<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Alquiler de cochera. Sustracción de motovehículo. Invocación de locación de cosa: Improcedencia. Contratación de seguro por los riesgos de la explotación de inmueble como garaje. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. Responsabilidad de la demandada: Procedencia. ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA. Extensión de la condena en los términos del seguro. Oponibilidad al tercero damnificado. Disidencia: Inoponibilidad de la franquicia. DAÑO EMERGENTE. Procedencia. DAÑO MORAL. Improcedencia. Disidencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La resolución de primera instancia entendió que la demandada era responsable, en su carácter de garajista, por el robo del motovehículo de propiedad del accionante ocurrido en la cochera que aquélla le alquilaba, haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía. Respecto a la indemnización reclamada, el <italic>a quo</italic> rechazó el rubro daño emergente por falta de prueba y por la negligencia del interesado en acreditar el valor de la motocicleta, acogiendo el daño moral por la suma de $ 2.000, e imponiendo las costas en un 30% a la demandada y en un 70% al actor. Contra dicha resolución apelaron todas las partes. El actor se agravia por el rechazo del daño emergente. Aduce que no fue negligente en la faz probatoria del <italic>quantum</italic> del daño patrimonial. Refiere que si la prueba era de tan fácil producción debió dictarse una medida para mejor proveer a tales fines o diferir la determinación del monto a la etapa de ejecución de sentencia –art. 333, CPC–. Asimismo se queja por las costas. Por su parte, la citada en garantía se agravia porque el <italic>iudex</italic> entendió que entre las partes existió un contrato de garaje. Indica que el contrato celebrado fue una locación de cosa, por lo que los derechos del locador se limitan a permitir el uso y goce del espacio, sin pactarse un deber de vigilancia o custodia. Se queja también por el acogimiento parcial del daño moral, ya que dada la naturaleza contractual del vínculo, la configuración del daño debe apreciarse con carácter restrictivo y en autos no surge elemento probatorio alguno tendiente a acreditar dicho daño. Por último, se agravia por las costas. A su turno, la demandada se queja también por la indemnización acordada en concepto de daño moral. Doctrina del fallo 1– En la especie, resulta inadmisible la afirmación de la citada en garantía cuando sostiene que el contrato que vinculó a las partes no encuadraba dentro de la categoría de un contrato de garaje. No puede el apelante aducir tal circunstancia cuando de las propias constancias de la causa surge que la demandada contrató un seguro de “Responsabilidad civil en garajes y locales similares”, incluyendo en la cobertura el robo y/o hurto, estipulándose que el domicilio que cubriría el riesgo era el terreno que la accionada alquilaba a sus clientes y donde se ubicaban los vehículos. (Voto, Dr. Flores). 2– La demandada y la citada en garantía, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, convinieron libremente que el seguro contratado cubría la actividad desarrollada por la accionada, a la que denominaron garaje. Mal puede ahora la impugnante ir en contra de sus propios actos y aducir que en realidad el contrato que unía a la demandada con sus clientes era una locación de cosas. Si al momento de contratar el seguro convinieron la cobertura por el riesgo que apareja la explotación del garaje, no pueden ahora pretender que el contrato no es tal. (Voto, Dr. Flores). 3– La doctrina de los propios actos constituye una herramienta conceptual a la cual debe recurrirse para rechazar comportamientos contradictorios con la conducta pasada de la misma parte, cuando ellas contrarían la buena fe; de este modo, se ampara la buena fe y la regularidad de las relaciones jurídicas. Desde esta perspectiva, se debe predicar la improcedencia del intento de ejercer un derecho subjetivo o facultad jurídica incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la conducta anterior de la compañía de seguros al contratar con la demandada un contrato de seguros por los riesgos (responsabilidad civil) que trae aparejada la explotación del inmueble como “garaje”. Ese sometimiento contractual voluntario de la aseguradora impide su ataque posterior con el argumento de la ausencia de actividad de tal tipo por parte de la asegurada. (Voto, Dr. Flores). 4– La seguridad jurídica que es imperiosa exigencia del régimen concerniente al derecho de propiedad, se resentiría gravemente si fuera admisible y pudiera lograr tutela la conducta de quien primero se somete y acepta una cobertura contractual, contribuyendo a producir efectos jurídicos (aunque interpartes), y luego –frente a terceros afectados o vinculados a la garantía– la desconoce, esto es, pretendiendo dejar sin efecto aquel alcance contractual, ocasionando grave trastorno en el campo de las relaciones patrimoniales. (Voto, Dr. Flores). 5– La demandada aseguraba la guarda de los vehículos depositados en el lugar, ejerciendo el control de las personas que accedían al terreno. La persona que deja una cosa en guarda confía en que el guardador cuenta con un razonable servicio de cuidado y vigilancia, por los que abona el precio, parte del cual está destinado precisamente a solventar el costo que insume, entre otros, la contratación de personal idóneo y adecuado a las circunstancias, más las prevenciones respecto de los medios de seguridad que debe implementar en el lugar para el resguardo de los bienes depositados. El incumplimiento de estas obligaciones lo hace responsable –como principio general– de las consecuencias, imponiéndole la obligación de pagar el daño (arts. 511, 512, 2182, 2202, 2203 y 2210, CC). (Voto, Dr. Flores). 6– Acreditada la existencia del daño y la relación de causalidad con el hecho, imputado al obrar imprudente de la demandada, se debe fijar la verdadera envergadura de la afectación con base en el importe reclamado y el propio conocimiento de las cosas o la experiencia personal, teniendo en cuenta que el proceso está orientado a servir de instrumento para la satisfacción de los derechos subjetivos consagrados en la ley de fondo y a la vigencia del principio de equidad que debe guiar la facultad discrecional del juez en estas situaciones. (Voto, Dr. Flores). 7– La CSJN, con relación a la dificultad de establecer el monto de la indemnización, ha dicho que esa circunstancia no es objeción admisible a la procedencia en sí de la indemnización: “Si se resolvió el rechazo de la demanda por daños y perjuicios –en la especie– por ausencia de prueba sobre el monto del daño, el tribunal ha venido a admitir la existencia del mismo; en tales condiciones y teniendo en cuenta las amplias facultades de los jueces en orden a la estimación y valoración de aquéllos, resulta autocontradictorio tener por acreditada la existencia del daño y negar toda compensación por no considerar probado su monto. Por consiguiente, el pronunciamiento carece de suficiente fundamentación, lo cual lo torna descalificable como acto jurisdiccional válido y es susceptible de ser atacado en los términos de la doctrina de la arbitrariedad”. (Voto, Dr. Flores). 8– En autos, existe un parámetro objetivo a los fines de determinar el <italic>quantum </italic>indemnizatorio, el que está dado por el modelo, año y marca de la motocicleta sustraída. Este dato se encuentra corroborado por el informe de dominio, denuncia de robo, certificado de baja y por el impuesto municipal y de Rentas. Tal circunstancia no puede resultar indiferente, y si bien los elementos incorporados al proceso no lograron probar la cuantía del daño, están dados los parámetros para su determinación. En consecuencia, debe hacerse lugar a la demanda por el rubro daño emergente, difiriendo la determinación del importe para la etapa de liquidación, sobre la base indicada precedentemente. (Voto, Dr. Flores). 9– La condena debe hacerse extensiva a la compañía aseguradora con el alcance y límites del contrato de seguro. La CSJN ha dicho que “... en el seguro de responsabilidad civil la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado. ... de acuerdo con la naturaleza jurídica y efectos del contrato de seguro de responsabilidad civil, la obligación de la aseguradora se limita a mantener indemne el patrimonio del asegurado en los términos del contrato, es decir, en cuanto el daño exceda de la franquicia pactada y, por lo tanto, al ser oponible al tercero damnificado el contrato celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado, la sentencia no podría, en principio, ser ejecutada contra la aseguradora sino en los términos de la contratación.” (Mayoría, Dr. Flores). 10– Con relación al daño moral se considera improcedente el rubro, en razón de que el hecho de la sustracción no provoca un padecimiento o sufrimiento extrapatrimonial lesivo. En nuestro derecho, ese perjuicio no está referido a los desagrados o molestias que el damnificado pueda sufrir por verse privado de su motocicleta, aun cuando sobrevenga de un delito penal. Si bien la sustracción del rodado produce molestias e incomodidades, éstas por sí mismas no tienen entidad para generar un padecimiento espiritual susceptible de ser indemnizado, de modo que la causa del daño moral estaría constituida sólo por la falta de disposición de la moto, ya que ese hecho sólo genera un trastorno para la vida diaria del damnificado. (Mayoría, Dr. Flores). 11– El rubro daño emergente debe ser acogido, sin limitación alguna, en virtud de la existencia de franquicia, atento lo edictado por el art. 1195, <italic>“in fine”</italic>, CC. La función del contrato de seguro queda desnaturalizada no sólo porque no se contemplan los derechos del asegurado, en procura de su indemnidad, sino que primordialmente se ven afectados los intereses de los damnificados por accidentes de tránsito, desvaneciéndose la garantía de una efectiva percepción de la indemnización por daños, constituyendo una violación implícita de la finalidad económico jurídica de tal contratación. (Minoría, Dr. Remigio). 12– Es posible sostener la inoponibilidad de la franquicia por diversos rumbos del razonamiento: sea por reputar que la cláusula de la póliza vulnera los límites impuestos por el art. 953, CC, o porque es abusiva en los términos del art. 1.071 del mismo Código e incluso, si se juzgan aplicables al caso las disposiciones que regulan la protección del consumidor (arts. 1, 2 y conc, ley 24240), porque deben tenerse por no convenidas las estipulaciones que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (art. 37, inc. 1, ley citada). (Minoría, Dr. Remigio). 13– El daño moral no se confunde y, por ende, es independiente de la privación de uso. La sustracción de automotores y/o motovehículos es un hecho susceptible de producir daño moral en la víctima, por el impacto disvalioso en su espíritu, el que se tiene por acreditado <italic>in re ipsa</italic>. La privación de uso es un daño emergente, resarce las consecuencias económicas de la falta del automotor. El daño moral –en cambio– indemniza, precisamente, el agravio de índole moral padecido por la víctima. (Minoría, Dr. Remigio). 14– El hecho generador de la lesión –sea un interés patrimonial o extrapatrimonial– proyecta sus efectos hacia la subjetividad y espíritu del damnificado en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir. Dentro de la esfera contractual se reconoce que el incumplimiento de las obligaciones de los contratos genera para la parte incumplidora responsabilidad y el deber de responder por los daños e intereses que sean consecuencia de tal actitud omisiva. Ello comprende también la indemnización del daño moral sufrido por el cocontratante. (Minoría, Dr. Remigio). 15– Uno de los aspectos más controvertidos antes de la reforma de 1968 al Código Civil era el vinculado con la reparación del daño moral derivado del incumplimiento obligacional (contractual). La actual redacción del art. 522, CC, introducida por ley 17711, puso fin a dicha controversia suscitada respecto a si corresponde o no conceder la indemnización por daño moral generado por incumplimiento de obligaciones emergentes del contrato. El nuevo dispositivo legal prevé que en los casos de incumplimiento contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de responsabilidad y las circunstancias del caso; se reconoce así positivamente un daño moral contractual. (Minoría, Dr. Remigio). 16– El juez debe hacer el estudio del caso y valorar la posibilidad que tuvo el incumplidor de evitar el daño moral causado, pues no debe olvidarse que en materia contractual el eje meridiano de la responsabilidad que tiene el obligado pasa por el concepto de previsión que éste debe tener al contraer la obligación (arts. 901, 513, 514, 905, concs. y corrs., CC) y por eso en principio sólo se extiende la responsabilidad a las consecuencias inmediatas (arts. 520 y 901, CC) y sólo ante una inejecución maliciosa o dolosa se amplía el margen a las consecuencias mediatas (art. 521, CC). (Minoría, Dr. Remigio). 17– En cuanto a la necesidad de una conducta antijurídica, no es por supuesto necesaria la presencia del dolo, pues aun cuando exista culpa contractual, la reparación será procedente. El problema debe ser enfocado desde el punto de vista de la víctima y no del autor del hecho, y preguntarse si es justo o no que cargue con el daño sufrido, y de responderse en forma negativa, proceder a la reparación de dicho daño. (Minoría, Dr. Remigio). 18– En cuanto a la prueba del daño moral derivado de la inejecución contractual, se ha considerado que aun ante su falta de prueba debería hacerse lugar al rubro. La existencia del daño moral se tiene por probada por el solo hecho de la acción antijurídica y por la titularidad de accionante. Trátase de una prueba <italic>“in re ipsa”</italic>; esto es, una prueba que surge de los hechos mismos: es al responsable a quien incumbe probar que media una situación objetiva que excluya la posibilidad del daño moral. (Minoría, Dr. Remigio). 19– Sobre el alcance de la condena, no se advierte en la franquicia convenida entre la demandada y la aseguradora irrazonabilidad tal que pudiera tornarla inoponible a la parte actora. La determinación del riesgo constituye un aspecto esencial del contrato de seguro y es lícito que haya cláusulas que lo delimiten, ya que la existencia de seguro no implica que todo riesgo y en cualquier circunstancia se encuentre amparado. La obligación de la aseguradora existe en función de la responsabilidad prevista en el contrato y por un hecho acaecido en el plazo convenido. Para que estas limitaciones operen, deben ser razonables. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 20– El art. 522, CC, establece que “En los casos de indemnización por responsabilidad contractual, el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. El “podrá” del art. 522 debe ser entendido como “deberá” en los supuestos en que se tenga certeza sobre la existencia del daño moral, y su reparación haya sido peticionada judicialmente. Mas en autos no ha sido acreditada la existencia del daño moral en los términos en que ha sido reclamado. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 21– El daño moral a que alude el actor haber sufrido es un daño indirecto por la naturaleza del bien lesionado, de carácter patrimonial. Ante ello, no surge acreditado <italic>in re ipsa </italic>sino que exige su prueba, y en autos se está con un defecto de prueba, de acreditación de la existencia del daño, que impide su indemnización. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 22– Las consecuencias mediatas del incumplimiento no son resarcibles en caso de culpa (arts. 520 y 521, CC). Ante ello, podría concluirse que el daño moral peticionado no se encuentra causalmente derivado –como daño resarcible– del incumplimiento base de la acción entablada en autos (art. 901 primera parte, CC). Aun colocándose en una postura que permita catalogar el daño moral reclamado como consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, en autos se está frente a un defecto de prueba, de acreditación de la existencia del daño, que impide su indemnización. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 23– En el <italic>sub lite </italic>no se ha probado ninguna circunstancia de las mencionadas en la demanda, ya que los hechos padecidos como consecuencia del siniestro no son más que incomodidades propias que provocan este tipo de situaciones y todo lo relativo a la situación particular de angustia, estrés, uso del motovehículo, etc., no ha sido acreditado, ninguna prueba concreta se ha producido en orden al supuesto daño moral padecido. De la atenta lectura de la causa no surge que el actor haya padecido algo más que las molestias o desazón que, a modo de consecuencias, puede producir un robo de su motovehículo; y extender el resarcimiento por daño moral al punto de indemnizar molestias corrientes o mínimas puede derivar en excesos, como por ejemplo sería el establecer como regla que de todo ilícito derive necesariamente daño moral para la víctima, por las molestias ocasionadas, lo que de suyo es inadmisible. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). <bold>Resolución</bold> Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, condenar –a favor del accionante– el pago de la indemnización del valor de la motocicleta Honda Transal XL 600 modelo 1996 en el término de diez días de quedar firme la liquidación a practicarse en la etapa posterior; asimismo, revocar la condena por daño moral, la que se deja sin efecto, e imponer las costas de ambas instancias en un 90% a la demandada y en un 10% a la parte actora. Hacer extensiva la condena a la compañía aseguradora con los alcances y límites establecidos en el contrato de seguro. <italic>C7a. CC Cba. 30/5/12. Sentencia Nº 61. Trib. de origen: Juzg. 28a. CC Cba. “Cuffini, Alejandro Marcelo c/ Martínez, María Inés – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Expte. N° 1292875/36” . Dres. Jorge Miguel Flores, Rubén Atilio Remigio y María Rosa Molina de Caminal</italic>&#9632; CONTRATO DE GARAJE CUFFINI, ALEJANDRO MARCELO SENTENCIA NÚMERO: C/ 61 MARTINEZ, MARÍA INÉS ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. OTRAS FORMAS DE RESPONS. En la Ciudad de// EXTRACONTRACTUAL Córdoba a los// 30 días del mes de 05 del año dos mil doce, siendo las 11:30 horas, se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. María Rosa Molina de Caminal, Rubén Atilio Remigio y Jorge Miguel Flores, bajo la presidencia de la primera de los nombrados y en presencia de la Secretaria autorizante a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: "CUFFINI, ALEJANDRO MARCELO C/ MARTINEZ, MARÍA INÉS - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL - EXPTE. N° 1292875/36", venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Octava Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por Sentencia Número Trescientos setenta y siete, de fecha Catorce de Septiembre de Dos mil diez (fs. 356/366), se resolvió: "I) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por ALEJANDRO MARCELO CUFFINI contra MARÍA INÉS MARTÍNEZ condenando a esta última a abonar en el término de diez días la suma de pesos dos mil (daño moral) con más sus intereses según se ordena en el considerando respectivo, rechazando la pretensión de pesos veinte mil (Daño emergente); II) Hacer extensiva la misma a la citada en garantía FEDERACIÓN PATRONAL DE SEGUROS S.A.; III) Regular los honorarios de los Dres. Silvina L. Velazquez y María L. Velásquez (en conjunto y proporción de ley) en la suma de pesos DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 2.569,00); Alejandro Roberto Laion y Enrique Franzini (en conjunto y partes iguales) en la suma de pesos OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 8.443,00)(en conjunto y partes iguales) con más el aditamento para el primero de ellos de pesos OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS con CINCUENTA Y UN centavos ($ 886,51) dada su condición de inscripto en IVA y Jorge Escalera en la suma de pesos OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 8.443,00). Protocolícese, ...". Aclarada por Auto Número Seiscientos dos de fecha Diecisiete de Septiembre de Dos mil diez (fs. 370), que resuelve: "I) Aclarar la parte resolutiva de la sentencia 377 de fecha 14.09.10, salvando la omisión incurrida agregando al punto primero "con costas en un treinta por ciento para la demandada y un setenta por ciento para la actora"; II) Ordenar se tome, por Secretaría, nota en aquella de la presente resolución. Protocolícese,...". Previa espera de ley, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Proceden los recursos de apelación interpuestos? 2) ¿Qué corresponde decidir? De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. Jorge Miguel Flores, Rubén Atilio Remigio y María Rosa Molina de Caminal.--------------------------------------------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:----------------------------------------- EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:---------------------------- 1.- La sentencia recurrida, contiene una relación de causa que satisface los recaudos previstos por el art. 329 del C.P.C., por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. La resolución de primera instancia entendió que la demandada era responsable, en su carácter de garajista, por el robo del motovehículo de propiedad del accionante ocurrida en la cochera que aquélla le alquilaba, haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía. Respecto a la indemnización reclamada, el a quo rechazó el rubro daño emergente por falta de prueba y por la negligencia del interesado en acreditar el valor de la motocicleta acogiendo el daño moral por la suma de pesos dos mil ($ 2.000), e imponiendo costas en un 30% a la demandada y un 70% al actor. Contra dicha resolución apelaron todas las partes. El actor se agravia por el rechazo del daño emergente. Aduce que no fue negligente en la faz probatoria del quantum del daño patrimonial. Refiere que si la prueba era de tan fácil producción -como sostuvo el a quo- debió dictarse una medida para mejor proveer a tales fines o diferir la determinación del monto a la etapa de ejecución de sentencia -art. 333 del C.P.C.-. Asimismo se queja por las costas. Por su parte, la citada en garantía se agravia porque el iudex entendió que entre las partes existió un contrato de garaje. Indica que el contrato celebrado fue una locación de cosa, por lo que los derechos del locador se limitan a permitir el uso y goce del espacio, sin pactarse un deber de vigilancia o custodia. Se queja también por el acogimiento parcial del daño moral, ya que dada la naturaleza contractual del vínculo la configuración del daño debe apreciarse con carácter restrictivo y en autos no surge elemento probatorio alguno tendiente a acreditar el mismo. Por último, se agravia por las costas. A su turno, la demandada se queja también por la indemnización acordada en concepto de daño moral.----------------------------------------------------------------- 2.- Como primera medida he de examinar la apelación de la citada en garantía en cuanto cuestiona la declaración de responsabilidad. Al respecto, he de acordar con el Sr. Fiscal de Cámara en cuanto a la inadmisibilidad de la afirmación del impugnante al sostener que el contrato que vinculó a las partes no encuadraba dentro de la categoría de un contrato de garaje. No puede el apelante aducir tal circunstancia cuando de las propias constancias de la causa surge que la demandada contrató un seguro de "Responsabilidad civil en garajes y locales similares" (v. Póliza de Seguros fs. 308 y condiciones particulares Anexo 3 fs. 297), incluyendo en la cobertura el robo y/o hurto, estipulándose que el domicilio que cubriría el riesgo era el terreno que la accionada alquilaba a sus clientes y donde se ubicaban los vehículos de los mismos. De ello se deduce que la demandada y la citada en garantía, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, convinieron libremente que el seguro contratado cubría la actividad desarrollada por la accionada, a la que denominaron garaje. Mal puede ahora la impugnante ir en contra de sus propios actos y aducir que en realidad el contrato que unía a la demanda con sus clientes era una locación de cosas. Si al momento de contratar el seguro convinieron la cobertura por el riesgo que apareja la explotación del garaje, no pueden ahora pretender que el contrato no es tal. Corresponde analizar el caso al amparo de un principio general de derecho cual es la doctrina de los propios actos, la cual conduce a una conclusión adversa a la actitud asumida por la Cía. de Seguros en relación a la posición sostenida en el juicio sobre la inexistencia de un contrato de garaje. Esta doctrina constituye una herramienta conceptual a la cual debe recurrirse para rechazar comportamientos contradictorios con la conducta pasada de la misma parte, cuando ellas contrarían la buena fe; de este modo, se ampara la buena fe y la regularidad de las relaciones jurídicas. Desde esta perspectiva, debo predicar la improcedencia del intento de ejercer un derecho subjetivo o facultad jurídica incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la conducta anterior de la Cía. de Seguros al contratar con María Inés Martinez un contrato de seguros por los riesgos (responsabilidad civil) que trae aparejada la explotación del inmueble como “garaje”. Ese sometimiento contractual voluntario de la aseguradora, impide su ataque posterior con el argumento de la ausencia de actividad de tal tipo por parte de la asegurada. Como ha dicho la jurisprudencia "El venir contra o contravenir el hecho propio comprende también una conducta tendiente no ya a destruir lo hecho, sino a desconocerlo, a evitar sus consecuencias o a eludirlas." (Cfr. La Ley, 1984-B, 260). La seguridad jurídica que es imperiosa exigencia del régimen concerniente al derecho de propiedad, se resentiría gravemente si fuera admisible y pudiera lograr tutela la conducta de quien primero se somete y acepta una cobertura contractual, contribuyendo a producir efectos jurídicos (aunque inter partes), y luego –frente a terceros afectados o vinculados a la garantía- la desconoce, esto es, pretendiendo dejar sin efecto aquel alcance contractual, ocasionando grave trastorno en el campo de las relaciones patrimoniales. Con mayor razón en este caso donde el testigo Elías Paredes López, encargado de la cochera, declaró "que hace la guardia nocturna de 20 a 8 hs. y que si otra persona distinta de los inquilinos iba por las noches a retirar los vehículos él les solicitaba autorización" (v. testimonial fs. 16, 16 vta. y 17). Con lo cual, queda en evidencia que la demandada aseguraba la guarda de los vehículos depositados en el lugar, ejerciendo el control de las personas que accedían al terreno. Ha de repararse en el hecho de que la persona que deja una cosa en guarda confía con que el guardador cuenta con un razonable servicio de cuidado y vigilancia, por los que abona el precio, parte del cuál está destinado precisamente a solventar el costo que insume, entre otros, la contratación de personal idóneo y adecuado a las circunstancias, más las prevenciones respecto de los medios de seguridad que debe implementar en el lugar, para el resguardo de los bienes depositados. El incumplimiento de estas obligaciones lo hace responsable -como principio general- de las consecuencias, imponiéndole la obligación de pagar el daño (arts. 511, 512, 2182, 2202, 2203 y 2210, C.C.). De tal modo, debe rechazarse el agravio.---------- 3.- Concerniente a la queja planteada por el accionante en relación a la desestimación del daño emergente, este Tribunal tiene dicho que acreditada la existencia del daño y la relación de causalidad con el hecho, imputado por el sentenciante al obrar imprudente de la demandada, se debe fijar la verdadera envergadura de la afectación en base al importe reclamado y al propio conocimiento de las cosas o a la experiencia personal, teniendo en cuenta que el proceso está orientado a servir de instrumento para la satisfacción de los derechos subjetivos consagrados en la ley de fondo y a la vigencia del principio de equidad que debe guiar la facultad discrecional del juez en estas situaciones (Cfr. Venica, “Cód. Procesal Civil y Com. de Córdoba” - Tomo III - Lerner - 1999 - pág. 230 y sig.). Es interesante recordar que la C.S.J.N. sentó importante jurisprudencia en este sentido, es decir con la dificultad de establecer el monto de la indemnización, señalando que esa circunstancia no es objeción admisible a la procedencia en sí de la misma: “Si se resolvió el rechazo de la demanda por daños y perjuicios -en la especie- por ausencia de prueba sobre el monto del daño, el Tribunal ha venido a admitir la existencia del mismo; en tales condiciones y teniendo en cuenta las amplias facultades de los jueces en orden a la estimación y valoración de aquéllos, resulta autocontradictorio tener por acreditada la existencia del daño y negar toda compensación por no considerar probado su monto. Por consiguiente, el pronunciamiento carece de suficiente fundamentación, lo cual lo torna descalificable como acto jurisdiccional válido y es susceptible de ser atacado en los términos de la doctrina de la arbitrariedad” (C.S.J.N., 31.10.85, J.A.-1.986-III-424). En esa dirección, vemos que en autos existe un parámetro objetivo a los fines de determinar el quantum indemnizatorio, el que está dado por el modelo, año y marca de la motocicleta sustraída. Este dato se encuentra corroborado por el informe de dominio (fs. 7/9), la denuncia de robo (fs. 10/11), certificado de baja (fs. 12/13) y por el impuesto municipal (fs. 14) y de rentas (fs. 15), de los que se desprende que el vehículo robado se trata de una moto Honda Transal XL 600 modelo 1996 dominio 781 BUZ. Tal circunstancia no puede resultar indiferente, y si bien los elementos incorporados al proceso no lograron probar la cuantía del daño, están dados los parámetros para su determinación. En consecuencia, considero que debe hacerse lugar a la demanda por el rubro daño emergente, difiriendo la determinación del importe para la etapa de liquidación, sobre la base indicada precedentemente, con más los intereses fijados por el sentenciante en la resolución de primera instancia. La condena debe hacerse extensiva a la compañía aseguradora con el alcance y límites del contrato de seguro. Recientemente la C.S.J.N. ha dicho que "... en el seguro de responsabilidad civil la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado. ... de acuerdo con la naturaleza jurídica y efectos del contrato de seguro de responsabilidad civil, la obligación de la aseguradora se limita a mantener indemne el patrimonio del asegurado en los términos del contrato, es decir, en cuanto el daño exceda de la franquicia pactada y, por lo tanto, al ser oponible al tercero damnificado el contrato celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado, la sentencia no podría, en principio, ser ejecutada contra la aseguradora sino en los términos de la contratación." (Cfr. fallo 329:3054 del 06/09/11 en autos "Nieto, Incolaza del Valle c/ La Cabaña S.A. y otros s/ Daños y perjuicios (acci. trán. c/ les. o muerte)").-------------------------------------------------- 4.- Comparto la crítica efectuada por la demandada y la citada en garantía en relación al otorgamiento de la indemnización por daño moral. He señalado en casos anteriores la improcedencia del rubro, en razón de que el hecho de la sustracción no provoca un padecimiento o sufrimiento extrapatrimonial lesivo. En nuestro derecho ese perjuicio no está referido a los desagrados o molestias que el damnificado pueda sufrir por verse privado de su motocicleta, aun cuando el mismo sobrevenga de un delito penal (cfr. "Ramos Justino O. c/ Carrefour Argentina S.A. - Daños y Perj.", Sentencia n° 56 de fecha 08/06/2006; e "Intraguglielmo Walter Hugo c/ Wal - Mart Argentina S.R.L. - Ordinario -