<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Bien jurídico protegido. Subarriendo de inmueble. Prohibición contractual. Mero incumplimiento contractual. Delito no configurado. PROCESAMIENTO. Improcedencia. ESTAFA. Requisitos típicos no demostrados</bold> </intro><body><page>1– En autos, resulta menester destacar que lo que viene controvertido no es la materialidad del hecho sino su configuración delictual. Una de las dificultades que tradicionalmente ha presentado el tipo penal en análisis –defraudación por desbaratamiento de derechos acordados– es la de escindir el ámbito de actuación de la ley penal y el de la civil, ya que de no hacerlo adecuadamente se corre el riesgo de castigar el mero incumplimiento de una obligación acordada. 2– El tipo penal establece que será autor de desbaratamiento de derechos acordados quien “tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía”. El bien jurídico protegido es la propiedad, entendiéndose abarcados tanto los bienes materiales como los derechos. Asimismo tutela la confianza mutua entre las partes de una relación contractual de naturaleza negocial, sancionando las conductas reveladoras de un manejo desleal frustratorio de aquel pacto. 3– La figura exige como presupuesto la existencia de una relación jurídica entre el autor y la víctima a través de la cual se haya acordado un derecho sobre un bien, o la afectación del bien garantía de una obligación en favor de ella. En el <italic>sub examine</italic>, dicha relación se ve acreditada mediante el contrato de locación suscripto por uno de los imputados y la damnificada. 4– En el caso, el verbo “tornar” es interpretado como equivalente a mudar o transformar un derecho de situación, estado o relación, lo cual significa que la acción del sujeto convierte en imposible o litigioso lo que en un momento no lo era. 5– Por lo expuesto, resulta necesario puntualizar que el delito se configura cuando el autor lleva a cabo un acto jurídico o cualquiera de los hechos materiales taxativamente descriptos por la norma (remover, retener, ocultar o dañar el bien determinado, objeto de esa relación contractual onerosa), produciendo como resultado que ese derecho se torne imposible, incierto o litigioso. Este tipo penal contempla dos medios comisivos alternativos: 1) modificando materialmente un bien, removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo y 2) modificando su situación jurídica con cualquier acto jurídico. 6– En cuanto al caso, el medio comisivo que cabe analizar es la modificación de la situación jurídica del bien mediante un acto jurídico. Así, en lo relativo al acto jurídico, dice Donna que “lo determinante es que el segundo acto jurídico sea válido, porque sólo en esas condiciones podrá lograr la calidad de constituir un derecho mejor que el anterior otorgado o prometido, puesto que el autor habrá perfeccionado las condiciones en las que otorgó el acto preliminar; de esta forma, se estará en presencia de un acto cuya validez jurídica no podrá ser impugnada por el damnificado ante el tercero, quien tendrá un derecho mejor, por lo cual el primer pagador resultará defraudado”. 7– En el <italic>sub lite</italic>, se advierte que dicho requisito típico no tiene lugar, pues el acto jurídico por medio del cual alega la querella que se habría modificado la situación jurídica del inmueble y que desbaratara los derechos de la damnificada es el contrato de sublocación suscripto entre los coimputados. Ahora bien, se advierte que la cláusula primera del contrato de locación establecía que “La Locataria ocupará la propiedad para destinarla a la administración de su empresa de Insumos Navales, no pudiendo darle a la locación otro destino que el indicado. Este contrato es totalmente intransferible. La Locataria no podrá ceder, sublocar, arrendar, en todo o en parte al cosa locada”. De ello se deduce que el acto jurídico concluido entre los coimputados –subarriendo– careció de entidad para constituir un derecho mejor que el anteriormente otorgado o prometido. 8– Además, se ha de señalar en cuanto a la acción típica que aquí introdujo la querella, esto es: tornar litigioso su derecho, que la doctrina está conteste en afirmar que ello significa crear una situación por la cual el sujeto pasivo debe hacer algo más que lo que tendría que hacer si sólo fuese necesario demandar el cumplimiento de la obligación al deudor que originariamente se comprometió. Sobre el punto, resulta atinado lo que resolviera el a quo en cuanto a que “... el derecho de la locadora sobre el inmueble en ningún momento se tornó litigioso (...) pues de la simple lectura de las copias del expediente civil se desprende que la demanda de desalojo no sólo fue promovida contra la firma, sino además contra los eventuales subinquilinos y/u ocupantes de la finca, tal como lo prevé el art. 681, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. 9– La acción civil promovida por la damnificada resulta del legítimo ejercicio que le otorga la ley para reclamar un derecho propio que considera lesionado. No se advierte el plus que requiere la doctrina por parte del sujeto pasivo para defender su derecho. De no ser ello así, cualquier acción de desalojo conllevaría la iniciación de causa penal por defraudación por desbaratamiento de derechos. De lo expuesto, resulta que no se cumplen en el caso los requisitos típicos exigidos para que la conducta reprochada se torne de un incumplimiento contractual a un delito penal. 10– Con relación al argumento del recurrente en cuanto a que se habría configurado en el caso el delito de estafa previsto en el art. 172, CP, no ha logrado demostrar el cumplimiento, en el caso, de los requisitos típicos que requiereéste tipo penal, ello es: el ardid idóneo, el error en el sujeto pasivo, la disposición patrimonial perjudicial y el correspondiente tipo subjetivo de cada uno de los elementos del tipo objetivo descripto. <italic>CNac. Cas. Penal. Sala I. 21/8/12. Causa Nº 12.957, Reg. Nº 19.888. Trib. de origen: CN de Apel. Crim. y Correcc. Sala I. “H., E.A. y B.F.C. s/Recurso de casación”</italic> Buenos Aires, 21 de agosto de 2012 Y CONSIDERANDO: I. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa Nº 37.884 de su registro, con fecha 31 de marzo de 2010 resolvió revocar la resolución por medio de la cual el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 11 había dispuesto el procesamiento de E.A.R.H. y F.C.B. en orden al delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados en calidad de autor y partícipe secundario, respectivamente y, en consecuencia, el <italic>a quo</italic> dictó el sobreseimiento respecto de ambos. II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Sr. Luis F. Lanús con el patrocinio letrado de los Dres. Andrés Gutiérrez y Gabriel Quintana Landau en representación de la parte querellante, el que fue concedido. III. Que de la lectura del recurso se advierte que la parte recurrente fundó su presentación recursiva en ambos supuestos del art. 456, CPPN. En lo medular, el recurrente alegó que el <italic>a quo</italic> no debió haber tratado los recursos de las defensas por haber estado éstos insuficientemente fundados. Señaló asimismo que, a su criterio, el hecho objeto de la causa encuentra subsunción legal en los tipos penales de los arts. 172 y 173 inc. 11, CP, aduciendo que los imputados llevaron a cabo dos actos diferenciados que constituirán delitos que concurren en forma material entre sí. En este sentido, entendió que en una primera etapa comisiva se omitió el pago del canon locativo mediante ardid, lo cual configura el delito previsto en el art. 172, CP. Al respecto, adunó que “...surge con meridiana claridad que la única intención del mentado H., fue y era seguir usufructuando del inmueble de propiedad de mi mandante, mostrarse como dueño del mismo y generar un serio perjuicio patrimonial a la misma, al verse impedida de percibir el fruto de su negocio lícitamente concertado (...) y evitar lograr que el mismo se retire de allí ante su incumplimiento y clara intención de beneficiarse personal y económicamente con su lucro, impidiendo a la nombrada continuar con su actividad comercial normalmente”. Sobre el tópico, la recurrente agregó que “... H. valiéndose de la relación lícita que lo unía con mi mandante, y mediante dicho abuso de confianza y mostrándose preocupado y débil por una mala situación económica, provocó error en la misma y en consecuencia generó en ésta un claro y comprobable perjuicio patrimonial, al verse hace más de un año y medio de plazo sin percibir dinero alguno por la renta del inmueble que ocupa H. y, tampoco lograr desalojar al mismo y lograr sacar provecho de ese negocio”. Sobre el tópico, afirmó el casacionista que el accionar desplegado no concluyó en el mero accionar defraudatorio, sino que con el afán de continuar perjudicando patrimonialmente a la Sra. L. de L., y pese a la expresa prohibición contractual, cedió el contrato de locación previamente suscripto con la damnificada a F.B. Dicha cesión –agregó– habría impedido la restitución del inmueble a la damnificada. En esta línea argumental, afirmó el recurrente que la conducta endilgada a los imputados “afecta hasta el día de la fecha y seriamente el derecho real de propiedad de la querellante, al no poder hacer uso y goce del bien inmueble en cuestión y se encuentra en pleno estado litigioso transformado a tal estado gracias al ilícito accionar de H. en colaboración con B., ya que de haber abandonado el inmueble o no haber cedido su locación por más del plazo que ilegalmente ya ocupaba, no se habría siquiera puesto en discusión la viabilidad del desalojo”. Así, solicitó que se revoque el pronunciamiento puesto en crisis. Hizo reserva del caso federal. IV. Que durante el trámite previsto en los arts. 465 –cuarto párrafo– y 466, CPPN, la parte querellante presentó breves notas, las cuales obran a fs. 52/56. V. Que superado el trámite previsto por el art. 468, CPPN, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. (…) El doctor <bold>Mariano H. Borinsky </bold>dijo: I. En trance de abordar las cuestiones traídas a estudio por la querella, es menester, en primer término, reproducir los extremos que constituyen el núcleo fáctico objeto de la presente causa. En este sentido, conforme surge de las declaraciones indagatorias, del auto de procesamiento de los imputados y de la resolución del <italic>a quo</italic> cuya impugnación viene a esta Cámara en estudio, “se le imputa a E.A.R.H. haber sacado provecho, en su carácter de apoderado de la firma “Navalya SA”, de la vivienda sita en Viamonte 524, 3º piso, oficina “12” de esta ciudad, que ocupaba en virtud del contrato de alquiler celebrado con fecha 9 de octubre de 2003 con A.L.de L. y, con el fin de evitar el debido cumplimiento del pago de los cánones locativos como así también el consecuente desalojo por falta de pago, al simular la celebración con fecha 2 de febrero de 2009 de un contrato de alquiler sobre dicha vivienda con C.F.B., apoderado de la firma “Karnak Construcciones SRL', lo cual ocasionó perjuicio patrimonial a la querellante, no sólo por la falta de pago de los alquileres mensuales correspondientes, sino también al verse imposibilitada de recuperar su inmueble”. Por su parte, se le imputó a F.C.B. la participación necesaria en el hecho descripto en el parágrafo anterior. Al momento de resolver la situación procesal de los imputados, el magistrado a cargo de la pesquisa tuvo por acreditado el hecho con el grado de convicción que requiere el art. 306 del código de rito y calificó los hechos como constitutivos del delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados (art. 173, inc. 11) en calidad de autor y partícipe necesario respecto de H. y B., respectivamente (art. 45, CP). En ocasión de tratar sendos recursos de apelación interpuestos por las defensas de los imputados contra el decisorio mencionado en último término, el <italic>a quo</italic> revocó los procesamientos y dictó el sobreseimiento respecto de ambos. El tribunal de mérito consideró que el hecho de que H. haya subarrendado el inmueble a B. a pesar de encontrarse ello prohibido en el contrato de locación que suscribiera el primero de los nombrados con la damnificada, no excede de un mero incumplimiento contractual. El mismo temperamento adoptó el <italic>a quo</italic> respecto a la falta de pago de los cánones locativos, que dio lugar al inicio de las acciones civiles pertinentes para lograr el desalojo del inmueble en cuestión. Agregó el tribunal de grado que “... el tipo penal que venimos tratando se refiere a cualquier derecho real sobre un bien determinado, sea ya mueble o inmueble, del cual H. careció en todo momento para desbaratar el derecho de L. de L., puesto que en su condición de locatario no tenía facultades inmediatas y directas sobre la cosa. Ello si se tiene en cuenta que la locación genera únicamente derechos personales para el arrendatario, pero no reales”. En este sentido, el tribunal de la anterior instancia entendió que “...se advierte que el derecho de la locadora L. de L. sobre el inmueble en ningún momento se tornó litigioso (...), pues de la simple lectura de las copias del expediente civil iniciado contra “Navalya SA” se desprende que la demanda de desalojo no sólo fue promovida contra la firma, sino además contra eventuales subinquilinos y/u ocupantes de la finca, tal como lo prevé el art. 681 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. Para concluir, apuntó el <italic>a quo</italic> que “... el elemento objetivo que conforma el tipo penal al que nos venimos refiriendo (litigiosidad) no se configura en el caso bajo estudio, dado que el reclamo judicial iniciado ante la Justicia civil obedece simplemente al legítimo ejercicio de un derecho que pudo haberse visto lesionado”, entendiendo que la conducta de los imputados no encuadra en ninguna hipótesis delictiva prevista en nuestro ordenamiento jurídico y que se reduce a un mero incumplimiento contractual. Ahora bien, cabe asimismo tener presentes los extremos fácticos del caso que el juez de instrucción consideró corroborados al dictar el procesamiento que fuera revocado por el a quo por no considerar que configuraran una hipótesis delictual, sino un mero incumplimiento contractual. Así, en lo medular, se tuvo por cierto en dicha oportunidad que con fecha 8 de octubre de 2003, H. –en calidad de apoderado y presidente de “Navalya SA”– y A.L.de L. (damnificada), celebraron de común acuerdo un contrato de locación respecto de la oficina sita en la calle Viamonte 524, 3º “12”, pero siendo prorrogado con posterioridad. A partir de 2007 “Navalya SA” –representada por H.– comenzó a atrasarse en el pago de los alquileres por una alegada mala situación comercial, pero comprometiéndose a recomponer la situación y a afrontar la obligación a la mayor brevedad posible. Tras el rechazo por falta de fondos de dos cartulares emitidos por H., y ante la falta de respuesta por falta del mismo, la damnificada inició el pertinente juicio de desalojo que quedó radicado bajo en Nº 30.410/09 del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 14. En el marco de dicho expediente, L.de L. tomó conocimiento de que H., en violación de la cláusula primera del contrato de locación, lo cedió en forma onerosa a nombre de otra firma denominada “Karnak Construcciones SRL.”, representada por el también aquí imputado F.C.B., por el cual H. percibía un haber mensual de mil pesos, el cual jamás fue utilizado para afrontar deuda. Dicho contrato de sublocación tiene fecha del 2 de febrero de 2009. El acta de allanamiento del domicilio objeto del contrato de locación obrante a fs. 79/80 da cuenta de que en el lugar funcionaban las empresas “Navalya SA” y “Karnak Construcción SRL”, encontrándose presentes tanto H. como B. En virtud de esas consideraciones, el juez a cargo de la pesquisa consideró acreditado que “...E.AR.H., en su carácter de apoderado de la firma 'Navalya SA', con la participación de F.C.B., sacó provecho de la vivienda sita en Viamonte 524, 3º Oficina “12” de Capital Federal, la cual ocupaba en virtud del contrato de alquiler celebrado con fecha 9 de octubre de 2003 con A.L.de L., al subalquilar dicho inmueble a la firma “Karnak Construcciones SRL” mediante el contrato de locación suscripto con fecha 2 de febrero de 2009, a sabiendas de que le estaba prohibido hacerlo, con el objeto de evitar el debido cumplimiento del pago de los cánones locativos como así también el consecuente desalojo por falta de pago, ocasionándole perjuicio a la damnificada al frustrar sus derechos sobre dicho bien, imposibilitándola de ejercer las acciones para lograr el cumplimiento de la obligación asumida oportunamente por H., como así también lograr recuperar el inmueble a través de la acción civil iniciada”. En consonancia con ello, se resolvió el procesamiento de los imputados en orden al delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados contemplado en el art. 173 inc. 11 CP. II. Resulta menester destacar que lo que viene controvertido no es la materialidad del hecho sino su configuración delictual, por lo que a dicho extremo habré de abocarme. Una de las dificultades que tradicionalmente ha presentado el tipo penal en análisis es la de escindir el ámbito de actuación de la ley penal y el de la civil, ya que de no hacerlo adecuadamente se corre el riesgo de castigar el mero incumplimiento de una obligación acordada. El tipo penal establece que será autor de desbaratamiento de derechos acordados quien “tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubiera sido acordado a otro por un precio o como garantía”. El bien jurídico protegido es la propiedad, entendiéndose abarcados tanto los bienes materiales como los derechos. Asimismo tutela la confianza mutua entre las partes de una relación contractual de naturaleza negocial, sancionando las conductas reveladoras de un manejo desleal frustratorio de aquel pacto. La figura exige como presupuesto la existencia de una relación jurídica entre el autor y la víctima a través de la cual se haya acordado un derecho sobre un bien, o la afectación del bien garantía de una obligación en favor de ella (cfr. Buompadre, Jorge E., en Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl –directores–, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tº 7, Buenos Aires, 2009, pág. 251). En el <italic>sub examine</italic>, dicha relación se ve acreditada mediante el contrato de locación del 8 de octubre de 2003 suscripto entre H. en su calidad de representante de “Navalya SA” y la damnificada. El verbo “tornar”, es interpretado como equivalente a mudar o transformar un derecho de situación, estado o relación, lo cual significa que la acción del sujeto convierte en imposible o litigioso lo que en un momento no lo era (Donna, Edgardo A., Derecho Penal. Parte Especial. Tº II–B, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 447). Sentado ello, es necesario puntualizar que el delito se configura cuando el autor lleva a cabo un acto jurídico o cualquiera de los hechos materiales taxativamente descriptos por la norma (remover, retener, ocultar o dañar el bien determinado, objeto de esa relación contractual onerosa), produciendo como resultado que ese derecho se torne imposible, incierto o litigioso (cfr. Hendler, Edmundo S., “En torno al 'desbaratamiento de derechos acordados': una nueva forma de defraudación”, publicado en J.A. 1968–V–754). Este tipo penal contempla dos medios comisivos alternativos: 1) modificando materialmente un bien, removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo y 2) modificando su situación jurídica con cualquier acto jurídico (cfr. Donna, ob. cit., pág. 448 y Baigún – Zaffaroni, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, to. VII, Buenos Aires, 2007, pp. 253/254). En cuanto a este caso interesa, el medio comisivo que cabe analizar es la modificación de la situación jurídica del bien mediante un acto jurídico. En lo relativo al acto jurídico, dice Donna que “lo determinante es que el segundo acto jurídico sea válido, porque sólo en esas condiciones podrá lograr la calidad de constituir un derecho mejor que el anterior otorgado o prometido, puesto que el autor habrá perfeccionado las condiciones en las que otorgó el acto preliminar; de esta forma, se estará en presencia de un acto cuya validez jurídica no podrá ser impugnada por el damnificado ante el tercero, quien tendrá un derecho mejor, por lo cual el primer pagador resultará defrudado” (Donna, ob. cit., p. 449) en sentido idéntico ya se había pronunciado Justo Laje Anaya citando a Sebastián Soler (Laje Anaya, ob. cit., pág. 145). En el <italic>sub lite</italic>, se advierte que dicho requisito típico no tiene lugar, pues el acto jurídico por medio del cual alega la querella que se habría modificado la situación jurídica del inmueble y que desbaratara los derechos de la damnificada, es el contrato de sublocación concluido entre H. y B. Ahora bien, se advierte que la cláusula primera del contrato de locación suscripto entre H. y la damnificada establecía que “La Locataria ocupará la propiedad para destinarla a la administración de su empresa de Insumos Navales, no pudiendo darle a la locación otro destino que el indicado. Este contrato es totalmente intransferible. La Locataria no podrá ceder, sublocar, arrendar, en todo o en parte la cosa locada” (cfr. fs. 5 del cuerpo de fotocopias del expte. 30.410/2009 que tramitara ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 14). De ello se deduce que el acto jurídico concluido entre H. y B. careció de entidad para constituir un derecho mejor que el anteriormente otorgado o prometido. Por último, he de señalar en cuanto a la acción típica que aquí introdujo la querella, esto es: tornar litigioso su derecho, que la doctrina está conteste en afirmar que ello significa crear una situación por la cual el sujeto pasivo debe hacer algo más que lo que tendría que hacer si sólo fuese necesario demandar el cumplimiento de la obligación al deudor que originariamente se comprometió (cf. Donna, op. cit., 457/458). Sobre el punto, entiendo que resulta atinado lo que resolviera el <italic>a quo</italic> en cuanto a que “... el derecho de la locadora L de L. sobre el inmueble en ningún momento se tornó litigioso (...) pues de la simple lectura de las copias del expediente civil iniciado contra “Navalya SA” se desprende que la demanda de desalojo no sólo fue promovida contra la firma, sino además contra los eventuales subinquilinos y/u ocupantes de la finca, tal como lo prevé el art. 681 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. La acción civil promovida por la damnificada resulta del legítimo ejercicio que le otorga la ley para reclamar un derecho propio que considera lesionado. No se advierte el plus que requiere la doctrina por parte del sujeto pasivo para defender su derecho. De no ser ello así, cualquier acción de desalojo conllevaría la iniciación de causa penal por defraudación por desbaratamiento de derechos. De lo expuesto <italic>ut supra</italic>, resulta que no se cumplen en el caso los requisitos típicos exigidos para que la conducta reprochada se torne de un incumplimiento contractual a un delito penal. III. Con relación al argumento del recurrente en cuanto a que se habría configurado en el caso el delito de estafa previsto en el art. 172, CP, advierto que el casacionista introduce dicho argumento en forma intempestiva sin que haya sido, en una etapa previa, discutido por las partes. Así, se advierte de la compulsa de la audiencia que se realizara en los términos del art. 454 del código de rito ante el <italic>a quo</italic> y cuyo soporte digital se encuentra adjuntado a fs. 294, que el recurrente en ningún momento planteó la hipótesis delictiva que propone recién ante esta Cámara. Por ello, no habiendo sido planteado con anterioridad ante el <italic>a quo</italic>, mal pudo haber incurrido éste en arbitrariedad o errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la cuestión que alega el casacionista, siendo que el tribunal de mérito se abocó correctamente a aquellas cuestiones que fueron sometidas a su consideración, por lo que el recurso de casación interpuesto por la defensa no ha de prosperar tampoco en este punto. Ahora bien, incluso si el agravio hubiese sido introducido tempestivamente, se advierte que el recurrente no ha logrado demostrar el cumplimiento, en el caso, de los requisitos típicos que requiere el tipo penal de estafa previsto en el art. 172 CP, ello es: el ardid idóneo, el error en el sujeto pasivo, la disposición patrimonial perjudicial y el correspondiente tipo subjetivo de cada uno de los elementos del tipo objetivo descripto. Por las consideraciones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1/11 por la parte querellante, con costas en la instancia (arts. 470, 471 –ambos <italic>a contrario sensu</italic>– 530 y 531, CPPN). Tener presente la reserva del caso federal. Tal es mi voto. Los doctores <bold>Raúl R. Madueño</bold> y <bold>Luis María Cabral</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, con costas (arts. 470, 471 –ambos <italic>a contrario sensu</italic>–, 530 y 531, CPPN). Tener presente la reserva del caso federal. <italic>Mariano H. Borinsky – Raúl R. Madueño – Luis María Cabral </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>