<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Conflicto positivo de competencia. Art. 476, CC. INHABILITACIÓN. Cónyuge representante legal y curadora. Traslado del enfermo para continuar con su rehabilitación. Actuación del Tribunal Colegiado de Familia de 4a. Nominación de Rosario, Santa Fe. Medida cautelar dispuesta por juez federal de Córdoba. Incompetencia. Cuestión que debió ser propuesta ante el juez que estaba entendiendo en la causa</bold> </intro><body><page>1– En autos, para resolver esta contienda debe privilegiarse la pauta rectora que establece –<italic>mutatis mutandis </italic>– el art. 476, Código Civil. En función de ella, en el caso, la cónyuge del inhabilitado, en su carácter de representante legal de éste y curadora designada judicialmente, fue quien lo trasladó a la ciudad de Rosario para continuar allí su rehabilitación. Así es que los padres del inhabilitado consintieron de manera expresa la competencia del Tribunal de Familia de Rosario, ante el cual promovieron las actuaciones tendientes a obtener un régimen de contacto con su hijo. (Del fallo de la Corte) 2– La medida cautelar dictada por el juez federal de Córdoba –que dispuso el traslado del inhabilitado a la ciudad de Córdoba– importó una grave e indebida interferencia en el trámite de la causa iniciada ante la Justicia local de Rosario, en virtud de carecer de competencia en razón de la persona, de la materia y del territorio. (Del fallo de la Corte). 3– Así, el traslado compulsivo del inhabilitado a la ciudad de Córdoba, por la fuerza pública, ordenado por el juez federal de esa localidad, no puede ser razón idónea para privar de competencia al Tribunal de Rosario que estaba entendiendo en la causa. (Del fallo de la Corte). 4– Por lo demás, las eventuales modificaciones en el tratamiento que recibia el inhabilitado para su rehabilitación, o aun el traslado que podría haber requerido su atención, debieron ser propuestos ante el tribunal de Rosario que estaba actuando, ante el cual ambas partes habían tomado la debida intervención procesal. Por ello, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Tribunal Colegiado de Familia de 4a. Nominación de Rosario, provincia de Santa Fe. (Del fallo de la Corte). <italic>CSJN. 4/9/12. Fallo C.N. 526. XLVIII. "B., E. A. y otros s/ medida autosatisfactiva"</italic> Dictamen del Sr. Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dn. <bold>Julián Horacio Langevin </bold> Buenos Aires, 1 de agosto de 2012 Suprema Corte: El Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constituyendo domicilio en la calle Paraguay 1855, 1º piso (contrafrente), Capital Federal, vengo a contestar la vista conferida a fs. 311. I. En atención a lo que surge de estos obrados, asumo la representación que por ley me corresponde (cf. arts. 59 del Código Civil y 54 de la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 24.946) respecto del señor I.J. B.C. II. En tal carácter, paso a expedirme con relación al conflicto de competencia articulado entre los titulares del Tribunal de Familia de la 4ª Nominación de Rosario, provincia de Santa Fe y del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº1, con asiento en la provincia de Córdoba, quienes discrepan en torno a la sede en la que deben quedar radicados estos obrados considerándose ambos con competencia positiva (v. fs. 204/205 y fs. 272/273vta.). No obstante ello es dable destacar <italic>ab initio</italic> que previo a este conflicto han intervenido con relación a la situación del Sr. I.J.B.C. un sinnúmero de tribunales, el Juzgado de Familia Nº 1 de Mercedes, provincia de Buenos Aires, en el proceso de inhabilitación; el Tribunal de Familia Nº1 de Zárate, Campana, provincia de Buenos Aires, en el proceso de protección de persona, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 8ª Nominación de la ciudad de Córdoba, provincia homónima, en el proceso iniciado por los progenitores del causante para que sean designados curadores en reemplazo de la Sra. L. M. (cónyuge de mi defendido, quien fue designada curadora en el expediente de inhabilitación que tramitó en Mercedes, provincia de Buenos Aires). Tales actuaciones no corren por cuerda y a mi entender contienen antecedentes que pueden resultar de interés para dilucidar cuál es la jurisdicción y el tribunal competente para proteger a la persona y al patrimonio de mi defendido. III. Sentado ello, y a los efectos de poder dictaminar respecto de la cuestión planteada, a modo de introito, procederé a efectuar una breve reseña de la causa y de las circunstancias que la preceden. Mi defendido sufrió un accidente (caída del caballo) el día 11 de diciembre de 2010; al momento del accidente quedó con politraumatismo con trauma encefalocraneano y pérdida de conciencia, siendo intervenido en primer lugar en el Hospital Austral de Pilar, provincia de Buenos Aires, y luego trasladado para su rehabilitación con fecha 17 de enero de 2011 al "Fleni”, sede Escobar, donde fue sometido a un intensivo tratamiento, siendo externado el día 23 de agosto del mismo año, fecha en que los médicos tratantes consideraron que estaba en condiciones de continuar el tratamiento bajo el régimen de internación domiciliaria (v. el informe acompañado por los actores y que obra glosado a fs. 38/43). El domicilio anterior al accidente, es decir el domicilio conyugal, era en la localidad de Duggan (San Antonio de Areco, provincia de Buenos Aires); la cónyuge de mi defendido era oriunda de Rosario, de allí que obtenida el alta del causante y la indicación de una internación domiciliaria, se traslada a esa jurisdicción (v. fs. 3bis y 249/vta.). Durante esa internación domiciliaria se desata la conflictiva familiar. Los progenitores de mi defendido, a sabiendas de la existencia de los dos procesos ya en trámite, uno en la jurisdicción de Mercedes y otro en Campana, se presentan ante el Tribunal de Familia de la 4ª Nominación de Rosario, provincia de Santa Fe, y solicitan la fijación de un régimen de visitas, encontrándose dicho expediente con vías recursivas pendientes de resolución (v. fs. 198/vta. del expte. Nº 2930/11). Posteriormente, inician llamativamente ante la Justicia Federal, concretamente ante el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº1, con asiento en la provincia de Córdoba, una medida autosatisfactiva con el objeto de obtener el traslado del causante a la ciudad de Córdoba, al Complejo de Rehabilitación Vida Plena, alegando que su hijo no estaba siendo bien atendido por la cónyuge y que ésta lo había trasladado a la ciudad de Rosario desatendiendo la existencia de una medida de no innovar en su internación en el Fleni. Tales argumentos se esgrimen omitiendo los actores señalar que ellos acompañaron en el expediente sobre régimen de visitas, la decisión adoptada por la magistrada a cargo del Juzgado de Familia Nº 1 de Zárate, Campana, en el marco del proceso sobre protección de persona seguida respecto de I.J., en la que al momento de decretar el cese de su intervención afirma que la decisión adoptada por la Sra. L.M. de trasladar al paciente se hallaba amparada legalmente (art. 476, CC y art. 4, ley 26529), y avalada por los médicos tratantes y, por ende, que la medida cautelar dictada en su momento perdió virtualidad (v. fs. 56 vta. del Expte. Nº 2930/11). No obstante ello, la petición fue proveída favorablemente, sin mayores elementos que los acompañados por los actores para sustentarla, sin la previa intervención de la curadora del causante o de la designación de un curador <italic>ad litem</italic> ante la posible existencia de intereses contrapuestos, y haciendo caso omiso a la opinión de la defensora, quien sostuvo que debía contarse con mayores elementos para poder dictaminar respecto a la conveniencia o no de un traslado urgente. Asimismo, promueven un pedido de designación de curatela en la Justicia ordinaria de Córdoba, también con conocimiento de la existencia de la designación de curadora en Mercedes, declarándose dicho tribunal incompetente para entender sobre la cuestión, conforme copia de la decisión que se adjunta. Actualmente y tras las irregularidades descriptas, mi defendido se encuentra hoy internado en el Complejo de Rehabilitación Vida Plena, de la provincia de Córdoba (v. certificación que se adjunta). IV. Teniendo en cuenta la breve reseña efectuada, entiendo emerge con meridiana claridad la existencia de una fuerte conflictiva familiar, una puja entre los progenitores de mi defendido y su cónyuge por el cuidado y la atención del paciente, que en definitiva pareciera que más que contribuir en su adecuada protección, atenta contra ella y lo ha colocado en el medio de un conflicto de competencia, suscitado [como] producto de las tensiones familiares existentes y los sucesivos inicios de causas habilitando indistintamente jurisdicciones. Y lo cierto es que la cuestión impone que cado uno deje de lado sus expectativas y sumen los afectos que todos ellos tienen por I.J. para impulsar el adecuado tratamiento de aquel en el lugar y bajo las condiciones que mejor lo satisfagan. En ese contexto y con la mirada puesta exclusivamente en la adecuada protección a su salud, considero imperioso contar con mayores elementos previo a expedirme con relación a cuál es el tribunal y la jurisdicción competente para entender en las cuestiones que se vienen suscitando con relación a la persona y al patrimonio de mi representado. No puede pasar inadvertido que desde que se produjo el accidente del que fue víctima mi defendido, mudó por diferentes razones su residencia en más de una oportunidad; por ello entiendo resulta conveniente poner un límite a la habilitación sucesiva de jurisdicciones y evitar nuevos dispendios jurisdiccionales, de modo de poder asegurar una tutela efectiva para mi defendido. Así, considero se torna necesario saber cuál es su estado de salud actual, cuál es su diagnóstico y pronóstico, qué cuidados requiere, si es necesaria su internación o no y, en su caso, lugar adecuado para ello, o si –por el contrario– podría estar sometido a un régimen de internación domiciliaria, como la que gozaba previo al traslado ordenado a la ciudad de Córdoba, como así también determinar la incidencia o repercusiones que este tipo de traslado y cambios de residencia constantes pueden ocasionar a su cuadro evolutivo. V. En atención a lo expuesto, a fin de poder dilucidar lo que mejor responda a los delicados derechos en juego, solicito a V.E. que ordene con carácter de urgente, en el uso de las facultades que le confiere el art. 36 inc. 4, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cf. Expte. Letra “G”, N° 1551, Leg. XLII, caratulado “Recurso de Hecho: Guarino, Humberto José y Duarte de Guarino, María Eva s/ guarda preadoptiva”, 20/6/2007 y Expte. Letra: “F”, Nº 1424, Leg. XL, caratulado “Recurso de Hecho: Funes, Jonathan Oscar y González, Pablo Leonardo Ezequiel y otro s/ protección de persona”, 30 de mayo de 2006), las siguientes medidas: a) La realización de un exhaustivo examen médico, por intermedio del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional o quien V.E. estime conveniente, a los efectos de que se expidan en forma concreta sobre: 1) el estado de salud actual de mi defendido, 2) cuál es su diagnóstico y pronóstico, 3) qué cuidados requiere, 4) si es necesaria su internación o no y, en su caso, lugar adecuado para ello, 5) o si, por el contrario, podría estar sometido a un régimen de internación domiciliaria, como la que gozaba previo al traslado ordenado a la ciudad de Córdoba, 6) determinar la incidencia o repercusiones que los traslados y cambios de residencia constantes ocasionan en su cuadro evolutivo y, si es factible, en caso de ser indicado y necesario, un nuevo cambio de lugar de residencia. b) La elaboración de un amplio informe socio-ambiental en el domicilio de la cónyuge indicando si las condiciones habitacionales, socioeconómicas y afectivas permiten o impiden el egreso del paciente a su domicilio con la misma, en caso de que se considere pertinente para su salud una internación domiciliaria junto a la Sra. L.M. c) La elaboración de un amplio informe social en el lugar donde se encuentra actualmente internado mi defendido. d) Asimismo peticiono se requiera al Complejo de Rehabilitación Vida Plena que remita en el plazo breve que V.E. fije un informe de evolución y seguimiento del paciente y un detalle de las personas que visitan al paciente y con qué frecuencia, o personas que se han interiorizado por su evolución y todo otro dato que pueda resultar de interés para la causa y protección del paciente. e) Finalmente solicito se requieran las actuaciones conexas: 1) Expte. 7331/2001 “B.C., I.J. s/ inhabilitación” en trámite ante el Juzgado de Familia Nº1 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires; 2) Expte. Nº7894 “B.C., I.J. s/ protección de persona” en trámite ante el Juzgado Nº 1 del Departamento Judicial de Zárate Campana, provincia de Buenos Aires; y 3) el Expte. Nº 2318331/36 “B.C., I.J. s/ designación de curador” en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la 8a. Nominación de la ciudad de Córdoba, provincia homónima. f) Todo ello, sin perjuicio de las medidas que con su elevado criterio V.E. estime corresponder para dilucidar la cuestión bajo a examen. g) Oportunamente, solicito se me confiera nueva intervención. <italic>Julián Horacio Langevin</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 4 de septiembre de 2012 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique S. Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni</bold> y <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijeron: Y CONSIDERANDO: 1. Que tanto el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Córdoba, como el Tribunal Colegiado de Familia de 4a. Nominación de Rosario, provincia de Santa Fe, reclaman la competencia para conocer en la causa, quedando de tal forma trabado un conflicto positivo de competencia que corresponde resolver a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58. 2. Que las cuestiones de competencia se dirimen dentro de un restringido y provisorio marco cognoscitivo. 3. Que el pronunciamiento de esta Corte se encuentra ceñido a las constancias obrantes en las actuaciones y limitado al proceso en que se produjo la contienda positiva. De tal forma, la decisión recae en el juicio promovido por los progenitores de I. J. B. C., tendiente a obtener un régimen de visitas (B., E.A. c/ L. M., G. s/ visitas", Tribunal Colegiado de Familia de 4a. Nominación de Rosario, provincia de Santa Fe). 4. Que para resolver esta contienda debe privilegiarse la pauta rectora que establece –<italic>mutatis mutandis</italic>– el art. 476 del Código Civil. Es en función de ella que, en el caso, la cónyuge de I. J.B.C., en su carácter de representante legal de éste –y curadora designada judicialmente (“B.C., I. s/ inhabilitación", Juzgado de Familia N° 1, del Departamento Judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires)– fue quien lo trasladó a la ciudad de Rosario para continuar allí su rehabilitación 1- (confr. fs. 38/43 de "B., E.A. y otros s/ medida autosatisfactiva"). 5. Que los padres de I.J.B.C. consintieron de manera expresa la competencia del Tribunal de Familia de Rosario, ante el cual promovieron las actuaciones tendientes a obtener un régimen de contacto con su hijo ("B., E.A. c/ L.M., G. S/ visitas", Tribunal Colegiado de Familia de 4a. Nominación de Rosario, provincia de Santa Fe). 6. Que la medida cautelar dictada por el juez federal de Córdoba importó una grave e indebida interferencia en el trámite de la causa iniciada ante la Justicia local de Rosario, en virtud de carecer de competencia en razón de la persona, de la materia y del territorio. 7. Que el traslado compulsivo de I. J. B.C. a la ciudad de Córdoba, por la fuerza pública, ordenado por el juez federal de esa localidad, no puede ser razón idónea para privar de competencia al tribunal de Rosario que estaba entendiendo en la causa. 8. Que, por lo demás, las eventuales modificaciones en el tratamiento que recibía I.J.B.C. para su rehabilitación, o aun el traslado que podría haber requerido su atención, debieron ser propuestos ante el tribunal de Rosario que estaba actuando, ante el cual ambas partes habían tomado la debida intervención procesal. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación y habiendo dictaminado el señor Defensor Oficial ante esta Corte, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Tribunal Colegiado de Familia de 4a. Nominación de Rosario, provincia de Santa Fe. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera lnstancia Nº 1 de Córdoba, por intermedio de la Cámara Federal de Apelaciones de dicha localidad, que deberá remitir al Tribunal Colegiado de Familia de 4a. Nominación de Rosario, provincia de Santa Fe, y con carácter de urgente, todas las actuaciones y documentación que tuviere con relación a I.J.B. C. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt –Enrique S. Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>