<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Pericia caligráfica. Art. 259, CPC. Ofrecimiento para acreditar la modificación de la fecha de emisión y el vencimiento de pagarés. Procedencia de acompañar documentos privados sin certificación de firma para el cotejo. No ponderación sobre la autenticidad o falsedad de la firma del documento. Inaplicabilidad de los arts. 242, 243 y 249, CPC</bold> </intro><body><page>1– En autos, atendiendo a los términos en que la pericial caligráfica fue ofrecida, no caben dudas de que no se trata de corroborar la autenticidad o la falsedad de la firma del actor en los pagarés objeto de reclamo en el juicio ejecutivo, sino que engarza en la concepción genérica de este medio probatorio que contempla el art. 259, CPC, en cuanto establece que “podrá emplearse la prueba pericial cuando para conocer o apreciar un hecho sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos”. 2– El hecho que el actor pretende acreditar es que fueron modificadas las fechas de emisión y vencimiento de los pagarés ejecutados, los que aparecen el 21/12/07, cuando –según afirma– habían sido librados entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 1999. No se trata en el particular de la prueba emergente <italic>(ope legis)</italic> de los arts. 242, 243 y 249, CPC, prevista como subsidiaria ante el desconocimiento de la autenticidad de un documento privado, para cuyo desarrollo requiere de la expresa indicación de documentos para el cotejo o la manifestación de la inexistencia de éstos. 3– Cuando el oferente de la prueba indica que deberá tenerse en cuenta el “material indubitado que se acompaña en la prueba documental”, obviamente no se está refiriendo a documentos de los que surjan firmas auténticas, sino a rúbricas estampadas en distintos momentos escriturales, en clara concordancia con los hechos en que funda la acción de repetición y de conformidad con los términos del ofrecimiento y la descripción de la documental ofrecida. Los elementales principios que preservan la amplitud probatoria aconsejan la recepción de la prueba que ya había sido admitida en los términos en que fue ofrecida, prosiguiéndose con su diligenciamiento, sin perjuicio de la valoración que de las conclusiones de dicha prueba habrá de realizar el juzgador a la hora de resolver. <italic>C1a. CC y CA Río Cuarto, Cba. 6/8/12. A.I. Nº 183. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Río Cuarto, Cba. “Comini, Sergio Omar c/ Putero, Eduardo Atilio – Ordinario – Expte. N° 387864”</italic> Río Cuarto, 6 de agosto de 2012 VISTOS: Estos autos, elevados a esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, a los fines de resolver el recurso de apelación, subsidiario de la reposición, interpuesto por el actor –mediante apoderado– en contra del decreto de fecha 12/10/11, dictado por el Sr. Juez de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, el cual expresa en su parte pertinente: “…Proveyendo a fs. 145: téngase por contestada la vista en los términos expresados. A tenor de la misma, y asistiendo razón al afirmar que la firma inserta en la documental acompañada no puede ser considerada indubitada, por no haberse efectuado por ante un funcionario con calidad de fedatario, no existiendo conformidad para su consideración por el perito, no ha lugar al pedido de realización del cotejo sobre la misma. Notifíquese”. Deducido en contra, el recurso de reposición con apelación en subsidio, en los términos del escrito de fs. 148/149 vta., fue rechazado por los fundamentos vertidos en el similar de fecha 24/10/11, concediéndose la vía impugnativa que ahora nos ocupa. Y CONSIDERANDO: De las constancias de la causa se desprende que en oportunidad de ofrecer prueba, el actor –mediante su apoderado– en la presentación del escrito obrante a fs. 26 y vta., reiteró la ofrecida a fs. 3 vta./4, oportunidad en que, entre los elementos probatorios que se solicitó proveer, al punto IV consta la Pericial Caligráfica, propuesta en los siguientes términos: “Se designe un perito calígrafo, a fin que se expida sobre los siguientes puntos de la pericia: a) Para que el perito realice una historia gráfica de las firmas del señor Sergio Omar Comini desde el año 1997 al 2010 sobre la base de las firmas colocadas en documentación aportadas; b) Para que el perito determine por la estructuración de las firmas cuestionadas de ambos pagarés, si las firmas corresponden o no al periodo del libramiento consignada en los pagarés motivo de ejecución. A tal fin deberá tenerse presente el material indubitado que se acompaña en la prueba documental; c) Para que determine si las firmas colocadas en ambos pagarés base de la presente acción fueron ejecutadas por un mismo elemento escritor, con el que se realizó el resto del documento; d) Para que determine si el llenado de los pagarés fue ejecutado en uno o diferentes momentos gráficos; e) Todo otro asunto que estime de interés para la dilucidación de la presente causa”. Dicho medio de prueba fue proveído mediante el decreto de fecha veintiuno de junio de dos mil once, obrante a fs. 29, a través del cual se fijó fecha de audiencia para el sorteo de perito calígrafo. La audiencia pertinente se llevó a cabo conforme consta en el acta de fs. 37, con la presencia de ambas partes. A fs. 39 el demandado propuso perito calígrafo de control y a fs. 40 obra el acta de aceptación de cargo de la perito oficial sorteada, Tamara Isabel Cantillón, quien fijó fecha de inicio de tareas a fs. 41, para el día tres de octubre de dos mil once en los estrados del tribunal. A fs. 43, el actor oferente de la prueba propuso perito de control. Con fecha veintisiete de septiembre de ese año –esto es, antes de la fecha fijada para el inicio de las tareas periciales– el apoderado del actor acompañó la documental ofrecida al punto III, consistente en una historia gráfica de las firmas del actor, realizada por el perito calígrafo Hugo A. Fernández a solicitud del actor en el juicio ejecutivo y, asimismo, acompañó una serie de documentación donde se encuentra plasmada la firma de Comini entre los años 1997 y 2010 “sobre la que deberá cotejar la perito oficial designada en autos en la audiencia prevista para el próximo 3 de octubre tal como lo mencionáramos en el punto IV, “Pericia Caligráfica” (fs. 4 de los autos principales. Dicha documental aportada deberá cotejarse con las firmas insertas en los Pagares que se ejecutaron en los autos…”. El tribunal ordenó su agregación y que se pusiera en conocimiento del perito oficial y de la contraria la documental para el cotejo. En la fecha designada tuvo lugar la audiencia para dar comienzo a las tareas periciales, designándose día y hora para la formación de cuerpo de escritura por parte del actor. A fs. 145/146, la apoderada del demandado contestó afirmando que las firmas atribuidas a Comini no pueden ser consideradas indubitadas porque están insertas en instrumentos privados, sin certificación alguna (de su autenticidad), aserto este en el cual el <italic>a quo </italic>fundó la providencia venida en apelación, previo haber rechazado la reposición por entender que al ofrecer el actor la pericial, ofreció material indubitado y la documental acompañada no reúne esa característica, pretendiendo introducir extemporáneamente una ampliación de los puntos de pericia. En primer lugar, contrariamente a lo que afirma el demandado al contestar el recurso, no se advierte que la expresión de agravios no reúna los recaudos mínimos de suficiencia que tal escrito debe contener para permitir ingresar a su tratamiento, máxime cuando el esencial respeto al derecho de defensa aconseja no se descarte el análisis de los fundamentos de un recurso por exclusivas razones de prurito formal, debiendo resultar ostensiblemente huérfano de toda crítica para que así haya de procederse, por lo que habremos de abordar la impugnación que nos ocupa. Atendiendo a los términos en que la pericial caligráfica fue ofrecida (punto IV a, b, c, d y e, de fs. 4) no caben dudas de que no se trata de corroborar la autenticidad o falsedad de la firma del actor en los pagarés objeto de reclamo en el juicio ejecutivo, sino que engarza en la concepción genérica de este medio probatorio que contempla el art. 259 del ordenamiento ritual, en cuanto establece que “podrá emplearse la prueba pericial cuando para conocer o apreciar un hecho sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos”. El hecho que el actor pretende acreditar –conforme la sustentación de la demanda– es que fueron modificadas las fechas de emisión y vencimiento de los pagarés ejecutados, los que aparecen el 21/12/07, cuando –según afirma– habían sido librados entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 1999. Ello entonces, no se trata en el particular de la prueba emergente <italic>(ope legis)</italic> de los arts. 242, 243 y 249 del ordenamiento ritual, prevista como subsidiaria ante el desconocimiento de la autenticidad de un documento privado, para cuyo desarrollo requiere de la expresa indicación de documentos para el cotejo o la manifestación de la inexistencia de éstos. Tampoco esta normativa resulta aplicable al demandado, tal como lo pretende el apelante y correctamente rebate aquél, pues no se trata de documentación cuya firma le sea atribuida al contendiente. En el contexto así delineado, al indicar el oferente en el punto b) que para que el perito determine por la estructuración de las firmas cuestionadas de ambos pagarés, si las firmas corresponden o no al período del libramiento consignada en los pagarés motivo de ejecución, deberá tenerse en cuenta el “material indubitado que se acompaña en la prueba documental”, obviamente no se está refiriendo a documentos de los que surjan firmas auténticas, sino a rúbricas estampadas en distintos momentos escriturales, en clara concordancia con los hechos en que funda la acción de repetición y de conformidad a los términos del ofrecimiento y la descripción de la documental ofrecida al punto III que fue acompañada a fs. 83/128. No resulta de ningún modo pertinente en esta etapa del proceso realizar ponderación alguna acerca de la autenticidad o no de las firmas que serán objeto de análisis pericial, ni de la época en que fueron realizadas, máxime cuando previamente habrá de llevarse a cabo la audiencia para la formación de cuerpo de escritura, conforme lo había solicitado el técnico al dar inicio a las tareas periciales (audiencia de fs. 140 y vta.). Ello así, los elementales principios que preservan la amplitud probatoria, aconsejan la recepción de la prueba que ya había sido admitida en los términos en que fue ofrecida, prosiguiéndose con su diligenciamiento, sin perjuicio –claro está– de la valoración que de las conclusiones de la misma habrá de realizar el juzgador a la hora de resolver. Todo ello conduce al acogimiento del recurso de apelación deducido por el actor, por medio de su apoderado, y la consecuente revocación de la providencia recurrida, debiendo el tribunal <italic>a quo</italic> proceder a la designación de nueva fecha para la formación de cuerpo de escritura por parte del Sr. Sergio Omar Comini, a los fines de la prosecución del diligenciamiento de la prueba pericial caligráfica, en los términos en que fue ofrecida y admitida. Las costas de esta instancia corresponde sean impuestas al demandado vencido, en virtud del principio que sienta la norma del art. 130, CPC, del cual no se advierten razones para apartarnos. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la parte recurrida del decreto de fecha 12/10/11, transcripta en los vistos de esta resolución. II) El tribunal <italic>a quo</italic> deberá proceder a la designación de nueva fecha para la formación de cuerpo de escritura por parte del Sr. Sergio Omar Comini, a los fines de la prosecución del diligenciamiento de la prueba pericial caligráfica, en los términos en que la misma fue ofrecida y admitida. III) Imponer las costas de esta instancia recursiva al demandado vencido. <italic>Rosana B. de Souza – Julio B. Ávalos – Eduardo H. Cenzano</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>