<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Tareas extrajudiciales. Reclamo administrativo. Improcedencia de reclamar el pago al demandado</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el abogado Andrés Guillermo González interpuso recurso de apelación por sus honorarios, en contra del Auto Nº 615 de fecha 26/12/011, dictado por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad, donde resuelve: “1) Rechazar la solicitud de imposición de costas a la Municipalidad de San Francisco por el patrocinio letrado del Sr. Germán Cortez en la tramitación del reclamo administrativo oportunamente efectuado ante la nombrada. 2) Regular los honorarios profesionales del Dr. Andrés Guillermo González por dicho trámite en la suma de pesos seiscientos noventa y ocho ($ 698), a cargo de su comitente el Sr. Germán Cortez. 3) No regular honorarios por el art. 104 inc. 5 del CAAP. 4) Sin costas, atento lo dispuesto por el art. 112 del CAAP, regulando los honorarios del Dr. Andrés Guillermo González por el presente trámite en la suma de pesos cuatrocientos sesenta y cinco con treinta y dos ctvs.. ($ 465,32), a cargo de su comitente. Protocolícese, hágase saber y dése copia. Dr. Horacio Enrique Vanzetti– Juez”. En su escrito de agravios, el letrado–apelante sostiene: a. Que al rechazar su pretensión de que se regulen sus honorarios generados por la actividad realizada en sede administrativa imponiendo a la demandada la carga de abonarlos, e imponer dicha obligación a cargo de su comitente, el a quo violó el principio de congruencia, pues condenó a un tercero ajeno al proceso que no fue demandado. b. Que lo afirmado por el sentenciante en el sentido de que no resulta claro que sea la Municipalidad de San Francisco la que deba abonar los honorarios de que se trata, y que “en estos trámites no hay vencimiento, término sólo concebible cuando un tercero imparcial como es el juez resuelve el conflicto e impone una solución con independencia de la voluntad de las partes”, constituye una apreciación meramente subjetiva, personal, puramente dogmática y sin fundamento alguno. c. Que en el supuesto de autos el a quo ha pretendido crear una norma jurídica al exponer como norma individual en su resolución, el alcance del concepto de costas que no se infiere de otra norma del sistema. Alega que ni la ley provincial Nº 9459, ni ninguna otra norma legal o principio jurídico establecen que el concepto de costas sea exclusivo de los procesos jurisdiccionales en exclusión de los administrativos, cobrando plena aplicabilidad aquello de que, donde la ley no distingue, no debemos distinguir. d. Que el art. 1°, ley 9459, regula los honorarios de los abogados, procuradores y perito, cualquiera sea el ámbito de la vida social en que desarrollan sus actividades, sin limitar su aplicabilidad al concepto de honorarios judiciales o costas en el sentido pretendido por el a quo, lo que es materia de los códigos de procedimiento respectivos. Concluye este punto sosteniendo que en la presente no se ha demandado el pago de “costas” entendidas en los términos subjetivos del a quo, sino el pago de honorarios profesionales por las actividades realizadas en sede administrativa, y que la obligada al pago resulta ser la Administración por ser quien generó la necesidad de la actividad profesional a través de su obrar contrario a derecho. e. Que ha quedado reconocido su derecho a percibir honorarios por la actividad administrativa realizada; que al empleado municipal le asisten la norma 23 inc. 10 de la Constitución Provincial, el art. 20, LCT, y el Principio General del Derecho que consagra la gratuidad de los reclamos laborales; que la Municipalidad mediante los “considerandos” de la resolución interna N° 627/SE–11 ha reconocido y subsanado la situación antijurídica en la que se encontraba incursa al no abonar las horas extras que adeudaba; por lo que considera procedente que los honorarios generados por la actividad desplegada por él en sede administrativa sean abonados por quien les dio lugar, esto es, la Municipalidad de San Francisco. f. Que la aplicación de las normas y principios del derecho del trabajo <italic>supra</italic> citadas resulta supletoria por expreso mandato del art. 110, CAAP. g. Que el rechazo del pago de los honorarios peticionados con fundamento en lo dispuesto por el art. 104, inc. 5° CAAP, se basa en valoraciones personales del sentenciante con relación a la entidad e importancia que revisten ciertos rubros que componen la totalidad de los honorarios profesionales de los abogados, cuando tales rubros se encuentran expresamente regulados por el legislador. La contraria contesta el traslado de esa expresión de agravios solicitando el rechazo del recurso de apelación deducido por el Ab. Andrés Guillermo González. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Se denominan costas los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso, los que pueden ser previos al ejercicio de la acción (vgr. fotocopias, fotografías, tasa de justicia, diligenciamiento de oficios, otorgamiento de mandatos e informes técnico–legales), o posteriores (vgr. honorarios de abogados, procuradores y peritos; y erogaciones derivadas de la producción de la prueba). Un requisito indispensable para que sea posible la imposición de costas está configurado por la existencia de un “proceso” o “litigio”, es decir un conflicto intersubjetivo, aunque no medie discusión, tal como acontece en un proceso en rebeldía o contra una persona incierta. 2– Lo expuesto confirma el carácter especialmente procesal de la condena en costas, toda vez que “la instrucción del proceso es la que ocasiona y produce los gastos que integran las costas, y el órgano jurisdiccional es quien declara la obligación de pagarlas. De tal manera que las costas surgen, se producen y reconocen mediante las tres instituciones básicas consideradas por la ciencia procesal contemporánea: acción, proceso y jurisdicción. De allí que en materia de costas, es la ley procesal la encargada de reglamentar su atribución o distribución, constituyendo derecho sobre ella a los profesionales, independientemente de la relación jurídica sustancial o de derecho material. Y la condena en costas tiene un efecto constitutivo porque nace de la sentencia, ya que antes no existía ningún derecho a ellas”. 3– Esto demuestra que el trabajo profesional que desplegó el actor–apelante en sede administrativa, en calidad de abogado patrocinante, contra la Municipalidad de esta ciudad, con el objeto de obtener el cobro de horas extras laborales impagas, constituye una labor que debe ser abonada exclusivamente por su cliente, conforme a lo dispuesto por los arts. 100 y ss., ley 9459, y no por la demandada, pues independientemente del éxito que tuvo el reclamo administrativo referenciado, el municipio no está obligado al pago de dichos honorarios por no existir condena de costas en su contra dictada en un proceso judicial. 4– “En lo relativo a los honorarios extrajudiciales, el art. 100, ley 8226, reiterado por el art. 105, ley 9459, es claramente inconstitucional por incursionar en materia reservada a la legislación de fondo. La única razón por la que el abogado puede percibir honorarios de una persona distinta de su cliente es en virtud de habérsele impuesto las costas a aquélla, lo que descarta esa posibilidad en toda tarea extrajudicial”. 5– El cobro extrajudicial de un crédito genera un derecho del abogado para que su cliente le pague los honorarios. En cambio, mientras no haya condena en costas, el abogado no puede cobrarle al deudor de la obligación que cumplió por su gestión extrajudicial. El fundamento es que no existe entre el deudor y el abogado ningún vínculo jurídico que lo obligue a pagar honorarios, pues aquél no ha sido condenado en costas ni ha contraído una obligación en ese sentido; y es sabido que la ley arancelaria no puede crear o dejar sin efecto vínculos sustanciales regidos por los códigos de fondo (art. 75, inc. 12. CN). <bold>Resolución </bold> 1) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 43/48 v. por el Ab. Andrés Guillermo González en contra del Auto Nº 615 obrante a fs. 40/42. 2) No imponer costas, y no regular honorarios en esta oportunidad. <italic>CCC San Francisco, Cba. 14/9/12. Auto Nº 282. “González, Andrés Guillermo c/ Municipalidad de San Francisco – Incidente de regulación de honorarios”(Expte. N° 431822). Dres. Mario C. Perrachione y Analía Griboff de Imahorn</italic>&#9632; <html><hr /></html> HONORARIOS DE ABOGADOS AUTO NUMERO: 282 San Francisco, catorce de septiembre de dos mil doce. Y VISTOS: Estos autos caratulados: "GONZÁLEZ, ANDRÉS GUILLERMO c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO – Incidente de regulación de honorarios", (Expte. N° 431822, iniciado el 29/08/011, Secretaría a cargo del Dr. Emilio J. M. Cornaglia); de los que resulta que los mismos se encuentran a fallo para resolver el recurso de apelación por honorarios que planteara, con sus debidos fundamentos, el Abog. Andrés Guillermo González a fs. 43/48 v. en contra del Auto Número Seiscientos quince de fecha 26/12/011 de fs. 40/42, dictado por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad, donde resuelve: "1) Rechazar la solicitud de imposición de costas a la Municipalidad de San Francisco por el patrocinio letrado del Sr. Germán Cortez en la tramitación del reclamo administrativo oportunamente efectuado ante la nombrada. 2) Regular los honorarios profesionales del Dr. Andrés Guillermo González por dicho trámite en la suma de pesos seiscientos noventa y ocho ($ 698), a cargo de su comitente el Sr. Germán Cortez. 3) No regular honorarios por el art. 104 inc. 5 del CAAP. 4) Sin costas, atento lo dispuesto por el art. 112 del CAAP, regulando los honorarios del Dr. Andrés Guillermo González por el presente trámite en la suma de pesos cuatrocientos sesenta y cinco con treinta y dos ctvs.. ($ 465,32), a cargo de su comitente. Protocolícese, hágase saber y dése copia. Dr. Horacio Enrique Vanzetti- Juez”. Los agravios del apelante por honorarios obran a fs. 43/48 v., los que fueron contestados por la contraria a fs. 53/57 v., y dictado a fs. 61 el decreto de autos a estudio, pasa a resolución la cuestión planteada. Y CONSIDERANDO I) Los agravios: El letrado-apelante sostiene: a. Que al rechazar su pretensión de que se regulen sus honorarios generados por la actividad realizada en sede administrativa imponiendo a la demandada la carga de abonarlos, e imponer dicha obligación a cargo de su comitente, el a quo violó el principio de congruencia, pues condenó a un tercero ajeno al proceso que no fue demandado. b. Que lo afirmado por el sentenciante en el sentido de que no resulta claro de que sea la Municipalidad de San Francisco la que deba abonar los honorarios de que se trata, y que “en estos trámites no hay vencimiento, término sólo concebible cuando un tercero imparcial como es el juez resuelve el conflicto e impone una solución con independencia de la voluntad de las partes”, constituye una apreciación meramente subjetiva, personal, puramente dogmática y sin fundamento alguno. c. Que en el supuesto de autos el a quo ha pretendido crear una norma jurídica al exponer como norma individual en su resolución, el alcance del concepto de costas que no se infiere de otra norma del sistema. Alega que ni la ley provincial Nº 9459, ni ninguna otra norma legal o principio jurídico establecen que el concepto de costas sea exclusivo de los procesos jurisdiccionales en exclusión de los administrativos, cobrando plena aplicabilidad aquello de que, donde la ley no distingue, no debemos distinguir. d. Que el art. 1° Ley 9459 regula los honorarios de los abogados, procuradores y perito, cualquiera sea el ámbito de la vida social en que desarrollan sus actividades, sin limitar su aplicabilidad al concepto de honorarios judiciales o costas en el sentido pretendido por el a quo, lo que es materia de los códigos de procedimientos respectivos. Concluye este punto sosteniendo que en la presente no se ha demandado el pago de “costas” entendidas en los términos subjetivos del a quo, sino el pago de honorarios profesionales por las actividades realizadas en sede administrativa, y que, la obligada al pago resulta ser la administración por ser quien generó la necesidad de la actividad profesional a través de su obrar contrario a derecho. e. Que ha quedado reconocido su derecho a percibir honorarios por la actividad administrativa realizada, que al empleado municipal le asisten la norma 23 inc. 10 de la Constitución Provincial, el art. 20 L.C.T. y el Principio General del Derecho que consagra la gratuidad de los reclamos laborales, que la Municipalidad mediante los “considerando” de la Resolución interna N° 627/SE-11 ha reconocido y subsanado la situación antijurídica en la que se encontraba incursa al no abonar las horas extras que adeudaba; por lo que, considera procedente que los honorarios generados por la actividad desplegada por él en sede administrativa sean abonados por quien dio lugar a los mismos, esto es, la Municipalidad de San Francisco. f. Que la aplicación de las normas y principios del derecho del trabajo “supra” citadas resultan aplicables supletoriamente por expreso mandato del art. 110 CAAP. g. Que el rechazo del pago de los honorarios peticionados con fundamento en lo dispuesto por el art. 104, inc. 5° CAAP, se basa en valoraciones personales del sentenciante en relación a la entidad e importancia que revisten ciertos rubros que componen la totalidad de los honorarios profesionales de los abogados, cuando tales rubros se encuentran expresamente regulados por el legislador. A fs. 53/57 v. la contraria contesta el traslado de esa expresión de agravios solicitando el rechazo del recurso de apelación deducido por el Abog. Andrés Guillermo González. II) La solución: 1) Se denominan costas a los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso, los que pueden ser previos al ejercicio de la acción (vgr. fotocopias, fotografías, tasa de justicia, diligenciamiento de oficios, otorgamiento de mandatos e informes técnico-legales), o posteriores (vgr. honorarios de abogados, procuradores y peritos; y erogaciones derivadas de la producción de la prueba (Perrachione, Mario C., “Las costas en el proceso laboral (ley 7987)”, La Ley Córdoba 1994, p. 70, nota 1). Un requisito indispensable para que sea posible la imposición de costas está configurado por la existencia de un “proceso” o “litigio”, es decir un conflicto intersubjetivo, aunque no medie discusión, tal como acontece en un proceso en rebeldía o contra una persona incierta. Lo expuesto confirma el carácter especialmente procesal de la condena en costas, toda vez que “la instrucción del proceso es la que ocasiona y produce los gastos que integran las costas, y el órgano jurisdiccional es quien declara la obligación de pagarlas. De tal manera que las costas surgen, se producen y reconocen mediante las tres instituciones básicas consideradas por la ciencia procesal contemporánea: acción, proceso y jurisdicción. De allí que en materia de costas, es la ley procesal la encargada de reglamentar su atribución o distribución, constituyendo derecho sobre ella a los profesionales, independientemente de la relación jurídica sustancial o de derecho material; explicándose así la acción directa instituida a favor del abogado defensor de la parte vencedora contra el condenado en costas. Y la condena en costas tiene un efecto constitutivo porque nace de la sentencia ya que antes no preexistía ningún derecho a ellas (Ibídem). Esto demuestra que el trabajo profesional que desplegó el actor-apelante en sede administrativa, en calidad de abogado patrocinante, del Sr. Germán Cortéz, contra la Municipalidad de esta ciudad, con el objeto de obtener el cobro de horas extras laborales impagas (cfr. Expte. 1980-EXTER/2010 de fs. 10/27 v.), constituye una labor que debe ser abonada exclusivamente por su cliente, conforme a lo dispuesto por los arts. 100 y ss. Ley 9459, y no por la demandada, pues independientemente del éxito que tuvo el reclamo administrativo referenciado, el municipio no está obligado al pago de dichos honorarios, por no existir condena de costas en su contra dictada en un proceso judicial. En igual sentido, esta Cámara de Apelaciones con distinta integración ha expresado que “en lo relativo a los honorarios extrajudiciales el art. 100 Ley 8226 reiterado por el art. 105 Ley 9459, es claramente inconstitucional por incursionar en materia reservada a la legislación de fondo. La única razón por la que el abogado puede percibir honorarios de una persona distinta de su cliente, es en virtud de habérsele impuesto las costas a aquélla, lo que descarta esa posibilidad en toda tarea extrajudicial” (AI Nº 38, 29-05-97, “Roatta, Marcelo F. –Interpone incidente de resolución y restitución en autos: “Cremasco Eduardo J. –Concurso Preventivo”, Semanario Jurídico Nº 1186, 16-04-98, p. 418, nº 12998). Esta interpretación es correcta porque el cobro extrajudicial de un crédito genera un derecho del abogado para que su cliente le pague los honorarios. En cambio, mientras no haya condena en costas, el abogado no puede cobrarle al deudor de la obligación que cumplió por su gestión extrajudicial. El fundamento es que no existe entre el deudor y el abogado ningún vínculo jurídico que lo obligue a pagar honorarios, pues aquél no ha sido condenado en costas ni ha contraído una obligación en ese sentido; y es sabido que la ley arancelaria no puede crear o dejar sin efectos vínculos sustanciales regidos por los códigos de fondo (art. 75, inc. 12 CN) (Martínez Crespo, Mario, “Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba –Ley 9459”, Advocatus, Cba., 2008, p. 235, nº 3). En conclusión, corresponde rechazar de plano el recurso de apelación intentado por el abogado Andrés Guillermo González, no imponer costas (arg. art. 112 ley 9459), ni regular honorarios en esta oportunidad (art. 26 Ib.). Por ello, SE RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 43/48 v. por el Abog. Andrés Guillermo González en contra del Auto Nº 615 obrante a fs. 40/42. 2°) No imponer costas, y no regular honorarios en esta oportunidad. Protocolícese, hágase saber y bajen.- Fdo. PERRACHIONE: Presidente – GRIBOFF DE IMAHORN: Juez </page></body></jurisprudencia>