domingo 25, agosto 2024
El tiempo - Tutiempo.net
domingo 25, agosto 2024

CUOTA ALIMENTARIA

ESCUCHAR


Alimentos devengados y no abonados a la hija menor mientras ésta convivía con su madre. Convenio de cuota alimentAria. Homologación. Ejecución. LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL. Legitimación de la madre para la percepción de las cuotas incumplidas. Mayoría de edad de la hija al momento de la ejecución. Oposición. Convivencia con su progenitor. Sobreexigencia de la progenitora por el incumplimiento del padre. Incumplimiento del acuerdo homologado. Quiebre de la estabilidad financiera. Subrogación. Procedencia de la demanda
1– Los antecedentes de autos dan cuenta de que durante la minoridad de la hija de las partes y mientras ella vivía con la madre reclamante, se homologó un acuerdo de alimentos para la niña. Luego de que los progenitores acordaran que la menor pasara a vivir con su padre, la madre promovió la presente ejecución por la que pretende el cobro de los alimentos devengados y no percibidos.

2– En autos, la hija (que ya ha alcanzado la mayoría de edad y que continuaría conviviendo con el padre), se ha opuesto a lo que ha sido considerado por la jueza de grado como una pretensión de subrogación de la madre para perseguir contra el padre, que sí ha reconocido la deuda, el cobro de los alimentos devengados en beneficio de la hija. La razón central de la oposición de la hija ha sido que en caso de que esta ejecución avance, ella se vería perjudicada por la merma de posibilidades económicas de su padre conviviente, lo que repercutiría en su perjuicio actual.

3– La magistrada de grado ha entendido que, de conformidad con los criterios que establece el art. 771, CC, no se han demostrado en autos las erogaciones que la madre habría realizado en favor de la hija para suplir el incumplimiento paterno, como presupuesto para poder ahora subrogarse en el reclamo de la hija y poder justificar desde ahí su pretensión de cobro directo al padre. Es así que la resolución puesta en crisis ha hecho foco en la noción de subrogación y sus alcances aplicados al caso. Pero este Tribunal considera que el conflicto traído a examen pivota sobre un concepto previo y más trascendente, como es el de la legitimación sustancial.

4– La homologación de un acuerdo alimentario como el que pretende ejectuar la apelante, se erige en un título ejecutorio que cobra independencia de la realidad fáctica que le ha dado sustento y cristaliza una suerte de ficción jurídica creada por el ordenamiento para dar seguridad al justiciable al definir con claridad el concreto alcance de la obligación legal, en el caso, emanada del art. 265, CC. Se trata de ficción en la medida en que, con independencia de las mutaciones fácticas que pueden operar en la realidad de vida de las partes, tal título conservará su vigencia y exigibilidad en tanto no sea modificado por otro de entidad similar. En efecto, como principio, la única forma jurídicamente aceptable de que la pauta trazada en una sentencia de alimentos o en un convenio homologado sea modificada (incrementada, disminuida o extinguida) es a través de una nueva sentencia dictada luego de un proceso incidental de aumento, disminución, coparticipación o cesación de cuota alimentaria o en virtud de un nuevo convenio homologado (conforme art. 650, CP).

5– El incumplimiento de la sentencia de alimentos o del convenio homologado trae aparejado un quiebre de la estabilidad de aquellos presupuestos que fueron contemplados al tiempo de establecerse el alcance de la prestación. Esta fractura acontece en la realidad de vida de la persona beneficiaria y su grupo conviviente (en el caso, la madre) con independencia de que exista –como respuesta del sistema– un interés moratorio que comenzará a devengarse en el marco de la ejecución de la obligación y que, en teoría, está orientado a suplir aquellos inconvenientes derivados del atraso en el pago. Sin embargo, no podemos desconocer que en la cotidianidad del hogar, el incumplimiento sostenido en el tiempo terminará generando al menos dos efectos: la sobreexigencia del progenitor conviviente y la privación de la persona a la que está destinada la prestación.

6– Sobreexigencia, porque la madre conviviente, ante la situación de necesidad de la hija derivada de la falta de pago de la cuota a cargo del padre, suele intentar naturalmente mantener el mayor tiempo posible el estándar de vida de la hija sin modificaciones significativas a la espera de que el padre cubra lo adeudado. Para ello, suele ella suplir con ahorros personales, ayuda de familiares o mayor esfuerzo laboral, la prestación adeudada por el padre a la espera de la regularización del trance. Y cuando no hay posibilidades de sobreexigencia o con ella no alcanza o se agota, viene la privación que debe entenderse como la ausencia parcial o total de los bienes que habían sido presupuestados como corrientes y necesarios por el juez o por las partes al tiempo de fijar la cuota alimentaria.

7– En definitiva, se advierte que no se ajusta a la realidad sostener que por el solo hecho de que la menor haya subsistido debe entenderse que ha visto cubiertas todas las necesidades que la cuota impaga debía solventar, ni menos aun, en la medida en que éstas debieron haber sido satisfechas.

8– Entre las variables en juego y la dinámica de los derechos agredidos por el incumplimiento, resulta axiológicamente más valioso sostener el derecho de la madre a cobrar aquella contribución alimentaria que el padre omitió prestar oportunamente, que dejar en manos del hijo la efectivización de este derecho si es que no han existido fundadas razones debidamente invocadas y demostradas para postular su oposición a esa percepción. Máxime cuando es claro que el derecho del hijo, en tanto pudo existir privación, concurriría necesariamente con el de la madre sin excluirlo, por cuanto la sobreexigencia es una consecuencia inevitable que genera el incumplimiento del coobligado a la prestación alimentaria, no así la privación, en la medida en que resulta una consecuencia no deseada que el progenitor conviviente, en mayor o menor grado, tiende naturalmente a intentar evitar y no agravar.

9– Se considera que en este tipo de situaciones los tribunales deben inclinarse por evitar convalidar el incumplimiento y favorecer la legitimación de la madre para reclamar los atrasos, como forma de restablecer el equilibrio perdido luego de un manejo inescrupuloso del patrimonio, los recursos y/o los afectos.

10– En este contexto, la mera afirmación de la hija en el sentido de que se tornaría dificultoso para el padre tener que atender la deuda contraída y que esto podría ocasionarle a ella en la actualidad también dificultades económicas por cuanto convive con el padre, no alcanzan a enervar el título ejecutorio que la madre intenta hacer valer en autos, en la medida en que se encuentra legitimada para ello.

11– La sobreexigencia de la madre fue indispensable para garantizar la subsistencia de la beneficiaria de la pensión impaga, ya que se observa en el caso que su esfuerzo adicional suplió el incumplimiento del padre obligado en una medida que, cabe presumir, al menos hasta el monto de la pensión debida (y sin perjuicio de las privaciones que pudo padecer su hija), merece ser reembolsada.

CNCiv. Sala B. 14/8/12. R. 604.624/2010 – “G. M. M. G. c/ G. A. M. s/ Ejecución de alimentos – Incidente”

Buenos Aires, 14 de agosto de 2012

VISTOS y CONSIDERANDO:

I. Estos autos son elevados al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que desestimó la legitimación de la madre para percibir los alimentos devengados y no abonados por el padre obligado durante la minoridad de la hija, sobre la base de la oposición que la hija –hoy mayor de edad– expresó ante la a quo. El memorial luce a fs. 199/209 y ha sido contestado sólo por el padre a fs. 214/5. La hija se abstuvo de controvertir los fundamentos del recurso. II. Antes de ingresar en la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios se seguirá el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos 274:113; 280:3201; 144:611). En este marco, pues, ahondaremos en el estudio del recurso interpuesto. III. Los antecedentes de autos dan cuenta de que, durante la minoridad de la hija de las partes, J.G.G., nacida el 3/6/1993, y mientras ella vivía con la madre reclamante, se homologó un acuerdo de alimentos para la niña en el que el padre se comprometió a abonar a la madre mensualmente la suma de $ 1.000 y la medicina prepaga de la pequeña. Ese pacto fue datado en octubre de 2002 y homologado (previo reconocimiento de su contenido y firma) en junio de 2010. Luego de que los progenitores acordaran que J. pasara a vivir con su padre a partir de mayo de 2010, la madre promovió la presente ejecución por la que pretende el cobro de los alimentos devengados y no percibidos desde agosto de 2005 hasta enero de 2010 inclusive, época en la que –evidentemente– la hija convivía con ella. La propia actora reconoce en su presentanción inicial y en la liquidación posterior de fs. 123/7 la existencia de varios pagos parciales del accionado imputables a períodos que no incluye en su pretensión, aspirando al cobro exclusivamente de aquellos que afirma no han sido abonados. J., que ya ha alcanzado la mayoría de edad y que continuaría conviviendo con el padre, se ha opuesto a lo que ha sido considerado por la jueza de grado como una pretensión de subrogación de la madre para perseguir contra el padre, que sí ha reconocido la deuda, el cobro de los alimentos devengados en beneficio de la hija. La razón central de la oposición de la hija ha sido que, en caso de que esta ejecución avance, ella se vería perjudicada por la merma de posibilidades económicas de su padre conviviente, lo que repercutiría en su perjuicio actual. No es ocioso observar que J. y su madre han tenido una relación singularmente conflictiva. Nótese que la progenitora denunció a su hija en dos oportunidades por violencia ejercida hacia ella (ver denuncias de la causa N° 42.260/2009 por violencia familiar, de fechas 2/6/09 y 24/6/10). La magistrada ha entendido que, de conformidad con los criterios que establece el art. 771, CC, no se han demostrado en autos las erogaciones que la madre habría realizado en favor de la hija para suplir el incumplimiento paterno, como presupuesto para poder ahora subrogarse en el reclamo de la hija y poder justificar desde ahí su pretensión de cobro directo al padre. Contra tal pronunciamiento alza sus quejas la Sra. M.G.G.M., madre de la beneficiaria de la pensión. IV. Cuestiona la recurrente que la magistrada de grado haya hecho mérito en el caso a la oposición expresada por la hija de las partes respecto de su pretensión de cobro de la prestación alimentaria devengada y no abonada por el padre durante la minoridad de aquélla. Se explaya respecto de la conducta procesal adoptada por el padre deudor que no objetó en momento alguno la legitimación de la madre para perseguir el cobro del crédito, limitándose a oponer como excepción la de algunos pagos documentados (parcialmente admitidos) y a solicitar –en lo que considera un reconocimiento de su obligación– facilidades para el cumplimiento. Asimismo, hace referencia a la extemporaneidad formal de la comparecencia de la hija que sólo se presentó por sí en la causa luego de agotadas diferentes oportunidades que, sin consideración alguna al principio de preclusión, la jueza de grado le concedió para que se pronunciara respecto de la pretensión materna. Desarrolla su postulado acerca de la titularidad del crédito e insiste en que, debido a la naturaleza de las cuestiones discutidas, es dable presumir que las cuotas no abonadas por el obligado alimentario debieron ser cubiertas durante la minoridad de la hija por ella, como madre conviviente que ejercía la tenencia, sin que resulte aplicable la –a su entender– errónea doctrina expuesta por la jueza de primera instancia que obliga a la reclamante del atraso a acreditar las erogaciones efectivamente realizadas que darían sustento a su pedido, como presupuesto de la subrogación en el derecho de la hija. IV. La resolución puesta en crisis ha hecho foco en la noción de subrogación y sus alcances aplicados al caso. Pero este Tribunal considera que el conflicto traído a examen pivota sobre un concepto previo y más trascendente, como es el de la legitimación sustancial. Como primera aproximación a la materia de análisis, conviene recordar que la homologación de un acuerdo alimentario como el que pretende ejecutar la apelante, se erige en un título ejecutorio que cobra independencia de la realidad fáctica que le ha dado sustento y cristaliza una suerte de ficción jurídica creada por el ordenamiento para dar seguridad al justiciable al definir con claridad el concreto alcance de la obligación legal, en el caso, emanada del art. 265, CC. Hablamos de ficción en la medida en que, con independencia de las mutaciones fácticas que pueden operar en la realidad de vida de las partes, tal título conservará su vigencia y exigibilidad en tanto no sea modificado por otro de entidad similar. En efecto, como principio, la única forma jurídicamente aceptable de que la pauta trazada en una sentencia de alimentos o en un convenio homologado sea modificada (incrementada, disminuida o extinguida) es a través de una nueva sentencia dictada luego de un proceso incidental de aumento, disminución, coparticipación o cesación de cuota alimentaria o en virtud de un nuevo convenio homologado (conforme art. 650, CPCN). Tal como ocurre muchas veces en el mundo jurídico, la sentencia consentida o ejecutoriada se independiza de las circunstancias fácticas que determinaron su dictado y queda instituida como título que trae aparejada una ejecución expeditiva y ágil cuyos efectos en el tiempo sólo podrán modificarse en la medida en que se logre un nuevo título diferente. Las posibilidades económicas de ambos progenitores, sus respectivos ingresos y capacidad de contribución, los gastos del hogar y el monto estimativo de egresos orientados a cubrir las necesidades de la hija de acuerdo con las características de su vida de relación, constituyen presupuestos sobre los que la sentencia de alimentos o el convenio homologado han sido construidos. En este último caso, aquellos mismos presupuestos están presentes, aunque no de manera explícita, dando sentido al convenio al que las partes llegan y cuya homologación judicial luego postulan. Es que, en definitiva, nadie mejor que los padres conocen las necesidades de sus hijos y sus posibilidades de contribución, lo que se plasma implícitamente en todo acuerdo alimentario. V. El incumplimiento de la sentencia de alimentos o del convenio homologado trae aparejado un quiebre de la estabilidad de aquellos presupuestos que fueron contemplados al tiempo de establecerse el alcance de la prestación. Esta fractura acontece en la realidad de vida de la persona beneficiaria y su grupo conviviente (en el caso, la madre) con independencia de que exista –como respuesta del sistema– un interés moratorio que comenzará a devengarse en el marco de la ejecución de la obligación y que, en teoría, está orientado a suplir aquellos inconvenientes derivados del atraso en el pago. Sin embargo, no podemos desconocer que en la cotidianidad del hogar, el incumplimiento sostenido en el tiempo terminará generando al menos dos efectos: la sobreexigencia del progenitor conviviente y la privación de la persona a la que está destinada la prestación. Sobreexigencia, porque la madre conviviente, ante la situación de necesidad de la hija derivada de la falta de pago de la cuota a cargo del padre, suele intentar naturalmente mantener el mayor tiempo posible el estándar de vida de la hija sin modificaciones significativas a la espera de que el padre cubra lo adeudado. Para ello, suele ella suplir con ahorros personales, ayuda de familiares o mayor esfuerzo laboral, la prestación adeudada por el padre a la espera de la regularización del trance. Y cuando no hay posibilidades de sobreexigencia o con ella no alcanza o se agota, viene la privación, que debemos entenderla como la ausencia parcial o total de los bienes que habían sido presupuestados como corrientes y necesarios por el juez o por las partes al tiempo de fijar la cuota alimentaria. Entendamos aquí que esta privación no tiene que estar necesariamente asociada a la idea de padecimiento sino, más bien, a la falta o ausencia de los bienes de la vida que han sido considerados provechosos, benéficos y adecuados para el mejor desarrollo y educación de la niña en su contexto y de acuerdo con las posibilidades de sus padres. Y esa evaluación fue hecha por ellos mismos (tal como ocurre en el caso, al momento de consolidarse el acuerdo de voluntades) o por un órgano jurisdiccional ante el que se ha debatido y que ha evaluado tales variables para proceder a la fijación de la pensión, en los casos en que ésta ha sido establecida por sentencia. En definitiva, se advierte que no se ajusta a la realidad sostener que por el solo hecho de que la menor haya subsistido, debe entenderse que ha visto cubiertas todas las necesidades que la cuota impaga debía solventar, ni menos aun, en la medida en que éstas debieron haber sido satisfechas. VI. Analicemos entonces ahora las diferentes aristas que presenta la cuestión de la legitimación para perseguir el cobro de tales atrasos alimentarios, teniendo en cuenta los factores expuestos. Si estuviéramos ante una hipótesis en la cual madre e hija mayor (otrora beneficiaria de la pensión impaga) convivieran en total armonía, cosa que no ocurre en este caso, carecería de sentido, en principio, la discusión acerca de si el monto de los atrasos pertenece a la madre o a la hija. Parecería que la dinámica doméstica tiende a resolver el asunto al ingresar el dinero al patrimonio familiar que administra la madre y que, se presume, irá a solventar las necesidades del grupo conviviente. Así sucede en la mayoría de los casos y el tema no despierta polémicas. Sin embargo, podemos observar que el desajuste financiero padecido por quien no percibió regularmente su pensión durante largo tiempo lleva a que el cobro de todo el atraso (o parte considerable de él), con sus intereses, implique un significativo ingreso de dinero que vendrá a cubrir, según corresponda, las privaciones pasadas por la beneficiaria y la sobreexigencia de la madre que debió adelantar ahorros, endeudarse o trabajar más para suplir la falta de ingresos previstos. Cuando se da un debate de esta naturaleza, cabe considerar que resulta muy práctica y, ciertamente, saludable la solución que ha elaborado la doctrina judicial desde antaño (CNCiv., Sala B, 29/10/1981, JA 1983–I, 282; CNCiv., Sala C, 20/11/1984, LL 1985–A–339; CNCiv. Sala C, 18/12/1985, ED 119–652; CNCiv. Sala E, 14/4/1997, “S., E. y outro c/ D., M. s/ alimentos”, ED 177–149; CNCiv. Sala G, 14/5/1999, “E., S. c/ R., C. s/ ejecución de alimentos”, ED 189–521; CNCiv. Sala B, 23/10/2000, R. 308.357, “L., E. S. c/ F., R. s/ ejecución de alimentos”, Sum. Isis 1821; CNCiv. Sala C, 21/6/2001, “L., M.B. c/ B., P.D. s/ ejecución de alimentos”, ED 194–305; CNCiv. Sala I, “V., M. S. c/ M., J.L.”; SCBA, 22/5/2001, “Miori, Gustavo c/ Miori, Carlos s/ alimentos”, entre muchos otros), apoyada en interpretaciones de los autores (XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Tucumán, 1993; Bossert, Gustavo A, Régimen jurídico de los alimentos, 2a. edición, Buenos aires, Astrea, 2004, p. 211; Sesin, M. Patricia y Castro, Alicia M., Legitimación procesal en el reclamo de cuotas alimentarias atrasadas, ED 175–788; Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 3, p. 649; Castro, Alicia M., ¿Desde cuándo se deben los alimentos?, en Grosman, Cecilia P. (dir.), Alimentos a los hijos y derechos humanos, Universidad, Buenos Aires, 2004, ps. 255 y ss) que, como modo de desalentar el cuestionamiento u obstrucción de parte de los deudores alimentarios renuentes, ha admitido que exista una suerte de subrogación legal en los derechos del hijo invocando que la madre cubrió la prestación omitida oportunamente por el obligado. De esta forma, se avala la legitimación de la madre para reclamar por sí la deuda atrasada que el padre no cubrió y se evitan inconvenientes vinculados a la gestión de la administración de los bienes del hijo. La madre queda así subrogada en los derechos, acciones y garantías del hijo menor por aplicación de la pauta de los arts. 768 inc. 2, 771 y concs., CC. Esta solución práctica y ventajosa no desplazaría en el plano teórico la legitimación del hijo que concurre con la madre en el derecho a perseguir los atrasos, en tanto y en cuanto la madre así lo admita o, de no hacerlo, el hijo invoque y pruebe que padeció la privación de lo que la madre no pudo cubrir con su aporte supletorio. Pero, en este supuesto, la carga de esta invocación y demostración debe estar colocada en el hijo que, luego de alcanzada la mayoridad, pretende controvertir el derecho de la madre a percibir el atraso y no a la inversa. Es que entre las variables en juego y la dinámica de los derechos agredidos por el incumplimiento, resulta axiológicamente más valioso sostener el derecho de la madre a cobrar aquella contribución alimentaria que el padre omitió prestar oportunamente, que dejar en manos del hijo (o hija) la efectivización de este derecho si es que no han existido fundadas razones debidamente invocadas y demostradas para postular su oposición a esa percepción. Máxime cuando es claro que el derecho del hijo, en tanto pudo existir privación, concurriría necesariamente con el de la madre sin excluirlo, por cuanto la sobreexigencia es una consecuencia inevitable que genera el incumplimiento del coobligado a la prestación alimentaria; no así la privación en la medida en que –se insiste– resulta una consecuencia no deseada que el progenitor conviviente, en mayor o menor grado, tiende naturalmente a intentar evitar y no agravar. Desde otra mirada, se considera que en este tipo de situaciones los tribunales deben inclinarse por evitar convalidar el incumplimiento y favorecer la legitimación de la madre para reclamar los atrasos, como forma de restablecer el equilibrio perdido luego de un manejo inescrupuloso del patrimonio, los recursos y/o los afectos. VII. En este contexto, la mera afirmación de la hija en el sentido de que se tornaría dificultoso para el padre tener que atender la deuda contraída y que esto podría ocasionarle a ella en la actualidad también dificultades económicas por cuanto convive con el padre, no alcanzan a enervar el título ejecutorio que la madre intenta hacer valer en autos, en la medida en que se encuentra legitimada para ello. En definitiva, se observa que por esos avatares derivados de las diferentes tramas subjetivas que condicionan las decisiones humanas en el plano de lo afectivo y de las relaciones familiares, J. ha optado hoy por hacer alianza con su padre, pretendiendo de esta manera defender la posición de éste en perjuicio de la madre con quien reconoce un distanciamiento significativo (nótese los antecedentes de violencia aludidos más arriba y el hecho de que la presentación de fs. 178/9 la haya realizado con la misma letrada patrocinante de su progenitor). Lamentablemente, en los procesos de familia suelen darse estas paradojas que, indeseables –por cierto– ameritan más un abordaje terapéutico que el que puedan ofrecer los estrados judiciales –máxime cuando todos los involucrados son adultos plenamente capaces–. VIII. Desde otra perspectiva y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, advierte el tribunal que no puede dejar de ponderarse que el título que se ejecuta se remonta a octubre de 2002, fecha en la que se celebró el convenio de alimentos. Asimismo, las cuotas impagas que se reclaman pertenecen a un amplio período que corre entre agosto de 2005 y enero de 2010. Es de toda evidencia, por razones de público y notorio conocimiento que no merecen mayor explicación, que la cuota de $ 1.000 establecida de mutuo acuerdo entre las partes en octubre de 2002 se hallaba significativamente depreciada, en valores constantes, en agosto de 2005 y los meses subsiguientes; razones tales como la mayor edad de la niña o el mero transcurso del tiempo a la luz de la depreciación monetaria que nuestra economía acusó en estos años, ponen en evidencia que los montos que el alimentante dejó de pagar eran harto insuficientes para cubrir mínimamente las necesidades básicas de J. al momento en que se devengó cada una de las cuotas, lo que refuerza la tesis de que (sin perjuicio de la posible privación que debió padecer J.) el solo hecho de que la hija se alimentó, se vistió y (más allá de sus graves dificultades académicas) estuvo escolarizada, pone en resalto que la sobreexigencia de la madre fue indispensable para garantizar la subsistencia de la beneficiaria de la pensión impaga, ya que se observa en el caso que su esfuerzo adicional suplió el incumplimiento del padre obligado en una medida que, cabe presumir, al menos hasta el monto de la pensión debida (y sin perjuicio de las privaciones que pudo padecer J.), merece ser reembolsada; lo que coadyuva a juzgar legitimada a la recurrente para percibir por sí el total del crédito que se ejecuta. IX. Las costas devengadas en ambas instancias deberán ser soportadas por el ejecutado vencido en lo principal que se decide. Asimismo, las devengadas en la primera instancia por la actuación que le cupo en autos a la hija de las partes, deberán ser soportadas por ésta (arts. 68 y 69, CPCN).

Por lo expuesto y por los fundamentos expresados precedentemente, el Tribunal

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación planteado por la actora y, en consecuencia, revocar lo resuelto a fs. 195/6. II. Declarar a la madre ejecutante legitimada para percibir para sí la totalidad del crédito devengado por el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria atrasada que en estos autos se ejecuta. Se distribuyen las costas del modo establecido en el considerando noveno.

Mauricio Luis Mizrahi – Omar Luis Díaz Solimine – Claudio Ramos Feijóo■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?