<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Configuración. Pluralidad de partícipes. Calificación. PRUEBA. Escuchas telefónicas: Valor. LESIONES. Subsunción en la figura más gravosa. COAUTORÍA. Elemento subjetivo</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa </bold> En autos, la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio, atribuye a Francisco Maximiliano Robles, Maximiliano Mauricio Andrés Di Campli Pérez, Luis Marcelo Antenor Di Campli, Néstor Adrián Pizarro, Héctor Fabián Sosa, Matías Maximiliano Delgado y Carlos Andrés Oviedo, la comisión de los siguientes hechos: Primero: Desde fecha no determinada con exactitud pero anterior al 4/9/09, Néstor Adrián Pizarro, Héctor Fabián Sosa, Carlos Andrés Oviedo, Luis Marcelo Antenor Di Campli, Maximiliano Mauricio Andrés Di Campli y Matías Maximiliano Delgado, y personas no individualizadas hasta el momento, planearon secuestrar a Claudio Damián Molina a los fines de cobrar un rescate, parte en dinero y parte en especie, más precisamente estupefacientes o bien unas botellas que contendrían líquidos precursores para su preparación. Para tal empresa, los nombrados contaron con la participación de Francisco Maximiliano Robles, quien en su carácter de empleado de la firma Allus SA, contratista de la empresa Movistar SA, y valiéndose de que por tal condición tenía acceso a claves de gestión informática de la firma telefónica, activó la línea 0351–152845218 con la finalidad de que fuera utilizada por los nombrados para contactarse con la familia del secuestrado, y se comprometió a darle de baja inmediatamente después del secuestro para evitar los riesgos de una eventual investigación. Así las cosas, el día 4/9/09, con anterioridad a la 1.40, aproximadamente, Claudio Damián Molina requirió los servicios de un remis clandestino para concurrir a un baile. Iniciado el viaje a bordo del automóvil de alquiler, la víctima le solicitó al chofer que se detuviera en un kiosco denominado “Don Aroca” que se encontraba a metros de la intersección de las calles Pedernera y Blas Parera de esta ciudad, acordando que el chofer descendiera para comprar cigarrillos, lo que así se hizo. En esas circunstancias, tres personas hasta el momento no identificadas, en el marco del plan pergeñado con Néstor Adrián Pizarro, Héctor Fabián Sosa, Carlos Andrés Oviedo, Luis Marcelo Antenor Di Campli, Maximiliano Mauricio Andrés Di Campli, Matías Maximiliano Delgado, se aproximaron al remis y lo hicieron descender amenazándolo con una pistola Bersa Thunder calibre 40 N° 596280 con cachas plásticas de color negro y cuerpo color plateado. Seguidamente, golpearon al nombrado para luego sustraerlo y llevarlo, en el interior de un automóvil no identificado, a distintos lugares no precisados hasta el momento, donde lo retuvieron y ocultaron. Al tomar conocimiento por parte del chofer del remis de las circunstancias relatadas, siendo las 2.45 aproximadamente, Luis Humberto Molina, padre de Claudio Damián, salió de su casa junto con su hija Romina Yanet Molina y se dirigió hacia el lugar donde había sido sustraído su hijo, oportunidad en que desde su teléfono celular N° 0351–155… efectuó un llamado al teléfono celular utilizado por Claudio, el cual fue atendido por una persona de sexo masculino hasta el momento no identificada, quien le manifestó que Claudio se encontraba bien, y que para verlo de nuevo iba a tener que “poner una platita” a modo de exigencia de rescate para la liberación de su hijo. Luego de esto, siendo las 2.50 aproximadamente, una persona de sexo masculino no identificada hasta el momento, desde la línea telefónica 0351–152845218 se comunicó con la línea 0351–155… perteneciente a Luis Humberto Molina, a quien le manifestó “al chico tuyo lo tenemos nosotros y para volver a verlo vas a tener que poner una platita…que empezara a juntar plata…que le iba a tener que dar 70.000 pesos… que si no a su hijo se lo iban a dejar tirado en un cajón a la orilla del cementerio”. Las llamadas entre las líneas mencionadas supra se reiteraron hasta las 20 aproximadamente del día 4/9/09, en las cuales el rol de interlocutor de los secuestradores fue asumido por Maximiliano Mauricio Di Campli y Néstor Adrián Pizarro, quienes le exigieron al padre de la víctima que juntara el dinero solicitado, que les entregara drogas y unas botellas que habrían contenido acetona, a modo de rescate por la liberación de Claudio Damián Molina. Fruto de estas negociaciones, finalmente se acordó la entrega de 5000 pesos y una caja con seis botellas que habrían contenido acetona o algún otro líquido de los utilizados para preparar estupefacientes y se fijó como lugar de entrega la cancha de básquet que se encuentra dentro de la plaza sita en calle Catamarca a la altura del N° 2700 de esta ciudad, lugar en el cual le indicaron a Molina que debía dejar el rescate. Una vez acordado el rescate y lugar de entrega, Luis Humberto Molina se condujo –acompañado de personal policial de la Brigada Antisecuestros que lo hacía de incógnito– hasta el domicilio de calle (...) de barrio Maldonado de esta ciudad, donde la víctima tenía guardadas las botellas en cuestión, y las retiró para llevarlas junto al dinero al lugar acordado para la entrega del rescate. En virtud de ello, Héctor Fabián Sosa acompañado de Silvina Alejandra Flores se dirigió a bordo de la motocicleta Gilera a las inmediaciones del lugar en cuestión con la finalidad de retirar el rescate, lo que no pudo concretar debido a que personal policial ajeno a la presente investigación que se encontraba en la zona realizando tareas de prevención, controló a Sosa en la intersección de calles Catamarca y Garibaldi de esta ciudad, lo que motivó que los prevenidos se retiraran de la zona sin concretar el retiro del rescate. Atento a ello, siendo las 17.41 aproximadamente, Héctor Fabián Sosa se comunicó a través de la línea telefónica 0351–156466187, utilizada por los captores, oportunidad en que puso en conocimiento de sus cómplices que había sido controlado y que la zona estaba llena de policías. Mientras esto acontecía, a las 18.09 aproximadamente, Francisco Maximiliano Robles, mediante la línea telefónica N° 0351–155473005 que utilizaba, envió un mensaje de texto a la N° 0351–152845218 utilizada por los captores, preguntando si daba de baja la línea, a lo que su destinatario le respondió: “yo te aviso, aguantá”. Ante el fracaso en el retiro del rescate, los prevenidos se comunicaron con Luis Humberto Molina y fijaron un nuevo lugar para la entrega, la ventana de una iglesia ubicada en la intersección de Av. 24 de Septiembre y calle Olivera de esta ciudad, por lo que el nombrado se dirigió hacia dicho lugar dejando el rescate pactado a las 19.30 aproximadamente. Así las cosas, a las 19.45 aproximadamente, una persona joven de sexo masculino hasta el momento no identificada recogió el rescate y se dirigió raudamente hacia un conjunto de viviendas precarias que se encuentran detrás de la iglesia, atravesando para ello un barranco, de modo tal que tornó imposible el seguimiento policial. Una vez allí, esta persona se encontró con Néstor Adrián Pizarro y Maximiliano Mauricio Di Campli, quienes utilizando la línea telefónica N° 0351 152859639 siendo las 19.56 se comunicaron con la N° 0351 156531697, utilizada por Luis Marcelo Di Campli, a quien le avisaron para que los pasara a buscar por el puente Monteagudo de esta ciudad donde se hallaban ocultos, reiterándose las llamadas entre estas líneas hasta que el último de los nombrados logró ubicarlos y retirarlos del sector. Simultáneamente, Carlos Oviedo y otra/s persona/s no individualizada/s hasta el momento, introdujeron a Claudio Damián Molina en el baúl del automóvil marca Renault 9 dominio UXW284 utilizado por el nombrado, conduciendo a la víctima hasta el km 8 y ½ del Camino a Chacra de la Merced, lugar donde siendo las 20 aproximadamente, luego de que sus cómplices cobraran el rescate acordado, lo abandonaron atado y encapuchado, presentando Molina las lesiones que figuran en el certificado médico de fs. 73. Durante el transcurso de lo relatado, y encontrándose Claudio Damián Molina privado de su libertad, Néstor Adrián Pizarro, Héctor Fabián Sosa, Carlos Oviedo, Luis Marcelo Di Campli, Matías Maximiliano Delgado y Maximiliano Mauricio Di Campli se apoderaron ilegítimamente de un porta documentos con inscripciones relativas al Club Talleres el cual el secuestrado tenía en su poder y que contenía una tarjeta verde de una motocicleta Motomel CG150, varias estampitas de santos, un comprobante de su DNI en trámite y un billete de 50 pesos. Finalmente, Francisco Maximiliano Robles, conforme a lo pactado anteriormente con los secuestradores, dio de baja la línea telefónica N° 0351–152845218 registrando en el sistema falsamente un supuesto hurto, robo o extravío. Segundo: El día 22/10/09, siendo las 14.07, aproximadamente, Maximiliano Mauricio Di Campli, en su domicilio sito en calle Pasaje Nores N° 1469 de barrio Pueyrredón de esta ciudad, tenía en su poder sin la debida autorización legal, una pistola marca Bersa calibre 9 mm N° 566121 con su cargador conteniendo cuatro proyectiles en su interior y una pistola marca Bersa Thunder calibre 40 N° 596280 con cachas plásticas de color negro y armadura de color plateado con cargador conteniendo 10 proyectiles en su interior, la cual fue utilizada para amenazar a Claudio Damián Molina en oportunidad de sustraer al nombrado, elementos éstos que se encontraban sobre un mueble de chapa color amarillo ubicado en la cocina y sobre un estante de material ubicado en el antebaño respectivamente de la vivienda aludida. Dichas circunstancias fueron constatadas por el sub comisario Néstor Omar Castillo, quien, diligenciando una orden de allanamiento para el domicilio en cuestión librada por el Juzgado Federal N°1 de esta ciudad, advirtió las circunstancias relatadas precedentemente y procedió al secuestro de las armas”. Al momento de efectuar su alegato, el señor fiscal subrogante, luego de efectuar una síntesis del desarrollo de cómo sucedieron los hechos, manifestó que tiene por acreditado el hecho nominado primero y en cual los imputados Maximiliano y Luis Di Campli Pérez, Oviedo, Pizarro, Sosa, Delgado, son acusados de ser coautores del delito de secuestro extorsivo calificado por la pluralidad de partícipes, en función del art. 170 inc. 6, CP, y el imputado Robles en calidad de cómplice necesario. En cuanto a los delitos de lesiones leves agravadas, también con relación al hecho nominado primero, manifestó que no mantiene la acusación por tratarse de una figura subsidiaria en razón de que los signos de violencia sufridos por la víctima, acreditados en la causa, forman parte de la violencia típica utilizada en un hecho de secuestro. Tampoco mantiene la acusación por el hecho de robo calificado, también con relación al hecho nominado primero, y adjudicable a los nombrados, por cuestiones probatorias, ello en virtud de que sólo se cuenta con la declaración policial judicializada de la víctima, quien en su oportunidad manifestó que le faltó una billetera, un carnet y demás pertenencias allí mencionadas, lo cual no está corroborado por ningún otro elemento de prueba independiente, no existe en consecuencia la certeza necesaria para sostener esa acusación. Con relación al hecho primero, consideró que si bien encuentra acreditado con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, para un pronunciamiento condenatorio en cuanto a los imputados Maximiliano Di Campli, Oviedo, Sosa, Delgado y Pizarro, aclaró que en relación a los acusados Luis Di Campli y Francisco Robles no mantiene la acusación y por lo tanto solicita la absolución de estos en orden a los delitos que se les enrostran, basándose fundamentalmente en los dichos de Daniel Nis. En el caso del imputado Robles, refirió que el nombrado es un empleado de Allus, una empresa que presta servicios a empresas de telefonía celular, y que en su declaración indagatoria manifestó que en virtud de ser consumidor de estupefacientes, se comunicaba con el imputado Delgado, con el fin de comprar marihuana, pero que no sabía para qué Delgado utilizaba el teléfono, reconociendo que él le administraba los números. Sostuvo que la prueba respalda estos dichos del imputado, atento que todas las conversaciones entre Delgado y Robles tienen como nexo el tema de la droga, que no existe absolutamente ninguna llamada ni mensaje que permita sostener que Robles estaba interviniendo en el hecho de secuestro. Todas las comunicaciones tienen como nexo el comercio de estupefacientes, lo cual está absolutamente acreditado. Manifestó al respecto que en todo caso habría una duda, una sospecha lo cual por aplicación del art. 3, CP, 18 y 75, CN, afirma que la duda lo favorece y solicita la absolución del imputado Robles por el delito que viene imputado. En cuanto al imputado Luis Di Campli, hizo referencias a las manifestaciones efectuadas por el imputado en su posición exculpatoria, en cuanto a que trabajaba en un taller, que el día de los hechos recibió una llamada de su hermano Maximiliano, al cual notó alterado, para que lo fuese a buscar al Puente Monteagudo. Que él fue en el R18 que estaba en el taller –propiedad de Maximiliano– se lo dejó, que discutieron y que él le dijo concretamente “no me rompás más las bolas”, agregando que no le gusta la gente con la cual se vincula su hermano y que además su hermano se droga mucho. Por ello, entiende que de la prueba no surge que Luis Di Campli participara o supiera del secuestro. Circunstancia que conforme manifiesta, es corroborada por el testimonio del Comisario Nis, quien declaró que su celular fue analizado no existiendo ninguna llamada ni mensaje que lo vincule con el secuestro, y que de esas escuchas, surge que es la tercera persona llamada para ir a buscar al Puente Monteagudo a los otros imputados, luego que fracasara el pedido a Oviedo y a Titi Rodríguez, suegro de Pizarro. Circunstancia que permite arribar a la conclusión de que Luis Di Campli no sabía lo que estaba ocurriendo. Consideró que en este caso ni siquiera hay una duda sino una certeza negativa en lo que respecta a la participación de Luis Di Campli en el hecho, por lo cual solicitó su absolución. Con relación a los demás imputados, sostuvo que tiene por acreditada la participación de éstos en el hecho investigado. Con relación a la calificación legal señaló que el hecho nominado primero debe subsumirse en la figura de secuestro extorsivo agravado por la pluralidad de partícipes previsto por el art. 170 inc. 7, CP; considerando que todos los elementos del tipo objetivo de la figura señalada han quedado efectivamente corroborados al haberse acreditado la sustracción, la retención y el ocultamiento para un fin, conforme lo prevé el 1º párrafo <italic>in fine </italic>del artículo en cuestión, en virtud del cobro del rescate. Consideró también acreditado el dolo requerido, esto es, la finalidad de cobrar rescate. Con relación a los imputados Maximiliano Di Campli, Carlos Oviedo, Néstor Pizarro y Matías Delgado, señaló que deben responder en carácter de coautores, conforme lo prevé el art. 45, CP, mientras que Héctor Sosa debe responder en carácter de cómplice secundario, conforme el art. 46, CP. Con relación al hecho nominado segundo, entiende que Maximiliano Di Campli debe responder por el delito de tenencia ilegítima de armas de fuego conforme el art. 189 bis inc. 2, CP, en concurso real con el hecho precedentemente señalado. Sostuvo que no concurren causas de justificación ni disculpantes, ello en virtud de los informes del art. 78, CPPN, por los cuales se puede afirmar que los inculpados tenían asequibilidad normativa y podían conocer la ilicitud de su conducta. A su turno, el defensor del imputado Luis Marcelo Antenor Di Campli, expresó que no surgieron durante el debate pruebas que puedan inculpar a su asistido, señalando que el error lo llevó a permanecer detenido 54 meses. Por todo ello y ante la falta de acusación por parte de la Fiscalía, solicitó la absolución de su asistido. A su turno, el defensor de Francisco Maximiliano Robles sostuvo que ante la falta de acusación, el Tribunal debe absolver a su asistido. Posteriormente alegó el defensor oficial <italic>“ad hoc” </italic>en ejercicio de la defensa técnica de los imputados Néstor Pizarro y Héctor Sosa, quien señaló que existen a su criterio tres grados de prueba, la de mayor convicción que sería la documental, una menos convincente que serían los testimonios y, por último, las escuchas telefónicas, las cuales ubica en un tercer nivel como consecuencia de la fragilidad, producto de resultar sensibles a las manipulaciones técnicas. Asimismo, refirió que este tercer nivel, el de las escuchas telefónicas, puede subdividirse en dos grados más, un cuarto grado en el que se encontraría el testimonio del comisario Nis quien –sostiene– declara sobre lo que a él le parece y escucha; y en un quinto grado probatorio en donde se ubican los pareceres y opiniones personales respecto del hecho, advirtiendo que ni siquiera lo hizo con relación a las escuchas telefónicas que sería a lo que él realmente tuvo acceso. Señaló que la acusación se funda en conjeturas y derecho penal de autor, fundamentándola en las planillas prontuariales de sus defendidos. Respecto de las intervenciones telefónicas, citó un fallo de la CNCP, “Chayep Matías” del 31/5/07, en donde se cuestiona la autenticidad de las llamadas telefónicas, la cual debe ser corroborada por los magistrados a través de la ponderación conjunta y concordante con los restantes elementos de prueba obrantes en la causa, respetando los principios de la sana crítica racional. En virtud de lo señalado, afirmó que siendo el único elemento de prueba el testimonio del nombrado Nis, y ante la imposibilidad de corroborarse con otros elementos de prueba la participación de su asistido, entiende corresponde la absolución de Pizarro, por aplicación del principio <italic>in dubio pro reo</italic>, conforme el art. 3, CPPN. Seguidamente, y con relación a Héctor Fabián Sosa, a quien el señor fiscal lo acusa de cómplice secundario de secuestro extorsivo calificado, afirma que no se han incorporado otros elementos probatorios diferentes a las intervenciones telefónicas por lo que deben ser analizadas detenidamente para ver si son congruentes para determinar alguna participación de su parte en el delito que se le enrostra, debiendo meritarse no sólo las llamadas telefónicas sino también los mensajes de texto obrantes en su celular. Citó un trabajo de Mauro Divito, titulado “Consideraciones sobre tentativa y autoría en el delito de secuestro extorsivo”, en donde el autor, luego de aclarar que en este tipo de delitos, la distribución de tareas entre los miembros del grupo implica que cada uno en algún momento detente el dominio del hecho, característico de la autoría de manera tal que a medida que se van desarrollando, los intervinientes van cumpliendo la parte que les corresponde conforme lo planeado, aclara el autor que cuando el suceso se ha comenzado a ejecutar y alguno de los tramos se ve frustrado, quienes todavía no han efectivizado su propio aporte pierden la oportunidad de hacerlo, y consecuentemente su oportunidad de ejercer algún señorío sobre la acción. Finalmente señala el autor que, en estos casos, si los involucrados, cuya intervención no se concretó, realizaron algún otro aporte, por ejemplo, en la preparación, habrán incurrido en complicidad. Pero si lo único que hicieron fue comprometerse a desarrollar un tramo del hecho al que nunca se arribó, su accionar resulta atípico. Por ello, y con relación a esta idea, manifiesta que la única prueba existente es la referida exclusivamente al momento de la entrega del supuesto rescate, el cual de ninguna manera efectivizó ni siquiera se encuentra probado que intentara hacerlo, por ello, dichas acciones pueden ser consideradas como actos preparatorios al delito y por lo tanto impunes. En mérito de lo argumentado, sostuvo que no queda más que decir que a todo evento debe considerarse la circunstancia de estar apostado en la plaza, como un acto preparatorio y por lo tanto impune, por lo cual solicitó sin más la absolución de su defendido Sosa en orden a lo expuesto. Por último, oímos el alegato del señor Defensor Oficial de Matías Delgado, Carlos Oviedo y Maximiliano Di Campli Pérez. Afirmó que en este caso no se trata de una banda en el sentido teleológico del término. Sostuvo, asimismo, que si se llegara a la conclusión de que la acusación es correcta, deberían analizarse los elementos probatorios para confrontar y permitir a la defensa refutar aquellos elementos cargosos que hacen aparecer en este tipo de delitos a los sujetos involucrados, afirmando que todo debe indefectiblemente basarse en la acusación, indicándole a cada uno de los acusados cuál fue el grado de su aporte, en qué tramo efectuaron la parte que les correspondía en el proyecto común. Señaló asimismo que, a su criterio, en esta causa no hay dinero, no hay secuestro, lo único en lo que se basa el reproche de criminalidad está en las escuchas telefónicas, las interpretaciones, conjeturas y los indicios absolutamente anfibológicos que surgen de las escuchas telefónicas. Asimismo expresó que al tratarse de un delito pluriofensivo porque requiere la disposición patrimonial y además afecta la libertad, es inescindible e inapelable que el requerimiento de elevación de la causa a juicio sea lo suficientemente amplio, correcto, explícito para permitir defenderse, atento que se trata de un delito de peligro formal, toda vez que se concreta con la privación de la libertad, pero donde se ubican en el presente sus asistidos Di Campli, Delgado y Oviedo. En cuanto al requerimiento de elevación a juicio, refirió la falta de exactitud en la narración de los hechos: “antes del 4 de septiembre…” “tres personas no identificadas…” “llevaron a un auto no individualizado…” “a distintos lugares no precisados…” , es decir cómo, cuándo, cuántos, dónde, quiénes, son preguntas que no se podrán resolver, atento que el requerimiento solo se funda en un plexo probatorio basado en escuchas telefónicas, elementos anfibológicos e insusceptibles de crear certeza para condenar. Concluye señalando que formalmente plantea la nulidad de requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio toda vez que no cumple con los requisitos prescriptos por el art. 347 2 párr., CPPN, en violación a la garantía prescripta por el art. 18, CN, no pudiendo refutarse la tesis en que se funda la acusación, en perjuicio del derecho de defensa, atento que no podrá el Tribunal, conforme como está la plataforma fáctica, determinar el grado de participación y por ende el grado de culpabilidad de cada uno de sus asistidos. Manifiesta que comparte lo expuesto por el Sr. fiscal con relación a que se trata de un hecho único, llamado concurso ideal por enganche, el hecho de las lesiones y el hecho del robo con el secuestro extorsivo, por lo que considera que se trata de un único hecho englobado en concurso ideal por enganche al tratarse de un solo plexo fáctico que debe ser encuadrado por la figura más gravosa. Con relación al hecho nominado segundo, por el cual se inculpa a Maximiliano Di Campli, señala que las armas secuestradas de su domicilio no fueron peritadas y por lo tanto al haber sido robadas objetivamente existe la imposibilidad absoluta de determinar se trata de un arma o cualquier otro elemento que se haya hecho aparecer como tal, solicitando por la tanto la absolución por este hecho ante la imposibilidad absoluta de determinar si se trataba de una arma u otro elemento parecido. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, el hecho de secuestro extorsivo ha quedado debidamente corroborado por todos y cada uno de los testimonios, por demás elocuentes, prestados durante el debate, como así también por aquellos incorporados por su lectura y la prueba colectada y valorada, todo lo cual además ha sido corroborado por el contenido de las escuchas telefónicas. 2– Los teléfonos utilizados por los imputados estaban en la zona del secuestro, corroborando así el lugar en que se encontraban éstos. El comisario actuante en la causa desarrolló ampliamente el contenido de las escuchas telefónicas para ilustrar acerca de los roles que cumplió cada uno de los acusados en este gravoso hecho. Así, resulta claro que el imputado señalado como la “cabeza de la organización”, fue quien a raíz de su trabajo como chofer en la remisería donde la víctima tomo el vehículo del cual fue secuestrado, aportó el dato relacionado con el viaje que efectuaría aquél. 3– En la causa, el elemento que permitió advertir que claramente se trataba de un secuestro fue el estado de ánimo de la víctima que se advirtió en las llamadas telefónicas y de sus familiares que estaban muy angustiados. Todos los dichos de los testigos se encuentran corroborados por el contenido de las escuchas, como así también la relación entre los acusados y los roles de cada uno en la consumación del delito. Queda entonces establecida la participación y responsabilidad que los imputados tuvieron en el hecho juzgado. 4– Con relación a las lesiones sufridas por la víctima, éstas están efectivamente acreditadas con el informe médico obrante en autos, en el cual se determina las excoriaciones y hematomas que presentaba en sus muñecas y miembros inferiores. Es claro que este tipo de lesiones son producto de la violencia ejercida en el cuerpo de la víctima, necesarias para consumar las acciones típicas del secuestro extorsivo: sustraer, retener y ocultar, acciones que por su naturaleza son llevadas a cabo por medio de la violencia. 5– La figura del delito lesiones leves agravadas queda subsumida en la figura más gravosa de secuestro extorsivo, en razón de que los signos de violencia sufridos por la víctima, acreditados en la causa, forman parte de la violencia típica utilizada en un hecho de magnitud como lo es el secuestro extorsivo. 6– En cuanto al análisis de la tipificación del delito de secuestro extorsivo, no cabe duda que la conducta desplegada por los imputados reúne los requisitos necesarios para que se configure el delito en cuestión, concurriendo los requisitos: a) tipo objetivo: conducta del imputado de mantener secuestrada a la víctima; b) tipo subjetivo: finalidad de obtener un pago por el rescate. Así, en el caso, de las mismas probanzas valoradas e incorporadas al debate se pudo establecer con claridad cómo los imputados llevaron a cabo el secuestro. Efectivamente, minutos antes de las 2.00 del día 4/9/09, los imputados, haciendo uso de la fuerza, intimidación, amenazas y coacción, sustrajeron por la fuerza, del interior del remis en el cual se encontraba la victima, arrastrándolo, tapado con un buzo, y obligándolo a subir a un auto en el cual fue llevado hasta un lugar donde quedó retenido y ocultado –tipo objetivo–, lugar donde los imputados comenzaron a comunicarse a través de un celular con el padre de la víctima, a fin de que les entregara la suma de setenta mil pesos –tipo subjetivo– a modo de rescate como condición para liberar a la víctima. 7– Los imputados exteriorizaron la conducta delictiva prevista en el art. 170, CP, en calidad de coautores, pues la separación de funciones no requiere que todos actúen de manera directa, en cada etapa del delito, sino que basta que realicen la secuencia a la que se hayan comprometido; por ello resulta que la conducta desplegada por algunos de los imputados en autos encuadra plenamente en la figura de secuestro extorsivo, en calidad de coautores. 8– “... El secuestro extorsivo es una figura que requiere que la privación ilegal de la libertad sea un medio para presionar y obtener el rescate, el supuesto precio de la libertad es el rescate entendido como una exigencia de tipo patrimonial”. Justamente, lo que diferencia a esta figura de aquélla contemplada en el art. 142 bis, CP, es la finalidad económica, ya que en lo que a las estructuras objetivas refiere, no existen diferencias. Lo que el secuestrador se propone es fijar y cobrar un precio por la libertad de la persona sustraída, retenida y ocultada (estructura subjetiva que en el caso del art. 142 bis, CP, implica obligar a otra persona a hacer o no determinada cosa en contra de su voluntad –coaccionar a la víctima e influir en sus determinaciones–), afectando de esta manera dos bienes jurídicos: la libertad y el patrimonio...”. 9– A partir de lo expuesto, parece claro que el delito de secuestro extorsivo se consuma con la sola privación de la libertad de la víctima, guiada por la ultrafinalidad de obtener el pago de un rescate, siendo, en consecuencia, innecesaria la individualización de cada una de las personas que actúen en el acto ejecutivo. Así se sostuvo que “...si bien resulta posible que una sola persona lleve a cabo una privación de la libertad con miras a la obtención del rescate, concrete luego la exigencia de éste y hasta lo cobre, parecería que esa no es la modalidad habitual de un secuestro extorsivo, cuyas características sugieren en un principio, la intervención de varios agentes...”. 10– La jurisprudencia ha señalado que el delito de secuestro extorsivo requiere por lo general de una pluralidad de personas que participen en las diferentes etapas que lo configuran, ya que es considerado “delito permanente”, es decir que aunque los imputados no hayan participado personalmente “todos” desde la primera parte de ejecución del delito, su contribución posterior, en las restante etapas, les atribuye la calidad o el rol de coautores. 11– Se puede concluir en autos que los imputados del delito de secuestro extorsivo, con su accionar, reunieron cada uno de los requisitos exigidos por el art. 170, CP, es decir sustraer, retener y ocultar a Claudio Damián Molina, con la finalidad de obtener un rescate a cambio de su liberación, habiendo utilizado a tal fin, amenazas, coacción, intimidación y uso de la fuerza. Este accionar de los imputados significa alterar la esfera donde una persona se desenvuelve, sea apartándola o quitándola de ella (sustraer), manteniéndola alejada por un espacio de tiempo (retener) y/o escondiendo a la víctima impidiendo que retome contacto con dicha esfera (ocultación), con el fin de obtener un rescate. 12– Efectivamente, la coautoría asignada en el delito de secuestro extorsivo, asignada a cada uno de los imputados, trae aparejada como característica propia, que la ejecución del hecho requiere generalmente la intervención o participación de varias personas que actúen en un mismo o en diferentes tramos del proyecto. Es abundante la doctrina y jurisprudencia que así lo indican, más allá de que pueda en algunos casos distinguirse el entregador, aquéllos que sustraigan a la víctima, los negociadores y quien la libere, pudiendo estos roles ser cumplidos, en algunos casos, por las mismas personas. Es decir que la división de labores no requerirá que todos actúen de manera directa, en cada etapa del delito, sino que basta con que realicen la secuencia a la que se comprometieron. 13– “El elemento subjetivo de la coautoría es la existencia de una decisión conjunta sobre el hecho, la que puede provenir de un acuerdo expreso o tácito, el que se basa en la distribución de funciones o roles de cada uno de los que toman parte en su ejecución. Este acuerdo común al ilícito permite atribuir a cada uno de los partícipes los aportes de los otros. En igual sentido, exigiendo en los coautores el acuerdo común para cometer el hecho, sienta el principio de la imputación recíproca de las distintas contribuciones, de manera que cada coautor pueda considerarse como autor de la totalidad”. 14– Idéntico tratamiento merece la situación de los aquí enrostrados desde que resulta innegable que participaron en calidad de coautores del episodio perpetrado. Asimismo, se entiende y comparte que corresponde el agravante del inc. 6 del art. 170, en virtud de que fueron cinco personas las que actuaron de manera conjunta para efectuar el hecho calificado como secuestro extorsivo. <bold>Resolución </bold> I) No hacer lugar a la nulidad del Requerimiento Fiscal de Elevación de la causa a juicio y a la inconstitucionalidad planteadas por el señor defensor oficial Dr. Marcelo Arrieta. II) Absolver a Luis Marcelo Antenor Di Campli Pérez, ya filiado en autos, de los delitos de Secuestro Extorsivo Calificado, Lesiones Leves Agravadas y Robo Calificado, previstos y penados por los arts. 170 inc. 6, 89, 92, 164 y 167 inc. 2, CP que le atribuía el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio. III) Absolver a Francisco Maximiliano Robles, ya filiado en autos, del delito de Secuestro