<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Tasa vial provincial. LP 10081. ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD MANIFIESTA: No configuración. Inadmisibilidad de la acción </bold></intro><body><page>1– La admisibilidad de pretensiones como la de autos debe reunir las condiciones legalmente establecidas al efecto. Según lo prescribe el art. 1, ley 4915: “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública o de particulares. Ya sea que actúen individual o colectivamente y como personas físicas o jurídicas que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, afecte o amenace con ilegalidad manifiesta las libertades, derechos y garantías reconocidas y acordadas por las constituciones de la Nación y de la Provincia, con excepción de la libertad individual tutelada por el Hábeas Corpus”. Por su parte, el art. 2 detalla los presupuestos de inadmisibilidad de la acción. 2– La doctrina señala que “para la admisibilidad de la pretensión amparista es menester que se reúnan otras condiciones tales como la manifestación clara y contundente de la ilegalidad o arbitrariedad del acto u omisión lesivo, la evidencia –también manifiesta– de una lesión cierta y actual o amenaza seria e inminente. Si, por el contrario, la invalidez del acto requiriera de un mayor debate y prueba, o el perjuicio sufrido por el compareciente exigiera una mayor demostración y campo de controversia, correspondería resolver la cuestión de acuerdo a los procedimientos ordinarios”. 3– Analizado el escrito recursivo se evidencia en los impugnantes discrepancia con las razones esbozadas por la <italic>a quo</italic> y la reedición de los motivos de fondo enunciados en la demanda. Mas de manera alguna explicitan y demuestran el error que denuncian, limitándose a detallar la documental aportada a la causa, sin hacerse cargo de la omisión concreta en que se funda la decisión. Ello, por cuanto, para probar la afectación individual, o bien la mentada “lesión cierta y actual”, son insuficientes la licencia de conducir, el domicilio dentro de la provincia o notas periodísticas. La “arbitrariedad o ilegalidad del acto” al que refieren los accionantes es la que debe aparecer palmaria, ostensible, verificable en la situación del afectado, hecho que no trasunta en la especie. 4– “Resulta necesario –para la procedencia del amparo– que el derecho constitucional se encuentre “lesionado” o “dañado”, ya en forma actual, ya en forma inminente, ya limitando los poderes y facultades de los que goza el titular del derecho, ya modificando o violentando la naturaleza propia de la garantía constitucional. Respecto de la “amenaza”, cuadra advertir que no basta con una simple sospecha de lesión, sino que la amenaza –al igual que la lesión– debe ser cierta, precisa, concreta, inminente y grave. Es decir, debe haber una proyección evidente de la lesión; en otras palabras, más que una “mera probabilidad” de daño, para la procedencia del amparo como vía preventiva debe presentarse una “verdadera certeza fundada de agravio”. … La conducta dañosa, sea positiva o negativa, debe –insoslayablemente– “materializarse”, es decir, debe manifestarse como algo 'cierto', 'concreto', 'palpable'”. 5– Respecto a la trascendencia del planteo de inconstitucionalidad en la pretensión, emerge del propio escrito inicial y de las demás constancias de la causa que se caracteriza al planteo de “subsidiario”, por lo que el razonamiento seguido por la <italic>a quo </italic>al afirmar que la acción se agota en el planteo de inconstitucionalidad, luce adecuado. <italic>CTrab. Sala VI Cba. 10/10/12. Resolución Nº 426. Trib. de origen: Juzg. Conc. 3a. Cba. “Smith, Juan Carlos – Costantino, Marco Andrés y otros c/ Estado de la Provincia de Córdoba – Amparo (Ley 4915) – Apelación en amparo, hábeas data o procedimientos sumarios – Expte. N° 216435/37”</italic> Córdoba, 10 de octubre de 2012 Y VISTOS: Estos autos, en los que a fs. 251/257, los amparistas Juan Carlos Smith, Pablo Hocsman, Marco Andrés Costantino, Ada Elisa Aragón King, Pablo Raspanti, Alberto Simon Hocsman, Armando Luis Valverde, Daniel Rodolfo Yordan, Ruth Lina Sentupery, María Estela Maritato, Juan Francisco Votano Montenegro, Adriana Lucía Battias, María Lourdes Boiero, Vicente Juan Costantino, Oscar Álvarez, Emiliano Costantino, Mirta Susana Bessega, Gabriel Carlos Giovanini, Lucas Luciano Llano, María Alejandra Arroyo, Alejandro César Arroyo, Lisandro Agustín Mahy, Javier Farto, Gustavo Eduardo Mahy, Nancy del Valle González, Luciano Gastón Rojo, Alberto Eugenio Mahy, Jorge Eduardo Peralta, Emilia María Costantino, Ramón Rogelio Hunziker, Alberto Darío Gutiérrez, Martha Elena García, Walter Rubén Mammarella, Rubén Omar Ponchione, Héctor Rubén Mammarella y Ana María Santucho, con el patrocinio de Marcos Andrés Costantino, deducen recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria N° 359 del 7/9/2012 en cuanto declara inadmisible formalmente la acción interpuesta, sin costas, y ordena el archivo de las actuaciones. Peticiona la parte la revocación y anulación de la decisión apelada en todas sus partes y la remisión de la causa por ante el tribunal que corresponda para la tramitación de la acción, con base en los agravios que expresa. Manifiesta que la resolución atacada dispone que los presentantes carecen de legitimación activa, a pesar de haber agregado copias de carnet de conducir, denunciado domicilios reales en el territorio de esta provincia y que se hayan incluidos entre los obligados al pago del tributo, conforme lo dispuesto por el art. 1, ley 10081. Aseguran contar con legitimación suficiente para peticionar por la vía intentada, por ser contribuyentes actuales o potenciales, ciñéndose a lo dispuesto por el art. 2, ley 4915. Dicen que la solicitud de inconstitucionalidad de la ley 10081 es subsidiaria y que la cuestión principal pretendía la urgente intervención de la autoridad jurisdiccional en pos de proteger derechos de raigambre constitucional vulnerados por la norma en crisis. Explica la parte que la mencionada normativa es el acto impugnado porque restringe, menoscaba y altera garantías constitucionales, violando grosera y ostensiblemente el derecho subjetivo de quien promueve el amparo. Afirma que la ley creó una tasa vial provincial, sin expresar la contraprestación concreta a favor del sujeto pasivo del tributo, por lo que no se adecua al mandato constitucional del art. 71, CP, desdibujándose los principios de equidad y capacidad contributiva, porque debía establecer qué obra vial beneficiaría al contribuyente. Manifiesta que, además, la tasa vulnera el principio de legalidad de la norma citada, ya que el articulado faculta al Poder Ejecutivo a actualizarla cada tres meses, a aumentar los sujetos pasivos del tributo y a agregar nuevos combustibles gravados. Dice que de esa manera se desnaturaliza el tributo, convirtiéndose en un impuesto, y que la actividad está ya gravada por impuestos nacionales que se coparticipan, por lo que se genera una doble imposición, repugnando el sistema constitucional argentino. Señala que los cordobeses, como son los amparistas, comenzaron a pagar $ 0,40, $ 0,30 y $ 0,15 de acuerdo con el combustible que carguen, lo que significa una sobrecarga económica en su precio normal. Explica que este último es el que abona cualquier habitante del resto del país, lo que fue omitido por la a quo. Asevera la recurrente que se ha incurrido en excesivo rigorismo formal al exigirle que explicite la concreta situación particular de afectación individual, sólo admisible si se ordinariza el proceso. Agrega que del aumento del combustible, según hicieron saber distintos sectores de la economía, llegaría el del precio de ciertos servicios, produciéndose un proceso inflacionario local, lo que fue acreditado con publicaciones de diarios digitales acompañadas. Tacha de orfandad argumentativa la resolución atacada, por cuanto se valora que no acreditaron los comparecientes el impacto del impuesto, sin expedirse acerca de la prueba rendida en autos. Afirma que el control de admisibilidad de la demanda fue aplicado pero desvirtuado en la sentencia, sin mantener el principio de congruencia; que negarles la calidad de legitimarios es sostener la inexistencia de una vía judicial más idónea, la que no existe para tutelar derechos constitucionales. Ratifica que la decisión agravia por falta de coherencia en los puntos 1, 2, 3 y 5 del considerando, al circunscribir el análisis de la cuestión y limitarse a la inadmisibilidad de la acción en la que la interpretación de la magistrada resulta demasiado estricta. Reitera que el acto atacado es de inequidad ostensible, clara, cierta e indudable, y por tanto arbitrario e ilegal. Fundan la apelación con relación a las costas, expresando que comprenden honorarios que tienen carácter alimentario, por lo que pide se ordene su determinación en la oportunidad procesal pertinente. Asimismo peticionan que por haberse omitido, se tenga presente la cuestión federal introducida. Y CONSIDERANDO: I. Concedido el remedio procesal por la titular del Juzgado de Conciliación de Tercera Nominación interviniente, previo sorteo de SAC, se remiten los autos a esta Sala, la que se aboca mediante proveído de fs. 260. II. Liminarmente se realiza el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto, advirtiéndose que lo fue en tiempo y forma, siguiendo las previsiones del art. 15, ley 4915 y por remisión del art. 17 del mismo cuerpo normativo, las exigencias pertinentes de los arts. 85, 86, 94 y 95, ley 7987, por lo que corresponde su tratamiento. III. Mediante el remedio impetrado, la parte ataca el AI N° 359, del 7/9/12, por el que la magistrada actuante declara la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada. El decisorio se fundó, sintéticamente, en que: 1) los amparistas no acreditaron la calidad de consumidores de combustibles por el que deben pagar un precio con el recargo de la tasa vial, en que fundan su legitimación; 2) no explicitaron la concreta situación particular de afectación individual, significativamente grave, del acto que cuestionan como lesivo; 3) en que la petición formulada por demanda se agota exclusivamente en la declaración de inconstitucionalidad de la ley 10081, por ende, en que se exima a los amparistas de cumplir las obligaciones tributarias resultantes de aquélla y que, en definitiva, se ordene a la Provincia se abstenga de exigirles su acatamiento, sin impugnar “los actos lesivos individuales de entidad significativa sino la validez de una norma de carácter general y abstracto cuya inaplicabilidad a su favor pretenden. No resulta entonces en mi opinión, cumplimentado el presupuesto de admisibilidad formal contenido en el art. 1, ley 4915”. IV. Se resalta que, para la admisibilidad de pretensiones como la de autos, deben reunirse las condiciones legalmente establecidas al efecto. Reza el art. 1, ley 4915: “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública o de particulares. Ya sea que actúen individual o colectivamente y como personas físicas o jurídicas que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, afecte o amenace con ilegalidad manifiesta las libertades, derechos y garantías reconocidas y acordadas por las Constituciones de la Nación y de la Provincia, con excepción de la libertad individual tutelada por el Hábeas Corpus”. Por su parte, el art. 2 de idéntico plexo normativo detalla los presupuestos de inadmisibilidad de la acción. Se sigue en la dirección enunciada a María del Pilar Hiruela de Fernández, quien señala que “para la admisibilidad de la pretensión amparista es menester que se reúnan otras condiciones tales como la manifestación clara y contundente de la ilegalidad o arbitrariedad del acto u omisión lesivo, la evidencia –también manifiesta– de una lesión cierta y actual o amenaza seria e inminente. Si, por el contrario, la invalidez del acto requiriera de un mayor debate y prueba, o el perjuicio sufrido por el compareciente exigiera una mayor demostración y campo de controversia, correspondería resolver la cuestión de acuerdo con los procedimientos ordinarios” (“El amparo en la Provincia de Córdoba”, Alveroni Ediciones, 2002, p. 38). V. Analizado el escrito recursivo a la luz de lo expuesto y de los argumentos esgrimidos por la <italic>a quo</italic> en la resolución en embate, se evidencia en los impugnantes discrepancia con las razones allí esbozadas y la reedición de los motivos de fondo enunciados a fs. 1/11. Mas, de manera alguna explicita y demuestra la parte el error que denuncia, limitándose a detallar la documental aportada a la causa, sin hacerse cargo de la omisión concreta en que se funda la decisión. Ello, por cuanto, para probar la afectación individual o bien la mentada “lesión cierta y actual”, son insuficientes la licencia de conducir, el domicilio dentro de la provincia o notas periodísticas. Adviértase que la “arbitrariedad o ilegalidad del acto” al que refiere la accionante es la que debe aparecer palmaria, ostensible, verificable en la situación del afectado, hecho que no trasunta en la causa de marras, conforme lo expresó y desarrolló la Dra. Ulla. En la obra citada con anterioridad, la autora señala “resulta necesario –para la procedencia del amparo– que el derecho constitucional se encuentre “lesionado” o “dañado”, ya en forma actual, ya en forma inminente, ya limitando los poderes y facultades de los que goza el titular del derecho, ya modificando o violentando la naturaleza propia de la garantía constitucional. Respecto de la “amenaza”, cuadra advertir que no basta con una simple sospecha de lesión, sino que la amenaza –al igual que la lesión– debe ser cierta, precisa, concreta, inminente y grave. Es decir, debe haber una proyección evidente de la lesión; en otras palabras, más que una “mera probabilidad” de daño, para la procedencia del amparo como vía preventiva debe presentarse una “verdadera certeza fundada de agravio”. … La conducta dañosa, sea positiva o negativa, debe –insoslayablemente– “materializarse”, es decir, debe manifestarse como algo “cierto”, “concreto”, “palpable”.” (ps. 95/96). Respecto a la trascendencia del planteo de inconstitucionalidad en la pretensión, achacada a la recurrente, emerge del propio escrito inicial y en el de fs. 251/257, en el que inmediatamente de caracterizarlo de “subsidiario”, con otras palabras refiere a lo mismo, expresando: “No formando parte de la cuestión principal, cual era el solicitar la urgente intervención de la autoridad jurisdiccional en pos de proteger derechos de raigambre constitucional vulnerados por la norma en crisis” –sic 5° párrafo de fs. 252–, por lo que el razonamiento seguido por la a quo al afirmar que la acción se agota en el planteo de inconstitucionalidad, ante las carencias apuntadas precedentemente, luce adecuado. Del análisis efectuado deviene el rechazo de la apelación impetrada y la consecuente ratificación del AI N° 359 del 7/9/12. Costas por el orden causado (art. 28 LPT), … . V. Con relación a lo expuesto en torno a las costas y la omisión de patentizar la reserva de caso federal, importa dar satisfacción a la petición. Ello se traduce, respecto del primer tema, en transparentar, como lo efectuara esta Sala en reiterados pronunciamientos, que la expresión “sin costas” debe interpretarse como orden causado, es decir que cada parte debe soportar las costas que ha causado, debiendo regularse los honorarios de los letrados actuantes en los términos de los arts. 26 y cc de la ley 9459. Se ha dicho en este sentido que eximir de costas es, técnicamente, lo mismo que declarar las costas “por su orden” o “por el orden causado” o que la expresión “sin costas” (TSJ, Sala Penal, Sentencia N° 23 de 2011, “Club Atlético Talleres–Quiebra pedida –Recurso directo–”, con cita de Loutayf Ranea, Roberto G: “Condena en costas en el proceso civil”, Astrea, p. 75). Por otra parte, debe tenerse presente la reserva de caso federal efectuada por los amparistas. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Smith, Pablo Hocsman, Marco Andrés Costantino, Ada Elisa Aragón King, Pablo Raspanti, Alberto Simon Hocsman, Armando Luis Valverde, Daniel Rodolfo Yordan, Ruth Lina Sentupery, María Estela Maritato, Juan Francisco Votano Montenegro, Adriana Lucía Battias, María Lourdes Boiero, Vicente Juan Costantino, Oscar Álvarez, Emiliano Costantino, Mirta Susana Bessega, Gabriel Carlos Giovanini, Lucas Luciano Llano, María Alejandra Arroyo, Alejandro César Arroyo, Lisandro Agustín Mahy, Javier Farto, Gustavo Eduardo Mahy, Nancy del Valle González, Luciano Gastón Rojo, Alberto Eugenio Mahy, Jorge Eduardo Peralta, Emilia María Costantino, Ramón Rogelio Hunziker, Alberto Darío Gutierrez, Martha Elena García, Walter Rubén Mammarella, Rubén Omar Ponchione, Héctor Rubén Mammarella y Ana María Santucho y en consecuencia ratificar el AI N° 359 del 7/9/12. Costas por el orden causado. II) Tener presente la aclaración efectuada respecto de las costas y la reserva de caso federal formulada por los amparistas. <italic>María del Carmen Piña – Nancy N. El Hay – Susana Velia Castellano</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>