<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Ley 9182. Finalidad. Votación: formación de la mayoría. Voto minoritario compuesto sólo por legos: fundamentación. RECURSOS. Objeto impugnable. Pronunciamientos por mayoría. SENTENCIA. Fundamentación. Principio de razón suficiente. Noción</bold> </intro><body><page>1– Mediante el establecimiento del juicio con jurados previsto en la ley N° 9182 se ha pretendido, más que los ciudadanos fueran juzgados por sus pares, que aquéllos participen en la administración de Justicia penal, es decir, que a lo que se aspira es a consolidar un modelo de juzgamiento penal que incluya a la ciudadanía, haciéndola corresponsable de sus resultados. 2– A fin de obtener mayoría en el sistema de juzgamiento regulado en la ley provincial N° 9182, no se distingue sobre quiénes integran el grupo mayoritario, si sólo jurados o bien si éstos con alguno de los vocales diferentes al presidente del tribunal. Es que en el novedoso sistema de juzgamiento, el voto de los magistrados tiene un valor individual idéntico al de los legos. Lo anterior es así por cuanto en la ley en cuestión –reglamentaria del art. 162, CPcial.– la convocatoria a ciudadanos para actuar como jurados lo es para sumarse, agregarse o integrarse a los miembros naturales del tribunal de juzgamiento colegiado, mas tal integración lo será en condiciones de plena igualdad con los jueces técnicos, en aquellos aspectos fácticos en que mancomunadamente deban expedirse (previstas en los incs. 2 y 3, art. 41). 3– La exigencia de fundamentación del voto de aquel grupo en que se encuentran solamente legos, que el art. 44 de la mentada ley pone en cabeza del presidente del tribunal, requiere de un esfuerzo por parte de éste a fin de dotar de fundamentos lógicos y legales a las opiniones de los legos y así exponerlos con el objeto de dar acatamiento a la manda establecida en el art. 155, CPcial. 4– La censura a los fundamentos del voto minoritario resulta totalmente ineficaz, pues constituye una regla básica desde el punto de vista recursivo, el que toda impugnación importa un reproche dirigido a la parte dispositiva de la resolución que se ataca, la cual no se sustenta en dicho voto, sino en el de la mayoría. 5– La motivación de la sentencia debe ser derivada, es decir, respetuosa del principio de razón suficiente. Ello importa que la prueba en la que se basan las conclusiones a que se arriba en la sentencia, sólo pueda dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; o expresado de otro modo, que aquéllas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 7/3/12. Sentencia Nº 32. Trib. de origen: C1a. Crim. Cba. “Rivero, Ramón Ángel, p.s.a homicidio calificado –Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 7 de marzo de 2012 1) ¿Es nula la sentencia de marras por cuanto inobservara los arts. 29 y 44 de la LP N° 9182? 2)¿Ha vulnerado el fallo atacado el principio de razón suficiente al momento de condenar al imputado Ramón Ángel Rivero? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por sentencia Nº 35, de fecha 24 de julio de 2009, la Excma. Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba, integrada con Jurados Populares de acuerdo con la LP N° 9182., en lo que aquí importa, por mayoría, resolvió “I– Declarar a Ramón Ángel Rivero, ya filiado, autor material y penalmente responsable de los delitos de Homicidio Simple y Violación de Domicilio en Concurso real, arts. 79, 150 y 55, CP, e imponerle para su tratamiento penitenciario y por unanimidad la pena de dieciocho años de prisión, accesorias de ley y costas, arts. 5, 9, 12, 29 inc.3º, 40, 41, CP, y arts. 412, 550 y 551 del C.P.P. II–...”. II. a. Frente a lo anterior, pone de manifiesto el imputado Rivero su voluntad impugnativa. b. Impuesto de lo anterior, el defensor del imputado, Dr. Marcelo N. Jaime (asesor letrado), fundamenta técnicamente la queja expuesta por el imputado interponiendo recurso de casación, el cual canaliza a través del motivo formal previsto en el art. 468 inc. 2, CPP. Plantea en la oportunidad dos agravios. En el segundo de ellos (que se analiza en primer término por una razón de orden lógico), objeta la manera en que el tribunal obtuvo mayoría para condenar al encartado Rivero. Refiere que cinco de los jurados populares que integraron el tribunal (jueces Cabral, Carrara, Baudino, Luján y Chaul) votaron por la absolución del acusado, y atento a que allí no se encontraba ningún juez técnico, fue el presidente de la Cámara (Dr. Fantín) quien entendió que debía proporcionar los fundamentos lógicos y legales de estos jurados. Empero, agrega el impugnante, en vez de cumplir con la obligación constitucional de fundamentación de toda sentencia judicial, esgrimió un escueto argumento sosteniendo la absolución de Rivero por el principio <italic>in dubio pro reo </italic>. Transcribe allí determinados “agregados” que se efectuaron al voto de dicho grupo de jurados que, al entender del impugnante, resultan indebidamente incluidos. Puntualmente, refiere, en el acápite de la sentencia en que se transcribió la opinión de cada votante, a renglón seguido se agregó, por ej., frases como “sin dar mayores argumentos a su decisión”, o “no expresando otro fundamento que avale su postura” o bien “no aportando mayor contenido a su postura”. Tal vicio de fundamentación, agrega, contraría la doctrina de este Superior Tribunal, la cual transcribe en parte. El incumplimiento de la obligación constitucional en cuestión, dice, trae la siguiente consecuencia: por un lado, deja sin fundamentación la decisión de la mayoría de los jurados populares que votaron por la absolución, perjudicando los intereses de Rivero a conocer los argumentos de la sentencia que resuelve su situación procesal, y habilitaría el “derecho al recurso”; y por el otro, aun escuetamente, el presidente votó positivamente por la absolución del acusado, por lo que toda consideración en contrario emanada del mismo juez será pasible de ser tildada como una contradicción argumentativa de imposible justificación (art. 408 inc. 2 y 413 inc. 4, CPP). Expresa que el legislador provincial, en la ley 9182, jamás ha querido colocar al juez en la incómoda e ilegítima posición en la que se ubicó el presidente del Tribunal al resolver de manera inédita la cuestión aquí denunciada. Es que la atribución que surge del art. 29 <italic>in fine </italic>de dicha norma (desempate), agrega, sólo podrá ser ejercida, primero, cuando haya un empate, y segundo, cuando no deba necesariamente fundar técnica y legalmente una posición contraria a la que adscribirá al momento de desempatar. De lo contrario, el legislador estaría conminando a cometer una nulidad por fundamentación contradictoria de la mayoría del tribunal, como ocurre en este caso. A juicio de recurrente, lo anterior no significa que la ley haya dejado sin previsión normativa el caso que aquí se presenta, sino que se trata de un nítido error de interpretación del presidente, al haber entendido como empate una situación que claramente no lo era. Para lo anterior, dice, hay que analizar la manera en que la ley 9182 prevé la integración de quienes conforman el tribunal. Refiere que dicho órgano jurisdiccional se encuentra previsto por diez miembros, pero con un estándar nítidamente diferenciado en dos grupos (dos jueces técnicos y ocho legos). Tal diferencia, agrega, no sólo surge de la nomenclatura de cada grupo que marca la ley (ej. arts. 4 y 44 de dicha norma) sino también de las atribuciones que la propia norma confiere de manera diferenciada a cada grupo: los ocho jurados sólo podrán votar las cuestiones contenidas en los incs. 2 y 3 del art. 41 y sobre la culpabilidad e inocencia del acusado, en tanto los dos técnicos, además deberán votar por los incisos 1, 4, 5 y 6° del mismo artículo. Tal diferenciación, señala, hace que este especial tribunal no esté integrado por “diez miembros”, sino por “ocho legos y dos técnicos”, lo cual, aunque parezca idéntico no lo es y la diferenciación tendrá incidencia en la cuestión aquí impetrada. Es que, afirma, el verdadero y real sentido de la ley es el de otorgarle a la ciudadanía la posibilidad de juzgar a sus propios pares, por lo que su opinión no puede ser dejada de lado por los técnicos. Prueba de lo anterior considera que es la diferenciación que formula la primera parte del art. 44 cuando regula que “los jurados y los dos jueces integrantes del tribunal” y no dice “los 10 integrantes del Tribunal, a excepción del Presidente”, lo que conglobaría a todos por igual. En el párrafo siguiente, dicha norma consigna que “si mediare discrepancia entre los dos jueces y los jurados, y éstos formaran mayoría, la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria correrá por cuenta del presidente de la Cámara, excepto que uno de los jueces técnicos haya concurrido a formar mayoría, en cuyo caso la fundamentación será elaborada por éste”. Es que la propia redacción del art. 44, dice, repara en que para determinar la mayoría o minoría deberá atenderse a cómo votan los jurados, ya que así lo indica la propia redacción de la norma al mencionar a los jueces por un lado y a los jurados por el otro, y al advertir luego de una coma que si estos últimos (los jurados) “fueran mayoría”. Por lo tanto, entiende que hay que considerar cómo votan los ocho jurados para saber si de esos votos puede establecerse alguna mayoría o si hay empate, caso que se verificará si cuatro jurados votan en un sentido y otros tantos en el contrario, y recién allí será determinante saber en qué sentido lo hacen los jueces. Lo que nunca pudo hacer el presidente en este caso, dice, es considerar que medió un empate. Desempató en un caso en que había “empate ficto” y no “empate real”. Entiende que avala su postura el hecho de que los incs. 2° y 3° del art. 41 prevea que el presidente no vote sobre esas cuestiones, lo cual se exige para que pueda motivar la decisión de los jurados cuando ninguno de los dos jueces haya votado en el mismo sentido que aquellos. Por el contrario, será cuando no deba motivar decisión alguna, que el presidente votará por tales cuestiones y ello ocurrirá cuando “cuatro jurados voten en sentido incriminatorio, los otros cuatro en sentido desincriminatorio, y los dos jueces técnicos hayan votado uno para cada grupo antagónico, dando sustento lógico y legal a ambas posiciones divergentes”. Ese, agrega, es el único caso de “empate real” al que hace alusión la última parte del art. 29, ley 9182, y que posibilitará la intervención del presidente, lo cual no se verificó en la presente. El modo en que fueron interpretados los arts. 29 y 44, ley 9182, dice, ha acarreado el vicio denunciado, por lo que solicita que el fallo atacado sea casado y se declare su nulidad absoluta. III. a. La lectura del agravio recién reseñado evidencia que la queja defensiva se dirige principalmente a cuestionar la manera en que el tribunal de juicio obtuvo mayoría a fin de tenerlo al imputado Rivero como autor de los hechos, entendiendo que no se presentó en autos una situación de empate que, conforme lo dispone la ley N° 9182, autorizara al presidente del tribunal a votar, lo que en el caso hizo expidiéndose por la condena del imputado. Al parecer del defensor, de no haberse verificado tal yerro, el encartado Rivero hubiera resultado absuelto, puesto que el grupo que se expidió sobre dicho resultado desincriminatorio (compuesto por cinco legos) hubiera sido el mayoritario. b. El estudio de la causa informa sobre las siguientes circunstancias que resultan de interés para la cuestión aquí discutida: * El imputado Ramón A. Rivero fue acusado en la investigación por un hecho considerado legalmente como homicidio calificado por alevosía en carácter de autor (CP, art. 80 inc. 2 y 45), lo cual motivó que fuera juzgado por un tribunal integrado con jurados, conforme lo dispone el art. 2 de la LP N° 9182. * Al responder a la segunda cuestión planteada, los jueces técnicos Mario Capdevila y Lorenzo Víctor Rodríguez, más los jurados populares Walter L. Bocco, Soledad C. Videla y Luis A. Vaquera consideraron acreditada la participación del imputado Rivero en el hecho investigado. Por su parte, los jurados Gloria del Valle Cabral, Claudia Viviana Carrara, Lucas Baudino, Nancy Isabel del Carmen Luján y Hugo Rubén Cahul votaron por la absolución del acusado por entender que las probanzas evidenciaban dudas en relación con la participación de Rivero en el hecho investigado. * Entendiendo el tribunal que se encontraban ante una situación de empate sobre la participación de Rivero en el <italic>factum</italic> analizado en el juicio, ya que se habían expedido, por un lado, cinco legos de manera desincriminatoria y, por el otro –en sentido incriminatorio– tres legos y los dos jueces técnicos distintos al presidente, éste (Dr. Fantín) expidió su voto, oportunidad en que coincidió con el último grupo, lo cual posibilitó la condena del imputado. c. Anticipo opinión en cuanto que postularé el rechazo al agravio articulado, pese al esfuerzo realizado por el impugnante a fin de persuadir sobre su interesante postura. c.1. Para poner de manifiesto el yerro en que incurre el impugnante se hace necesario previamente hacer unas breves consideraciones sobre determinadas cuestiones de la regulación del Juicio por Jurados en nuestra provincia, conforme la ley N° 9182. Como se sabe, dicha norma entró en vigencia el 1/1/05 (art. 57) y se dispuso que todos aquellos delitos mencionados en su art. 2 (dentro de los cuales figura aquel por el que fuera acusado Rivero) deben juzgarse obligatoriamente por un tribunal compuesto por ocho legos (participando también cuatro suplentes) que se integrarán a la Cámara del Crimen (art. 4). Se estableció que sobre las cuestiones fácticas relativas a la existencia del hecho con sus circunstancias jurídicas relevantes, participación del imputado y culpabilidad o inocencia de éste, en principio sólo votarían los ocho legos y los dos jueces integrantes del tribunal, distintos del presidente (arts. 41 y 44), estipulándose que las cuestiones planteadas se resolverán por mayoría de votos. El presidente, por su parte, se encuentra encargado por ley de la dirección del debate, participando en las deliberaciones, sin tener voto sobre las cuestiones antes mencionadas (sí sobre las jurídicas, al igual que los restantes vocales), salvo en caso de empate (arts. 29 y 44), debiendo además fundamentar lógica y legalmente el voto de los jurados cuando no exista unanimidad y en el grupo de éstos no se encontrare ninguno de los otros dos jueces del tribunal (art. 44). c. 2. La normativa relacionada en el punto precedente muestra claramente el yerro en que incurre el recurrente. Ello es así por cuanto ninguna disposición de la ley provincial del Juicio con Jurados (N° 9182) regula lo que plantea el impugnante en cuanto a que sólo habrá una situación de empate que habilitará al presidente del tribunal a votar cuando tal resultado esté determinado porque se encuentren cuatro jurados y un juez técnico por una conclusión y cuatro jurados más un juez técnico por otra en sentido opuesto. Para persuadir de su postura, el recurrente efectúa un particular análisis de los arts. 29 y 44 de la citada ley, pero soslaya lo que regula expresamente el art. 43 de dicha norma en cuanto establece: “Las cuestiones planteadas en el artículo anterior [<italic>rictus</italic> art. 41] serán resueltas, sucesivamente, por mayoría de votos”. Es decir, de esta última norma se desprende claramente que a fin de obtener mayoría no se distingue sobre quiénes integran el grupo mayoritario, si sólo jurados o bien si éstos con alguno de los vocales diferentes al presidente del tribunal. Es que, con justeza se ha dicho que en el novedoso sistema de juzgamiento, “...el voto de los magistrados tiene un valor individual idéntico al de los legos...” (Cfr. Ferrer, Carlos F.– Grudy, Celia A., “El nuevo juicio penal con jurados en la Provincia de Córdoba, Ley 9182 comentada”, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2005, p. 70). El error del recurrente se encuentra relacionado a una cuestión conceptual que resulta vital en su postura. Es que parte de considerar que el sentido del juicio con jurados regulado por la ley en cuestión es exclusivamente que los “ciudadanos juzguen a sus pares”, y de allí propone dos categorías de jueces (legos por un lado, técnicos por el otro) que termina impactando en el peso que tendrán los votos en la resolución, siendo superior –según su particular visión– el valor de los votos de los legos. Empero, como se dijo, el error es conceptual, por cuanto decir descontextualizadamente que el mentado sistema de juzgamiento pretende sólo que los ciudadanos juzguen a sus pares, sería propio de un sistema de juicio por jurados del tipo anglosajón, pero no se compadece con lo que surge ni de dicha norma ni de la norma de la Constitución Provincial que reglamenta (art. 162 de dicha Carta Provincial) ni del espíritu de ambas. Ello por cuanto tal plexo normativo ha pretendido, más que los “ciudadanos fueran juzgados por sus pares”, que los mismos participen en la administración de Justicia penal, es decir, a lo que se aspira es a “...consolidar un modelo de juzgamiento penal que incluya a la ciudadanía, haciéndola corresponsable de sus resultados...” (TSJ, en pleno, “Pérez”, S. N° 57, 25/4/07, “Medina Allende”, S. N° 61, 25/4/07, con cita de la obra “El nuevo juicio penal con jurados...” antes mencionada). Es que en la ley en cuestión –insisto, reglamentaria del art. 162 de la C. Pcial.– “...la convocatoria a ciudadanos para actuar como jurados lo es para sumarse, agregarse o integrarse a los miembros naturales del tribunal de juzgamiento colegiado...” (Cfr. Ferrer– Grudy, ob. cit., p. 19 ), mas tal integración lo será en condiciones de plena igualdad con los jueces técnicos en aquellos aspectos fácticos en que mancomunadamente deban expedirse (previstos en los incs. 2 y 3, art. 41). Dable es destacar que la postura del recurrente no deja de contener una contradicción en sí misma, por cuanto, a la par de considerar que en casos como el de autos, donde luego de la deliberación uno de los grupos queda conformado exclusivamente por legos frente a otro de igual número pero compuesto por legos y técnicos, debe prevalecer el primero porque el sentido de la norma es que “los ciudadanos juzguen a sus pares”, afirma que la única situación de empate es aquella en la que en cada grupo hay cuatro legos y un vocal, olvida que en ésta la cuestión la termina definiendo, precisamente, el voto de un técnico, concretamente el presidente del tribunal. Por todas estas razones, entiendo que en la presente fue correcto el proceder del tribunal de juicio, por cuanto se estaba ante un supuesto de empate que, por aplicación del art. 29 de la ley N° 9182, no sólo autorizaba sino que obligaba al presidente de la Cámara a votar. Esclarecido lo anterior, debe destacarse que tampoco resulta de recibo la queja del impugnante en cuanto que el presidente del tribunal votó “escuetamente” por la absolución del acusado y luego lo hizo por su condena. Es que, en rigor, lo que hizo dicho vocal con relación al grupo de jurados que votara por la absolución del acusado Rivero, fue actuar conforme la manda contenida en la última parte del art. 44 de la ley N° 9182 (con los defectos que acto seguido se analizarán), es decir “...motivar la decisión minoritaria de los jurados cuando ninguno de los dos jueces hubiera votado en el mismo sentido que aquéllos...”. Empero, lo anterior no implicó “votar” junto a dicho grupo, sino que su voto, ante la situación de empate, fue expuesto adhiriendo al grupo conformado por tres legos y los dos técnicos que se expidió por la condena del imputado. Al margen de la crítica anterior, el recurrente objeta la manera en que el presidente del tribunal consignó el voto de los cinco jurados que votaron por la absolución de Rivero. La queja aquí se endereza a sostener que dicho vocal consignó, escuetamente, lo sostenido por cada uno de los legos y luego realizó determinados agregados de su autoría que no correspondían. Lleva razón el impugnante en cuanto a que los fundamentos de los jurados que formaron la minoría fueron expuestos de manera escueta y que luego de transcribir sus dichos, el presidente realizó agregados ajenos a las opiniones de los legos. Así, por ejemplo, luego de que la jurado Carrara dijera que “Rivero no fue el autor”, el presidente consignó “sin dar mayores argumentos a su decisión”, o bien, acto seguido que la jurado Luján consignara que el imputado “no es culpable”, se agregó “no aportando mayor contenido a su postura”. La exigencia de fundamentación del voto de aquel grupo en que se encuentran solamente legos, que el art. 44 de la mentada ley pone en cabeza del presidente del tribunal, no parece contentarse con un proceder como el que en la presente se cumplió con respecto a los jurados que estuvieron por la absolución. Es que, en adelante, resulta esperable un esfuerzo mayor por parte del presidente del tribunal que fuere a fin de dotar de fundamentos lógicos y legales a las opiniones de los legos y así exponerlos con el objeto de dar acatamiento a la manda establecida en el art. 155, CPcial. Empero, no obstante ese defecto, lo cierto es que se situó sobre el voto minoritario (conforme a lo antes sostenido), motivo por el cual la queja carece de interés. Es que invariablemente se ha sostenido que “la censura a los fundamentos del voto minoritario resulta totalmente ineficaz, pues constituye una regla básica desde el punto de vista recursivo, el que toda impugnación importa un reproche dirigido a la parte dispositiva de la resolución que se ataca, la cual no se sustenta en dicho voto sino en el de la mayoría” (TSJ, Sala Penal, “Freire”, A. Nº 461, 17/12/1999; “Acc. Amp. Suoem”, A. Nº 524, 27/12/2001; “Fassi”, S. Nº 55, 27/6/2003 y “Goso”, S. N° 315 del 7/12/07). Por todo lo analizado, entonces, voto por la negativa a la presente cuestión. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>Aída Tarditti </bold>dijo: I. En el restante agravio que plantea la defensa del imputado Rivero (propio de motivo formal de casación) denuncia la inobservancia del principio lógico de razón suficiente a fin de tenerlo al nombrado como al autor del hecho investigado. Considera que los elementos de prueba íntegramente considerados avalan una solución distinta a la tomada por la mayoría de la Cámara. No se han ponderado, agrega, numerosos elementos probatorios desincriminantes. Destaca que un aspecto relevante a tener en cuenta era lo relativo a la data de la muerte de la víctima sobre lo cual hay discrepancias. Los testigos, desde una visión subjetiva, refieren que habría ocurrido entre la 1.30 y las 2.00 del 12/7/07. Empero, agrega, se incorporaron datos objetivos que demuestran que no fue así. Dice que en la noche en cuestión se desarrolló un partido de fútbol entre las selecciones de Argentina y México, lo que según las crónicas comenzó a las 21.45 y terminó a las 23.30 ó 23.35, del 11/7/07. El uniformado Juan Carlos Mendoza fue comisionado a la 1.14 y dijo que llegó al lugar donde se encontraba la víctima en dos minutos, destacando que ésta no presentaba signos vitales y en el lugar había tres personas más (Lorena P. Acosta, Rubén E. Ríos y Elsa Bazán). Acto seguido hace una serie de consideraciones sobre lo que surge del informe del 101 de Policía de la Pcia. y luego se refiere al informe médico del Dr. Jaremczuk de Policía Judicial (fs. 49/50), quien se hizo presente en el lugar del hecho cuando el cadáver aún estaba tirado en el piso. Lo anterior, según el informe, ocurrió a las 2.30, consignándose que la data aproximada de la muerte es de tres horas antes. En dicho informe, agrega, se consigna que según datos recogidos en el lugar, la víctima habría sido atacada por varios individuos en momentos en que dormía, recibiendo agresiones con elementos punzocortantes y contusos que le provocaron la muerte. Considera luego el impugnante que resulta de relevancia determinar cómo murió la víctima Yacoretti y efectúa allí una mención de las lesiones que fueran constatadas en la autopsia que se le practicara. En cuanto a los móviles del crimen, dice, no puede dejar de considerarse que la víctima tenía una personalidad sumamente conflictiva, lo que abre más de un frente posible de ataque, aspecto que no fue despejado ni en la investigación ni en el juicio. Luego de ponderar diversas probanzas, destaca que Yacoretti tenía problemas con el alcohol, las drogas, antecedentes delictivos (por el delito de robo y había sido condenado por homicidio), con los vecinos, con su ex mujer T. P., su concubina Bazán, con el testigo R. (concubino de la hija de la anterior), con el ex marido de la B., “...con el único que no tenía problemas era con Rivero...”, remata. Por lo anterior se pregunta cuáles serían las motivaciones que tendría Rivero para cometer semejante hecho, descartando que fuera porque un mes antes le había hecho perder un hijo, ya que si según Bazán hacía 15 días que no se veían ni tenían contacto de ningún tipo, no debería haber demorado tanto en reaccionar Rivero para vengarse por la paliza proferida. Descarta allí que el imputado fuera un “vengador tardío”. Pondera luego que los tres testigos presenciales afirmaron que quien dio muerte a Yacoretti fue Rivero. Empero, dice estar en condiciones de afirmar que los tres mintieron descaradamente con la finalidad de ocultar o distorsionar la verdad. Para fundamentar lo anterior, el recurrente pasa a transcribir determinados pasajes de dichas testimoniales a fin de demostrar la imposibilidad de que el suceso ocurriera como lo sostiene el voto mayoritario. Allí destaca diferentes pasajes de tales testimonios donde encuentra contradicciones. Los mismos se encuentran relacionados con los momentos previos a la muerte, con la presunta conversación que habría mantenido Rivero con Ríos, la forma en que Rivero habría llevado a Yacoretti una vez que le asestó el primer golpe, el elemento con que presuntamente Rivero le habría asestado los golpes en la cabeza a la víctima, cómo vestía éste al momento de ser ultimado, qué hicieron los testigos mientras Rivero presuntamente daba muerte a Yacoretti, como asimismo lo que hicieron ni bien Rivero abandonó la escena del crimen. Todas las contradicciones que cree encontrar lo llevan a predicar la mendacidad de los testigos. No obstante lo anterior, refiere que fueron absolutamente soslayados por la mayoría, testimonios que sí aportan convicción. Allí menciona inicialmente la versión de T. P., alias “La Garza” (ex mujer de Yacoretti), quien refirió que en el velorio escuchó de boca de Pablo Vilchez que “la boliviana” (en alusión a Elsa Bazán) había dicho que lo iba a “cagar matando” a Yacoretti; versión corroborada por el aludido Pablo A. Vilchez, quien aclaró que en Va. Martínez escuchó que una vez “la boliviana” le dijo que Yacoretti no va a quedar para la “Garza” ni para ella y que sabía que la víctima le pegaba a “la boliviana”. También fue soslayado, dice, el testimonio de Jorge Ávila, alias “Lento”, quien dijo que una vez se presentó en su domicilio “la boliviana” buscando a Yacoretti y al decirle que no estaba allí, aquella dijo que no iba a quedar para ella ni para “la Teresa”. De lo anterior, reflexiona, surge que Bazán no sólo habría tenido motivos de celos para matar a Yacoretti sino que además exteriorizó su ira profiriendo anuncios de muerte hacia la víctima, lo que fue soslayado por la mayoría. No obstante, se queja, la sentencia consigna que la nombrada Bazán “efectuó un relato de lo ocurrido, creíble y desprovisto de animosidad en contra del imputado” soslayando en dicha afirmación no sólo las gravísimas contradicciones antes expuestas, sino además la prueba documental incorporada a instancia defensiva, en lo que atañe, por ejemplo, a la existencia de una llamada telefónica previa afirmada por Rivero, certificada por Telecom y negada por la testigo “veraz”. Efectúa luego una ponderación del informe médico del imputado, el cual fue realizado el 12/7/07 a las 17.22 , del cual se desprende que el mismo presentaba unas lesiones en los dedos de la mano derecha y otra en la izquierda, pero éstas, afirma, no configuran indicio de participación en el hecho investigado porque debe recordarse que Rivero es albañil, por lo que las pequeñas lesiones son habituales en quienes desempeñan dicho oficio. Desde otro costado resalta que las muestras de sangre humana levantadas en el lugar del hecho no pertenecían a Rivero, porque éste tiene sangre grupo “O” y las de la causa pertenecen al grupo “A”, que es precisamente el grupo de sangre que tenía la víctima. Acto seguido el recurrente efectúa una reflexión relatando el porcentaje de alcohol en sangre que tenía el imputado 17 horas después de la medianoche del hecho y, citando bibliografía que considera pertinente, afirma que a la hora del hecho Rivero habría presentado 292 mgs % de alcohol en sangre, valor que se encuentra en la frontera superior de segundo grado de embriaguez, “casi llegando al tercer período, es decir de inconsciencia total”. Destaca que no se determinó la presencia de sangre en el material subungueal colectado en ambas manos de Ramón Ángel Rivero, pero sí entiende que es sumamente llamativa la presencia de sangre del grupo “A” en la frazada color marrón con ribetes negros, en la cama de Lorena Acosta y Rubén Ríos. Agrega que las prendas secuestradas al acusado no tenían manchas de sangre, salvo en el par de mocasines de nobuk, pero por la escasa cantidad –agrega– no pudo determinarse el grupo al que esa sangre pertenece. A su turno, se queja por cuanto en la sentencia se tuvo como “creíble” a la testigo Bazán, quien dijo haber denunciado a Yacoretti por hechos delictivos ocurridos presuntamente en su contra. Empero, del informe de fs. 127 se desprende que la mencionada Bazán jamás había denunciado a Yacoretti ni en la Unidad Judicial de Violencia Familiar ni en la de Delitos Especiales. Otro elemento de prueba que el presentante entiende soslayado lo constituye el hecho de que la vivienda donde ocurrió el hecho cuenta con construcciones colindantes (Cfr. fotografías de fs. 156/7), es decir, no se trata de una zona descampada; sin embargo, no se obtuvo ni siquiera un testigo presencial o de oídas que corroborara la versión brindada por los testigos de cargo. Dice que surge de la fotografía de fs. 157 el lugar donde dormía Yacoretti, que se visualiza toda la pared que oficiaba de cabecera de la cama, observándose que contrariamente a lo que sostuvieron Ríos y Bazán, de allí no se prendía la luz de ese dormitorio, puesto que no hay ninguna llave ni algo parecido. Por otro lado considera que no puede obviarse en el análisis lo relativo a la determinación del lugar preciso donde fue muerta la víctima. Destaca allí que de las fotografías de fs. 160 y 161 se aprecia el reguero de sangre existente desde el dormitorio trasero hacia la puerta de entrada, pero en un momento dicho reguero se desvía y hay una notoria mancha de sangre en la colcha marrón colocada sobre la cama de Lorena Acosta y Rubén Ríos. Y debajo de la cama, pero a la altura de la colcha manchada, agrega, hay sangre derramada por goteo. Esas fotografías vislumbran dos tipos de rastros de sangre: líquido vertido al que se le pasa un cuerpo sólido por encima, pero también manchas por goteo (huellas de un líquido que cae desde altura). Considera que de lo anterior se desprende necesariamente que en ese lugar estuvo herido Yacoretti y que la zona del cuerpo que le sangraba no estaba sobre nivel del piso. Lo anterior es corroborado por el médico de policía judicial Jaremczuk (fs. 49) cuando describe el lugar del hecho, lo cual no condice con la fijación del hecho de la acusación y la sentencia. También lo avala lo consignado en el croquis de fs. 170. Otro aspecto destacable, agrega, es el que se desprende de la declaración del imputado, quien, luego de negar el hecho, dijo que la tarde anterior al hecho, cerca de las 17 la “boliviana” Bazán lo llamó a su celular (...) invitándolo a su casa y diciéndole que lo llamaba desde un locutorio existente a la vuelta de su casa. Bazán negó tal extremo y ello fue uno de los puntos tratados en el careo. La sentencia ignoró aquí que Bazán mintió descaradamente, ya que del informe de la empresa telefónica CTI se desprende que el número de celular en cuestión tiene como titular a Rivero. y de las sábanas de llamadas entrantes a