<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AMPARO. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Identidad de objeto y causa. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN. Art. 4, ley 4915. Competencia del juez que previno</bold></intro><body><page>1– El art. 4, ley N° 4915, establece: “Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de primera instancia, con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto, y cualquiera fuere su competencia por materia y que esté de turno”. No obstante, ante la posibilidad cierta de que se interpongan diferentes acciones de amparo por parte de diversos afectados por un mismo acto u omisión ante distintos tribunales, todos igualmente competentes, el legislador ha consagrado en el párrafo siguiente de este artículo el principio de prevención, en virtud del cual “(...) cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las acciones el juzgado que hubiere prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso”. 2– La competencia es desplazada hacia el juez que primero intervino en el tiempo, anticipándose a otro a quien pertenecía igualmente la causa, el que queda excluido para continuarla. Se ha procurado así “(...) satisfacer razones de conexidad, concentración y economía procesal, por mediar una única situación de hecho”. La naturaleza de la acción de que se trata requiere evitar las cuestiones que atenten contra su celeridad y lograr la pronta solución del problema que se debate. La teleología de la norma persigue mantener la unidad de criterio frente a la identidad de objeto y causa que motivan los distintos reclamos. 3– Cuando la ley expresa “(...) un mismo acto u omisión (...)” está haciendo referencia a la misma situación fáctica lesiva del derecho constitucional de diferentes sujetos. El criterio expuesto es compartido por la doctrina; así, se sostiene que la norma persigue que sea “(...) un juez único el que decida una situación o estado jurídico, que es común a varios sujetos, y que surge de los mismos hechos (conexidad por razón de la causa, por mediar una misma situación fáctica), cuya solución puede obtenerse a través de un pronunciamiento judicial también único”. El elemento determinante para la concentración de competencia en un mismo magistrado radica en la identidad del objeto y la causa (causa u omisión lesiva). 4– En autos, el acto supuestamente lesivo contra el cual se dirige la acción de amparo es la omisión de la demandada de depositar en la cuenta de la actora los importes correspondientes a los honorarios profesionales oportunamente devengados en su calidad de Procurador Fiscal de la Provincia, los que aparentemente estarían siendo depositados a nombre de los procuradores fiscales entrantes. Del mismo modo, en la causa radicada ante el Juzgado de Primera Instancia y Vigesimoprimera Nominación de esta ciudad, el actor accionó denunciando idéntico proceder por parte de la demandada. De este modo y tratándose de acciones que reconocen el mismo objeto e idéntica causa, corresponde discernir cuál fue el tribunal que previno en los términos de la ley 4915. 5– Cuando el texto normativo expresa “(...) entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido (...)”, está haciendo referencia al juez que ha ejercido función jurisdiccional primero en el tiempo en cualquiera de las acciones comprendidas en la norma citada llevadas a su conocimiento. De conformidad con las constancias de autos, la demanda de amparo promovida por ante el juez de 1a. Instancia y 21a. Nominación en lo Civil y Comercial es anterior a la interpuesta por ante el Juzgado de Conciliación de 8a. Nominación, pues la actividad desarrollada ante aquél implicó prevenir en los términos del art. 4, ley Nº 4915, toda vez que la demanda fue tramitada cumpliendo los actos procesales eficaces a los fines de culminar el proceso mediante el dictado del auto que resolvió tener por desistida la acción interpuesta por el actor. <italic>TSJ en pleno Cba. 20/9/12. Auto Nº 55. “B., M. C. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Amparo – Cuestión de competencia” </italic> Córdoba, 20 de septiembre de 2012 VISTOS: Estos autos, elevados a este Tribunal con motivo de un presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Conciliación de 8a. Nominación y el Juzgado de Vigesimoprimera Nominación en lo Civil y Comercial, ambos de esta ciudad, en los que: 1. A fs. 195/203 la señora M.C.B. interpone acción de amparo en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, y por ante el Juzgado de Conciliación de 8a. Nominación de esta ciudad, con el objeto de que se ordene a la demandada depositar en la cuenta de su titularidad los importes percibidos y todo aquel que corresponda a honorarios profesionales devengados hasta el día 6 de diciembre de 2011 a su favor, por las tareas cumplidas en todos los procesos en los que intervino en representación del Fisco de la Provincia, y se le ordene poner a su disposición las planillas mensuales de honorarios judiciales correspondientes a aquellos deudores que hubieran pagado a la demandada, con número de liquidación judicial sobre la cual se ha efectuado el pago y el importe abonado. Asimismo, solicita se ordene al organismo fiscal depositar en la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba los aportes que le corresponden por la iniciación de las causas en las que ha intervenido. 2. A fs. 207, mediante proveído de fecha 29 de mayo de 2012, la titular del Juzgado de Conciliación de 8a. Nominación, en virtud del art. 4, ley 4915, resuelve remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia y 21a. Nominación, toda vez que del informe brindado por el Registro Público de Amparos surge que ante dicho tribunal, con fecha 22 de febrero de 2012, se presentó una acción que persiguió idéntico objeto, por la misma causa. 3. Recibidas las actuaciones por este último, mediante proveído de fecha 12 de junio de 2012, su titular resuelve no abocarse al conocimiento de las mismas y previa vista al fiscal Civil, Comercial y Laboral que por turno corresponde, remitir lo actuado nuevamente al Juzgado de origen. Para así proceder sostiene que en autos no existe identidad de objeto y causa que justifique la aplicación del principio de prevención. Asimismo agrega que en los autos caratulados “Palacio Miguel Ángel c/ Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba – Amparo – Expte. n° 2288430/36”, el actor desistió de la acción sin mediar oposición de la demandada. 4. La señora fiscal Civil de 1a. Nominación se pronuncia en el sentido de que, conforme el art. 4, ley 4915, y procurando satisfacer razones de conexidad, concentración y economía procesal, por mediar una idéntica situación de hecho, le asiste razón a la señora jueza de Conciliación de 8a. Nominación y en consecuencia le corresponde intervenir a su par de 21a. Nominación en lo Civil y Comercial. 5. Llegados los obrados al Tribunal del fuero Laboral, mediante proveído de fecha 28 de junio de 2012, su titular resuelve dejar planteado el conflicto negativo de competencia y elevar al conocimiento y resolución de este Alto Cuerpo las presentes actuaciones. Recibidas, se corre traslado al señor Fiscal General de la Provincia, evacuándolo la señora Fiscal Adjunta del Ministerio Público Fiscal mediante Dictamen N° E – 713 del 6/8/12, pronunciándose en el sentido de que es competente para entender en la acción de amparo deducida el señor juez de Primera Instancia y 21a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad. 6. Dictado el decreto de autos, queda la cuestión de competencia suscitada en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. El art. 165, Cpcial, en su inciso 1º apartado “b”, segundo supuesto, habilita al máximo órgano jurisdiccional local a “1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: (...) b) De las cuestiones de competencia (...) que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común”. En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Conciliación de 8a. Nominación y el Juzgado de Primera Instancia y 21a. Nominación, ambos de esta ciudad, en relación con la determinación del tribunal que debe entender en la acción de amparo planteada. La cuestión a discernir consiste en determinar si el acto lesivo objeto del amparo interpuesto ante el Juzgado de Conciliación de 8a. Nominación guarda conexidad con el acto contra el cual se interpuso acción de amparo ante el Juzgado de Primera Instancia y 21a. Nominación, en el que el actor –conforme manifiesta el magistrado– ha desistido de la acción. II. Que la resolución requiere revisar las previsiones de la ley provincial de Amparo relativas a la determinación del tribunal competente para entender en la acción por ella regulada. En tal sentido, el art. 4, ley N° 4915, establece: “Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto, y cualquiera fuere su competencia por materia y que esté de turno”. No obstante ello, ante la posibilidad cierta de que se interpongan diferentes acciones de amparo por parte de diversos afectados por un mismo acto u omisión ante distintos tribunales, todos igualmente competentes, el legislador ha consagrado en el párrafo siguiente de este artículo el principio de prevención, en virtud del cual “(...) cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las acciones el juzgado que hubiere prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso”. Así las cosas, la competencia es desplazada hacia el juez que primero intervino en el tiempo, anticipándose a otro a quien pertenecía igualmente la causa, el que queda excluido para continuarla. Se ha procurado así “(...) satisfacer razones de conexidad, concentración y economía procesal, por mediar una única situación de hecho” (Néstor Sagüés, Derecho Procesal Constitucional. Acción de Amparo, Astrea, Bs. As., 1988, p. 317); la naturaleza de la acción de que se trata requiere evitar las cuestiones que atenten contra su celeridad y lograr la pronta solución del problema que se debate. La teleología de la norma persigue mantener la unidad de criterio frente a la identidad de objeto y causa que motivan los distintos reclamos (TSJ, Sala CC, “Pignani”, AI Nº 188, 5/7/88). III. En el <italic>sub examine</italic> se trata de determinar el alcance que tiene la expresión “(...) un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas (...)” contenida en el art. 4, ley 4915. Sin lugar a dudas, cuando la ley expresa “(...) un mismo acto u omisión (…)”, está haciendo referencia a la misma situación fáctica lesiva del derecho constitucional de diferentes sujetos. El criterio expuesto es compartido por la doctrina; así, se sostiene que la norma persigue que sea “(...) un juez único el que decida una situación o estado jurídico, que es común a varios sujetos, y que surge de los mismos hechos (conexidad por razón de la causa, por mediar una misma situación fáctica), cuya solución puede obtenerse a través de un pronunciamiento judicial también único.” (Augusto Morello y Carlos Vallefín, El amparo. Régimen Procesal, 3a. edic., Platense SRL, La Plata, 1998, p. 90). Por lo tanto, el elemento determinante para la concentración de competencia en un mismo magistrado radica en la identidad del objeto y la causa (causa u omisión lesiva). En este orden de ideas y de conformidad con las constancias obrantes en autos, el acto supuestamente lesivo contra la cual se dirige la acción de amparo es la omisión de la demandada de depositar en la cuenta de la actora los importes correspondientes a los honorarios profesionales oportunamente devengados en su calidad de Procuradora Fiscal de la Provincia, los que aparentemente estarían siendo depositados a nombre de los procuradores fiscales entrantes. Del mismo modo, en la causa radicada ante el Juzgado de Primera Instancia y 21a. Nominación de esta ciudad, el actor accionó denunciando idéntico proceder por parte de la demandada. De este modo y tratándose de acciones que reconocen el mismo objeto e idéntica causa, corresponde discernir cuál fue el tribunal que previno en los términos de la ley 4915. Cuando el texto normativo expresa “(...) entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido (...)”, está haciendo referencia al juez que ha ejercido función jurisdiccional primero en el tiempo en cualquiera de las acciones comprendidas en la norma citada llevadas a su conocimiento. En este sentido, de conformidad con las constancias de autos, este Alto Cuerpo entiende que la demanda de amparo promovida por ante el juez de Primera Instancia y 21a. Nominación en lo Civil y Comercial es anterior a la interpuesta por ante el Juzgado de Conciliación de 8a. Nominación, pues la actividad desarrollada ante aquél implicó prevenir en los términos del art. 4, ley Nº 4915, toda vez que la demanda fue tramitada cumpliendo los actos procesales eficaces a los fines de culminar el proceso mediante el dictado del auto que resolvió tener por desistida la acción interpuesta por el actor (cfr. fs. 134/136 de los autos “Palacio, Miguel Ángel c/ Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba – Amparo – Expte. N° 2288430/36”). En efecto, y toda vez que la situación fáctica a analizar es idéntica a la previamente verificada en los citados autos “Palacio, Miguel Ángel (...)”, corresponde que sea el mismo tribunal el que intervenga en la presente causa a los fines de evitar el dictado de sentencias contradictorias. Admitir una interpretación antónima podría implicar contrariar la previsión del legislador, quien precisamente en el artículo 4 trata de evitar la situación que se ha verificado en autos: que ante un mismo planteo fáctico, un juez disponga declarar inadmisible la acción de amparo mientras otro magistrado pueda acogerla imprimiéndole el trámite previsto en el art. 8 de la ley de la materia. IV. En definitiva, del análisis efectuado precedentemente resulta que el juez de Primera Instancia y 21a. Nominación en lo Civil y Comercial es el magistrado que ha intervenido con anterioridad en la acción de amparo en la que la causa y el hecho lesivo objeto de la pretensión es idéntico al del que se interpusiera luego por ante el Juzgado de Conciliación de 8a. Nominación de la ciudad de Córdoba, motivo por el cual corresponde que sea aquél quien entienda en la demanda promovida en autos. Por ello, oída la Sra. Fiscal Adjunta del Ministerio Público de la Provincia (Dictamen Nº E – 713, del 6/8/12), SE RESUELVE: I. Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia y 21a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad para entender en la presente causa, a cuyo fin deberán remitirse estos obrados, a sus efectos. II. Notificar a la Fiscalía General de la Provincia y al Juzgado de Conciliación de 8a. Nominación de esta ciudad. <italic>Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – Luis E. Rubio – Armando Segundo Andruet (h) – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Carlos Francisco García Allocco</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>