<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Definición. Caracteres. Competencia <italic>ratione personae</italic>. Demanda interpuesta por Provincia contra Estado Nacional. Deuda por tributos locales. Pretensión de que intervenga la Justicia local: Improcedencia. Supuesto que engasta en los arts. 116 y 117, CN. COMPETENCIA DE LA CSJN</bold> </intro><body><page>1– De conformidad con lo dispuesto por los arts. 5, 75 inc. 12 y 121, CN, corresponde a la competencia ordinaria provincial la aplicación de la legislación fondal, como regla general, atento ser la justicia una cuestión reservada a las Provincias en virtud de la autonomía que éstas presentan. Por otro lado, la Constitución Nacional regula de manera expresa los casos de jurisdicción federal en que las Provincias delegan facultades al poder central para entender respecto a aquéllos. En estos supuestos, las Provincias no deben ejercer la jurisdicción federal pues constituye una atribución delegada; hacerlo constituiría una violación de la división de poderes entre el gobierno central y los gobiernos locales. 2– La competencia federal fue definida como la facultad conferida al Poder Judicial de la Nación (dígase del Estado federal) para administrar justicia en los casos, sobre las personas y en los lugares especialmente determinados por la Constitución. En este marco, la CSJN es “la cabeza” del Poder Judicial, bajo la cual se encuentran el resto de los tribunales de primera y segunda instancia federal, los que encuentran definidas sus competencias de manera clara en el propio texto constitucional y en su ley reglamentaria N° 48. 3– Los caracteres de la jurisdicción federal son los siguientes: a) es limitada y de excepción, por lo que sólo se ejerce en los casos que la Constitución y las leyes reglamentarias lo señalan; b) es privativa y excluyente, es decir, no pueden los tribunales provinciales conocer las causas que pertenecen a la jurisdicción federal; c) es extraordinaria, a los fines de ejercer el control de constitucionalidad; y d) la competencia federal en razón de las personas es prorrogable o renunciable por acuerdo de partes o por la parte aforada a quien le asiste el derecho a invocarla. 4– En la competencia federal en razón de las personas el elemento que determina la atribución de la competencia está referido a las “personas que intervienen como partes” en el proceso, sin que interese la materia en discusión ni el lugar donde sucedieron los hechos, por lo que la competencia se denomina “<italic>ratione personae</italic>”. Es decir, independientemente de la naturaleza de la cuestión litigiosa y de la regulación que la rige, se atiende primordialmente a la investidura federal de alguna de las partes en juicio o al carácter de Estado provincial o a la distinta vecindad o nacionalidad que corresponde a los litigantes. 5– Por otra parte, en materia de competencia en razón de las personas deben distinguirse distintos supuestos: a) la federal ordinaria; y b) la federal que otorga competencia originaria y exclusiva a la CSJN. El art. 116, CN, atribuye a la CSJN y demás tribunales inferiores el conocimiento de las causas que allí enumera, a lo que el art. 117 agrega los casos de competencia exclusiva y originaria del Alto Cuerpo federal. Corresponde a la competencia de los tribunales federales inferiores aquellos supuestos en los que la Nación sea parte, o cuando un extranjero litiga contra un argentino y en los supuestos de extraña vecindad. 6– El Alto Cuerpo federal será competente para entender de manera exclusiva y excluyente en los casos expresamente regulados en el art. 117, CN, que lo ordena cuando: a) sean parte embajadores, ministros y cónsules extranjeros; b) en aquellos en las que una Provincia sea parte. 7– Los arts. 116 y 117, CN, no pueden ser analizados aisladamente sino, por el contrario, en conjunto. Tal como ocurre en autos, puede suceder que exista un pleito entre una Provincia y el Estado nacional o federal, en donde la situación engasta en ambos arts. 116 y 117, CN. La jurisdicción aplicable es la federal. Ahora bien, el conflicto se suscita en relación a cuál es el tribunal competente si, en virtud del art. 116, los inferiores federales, o si prevalece el art. 117 y, por lo tanto, la cuestión es de competencia originaria y exclusiva de la CSJN. 8– La CSJN ha dicho que “el art. 12, ley 48, cuando prevé excepciones a la jurisdicción privativa de la Justicia federal es comprensivo tanto de los tribunales inferiores como de esta Corte, excepciones que se justifican, en definitiva, porque la competencia federal en razón de las personas ha sido instituida a favor de los particulares, quienes pueden, en consecuencia, renunciar a dicho privilegio”. 9– En el <italic>sub lite</italic>, la Provincia invoca la competencia local para demandar al Estado Nacional bajo el velo de que se trata de cobrar los impuestos locales y, que por ende, la cuestión se introduce en materia no delegada, art. 121, CN, todo lo cual impone la competencia de los tribunales provinciales. Por el contrario, los apoderados del Estado Nacional pretenden hacer valer la jurisdicción federal en razón de la persona del demandado. En rigor, ninguna de las dos soluciones es la correcta, pues se trata directamente de una demanda de una Provincia contra el Estado Nacional, supuesto que engasta en el art. 117, CN, lo que impone la competencia originaria de la CSJN. <italic>C1a. CC Cba. 21/6/12. Sentencia Nº 106. Trib. de origen: Juzg. 25a. CC Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Estado Nacional Argentino – Ferrocarriles Argentinos – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de apelación – Ejecutivo fiscal – Expte. Nº 418494/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 21 de junio de 2012 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Guillermo P. B. Tinti</bold> dijo: Estos autos, venidos a la Alzada con fecha 23/3/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Vigesimoquinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 347 dictada el 20/9/10 que resolvía: “...I) Hacer lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, declarar la incompetencia de la suscripta para entender en la presente ejecución promovida por la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba, sobre la base de la liquidación de deuda Nº 502160852002. II) Imponer las costas a la parte actora...”. I. En contra de la sentencia N° 347 del 20/9/10, la parte actora interpuso recurso de apelación. Concedido, el Fisco provincial expresa sus agravios a fs. 111/114 vta. porque se hizo lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada. Dice que el <italic>a quo</italic> no es incompetente jurisdiccionalmente en razón de la persona demandada sino que es plenamente competente en razón de la materia, porque lo que aquí se pretende cobrar es un tributo (inmobiliario) que es de plena competencia de los tribunales locales, siendo incompetente la Justicia federal respecto a la interpretación y aplicación del derecho público provincial, no pudiendo ésta estorbar la percepción de los impuestos provinciales mientras no sea declarada inconstitucional su ley de creación. Argumenta que corresponde a la Justicia provincial el conocimiento de las causas que versen sobre cuestiones de derecho público local. Se agravia por cuanto el juez <italic>a quo</italic> niega la autonomía del derecho tributario. Concluye expresando que la demanda es contra el Estado Nacional Argentino–Ferrocarriles Argentinos por ser titulares de un inmueble en la provincia de Córdoba y afectado a la explotación comercial por la Empresa Ferrocarriles Argentinos, sujeto no exento según el CTP, por lo que pide que se le dé trámite en los Tribunales Fiscales de la provincia para cobrar la deuda reclamada en concepto de impuesto inmobiliario. II. El Estado Nacional, a través de su apoderado, contestó solicitando el rechazo del recurso atento que por tratarse una causa en que la Nación es parte, sin lugar a dudas que no le asisten hechos ni razones jurídicas valederas a la parte actora para agraviarse, ya que la competencia de la Corte y de los demás Tribunales Federales es fatalmente improrrogable. III. El Sr. fiscal de Cámaras emitió su dictamen mediante escrito de fs. 120/129 expresando, en virtud de la supremacía constitucional de los arts. 116 y 117 de la Carta Magna, que corresponde resolver la presente causa es de competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. IV. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. V. Estimo que la cuestión suscitada en esta causa debe ser resuelta conforme lo expone el Sr. fiscal de Cámaras en su dictamen, al que adhiero en toda su extensión. Sobre el tema traído a decisión expresó el Sr. fiscal: IV. <italic> Thema decidendum</italic>. Así las cosas, esta Fiscalía de Cámaras advierte que la cuestión debatida gira en torno a definir la jurisdicción y competencia en la que debe tramitar la presente causa. V. La estructura de justicia del país. V. 1. El doble orden de competencia: Ordinaria y Federal. Como cuestión liminar, cabe tener en cuenta, tal como enseña Ramacciotti, la dualidad primordial que surge de nuestro sistema de organización política, en orden a la existencia de la competencia federal y de la ordinaria, reconociendo ambas su origen en la propia Ley Fundamental. Por su parte, de conformidad con los arts. 5, 75 inc. 12 y 121, CN, corresponde a la competencia ordinaria provincial la aplicación de la legislación fondal, como regla general, atento ser la Justicia una cuestión reservada a las Provincias en virtud de la autonomía que éstas presentan. Por otro lado, la Constitución nacional regula de manera expresa los casos de jurisdicción federal, en donde las Provincias delegan facultades al Poder central para entender respecto a aquellos. En estos supuestos, tal como expresa Gelli (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y concordada, 2a. edic. ampliada y actualizada, La Ley, Bs. As., 2003, p.808), las Provincias no deben ejercer la jurisdicción federal pues constituye una atribución delegada, y hacerlo constituiría una violación de la división de poderes entre el gobierno central y los gobiernos locales. V.2. La Competencia Federal. Desde esta perspectiva, la competencia federal fue definida por Alsina (Alsina, Hugo, citado por Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, Tº III, Ediar, Buenos Aires, 2005, pág. 456) como la facultad conferida al Poder Judicial de la Nación (dígase del Estado federal) para administrar justicia en los casos, sobre las personas y en los lugares especialmente determinados por la Constitución. En este marco, la Corte Suprema de Justicia de la Nación es “la cabeza” del Poder Judicial, bajo la cual se encuentran el resto de los tribunales de primera y segunda instancia federal, los que encuentran definidas sus competencias de manera clara en el propio texto constitucional y, principalmente, por su ley reglamentaria N° 48. En esta línea, cabe recordar que los caracteres de la jurisdicción federal son los siguientes: a) es limitada y de excepción, por lo que sólo se ejerce en los casos que la Constitución y las leyes reglamentarias lo señalan; b) es privativa y excluyente, es decir, no pueden los tribunales provinciales conocer las causas que pertenecen a la jurisdicción federal; c) es extraordinaria, a los fines de ejercer el control de constitucionalidad; y d) la competencia federal en razón de las personas es prorrogable o renunciable por acuerdo de partes o por la parte aforada a quien le asiste el derecho a invocarla. Además, el surtimiento de la competencia federal puede ser por razón de las personas, de la materia o del lugar. En el supuesto que nos ocupa, nos interesa particularmente la competencia federal en razón de las personas, al tratarse de un pleito entablado por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba contra el Estado Nacional. V. 3. La competencia federal en razón de las personas. En este supuesto, Haro (Haro, Ricardo, La competencia federal – Doctrina, Legislación. Jurisprudencia, Depalma, Buenos Aires, 1989, pág. 153) explica que el elemento que determina la atribución de la competencia está referido a las personas que intervienen como partes en el proceso, sin que interese la materia en discusión ni el lugar donde sucedieron los hechos, por lo que la competencia se denomina <italic>“ratione personae”</italic>. Así, insiste el autor citado en que en la competencia en razón de la persona, independientemente de la naturaleza de la cuestión litigiosa y de la regulación que la rige, se atiende primordialmente a la investidura federal de alguna de las partes en juicio, o al carácter de Estado provincial o a la distinta vecindad o nacionalidad que corresponde a los litigantes. En esta línea, aclara Bidart Campos (Bidart Campos, G., ob. cit., pág. 467) que las causas que por razón de la “materia” (no federal) se sustraen a la jurisdicción federal, pueden llegar a pertenecer a dicha jurisdicción por razón de las “personas” (o partes) o por razón del “lugar”, pese a que su materia sea de derecho común o de derecho provincial. Por otro lado, tal como enseña Palacio de Caeiro (Palacio de Caeiro, Silvia, Competencia Federal Civil – Penal, La Ley, Buenos Aires, 1999, pág. 241), este tipo de competencia federal presenta origen constitucional y responde al orden federal de gobierno instaurados por la Carta Magna. Asimismo, la autora cordobesa señala que la Corte de Justicia de la Nación reitera el fundamento de la competencia federal en razón de las personas, afirmando que “procura asegurar la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros” (CS, 23/11/95, “Maggio Orfeo s/ amparo”, LL, 17/1/96, pág. 3, citado por Paacio de Caeiro, S., ob. cit., pág. 242).Por otro lado, en materia de competencia en razón de las personas, deben distinguirse distintos supuestos: a) la federal ordinaria; b) la federal que otorga competencia originaria y exclusiva a la CSJN, tal como surge de la propia manda constitucional. La afirmación precedente requiere el análisis del supuesto concreto que tramita en la presente causa para discernir si se trata de una cuestión que se introduzca en la competencia federal o si, además, nos encontramos ante una alternativa de competencia originaria y excluyente de la CSJN. V. 4. La regulación constitucional: arts. 116 y 117. V. 4. a. La competencia federal ordinaria. En esta línea, la propia Constitución Nacional determina los casos de competencia de los tribunales federales. Así, el 116 de la Carta Magna atribuye a la Corte Suprema de la Nación y demás tribunales inferiores el conocimiento de las causas que allí enumera, a lo que el art. 117 agrega los casos de competencia exclusiva y originaria del Alto Cuerpo federal. En esta línea, corresponde a la competencia de los tribunales federales inferiores, de conformidad con el art. 116, CN, aquellos supuestos: a) en los que la Nación se aparte, o cuando un extranjero litiga contra un argentino; b) de extraña vecindad. Estas cuestiones están regladas además en la ley 48, en sus diversos incisos. En este sentido, Palacio de Caeiro (.CS, Fallos 190, 170, entre muchos otros, citados por: Palacio de Caeiro, S. , ob. cit, pág. 242) explica que la previsión se funda en los intereses generales del Estado Nacional en discusión o en el resguarde las instituciones nacionales, de conformidad a los arts. 2 inc. 6 y 12 de la ley 48, tal como lo declaró la Corte Suprema. Ahora bien, en el caso de autos, no solamente el Estado nacional es demandado, sino que la actora es la Provincia de Córdoba, pues la Dirección General de Rentas forma parte de la Administración Central y cumple la función de recaudar los tributos locales, por lo que interesa el fundamento de la regulación constitucional al respecto. V. 4. b. La competencia federal exclusiva y excluyente de la CSJN. En esta inteligencia, el Alto Cuerpo federal será competente para entender de manera exclusiva y excluyente en los casos expresamente regulados en el art. 117, CN, que lo ordena cuando: a) sean parte embajadores, ministros y cónsules extranjeros; b) en aquellos en las que una provincia sea parte. Este último caso se encuentra también reglamentado mediante el decreto ley 1285/58 en su art. 24. En esta línea, Bidart Campos (Bidart Campos, G., ob. cit., pág. 493 y ss.) enseña que la norma en cuestión distingue dos casos: la “instancia originaria y exclusiva” de la Corte, y afirma que sólo en esos casos lo será como tribunal de instancia única, y por otro lado, la “instancia apelada”, en la que conoce causas que llegan de un tribunal inferior, y en la que el Congreso puede establecer reglas y excepciones. En este orden de ideas, el autor citado explica que por competencia originaria y exclusiva se entiende que: a) únicamente la Corte conoce de esas causas; b) que, por ser una norma inmediatamente operativa de la Constitución, el Congreso no puede ampliar ni restringir esa competencia; c) que la exclusión de cualquier otro tribunal distinto de la Corte no sólo es relativa al desplazamiento de la jurisdicción federal ordinaria, sino también respecto a la provincial, por lo que las causas de competencia originaria y exclusiva del Alto Tribunal jamás pueden radicarse en tribunales inferiores, sean federales o provinciales; d) que si la competencia es intangible para el Congreso, es asimismo improrrogable por las partes; e) que la propia Corte no puede declinarla, disminuirla ni ampliarla, lo que significa que el derecho judicial es aquí tan impotente como la ley; f) que por ello la Corte controla de oficio la integridad de su competencia originaria y exclusiva, para impedir que se aumente o restrinja; Ahora bien, Bidart Campos (Bidart Campos G., ob. cit., pág. 507/8) continúa explicando que la Corte se ha pronunciado al respecto de estos puntos, de cuyas resoluciones se advierte lo siguiente: a) la Corte admite que, dentro de la jurisdicción federal, sólo ella ejerce la competencia originaria y exclusiva en los dos tipos de asuntos previstos en el art. 117; b) acepta que el Congreso no puede ampliarlo ni restringirlo; c) no acepta que esa competencia excluya necesariamente a la jurisdicción provincial en causas de jurisdicción concurrente regidas por el derecho común, cuando las partes opten por ella; V. 4. c. La interpretación de las normas constitucionales citadas. Desde esta perspectiva, los artículos 116 y 117, CN, no pueden ser analizados aisladamente, sino, por el contrario, en conjunto. En esta línea, Gelli (Gelli, M. A., ob. cit., pp. 803/4) afirma que por el modo en que están redactados los artículos citados deben interpretarse ligados uno al otro, dado que el primero consagra la totalidad de la competencia federal, y el segundo especifica en aquella la competencia originaria y excluyente de la Corte Suprema. Además, lo dicho tiene plena trascendencia a los fines de su aplicación al caso concreto, al engastar el presente pleito en ambas regulaciones, por coexistir como partes una provincia y el Estado Nacional, enfrentados como actor y demandado, respectivamente. Basándose en este principio, corresponde analizar el caso de autos. VII. Causas entre una Provincia y el Estado federal. En esta línea, y tal como ocurre en el caso de autos, puede suceder que exista un pleito entre una Provincia y el Estado Nacional o Federal, en donde, como ya adelantamos, la situación engasta en ambos arts. 116 y 117, CN. De lo dicho se sigue que la jurisdicción aplicable al caso es, sin lugar a dudas, la federal. Ahora bien, el conflicto se suscita en relación a cuál es el tribunal competente, si en virtud del art. 116 los inferiores federales, o si prevalece el art. 117, y por lo tanto, la cuestión es de competencia originaria y exclusiva de la CSJN. En esta línea, Sagüés (Sagüés, Néstor Pedro, Elementos de Derecho Constitucional, Tº 2, 3a. edic. actualizada y ampliada, 2a. reimpr., Buenos Aires, Astrea, 2003, p. 152) afirma que si el Estado nacional litiga con una provincia, la causa es de competencia originaria de la Corte, y cita los fallos “Guillén” y “Neuquén TV”. Asimismo, insiste en que lo mismo ocurre cuando se trate de un pleito entre una entidad autárquica de la Nación y una provincia, por ejemplo, en “Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado c. Prov. de Buenos Aires” o en “Provincia de Santa Cruz c. YPF”, o entre una provincia y una sociedad anónima cuya mayor parte de capital es del Estado Nacional y cita “Provincia de Chaco”. VIII. El caso de autos. VIII. 1. La plataforma fáctica jurídica. De la aplicación de los principios precedentes al caso de autos se sigue una situación muy particular, pues la actora es nada menos que la Provincia de Córdoba, a través de la Dirección General de Rentas, quien dirige su acción en contra del titular registral del inmueble con domicilio en calle Bv. Mitre 2815, Piso 4ºde la Ciudad de Buenos Aires. Por ello, aunque la demanda se inicie en primer lugar en contra de Ferrocarriles del Estado, con posterioridad, en función de las planchas registrales que se glosan a fs. 8/9, se amplía la demanda en contra del Estado Nacional por ser el titular registral del inmueble en cuestión. En una palabra, nos encontramos en un juicio que inicia la Provincia de Córdoba, a través de la Dirección General de Rentas, en contra del Estado Nacional, como titular de los inmuebles que fueran de Ferrocarriles Argentinos. De tal modo, se trata, como ya adelantamos, de un pleito que se introduce directamente en el art. 116 de la Carta Magna, en cuanto dispone que: “corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, con reserva hecha en el inc. 12 del art. 75 y por los tratados con las naciones extranjeras, de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros, de la causas de almirantazgo y jurisdicción marítima, de los asuntos en que la Nación sea parte...”. Esta es la cuestión central que debe resolverse en la presente causa, en donde la Provincia de Córdoba, a través de la Dirección General de Rentas, demanda al Estado Nacional en sus tribunales ordinarios, aduciendo que es una cuestión tributaria, de derecho público provincial, de manera tal que tácitamente prorroga la jurisdicción y luego resiste la intervención de la Justicia federal para entender en el presente pleito. Por su parte, el Estado Nacional interpone excepción de incompetencia afirmando que, en razón de la persona, la cuestión deviene de competencia de los jueces federales, y ratifica el fallo de primera instancia. VIII. 2. En busca de un criterio. A esta altura de las circunstancias, cabe aclarar el panorama en el que debe resolverse el presente conflicto de jurisdicción y competencia. En concreto, en el caso de autos estamos ante un supuesto de jurisdicción federal por ser parte una Provincia y el Estado nacional, como actor y demandado respectivamente. Ahora bien, el conflicto se suscita respecto a cuál es el tribunal competente para entender en la materia, atento lo reglado por los arts. 116 y 117 de la Carta Magna, tal como se analizó <italic>supra</italic>. Es decir, es necesario dilucidar si el pleito es de competencia de los tribunales federales ordinarios, por ser parte el Estado Nacional o, si por el contrario, es competente de manera originaria y exclusiva la CSJN, por ser parte una Provincia. En esta línea, la Provincia reclama la competencia provincial, mientras que la Nación afirma que el caso de autos es de jurisdicción federal. En este sentido, la propia CSJN ha dicho que “el art. 12 de la ley 48, cuando prevé excepciones a la jurisdicción privativa de la Justicia Federal es comprensivo tanto de los tribunales inferiores como de esta Corte, excepciones que se justifican, en definitiva, porque la competencia federal en razón de las personas ha sido instituida a favor de los particulares, quienes pueden, en consecuencia, renunciar a dicho privilegio” (CS, <italic>in re</italic> “Telecor”, Fallos: 311–1812, pág. 1819). En una palabra, en el caso de autos la Provincia invoca la competencia local para demandar al Estado Nacional bajo el velo de que se trata de cobrar los impuestos locales, y que por ende, la cuestión se introduce en materia no delegada, art. 121, CN, todo lo cual impone la competencia de los tribunales provinciales. Por el contrario, los apoderados del Estado Nacional pretenden hacer valer la jurisdicción federal en razón de la persona del demandado. En rigor, ninguna de las dos soluciones es la correcta, pues se trata directamente de una demanda de una Provincia contra el Estado Nacional, supuesto que engasta en el art. 117 de la Carta Magna, lo que impone la competencia originaria de la CSJN. La afirmación precedente se confirma con el dictamen del Ministerio Público Federal en la causa “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional”, oportunidad en que el Procurador General de la Nación estableció, con meridiana claridad, que “toda vez que la Provincia de San Luis demanda al Estado Nacional, la única forma de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de que gozan ambas partes, tanto el Estado local a la competencia originaria de la Corte, conforme a lo dispuesto en el art. 117, CN, como el Estado Nacional al fuero federal, según el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando el proceso en esa instancia (doctrina de Fallos: 308:2054; 315:158 y 1232; 322: 2038 y 2263; 323: 470 y 1110; 324:2859, entre muchos otros). En tales condiciones, opino que la causa debe tramitar ante los estrados del Tribunal, en instancia originaria” (Procuración General de la Nación, <italic>in re</italic>: San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/amparo”, 27/8/2008). En síntesis, es criterio de esta Fiscalía de Cámaras que el presente caso corresponde a la jurisdicción federal, y a la competencia originaria y exclusiva de la CSJN, a donde deberán remitirse los presentes para su prosecución. IX. Conclusión. En definitiva, es criterio de esta Fiscalía de Cámaras que en atención a la supremacía constitucional de los arts. 116 y 117 de la Carta Magna, corresponde resolver que la presente causa es de competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por los argumentos expuestos en el presente dictamen. VI. Atento lo expuesto por el Sr. fiscal de Cámaras, estimo que siendo la causa de competencia originaria de la CSJN, allí deberá radicarse la causa. Las costas en ambas instancias por los argumentos expuestos deben imponerse por el orden causado en ambas instancias (art. 130 <italic>in fine</italic>) atento que no corresponde intervenir la Justicia provincial como solicita la actora ni la federal como pidió la excepcionante a fs. 34 vta., debiendo diferirse la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto se dicte la resolución definitiva. El doctor <bold> JulioC. Sánchez Torres </bold>adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Atento el resultado de los votos emitidos, SE RESUELVE: Declarar que la presente causa es de competencia originaria de la CSJN conforme los argumentos expuestos debiendo allí remitirse el expediente. Imponer las costas el orden causado en ambas instancias atento los fundamentos del presente decisorio. <italic>Guillermo P.B. Tinti – Julio C. Sánchez Torres</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>