<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión. Desplazamiento en ruta invadida por humo de incendios cercanos. RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO VIAL. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. DEBER DE SEGURIDAD. Incumplimiento. RELACIÓN DE CONSUMO: Configuración. Procedencia de la demanda</bold></intro><body><page>1– La naturaleza jurídica de la relación del concesionario con el usuario tiene origen extracontractual, porque la concesión concluye en la delegación del poder de policía al concesionario, que se debe centrar en la vigilancia y custodia dentro de su traza, y el incumplimiento hace incurrir a ésta en una abstención ilícita (art. 1074, CC), al no cumplir con la custodia y seguridad que le cabe sobre la ruta. Esta relación es aplicable tanto cuando el usuario ha pagado el peaje, como cuando no lo ha hecho, ya sea porque atraviesa un carril libre o porque se desplaza entre puntos de las cabinas de peaje. 2– No merece discusión el resarcimiento de los daños que sufre el usuario derivados del incumplimiento de las obligaciones que a la concesionaria le competen en orden a una transitabilidad segura y vigilancia en la ruta que le ha sido otorgada en concesión. La responsabilidad así expuesta es una responsabilidad directa, sostenida en la noción objetiva de falta de servicio, al no haber desplegado los medios para evitar el tránsito sin riesgos, ante las adversidades visuales, frente a un incendio ya conocido por la demandada, y por ello no tiene las características del hecho fortuito. 3– Además se debe tener en cuenta la legislación que protege al usuario, que en este caso es el que transita por la ruta concesionada. Es así que a tenor de los dictados de la LDC, la obligación de seguridad que les cabe a los concesionarios viales emerge del art. 5, ley 24240 y 26631, en protección del usuario, poniendo un mayor celo en el sujeto que transita la ruta y por lo que se le impone sostener las condiciones de transitabilidad. 4– El art. 5, LDC, impone un sistema objetivo de responsabilidad al otorgárseles a los usuarios seguridad durante el tránsito de la ruta, salvo que existiere culpa de la víctima o de un tercero por el que no se puede responder, o el acaecimiento del caso fortuito, en orden a procurarle garantías al sujeto más débil de la relación. 5– La relación de consumo conduce a que en el caso de la ruta invadida por el humo y de muy escasa visibilidad, el deudor sólo se libera de su responsabilidad en el caso fortuito o fuerza mayor, lo que es extraño a este caso, porque ya en las inmediaciones se advertían los incendios ocurridos, debiendo tener la debida diligencia en una ruta con considerable tránsito para evitar el hecho dañoso. Es decir que el usuario debe sentirse a cubierto de riesgos como el de autos y que se producen en una ruta concesionada, por considerarse que le cabe al concesionario una obligación de seguridad, de resultado y objetiva. 6– La relación entre el usuario y el concesionario se sindica como un deber de seguridad que el usuario debe tener al transitar en una ruta concesionada. Ello deriva en que el usuario no interviene en el contrato que el Estado conviene con el concesionario y que debe limitarse al marco normativo previsto en dicho contrato, pero éste debe asegurarle al usuario en condiciones normales la transitabilidad de la ruta, quedando a cargo del concesionario el cuidado y mantenimiento material de ella, encuadrando los daños que pudieran ocurrir frente a su incumplimiento, en responsabilidad objetiva derivada del riesgo o vicio de la cosa, cuando como en el caso un elemento extraño (pero previsto) produce daños al usuario. 7– La concesionaria a cargo de la ruta tiene una obligación de seguridad que se centra en la ruta misma, sus banquinas, condiciones de visibilidad normales, señalización, etc., que debe considerarse en su ámbito mínimo y que no es controvertible. 8– Habiéndose producido el incendio en la zona de una ruta que se le une en forma transversal a la transitada, el concesionario que conocía dicho incendio debió tomar las medidas evaluativas que la situación requería, para evitar el hecho dañoso, y en su caso prever como último recurso el cierre de la ruta hasta que el inconveniente que se había trasladado a la ruta hubiera mejorado la visibilidad posibilitado nuevamente el tránsito. De los dichos de los testigos surge que no se veía sino los focos del auto precedente. 9– A su vez, el dictamen pericial concluye que la velocidad en la ruta era aproximadamente de 45/50 km/ hora, lo que no configura una velocidad excesiva, si se tiene en consideración que se está en una ruta (a diferencia de si lo fuera en una calle céntrica), ya que esa velocidad y en el ambiente relatado se encuentra dentro de los parámetros que la ley impone, que resulta acorde a la mínima exigida para transitar en rutas, como surge del art. 55, Código de Tránsito Ley Nº 8560, cuando se refiere a “...caminos y semiautopistas: 40 km/h...”, y en “...semiautopistas: 60 km/h...”. 10– La velocidad en que se conducía el vehículo que se ha probado era moderada para el evento descripto, no exime de responsabilidad a la concesionaria, atento que el humo que invadió la ruta no debe interpretarse como un hecho de fuerza mayor, al haberse iniciado el incendio en la zona en que cruza la ruta del siniestro, y que a pesar del incendio en una ruta transversal se habilitó al actor a transitar por ella. 11– El concesionario no tiene un papel meramente pasivo, en atención a que debe velar por las condiciones de transitabilidad de la ruta concesionada, porque en el caso se advertía del incendio y que el humo que de allí emanaba podía traer consecuencias para el tránsito de la ruta que estaba habilitada. Su deber de vigilancia le obligaba a recorrer la ruta para mantener su tránsito si no hubiera inconvenientes, pero como los mismos testigos afirmaban (que veían por unos pocos metros por efecto del humo marrón), ello debió ser motivo para un actuar rápido y anular los riesgos. Frente a las características del humo algunos automotores se vieron en la obligación de detener su marcha; y ello también trae aparejada la posibilidad de provocar un siniestro. Frente a esta situación, la concesionaria debió movilizar los elementos necesarios para evitar lo ocurrido. <italic>C4a. CC Cba. 30/10/12. Sentencia Nº 212. Trib. de origen: Juzg. 44a. CC Cba. “Paz, César Manuel c/ Caminos de las Sierras SA – Ordinarios – Otros – Recurso de apelación – Expte. N° 1580691/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 30 de octubre de 2012 ¿Es procedente el recurso de apelación? El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte en contra de la sentencia Nº 384 de fecha 8/8/11, dictada por la señora juezade Primera Instancia y 44ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, uya parte resolutiva dispone: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda planteada por el Sr. César Manuel Paz; en consecuencia, condenar a Caminos de las Sierras SA al pago de la suma de $18.791, con más los intereses fijados en los considerandos. II. Costas a cargo de la demandada en el 84,30%, y a cargo de la actora en el 15,70%,...”. 1. La demandada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 384, dictada el 8/8/11, por la señora juez de Primera Instancia y 44ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, siendo concedido por proveído de fecha 18/8/11. Radicados los autos ante este Tribunal e impreso el trámite de ley, expresó agravios la apelante, respondidos por la accionante –por medio de apoderado–habiéndose oído al Sr. fiscal de Cámaras en virtud del estatuto consumeril. Firme el decreto de autos a estudio, quedan los presentes en estado de ser resueltos. 2. La sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el art. 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a ella nos remitimos, dándola aquí por reproducida junto a los escritos de las partes. 3. La demandada se agravia en orden a que la sentenciante considera que entre el actor y su parte media una relación de consumo acorde a lo dispuesto por la ley 24240, y que la responsabilidad de su parte emerge en virtud de un factor objetivo de atribución de responsabilidad con base en un deber de seguridad establecido en el contrato de concesión, lo que dista de lo resuelto por la Corte Suprema, que resolvió que la responsabilidad por transgredir la seguridad, control o vigilancia surge de un factor subjetivo de atribución, debiendo responder cuando se pruebe que la conducta es debida a un obrar culpable o negligente. En ese sentido, es la actora la que debe probar la culpa o negligencia de la demandada en el cumplimiento de las obligaciones. Agrega que el deber de seguridad debe concebirse como obligaciones de medios y no de resultados. Que es el propio actor quien manifiesta que, al pagar el peaje, se le informó de la existencia de incendios, y que la cortina de humo sobre la ruta no se le apareció repentinamente; y lo que sí resultó imprevisible fue el cambio de rumbo del humo debido a la celeridad de su propagación. Que una de las testigos afirma que al acercársele el humo de color marrón, prendió las balizas al hacerlo también el automóvil que le precedía, actuación que estuvo ausente en el actor, y se aprecia que todos los testigos pasaron por la misma situación pero sólo el testigo tuvo el accidente. Ello fue motivado por el exceso de velocidad de 45/50 km hora, que en esas circunstancias es actuar en contravención de la ley, y recurre al art. 50, Ley Nacional de Tránsito para sostener que el conductor debe circular a velocidad que teniendo en cuenta el estado del vehículo, su carga y visibilidad existente, condiciones de la ruta y densidad del tránsito, tenga el total dominio de su vehículo, y que la velocidad que desarrollaba no era la adecuada y fue motivo excluyente del siniestro. Solicita se haga lugar al recurso y se rechace la demanda, con costas. Mantiene el caso federal. 4. La accionante contesta el traslado, y por los argumentos expuestos al refutar las manifestaciones del apelante, solicita el rechazo de la apelación y se confirme la sentencia, con costas. 5. Otorgada intervención al señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, produce su dictamen a fs. 274/282vta. 6. Abordando el tema que nos convoca, la naturaleza jurídica de la relación del concesionario con el usuario, tiene origen extracontractual, porque la concesión concluye en la delegación del poder de policía al concesionario, que se debe centrar en la vigilancia y custodia dentro de su traza por parte del concesionario, y el incumplimiento hace incurrir a ésta en una abstención ilícita (art. 1074, CC), al no cumplir con la custodia y seguridad que le cabe sobre la ruta. Esta relación es aplicable tanto cuando el usuario ha pagado el peaje como cuando no lo ha hecho, ya sea porque atraviesa un carril libre o porque se desplaza entre puntos de las cabinas de peaje. Se debe agregar la relación de consumo del que transita por esa ruta, resultando sobreabundante discutir si se ha generado una obligación de seguridad de resultado o un deber de seguridad frente a terceros limitado a las obligaciones que se asumen por la explotación de la ruta, porque el humo que invadió la ruta produce deficiencias en la transitabilidad que genera peligro en los usuarios ante la ausencia de medidas de prevención, que deben prestarse para otorgar seguridad a los usuarios. No merece discusión el resarcimiento de daños que sufre el usuario derivado del incumplimiento de las obligaciones que a la concesionaria le compete en orden a una transitabilidad segura y vigilancia en la ruta que le ha sido otorgada en concesión (Conf. en similar sentido, Pizarro Ramón Daniel, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, pp. 346/347, Bs. As., 2006). La responsabilidad así expuesta es una responsabilidad directa, sostenida en la noción objetiva de falta de servicio, al no haber desplegado los medios para evitar el tránsito sin riesgos ante las adversidades visuales comentadas, frente a un incendio ya conocido por la demandada y que por ello no tiene las características del hecho fortuito. Abonando sobre la responsabilidad que le cabe a la concesionaria de la ruta, se estriba en mantener la libre circulación de los vehículos que en ella transitan a través de la vigilancia que debe hacerse en su trazado. Ello no ocurre cuando, manteniendo la libre circulación en condiciones no aptas para la visibilidad, se entorpece el tránsito y hasta se transforma en peligroso cuando la visibilidad se contrae a mínimas distancias entre vehículos para lograr su visualización. Sobre la responsabilidad de la concesionaria, tengo dicho en “Carandino Oscar Antonio c/ Caminos de las Sierras SA – Ordinario”, Sentencia Nº 98 del 31/8/07, similar al tema que nos convoca: “La concesionaria de la ruta por donde transitaba el vehículo con el que se accidentaron las partes, tiene el deber de vigilancia sobre la libre circulación de los tramos de la ruta concesionada”. De allí que la responsabilidad de la concesionaria es una responsabilidad directa en la que se obliga a tomar las medidas necesarias para el normal desarrollo del tránsito dentro de la traza de la ruta para que el tránsito se encuentre seguro. En este sentido lo expresó el voto del señor ministro de la Excma CSJN Dr. Lorenzetti, sosteniendo que dicha carga se desprende de los dictados del art. 42, CN, in re “Ferreyra Víctor Daniel y otro c/ VICOV SA –Daños y Perjuicios”, F1116–XXXIX, 21/3/06 [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1556 del 4/5/06, t. 93, 2006–A, p. 632, Semanario Edición Especial Nº 6 Daños, 2006, p. 371, Semanario Edición Especial Defensa del Consumidor, 2009, p. 33 y www.semanariojuridico.info]. La concesionaria de la ruta por donde transitaba el vehículo con el que se accidentaron las partes tiene el deber de vigilancia sobre la libre circulación de los tramos de la ruta concesionada, y frente a ello no puede argüir ningún eximente cuando el concesionario tenía conocimiento del incendio en las inmediaciones y que la emanación de humo proveniente del incendio puede entorpecer el normal desarrollo del tránsito en dicho lugar. Además debemos agregar la legislación que protege al usuario, y en este caso es el que transita la ruta concesionada. Es así que a tenor de los dictados de la LDC, la obligación de seguridad que les cabe a los concesionarios viales emerge del art. 5, ley 24240 y 26631, en protección del usuario, poniendo un mayor celo en el sujeto que la transita, y por la que le es impuesta sostener las condiciones de transitabilidad. Esta norma (art. 5, referido supra) impone un sistema objetivo de responsabilidad al otorgárseles a los usuarios seguridad durante el tránsito, salvo que existiere culpa de la víctima o de un tercero por el que no se puede responder, o el acaecimiento del caso fortuito, en orden a procurarle garantías al sujeto más débil de la relación. La relación de consumo conduce a que en el caso de la ruta invadida por el humo y de muy escasa visibilidad, el deudor sólo se libera de su responsabilidad en el caso fortuito o fuerza mayor, lo que es extraño a este caso porque ya en las inmediaciones se advertían los incendios ocurridos, debiendo tener la debida diligencia en una ruta con considerable tránsito para evitar el hecho dañoso. Es decir que el usuario debe sentirse a cubierto de riesgos como el que nos ocupa y que se produce en una ruta concesionada, por considerarse que le cabe al concesionario de una obligación de seguridad de resultado y objetiva. Frente al argumento de la culpabilidad esgrimida, recordamos que la relación entre el usuario y el concesionario se sindica como un deber de seguridad que el usuario debe tener al transitar en una ruta concesionada. Ello deriva en que el usuario no interviene en el contrato que el Estado conviene con el concesionario y que debe limitarse al marco normativo previsto en dicho contrato, pero éste debe asegurarle al usuario en condiciones normales la transitabilidad de la misma, quedando a cargo del concesionario el cuidado de la ruta y el mantenimiento material de ella, encuadrando los daños que pudieran ocurrir frente a su incumplimiento, en responsabilidad objetiva derivada del riesgo o vicio de la cosa, cuando como en el caso un elemento extraño (pero previsto) produce daños al usuario. La concesionaria a cargo de la ruta que nos convoca tiene una obligación de seguridad que se centra en la ruta misma, sus banquinas, condiciones de visibilidad normales, señalización, etc., que debe considerarse en su ámbito mínimo y que no es controvertible, como lo expone Pizarro. Agrega que “Lo dicho asume mayor relieve si se tiene en cuenta el carácter de obligación de resultado, atrapada por factor objetivo de atribución, que se predica de dicha prestación de seguridad amplia y generosamente concebida. Si esto es así, las únicas eximentes aptas para enervar la responsabilidad de la empresa deben apuntar a la destrucción del nexo causal (culpa de la víctima, culpa de tercero extraño o el casus), las cuales son de muy difícil configuración, toda vez que no encuentran en ellas la culpa del propietario del animal –salvo casos excepcionales– las del propio Estado que tiene a su cargo el poder de policía” (Conf. Pizarro Ramón Daniel, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, Tº III, p. 364, Bs. As., 2006). 7. La relación causal existente entre el hecho lesivo y el daño imputado resulta clara, ya que el actor que se conducía en automóvil por una ruta concesionada, al producirse el siniestro, la cosa al colisionar se producen los daños reclamados. Corresponde apuntar las expresiones vertidas por reconocida doctrina: “En otros términos, el resarcimiento del daño supone que se conozca que éste existe, pero también cómo existe, ya que el ser no puede ser divorciado de la sustancia. Como lo dice Bustamante Alsina: “La prueba de la existencia del daño consiste en la determinación ontológica del perjuicio o sea cuál es su esencia y cuál es su entidad”. “La responsabilidad civil no puede declararse en el vacío, y éste se presenta no sólo en ausencia de daño, sino también cuando se carece de sustento para identificar su contenido específico” (Conf. Zavala de González, Matilde, en Resarcimiento de Daños 3 –El Proceso de Daños, p. 181, Bs. As., 1993)”. Habiéndose producido el incendio en la zona de una ruta que se le une en forma transversal, el concesionario que conocía dicho incendio debió tomar les medidas evaluativas que la situación requería para evitar el hecho dañoso, y en su caso prever como último recurso el cierre de la ruta hasta que el inconveniente que se había trasladado a la ruta que nos ocupa hubiera mejorado la visibilidad posibilitando nuevamente el tránsito, ya que de los dichos de la embestida, la testigo De Paris, surge que no se veía, salvo los focos del auto que la precedía, muy chicos, agregando que el incendio venía de la Av. Padre Luchesse y que luego llegó la Policía a cortar el tránsito. Como así también la testimonial de Villagra, que refiere a la gran cantidad de humo y las llamas al costado de la ruta. A ello se le agrega el dictamen del perito Arias, que concluye que la velocidad en la ruta era aproximadamente de 45/50 km/hora, lo que no configura una velocidad excesiva, si tenemos en consideración que nos encontramos en una ruta (a diferencia de si lo fuera en una calle céntrica), ya que esa velocidad y en el ambiente relatado se encuentra dentro de los parámetros que la misma impone, ya que resulta acorde a la mínima exigida para transitar en rutas, como surge del art. 55, Código de Tránsito ley Nº 8560, cuando se refiere a “...caminos y semiautopistas: 40 km/h...”, y en “...semiautopistas: 60 km/h...”. El demandado –además– argumentó la culpa del demandante en la producción del evento dañoso. Ahora bien, no aportó elemento de convicción alguno tendiente a acreditar los hechos invocados. Los argumentos utilizados por el apelante para sostener su valoración de la prueba aportada no alcanzan para modificar la conclusión a la que se arribó en la resolución en crisis. En ese orden, le endilga a la accionante la velocidad en que se conducía, pero de la pericia se concluye que aquélla es prudente para el ambiente en que transitaba, como ya se ha explicado. Esto no alcanza para el propósito del apelante, en orden a que es doble el deber de vigilancia de la concesionaria apelante: uno por el control cotidiano de la ruta y el otro motivado en la disminución de la visibilidad a causa del humo proveniente del incendio en las inmediaciones, del que tenía conocimiento, concluyéndose que la ausencia de medidas ante el hecho ocurrido puede activar el efecto pernicioso de no controlar a los vehículos que se encuentran en esa ruta, ya que la detención de ellos también es productora de siniestros. La velocidad en que se conducía el vehículo que se ha probado era moderada para el evento descripto, no exime de responsabilidad a la concesionaria, atento que el humo que invadió la ruta no debe interpretarse como un hecho de fuerza mayor, al haberse iniciado el incendio en la zona en que cruza la ruta del siniestro, y que a pesar del incendio en una ruta transversal habilitaron al actor a transitar en ella. Además de la pericia surge que la velocidad era aproximadamente de 45/50 km/hora, que para una ruta está acorde a la mínima permitida, con lo que la aleja de la calificación de excesiva. Sobre él se han referido los autores. Expresa Llambías: “... el guardián es la persona que tiene, de hecho, un poder efectivo de vigilancia, de gobierno y contralor sobre la cosa que ha resultado dañosa...”, y agrega que la figura del guardián fue creada no para atribuirle prerrogativas, sino para imponerle deberes frente a terceros damnificados (Cf. Llambías Jorge, en Tratado de Obligaciones, T° IV–A, p. 499 ss, N° 2582, citado por Trigo Represas, Félix A – Compagnucci de Caso en Responsabilidad Civil por Accidentes de automotores 2, Bs. As., 1992). El concesionario no tiene un papel meramente pasivo, en atención a que debe velar por las condiciones de transitabilidad de la ruta concesionada, porque, en el caso, se advertía del incendio y que el humo que de allí emanaba podía traer consecuencias para el tránsito de la ruta que se encontraba habilitada, ya que su deber de vigilancia le obligaba a recorrer la ruta para mantener su tránsito si no hubiera inconvenientes, pero como los mismos testigos afirmaban que veían por unos pocos metros por efecto del humo marrón, ello debió ser motivo para un actuar rápido y anular los riesgos. Así es que frente a las características del humo, algunos automotores se vieron en la obligación de detener su marcha, y ello trae aparejada la posibilidad de provocar un siniestro; frente a esta situación, la concesionaria debió movilizar los elementos necesarios para evitar lo ocurrido. Por lo antes dicho, estimo comprobada la existencia de responsabilidad de los demandados en la producción del daño, no alcanzando a desvirtuar dicha conclusión el resto de las pruebas aportadas, las cuales han sido debidamente analizadas y valoradas, por lo que la sentencia del juez debe ser mantenida. Sobre la forma de conducirse en ruta se ha expuesto que “El art 50, ley 24.449, expresa que el conductor debe circular siempre a una velocidad tal que teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación” (Conf. CNCiv Sala E, 8/9/99, citado por Daray Hernán, Derecho de daños en accidentes de tránsito, p .90, Bs. As., 2001). De ello se infiere que el conductor debe ser el que mantiene el dominio del automotor debiendo conducir con atención y prudencia, encontrándose atento a cualquier contingencia que lleve a frenar su marcha para evitar un daño para sí o para terceros, o en su caso ajustar la velocidad a las condiciones climáticas imperantes en el lugar en que transita, encontrándose en su ámbito de responsabilidad el deber de atender a las reglas comunes de la prudencia; y en el caso que nos ocupa (desplazamiento en ruta invadida por humo), debe ser acorde a las circunstancias de tiempo, lugar, como también condiciones de urbanización o iluminación, de modo que ello lleve a mantener el dominio del automóvil ante las contingencias referidas supra. La velocidad estimada por el perito actuante demuestra que es prudente para el momento relatado en demanda. De lo analizado, y oído el señor fiscal de Cámaras, se concluye en rechazar el recurso de apelación. Voto por la negativa. Los doctores <bold>Cristina Estela González de la Vega</bold> y <bold>Raúl E. Fernández </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación, con costas a cargo de la demandada. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina Estela González de la Vega – Raúl E. Fernández</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>