<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Impugnabilidad objetiva. Resoluciones que mantienen una medida de coerción. RECURSOS. Improcedencia sustancial. Pretensión adversa a la doctrina reiterada del Tribunal de Casación. COERCIÓN PERSONAL. Carácter provisorio y revisable. Impugnación de la medida de coerción firme: extemporaneidad. PRISIÓN PREVENTIVA (art. 281 inc. 1, CPP). Pronóstico punitivo hipotético. Presunción <italic>iuris tantum</italic>: Excepciones. Encarcelamiento posterior al de una sentencia que no se encuentra firme. Procedencia. Juez competente. <italic>HABEAS CORPUS</italic>. Ley 23098. Naturaleza de sus disposiciones</bold> </intro><body><page>1– Son resoluciones equiparables a sentencia definitiva, y por lo tanto, impugnables en casación, las decisiones que antes del fallo final de la causa mantienen una medida de coerción, en razón de que pueden irrogar agravios de imposible reparación posterior, dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia. 2– El recurso es sustancialmente improcedente si procura controvertir la consolidada doctrina de esta Sala sin agregar argumentos nuevos que ameriten un reexamen de la cuestión. 3– Si bien esta Sala tiene dicho que a raíz de la raigambre constitucional de la libertad personal, las medidas de coerción que la limitan durante el proceso son siempre provisorias y por ello revisables, el tratamiento de reproches contra una prisión preventiva que oportunamente fue consentida por el encartado y su defensa, se justifica en la medida en que, de alguna manera, muten las bases sobre las cuales se asentaba la decisión anterior. Resulta extemporánea la pretensión impugnativa que se erige contra una resolución que ha adquirido firmeza y cuyo reexamen se encuentra únicamente habilitado en caso de que varíe el presupuesto sustancial –la conclusión acerca de la probabilidad sobre la existencia del hecho y la participación del imputado– o el juicio de peligrosidad procesal. Si la crítica se acota a reclamar como mal impuesta la medida de coerción desde su origen, al haber sido aceptada oportunamente, su posterior discusión resulta inadmisible. 4– En el marco de lo dispuesto por el artículo 281 del CPP, por peligrosidad procesal debe entenderse el riesgo que la libertad del imputado puede entrañar para los fines del proceso seguido en su contra, esto es, su posible afectación de los objetivos de descubrimiento de la verdad real (interponiendo obstáculos para su logro) y de actuación de la ley penal sustantiva (impidiendo el normal desarrollo del juicio o el cumplimiento de la pena eventualmente impuesta, al sustraerse de la autoridad). Constituye la razón fundamental por la que puede ordenarse la prisión preventiva del sometido a un proceso por un delito respecto del cual, por expreso mandato constitucional, debe ser tenido por inocente hasta que se demuestre lo contrario. 5– Para el supuesto de prisión preventiva del art. 281 inc. 1, CPP, el legislador ha presumido <italic>iuris tantum</italic> la peligrosidad procesal frente a un pronóstico de pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo por el delito que se le sigue en el proceso. De tal modo, la ley local, idéntica a la vigente en el orden federal (art. 312, 1°, CPPN) y a la de la mayoría de la Provincias, consagra una presunción del legislador según la cual el peligro para los fines del proceso existe toda vez que la amenaza penal exceda de cierto límite. 6– La correlación existente entre el pronóstico punitivo hipotético y la procedencia de la prisión preventiva encuentra fundamento sólido en el principio de proporcionalidad que debe existir entre la pena que se espera de una condena eventual y los medios de coerción aplicables durante el procedimiento, de tal modo que ‘no se concibe el encarcelamiento preventivo para los procedimientos que sólo tienen por objeto la imputación de un delito no amenazado con pena privativa de libertad, exigiendo incluso los códigos más modernos cierta gravedad de la amenaza penal a pena privativa de libertad para condicionar el encarcelamiento preventivo. Ello, toda vez que el principio de proporcionalidad decanta en la llamada prohibición de exceso, esto es, que la pérdida de la libertad como consecuencia de la prisión preventiva sólo sea posible cuando resulta esperable una pena de prisión. 7– Por ser <italic>iuris tantum</italic>, la presunción de peligrosidad procesal emanada del art. 281 inc. 1, CPP, admite prueba en contrario. Ello supone que puedan concurrir circunstancias específicas que enerven la sospecha en el caso concreto, como ocurre cuando se presentan condiciones distintas del común denominador de las personas imputadas por un delito, que por sí resulten suficientes para desactivar la presunción legal. Empero, si esta excepcionalidad no se verifica, no hay razón legal para apartarse del esquema normativo, y corresponde en el caso mantener la vigencia de la medida de coerción. 8– El efecto suspensivo establecido en el art. 453, CPP, tiene plena vigencia en orden al recurso de casación, e incide especialmente en el condenado a pena privativa de la libertad, la que evidentemente no se ejecutará como tal, esto es, como pena, hasta tanto la sentencia no pase en autoridad de cosa juzgada. Si se encontrara sujeto a una medida cautelar, permanece dentro del régimen de privación de la libertad provisoria de los sometidos a proceso, y va de suyo que ésta no puede transformarse en prisión o reclusión a título de pena durante el lapso de tramitación de la impugnación extraordinaria. Igual naturaleza cautelar reviste el encierro ordenado al condenar a quien hasta ese momento se encontraba en libertad. La privación de la libertad como medida cautelar no importa una excepción al efecto suspensivo del recurso, sino la aplicación del régimen de la prisión preventiva para aquellos casos taxativamente enumerados por la ley del rito. 9– En cuanto a la distribución de competencias entre Cámaras del Crimen y Juzgados de Ejecución en relación con la privación cautelar de la libertad padecida por quienes cuentan con una condena aún no firme, en virtud de lo dispuesto por el art. 35 <italic>bis</italic> –incorporado al Código Procesal Penal de la Provincia por ley Nº 8658– y en ejercicio de sus facultades de superintendencia, a fin de organizar la implementación de la novel Justicia de Ejecución de Penas, el TSJ emitió el Acuerdo Reglamentario Nº 897, Serie “A” (25/7/07). Dicha norma claramente atribuye a los jueces de Ejecución la “competencia material en la ejecución de condenas y medidas de seguridad no firmes (al 15/8/07) y las impuestas en sentencias posteriores a esa fecha… en los casos establecidos por el art. 35 <italic>bis</italic> y las disposiciones pertinentes del Libro Quinto del Código Procesal Penal”. En consecuencia, tanto la interposición de <italic>habeas corpus</italic> como la solicitud de cese de prisión deben formularse ante el Juzgado de Ejecución que ya se encuentra interviniendo en relación con la condena no firme del imputado. 10– Los arts. 10 y 15, ley 23098, pertenecen al capítulo de disposiciones procesales que no tienen vigencia a nivel provincial. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 19/6/12. Sentencia Nº 156. Trib. de origen: C10a. Crim. Cba.”Arcana, Jorge Alberto p.s.a. falsedad ideológica, etc. (SAC 150651) –Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 19 de junio de 2012 ¿Es nula la decisión impugnada? La doctora <bold>Aída Tarditti </bold>dijo: I. Por auto Nº 24, de fecha 18 de abril de 2012, la Cámara del Crimen de Décima Nominación de esta ciudad resolvió: “...I) No hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por el Dr. Patricio Joaquín Fraga, en relación a la prisión preventiva dictada a su defendido Jorge Alberto Arcana en la sentencia Nº 24 del día 23 de diciembre de 2010 (arts. 184, 281 y ccdtes. del CPP); II) No hacer lugar al cese de prisión de Jorge Alberto Arcana (art. 283 <italic>a contrario sensu</italic> del CPP); III) Declarar la incompetencia material para intervenir en el hábeas corpus presentado a favor de Jorge Alberto Arcana y remitir actuaciones al Sr. juez de Ejecución Penal de Tercera Nominación, a sus efectos; IV) Tener presentes las reservas formuladas...”. II. Contra dicha resolución, deduce recurso de casación el Dr. Joaquín Fraga, defensor del imputado Jorge Alberto Arcana, invocando ambos incisos del art. 468, CPP, y la ley nacional 23098 en sus arts. 6, 7, 10 y 15. 1. Bajo el rótulo “<italic>Habeas corpus</italic>: incumplimiento a los preceptos de la ley 23.098”, explica que con un “notorio criterio improcedente” la <italic>a quo</italic> se declaró incompetente para resolver la denuncia de hábeas corpus, sin declarar la inconstitucionalidad requerida en contra del art. 147, CPP, y sin elevar las actuaciones ante el superior jerárquico ni citar al imputado conforme lo dispone el artículo 15 de la norma citada. A raíz de ello es procedente la casación puesto que si el incumplimiento de dicha ley habilita la vía extraordinaria ante la CSJN (art. 7), con mayor razón debe abrirse la vía provincial. 2. Con el título “fundamenta recurso de casación”, invoca la doctrina sentada por la CSJN <italic>in re</italic> “Casal” para proponer el tratamiento integral tanto de cuestiones de hecho como de derecho. a) Como primer agravio, señala que al parecer la Cámara no ha leído en plenitud el planteo defensivo, ya que éste consistía en una denuncia de <italic>habeas corpus</italic>, un pedido de nulidad y subsidiariamente una solicitud de recupero de libertad. La Cámara rechazó el <italic>habeas corpus</italic>sin tratar la última pretensión a la luz de la regla establecida en el art. 269 del código ritual. b) Reproduce los argumentos que sustentaron el planteo de nulidad –la falta de fundamentación de la medida de coerción–, y la respuesta del Tribunal, considerando que esta última es puramente dogmática y alejada de la manda fundamental que autoriza la prisión preventiva en virtud del peligro procesal concreto. Estima que la postura de esta Sala es notoriamente inconstitucional pues sustancializa la medida de coerción creando situaciones de inexcarcelabilidad, ya que conforme la doctrina sentada en los precedentes “Boasso” y “Esteban”, todo condenado a prisión efectiva será encarcelado preventivamente, lo que repugna a la lógica. Con el genérico argumento de que no es lo mismo en la psiquis de una persona una probabilidad que una certeza alcanzada por el tribunal de juicio, aun cuando el fallo no esté firme, se autoriza una “prisión preventiva punitiva” como pena anticipada. Compara esta doctrina, aplicada en la provincia de Córdoba, con lo que ocurre en Buenos Aires (cita el caso de “La Hiena” Barrios). Argumenta que es una hermenéutica contradictoria, de fundamentación aparente, inconstitucional, que olvida la posibilidad de error judicial, el principio <italic>in dubio pro reo</italic> y la garantía del doble conforme –ya que no se atiende a que el imputado ya ha estado preso por más de un año y tres meses, cumpliendo parte de la condena no firme, con lo que se difumina el peligro de fuga. Insiste en que su representado carece de antecedentes penales, tiene domicilio fijo, trabajó en el mismo lugar durante años, tiene esposa e hijos, la investigación se encuentra absolutamente terminada, estuvo excarcelado en ambos procesos, jamás fugó ni dejó de cumplir exigencia alguna. Razona que el art. 281 inc. 2 debe interpretarse a la luz del art. 3, CPP, de modo tal que por “vehementes indicios” debe entenderse aquellos que “mueven de tal modo a creer algo, que ellos sólo equivalen a prueba semiplena”. En consecuencia, para que se mantenga la prisión preventiva de Arcana, debería haber un hecho concreto o prueba certera de que intentará fugarse, lo que no fue argumentado al imponerse la medida de coerción ni tampoco en la resolución atacada. Considera que no existen motivos para pensar válidamente que Arcana se fugará. Sostiene que la privación cautelar de la libertad debe ser la última alternativa: Arcana pasó preventivamente preso un año y tres meses, y debe dársele la posibilidad de demostrar que puede imponérsele una medida menos gravosa a tenor del art. 269, CPP. Solicita que el “garantismo constitucional a límites absolutos” que se predica en escritos de doctrina se aplique a las resoluciones del TSJ. Reprocha a la <italic>a quo</italic> no haber valorado estas críticas anticipadas por la defensa al momento de impetrar el pedido de libertad, y que se haya acotado a insistir en dogmatismos y abstracciones inconstitucionales. Conjetura que la alusión –como argumento de peligro concreto– a la influencia psíquica que opera en el imputado luego de ser condenado, parece atribuir a los magistrados amplios conocimientos en psicología y psiquiatría e incluso poderes paranormales para determinar cómo funciona la psiquis de un encartado. Ello desconoce que los seres humanos piensan distinto. Insiste en la falta de firmeza de la sentencia de condena, en la falta de elementos que soporten una conclusión de peligro de fuga, y en que la demora en resolver el recurso de casación contra aquella lleva a que el imputado, cuando está por llegar a la CSJN, ya haya cumplido su pena. Refiere que la afirmación de la Cámara a que se haya “dispuesto una pena que inexorablemente deberá cumplir en un establecimiento penitenciario” muestra una evidencia en la irrevisabilidad de las resoluciones, lo que no se compadece con la falta de firmeza del decisorio, que puede llevar –incluso en caso de que sea confirmada la condena– a una variación en el monto de la pena. Y que en caso de que el Alto Tribunal anulara lo resuelto, nadie le devolverá al imputado lo perdido a raíz de la privación de la libertad (fs. 102 vta.). c) Bajo el título “nulidad absoluta–inexistencia de fundamentos–arbitrariedad–indefensión”: reitera similar argumentación a la arriba expuesta, y señala como contradictorio que en “Boasso” se afirme primero que la libertad personal sólo pueda ser alterada por una sentencia firme, y que toda restricción anterior sólo puede tener carácter preventivo, cautelar y provisional ante el peligro de daño jurídico, para luego apartarse y asentar la medida en un peligro procesal abstracto. Cita la opinión de Chiara Díaz y precedentes de la CSJN. Sostiene que es incomprensible bajo qué circunstancias de excepción sería viable la libertad de quien es inocente durante el proceso, por lo cual lo que se pretende una presunción<italic> iuris tantum</italic>, se transforma en una regla absoluta que el imputado jamás logra invertir. Analiza el sentido de los calificativos “especial” y “extraordinaria”, con los que se describe la situación de excepción que enervaría la presunción de peligrosidad, y deriva que entonces sólo los imputados que no sean normales podrán acceder al beneficio de la libertad, contrariándose así el principio instaurado en el artículo 269 del código ritual. d) Como “agravios por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”, el quejoso vuelve sobre similares fundamentos. Precisa primero que se han inobservado los artículos 155 de la Constitución Provincial (falta de fundamentación) y 18, CN (falta de firmeza de la sentencia y doble conforme). Denuncia luego el incumplimiento de la ley 23098 por haberse declarado la <italic>a quo</italic>incompetente, pero además porque en su artículo 10 dicha norma obliga a quien rechaza el recurso a elevar las actuaciones ante el Superior. Recuerda que, <italic> “in pauperis”</italic>, su defendido interpuso pronto despacho para que se resolviera su recurso de casación, a lo que se le respondió que no podía resolverlo, que nueve meses eran razonables y además se le intimó a que formule sus pedidos a través de su defensor –defensor que no había cuestionado la medida de coerción–. Considera que es errónea la incompetencia dado que la Cámara conserva su competencia mientras no esté firme la condena y se apruebe el cómputo de pena, lo que no ha ocurrido en el caso; además es la Cámara la que dictó la medida de coerción, lo cual la coloca en una posición inmejorable para revisarla. Tampoco se declaró la inconstitucionalidad del art. 147, CPP, requerida por la defensa, que menciona que frente a la morosidad del TSJ el imputado puede iniciar juicio político, lo que no brinda solución al justiciable. e) Como aplicación pretendida solicita que se aplique la ley 23098 y se declare la inconstitucionalidad del art. 147, CPP; subsidiariamente se declare la nulidad de la prisión preventiva por falta de fundamentación y se ordene el recupero de la libertad de Arcana. 3. A fs. 123 comparece el defensor y mantiene el recurso deducido, agregando copia de una presentación de su defendido de fecha 2/5/12, que fue agregada a las actuaciones a cargo del Sr. juez de Ejecución Nº 3, y que evidencia la intención de Arcana de que sea agregado a la casación, solicitando que se lo tenga como parte integrante del mismo. III. Acerca de la cuestión aquí discutida, resulta de interés reseñar las siguientes circunstancias: 1. Por sentencia Nº 24, del 23/12/10, la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación condenó a Jorge Alberto Arcana a la pena de tres años y diez meses de prisión, adicionales de ley, costas y multa de $10.000, ordenando su prisión preventiva y –dado que hasta esa fecha se encontraba en libertad– dispuso su inmediata detención. 2. En igual fecha, se efectuó el cómputo provisorio de pena, operación que arrojó que Arcana cumpliría el total de la condena el día 10 de octubre de 2014. Asimismo, se puso al interno a disposición del Juzgado de Ejecución Penal correspondiente. 3. Contra la sentencia de mérito (supra, 1) dedujo recurso de casación –dando cauce a la manifestación de voluntad expresada por Arcana– el Sr. asesor letrado del 18º Turno, agraviándose de la individualización de la pena y sin controvertir la medida de coerción (fs. 1512 y ss. del expte. principal). 4. El 28/12/10, se abocó el Sr. juez de Ejecución Penal Nº 3. 5. El 17/5/11 Arcana solicitó su prisión domiciliaria, petición que fue rechazada por Auto Nº 76 (28/7/11), previo darse intervención a su defensor. 6. Con fecha 25/11/11, Arcana suscribió un escrito rotulado <italic>“habeas corpus”</italic>. Dicha pretensión fue rechazada por Auto Nº 193 (30/11/11, fs. 146 del expte. de ejecución), por entender el juez de Ejecución que “no surge de sus dichos situación alguna que traduzca un agravamiento ilegítimo de las condiciones en que el nombrado cumple la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta”. Sin perjuicio de ello, dio a la petición el trámite de una solicitud de cese de prisión. 7. Se corrió vista al asesor letrado, quien encauzó técnicamente el pedido de cese de prisión, para finalmente rechazarlo por Auto Nº 324 (30/12/2011; fs. 165 del expte. de ejecución). 8. El 12/1/12, Arcana presentó un nuevo escrito sin firma de letrado, titulado “interpone recurso de apelación”, en contra del auto arriba citado (supra, 7; fs. 174 y ss. del expte. de ejecución). 9. De esta presentación se corrió vista al asesor letrado (fs. 179 del expte. de ejecución), mas escasos días después asumió la defensa de Arcana el Dr. Patricio J. Fraga (fs. 190 del expte. de ejecución). 10. Con fecha 4/4/12, el Dr. Fraga evacuó la vista corrida con relación al escrito de “apelación”, manifestando que “no debe continuarse el trámite pretendido a través de los escritos <italic>in pauperis</italic> presentados por (su) defendido, pues… consider(a) que quien debe entender en el planteo es la Cámara del Crimen Nº 10”; adjunta copia del escrito presentado ante este Tribunal canalizando las inquietudes de su representado. Concluye que los planteos de Arcana “devienen abstractos” y solicita que se remitan las actuaciones de ejecución ante la Cámara Décima en lo Criminal (fs. 199 y ss. del expte. de ejecución). 11. El mismo día, el Dr. Fraga presentó ante la Cámara el escrito rotulado “Denuncia –<italic>habeas corpus</italic>– flagrante denegación de justicia – inconstitucionalidad – gravedad institucional – nulidad absoluta – recupero de libertad – subsidiaria remisión” (fs. 13 de los presentes), cuyo rechazo es la decisión aquí impugnada y bajo análisis de esta Sala. IV.1. El recurso de marras ha sido interpuesto en contra de una resolución equiparable a una sentencia definitiva, y por lo tanto, impugnable en casación. Ello así, por cuanto hemos sostenido que resultan tales las decisiones que antes del fallo final de la causa mantienen una medida de coerción, en razón de que pueden irrogar agravios de imposible reparación posterior, dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia (TSJ, Sala Penal, “Aguirre Domínguez”, S. N° 76, 11/12/1997; “Segala”, S. N° 145, 2/1/06; “Juncal”, S. N° 98, 21/4/10; “Oxandaburu”, S. Nº 58, 23/3/12; CSJN, Fallos 280:297; 290:393; 300:642; 301:664; 302:865; 306, V. I.:262; 307:549; 308:1631; 311, Vol. I.:359, entre otros). 2. Ahora bien; en cuanto concierne a la nulidad achacada a la prisión preventiva dispuesta, alegándose su ausencia de fundamentación, la impugnación es extemporánea. El propio recurrente reconoce que, en su momento, ni Arcana ni su defensor impugnaron la imposición de la medida de coerción, con lo cual su actual discusión deviene tardía. Si bien esta Sala tiene dicho que a raíz de la raigambre constitucional de la libertad personal, las medidas de coerción que la limitan durante el proceso son siempre provisorias y por ello revisables (TSJ, Sala Penal, “Santucho”, S. 54, 14/6/04; “Delpino”, S. N° 95, 24/5/07; “Bustos Fierro”, S. Nº 110, 19/5/08, entre otros), también es cierto que el tratamiento de reproches contra una prisión preventiva que oportunamente fue consentida por el encartado y su defensa se justifica en la medida en que de alguna manera muten las bases sobre las cuales se asentaba la decisión anterior (cfr., “Bustos Fierro”, cit.; “Murature”, A. Nº 185, 28/8/09). En el caso, ello no ha ocurrido, puesto que la nulidad invocada se asienta únicamente sobre la invocación de defectos de fundamentación en su dictado, con lo cual la pretensión impugnativa se erige contra una resolución que ha adquirido firmeza y cuyo reexamen se encuentra únicamente habilitado en caso de que varíe el presupuesto sustancial –la conclusión acerca de la probabilidad sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, que no es lo discutido en el caso sub examine– o el juicio de peligrosidad procesal –lo que tampoco se ha alegado en función de hechos sobrevinientes–. La crítica, insisto, se acota a reclamar como mal impuesta la medida de coerción desde su origen, y por ello, al haber sido aceptada oportunamente, su actual discusión resulta inadmisible. Cabe aclarar, en este punto, que el impugnante, al manifestar su desacuerdo con la actitud asumida en aquella oportunidad por el anterior defensor del encartado –al no recurrir la medida de coerción– sin siquiera procurar demostrar que el asesor letrado actuante haya sido omisivo o desidioso en el ejercicio de la defensa. Por el contrario, repárese en que Arcana transitó el juicio representado por dos defensores de confianza (Dres. Ricardo Moreno y Graciela Díaz), a quienes revocó el poder luego del dictado de la sentencia manifestando allí mismo su voluntad de recurrirla y solicitando se le designe un defensor oficial, lo que así se proveyó. La representación recayó en el Sr. asesor letrado del 18º Turno, quien efectivamente dio cauce técnico a la pretensión de su asistido. 3. Sobre esto último, adviértase que de la estrategia defensiva adoptada por el asesor letrado de no impugnar la medida de coerción no puede derivarse una suerte de perenne falta de firmeza de lo resuelto frente a un diverso parecer de nuevos defensores. Ello, con mayor razón, cuando la prisión preventiva en cuestión resultaba directa aplicación de la pacífica doctrina de esta Sala, expresamente citada por la a quo. El cuestionamiento que se intenta tardíamente ahora resulta entonces además sustancialmente improcedente, ya que procura controvertir la consolidada doctrina de esta Sala, sin agregar argumentos nuevos que ameriten un reexamen de la cuestión (art. 455, <italic> in fine</italic>, CPP). En efecto, incluso el recurrente reconoce que cuestiona una interpretación pacífica y reiterada, mas no incorpora a su razonamiento premisas diferentes de las ya repetidamente refutadas en numerosos precedentes, con lo que termina por sellar la suerte de su reproche –recuérdese– extemporáneo. 3.a) En este sentido, cabe recordar brevemente los fundamentos pronunciados por esta Sala en torno a la interpretación que cabe acordar a la exigencia de peligrosidad procesal contenida en el artículo 281, CPP: • “Por peligrosidad procesal debe entenderse el riesgo que la libertad del imputado puede entrañar para los fines del proceso seguido en su contra, esto es, su posible afectación de los objetivos de descubrimiento de la verdad real (interponiendo obstáculos para su logro) y de actuación de la ley penal sustantiva (impidiendo el normal desarrollo del juicio o el cumplimiento de la pena eventualmente impuesta, al sustraerse de la autoridad). Constituye la razón fundamental por la que puede ordenarse la prisión preventiva del sometido a un proceso por un delito respecto del cual, por expreso mandato constitucional, debe ser tenido por inocente hasta que se demuestre lo contrario (TSJ, Sala Penal, “Navarrete”, S. N° 114, 18/10/05; “Spizzo”, S. N° 66, 7/7/06; “Berrotarán” S. N° 99, 7/9/06; “Fruttero”, S. N° 170, 2/7/09, entre muchos otros)”; •”Para el supuesto de prisión preventiva del art. 281 inc. 1, CPP” –que es aquí de aplicación frente a la condena efectiva a pena de prisión de tres años y diez meses– “el legislador ha presumido iuris tantum la peligrosidad procesal frente a un pronóstico de pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo por el delito que se le sigue en el proceso. De tal modo, la ley local, idéntica a la vigente en el orden federal (art. 312, 1, CPPN) y a la de la mayoría de la provincias, consagra una presunción del legislador según la cual el peligro para los fines del proceso existe toda vez que la amenaza penal exceda de cierto límite (TSJ, Sala Penal, “Navarrete”; “Spizzo”; “Alvarez”, ya citados, entre muchos otros)”; •”La correlación existente entre el pronóstico punitivo hipotético y la procedencia de la prisión preventiva encuentra fundamento sólido en el principio de proporcionalidad que debe existir entre la pena que se espera de una condena eventual y los medios de coerción aplicables durante el procedimiento, de tal modo que ‘no se concibe el encarcelamiento preventivo para los procedimientos que sólo tienen por objeto la imputación de un delito no amenazado con pena privativa de libertad...’”, exigiendo incluso los códigos más modernos ‘cierta gravedad de la amenaza penal a pena privativa de libertad para condicionar el encarcelamiento preventivo’ (Maier, Julio B. J., Maier, Julio B., “Derecho Procesal Penal”, t. I, Editores del Puerto, p. 528; cfr. TSJ, Sala Penal, “Aguirre Domínguez”, S. N° 76, 11/12/97; “Conesa”, cit.). Ello, toda vez que el principio de proporcionalidad decanta en la llamada prohibición de exceso, esto es, que ‘la pérdida de la libertad como consecuencia de la prisión preventiva sólo sea posible cuando resulta esperable una pena de prisión’ (Hassemer, Winfried, “Crítica al derecho penal de hoy”, traducción de Patricia Ziffer, Ad–Hoc, 1995, p. 121) (TSJ, Sala penal, “Aguirre Domínguez”, “Montero”, “González”, ya citados)”; •”Por ser<italic> iuris tantum</italic>, dicha presunción admite prueba en contrario. Ello supone que puedan concurrir circunstancias específicas que enerven la sospecha en el caso concreto, como ocurre cuando se presentan condiciones distintas del común denominador de las personas imputadas por un delito, que por sí resulten suficientes para desactivar la presunción legal (TSJ, Sala Penal, “Santucho”, S. 54, 14/6/04; “Montero”, “Navarrete”, “Spizzo” y “Alvarez”, cit.). Empero, si esta excepcionalidad no se verifica, no hay razón legal para apartarse del esquema normativo y corresponde en el caso mantener la vigencia de la medida de coerción”. Asimismo, también es conocido por el impugnante que las circunstancias que invoca respecto de Arcana no desbordan el “nutrido elenco de supuestos en los que se ha examinado la magnitud de las circunstancias invocadas a los fines de posicionar al imputado en este margen extraordinario que autorizaría su libertad durante el proceso, pese a predicarse su futuro sometimiento de una pena efectiva. Concretamente, se ha explicado que no resultan suficientes para neutralizar la presunción que el imputado carezca de antecedentes penales, que tenga domicilio fijo, que disponga de trabajo o que muestre un fuerte arraigo en el seno de su comunidad. Tampoco aparecen como hechos extraordinarios que ameriten salvedad alguna, que el imputado no tenga pasaporte ni medios económicos, que haya observado una comparecencia espontánea y actitud colaboradora con el proceso, que pesen sobre él responsabilidades familiares no excepcionales, como lo es el ser padre de hijos de corta edad (TSJ, Sala Penal, “Montero, cit.; “Spizzo”, cit.; “Navarrete”, cit.; “Peralta”, cit.; “Gallotti”, S. N° 113, 28/9/06; “Mansilla”, cit.; “Bustos Fierro”, cit.)”. 3.b) También es sustancialmente improcedente la crítica en cuanto achaca a la prisión preventiva posterior a la sentencia condenatoria no firme el carácter de una pena anticipada. Sobre el punto, numerosos pronunciamientos de esta Sala han explicado que dentro de la regulación normativa del proceso, corresponde la ejecución inmediata de cualquier resolución jurisdiccional, o bien, dentro del término legal y judicial que se disponga, pero que en materia recursiva, la regla general dispone que la resolución no podrá ser ejecutada durante el término para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición en contrario (art. 453, CPP). “Por el carácter mutable de toda resolución impugnable y para evitar la irreparabilidad del perjuicio, hasta tanto lo resuelto adquiera firmeza y quede en condiciones de efectivizarse, debe suspenderse su ejecución. Tal disposición tiene plena vigencia en orden al recurso de casación, e incide especialmente en el condenado a pena privativa de la libertad, la que evidentemente no se ejecutará como tal, esto es, como pena, hasta tanto la sentencia no pase en autoridad de cosa juzgada. Si el mismo se encontrara sujeto a una medida cautelar, permanece dentro del régimen de privación de la libertad provisoria de los sometidos a proceso, y va de suyo que ésta no puede transformarse en prisión o reclusión a título de pena durante el lapso de tramitación de la impugnación extraordinaria. Igual naturaleza cautelar reviste el encierro ordenado al condenar a quien hasta ese momento se encontraba en libertad. La privación de la libertad como medida cautelar no importa una excepción al efecto suspensivo del recurso, sino la aplicación del régimen de la prisión preventiva para aquellos casos taxativamente enumerados por la ley del rito” (TSJ, Sala Penal, “Boasso”, A. Nº 423, 9/12/04; “Caro”, A. Nº 210, 26/9/06; “Nievas”, S. Nº 194, 4/8/08; “Rosales”, S. Nº 165, 29/6/09; “Gauna”, S. Nº 151, 10/6/10; “Rocchietti”, A. Nº 356, 18/11/11, entre otros). Frente a esta hermenéutica, el impugnante se limita a construir su queja con argumentaciones dogmáticas acerca del principio de inocencia, tildando al encierro que sufre Arcana de “pena anticipada”, sin efectuar siquiera un mínimo esfuerzo de refutación de esta hermenéutica, harto reiterada por la Sala, con lo cual ha dejado su reproche inmotivado. 4. De otro costado, ha de señalarse que también es extemporánea la discusión de lo resuelto en torno al hábeas corpus. a) Repárese en que similar pretensión ya había sido previamente opuesta por Arcana ante el Juzgado de Ejecución de Tercera Nominación de esta ciudad, que lo rechazó por no invocarse “situación alguna que traduzca un agravamiento ilegítimo de las condiciones en que el nombrado cumple la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta”, sino sustentarse en “una cuestión relativa a los beneficios liberatorios que debe ser resuelta en la causa principal”. No obstante dicha improcedencia, el juez dio trámite a la solicitud como cese de prisión, de lo que corrió vista a su defensor, quien dio cauce técnico al pedido. Previo correr vista al Ministerio Público, el juez de Ejecución denegó el cese de prisión haciendo un minucioso análisis de las hipótesis que lo habilitan, señalando: – que no se recurrió la prisión pre