domingo 25, agosto 2024
El tiempo - Tutiempo.net
domingo 25, agosto 2024

PRUEBA TESTIMONIAL

ESCUCHAR


Recepción fuera de la sede del tribunal pero dentro de la provincia. Obligación de cumplimentar las exigencias del art. 293, CPC, al ofrecer la prueba. Incumplimiento. Inadmisibilidad de la prueba testimonial
1– Para la recepción de la declaración de testigos que residan fuera del asiento del tribunal pero dentro de la provincia, deben cumplirse de manera estricta, bajo pena de inadmisibilidad y/o nulidad, las exigencias contenidas en los arts. 293, 294 y 295, CPC. Cumplidas éstas, podrá llevarse a cabo la audiencia prevista en el art. 291, CPC. Ello así porque las exigencias contenidas en los mencionados artículos tienden a preservar acabadamente el principio de contradicción que hace al respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio.

2– Cuando el testigo declara ante un tribunal distinto del que lleva la causa, el ofrecimiento, dentro del plazo estipulado por el art. 212, 1° párr., CPC, debe contener además de los requisitos que exige el art. 284, CPC, el interrogatorio en pliego abierto respetando lo dispuesto por el art. 288. Esta exigencia persigue hacer posible que la parte contraria pueda ejercer su derecho a preguntar sin que deba trasladarse al lugar donde deba declarar el testigo. El otro requisito consiste en indicar los nombres de las personas autorizadas para intervenir en el trámite del oficio o exhorto. El incumplimiento de estas cargas determina la inadmisibilidad de la prueba, y sólo se podrá salvar la omisión si aún no estuviera vencido el plazo del art. 212, 1° párr.

3– Presentado el pliego por el oferente, el tribunal debe disponer que se haga saber a la contraria que se encuentra a su disposición a fin de que pueda formular observaciones al interrogatorio, presentar el propio, y señalar los nombres y domicilios de las personas autorizadas a intervenir en el trámite.

4– En el subexamen, más allá de que el interrogatorio en pliego abierto fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 212, párr. 1°, CPC, de las constancias de autos surge que no fue respetado lo dispuesto por los arts. 293, 294 y 295 para que se pueda llevar a cabo la audiencia prevista en el art. 291, CPC. Cuando el tribunal de primera instancia admitió o recibió el pliego y firmó los oficios y el exhorto, lo hizo de manera incorrecta, circunstancia que ha sido reconocida por la a quo. No obstante ello, luce correcta la decisión de descalificar dicho acto procesal por resultar viciado. En consecuencia, no pudiendo incorporarse al proceso la prueba testimonial ofrecida y receptada fuera de la sede del tribunal, resulta lógica y ajustada a derecho la declaración de nulidad formulada en los proveídos atacados.

5– Así lo ha sostenido la jurisprudencia: “… al momento de ofrecer y denunciar el domicilio de los testigos residentes fuera del asiento del tribunal, el accionante debió cumplimentar la exigencia del art. 293, CPC (acompañando el interrogatorio a pliego abierto con indicación de las personas autorizadas a intervenir en el diligenciamiento), o bien ofrecer satisfacer los gastos para que así se pudiera fijar la audiencia a celebrarse en esa sede. Al no haber procedido de este último modo, no cabía al tribunal sino seguir la regla establecida en el 1º párr., art. 291, aplicando el apercibimiento de inadmisibilidad contemplado en la última parte del art. 293…”.

C2a. CC Cba. 10/4/12. Auto Nº 83. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Río Segundo, Cba. “Prueba del actor: Bruno, Roberto D. c/ Alfredo V. Alejos y otro – Ordinario – (Expte. Nº 590009/36)”

Córdoba, 10 de abril de 2012

VISTO:

El recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición, interpuesto por el actor a fs. 80/83, en contra de los proveídos de fecha 21 y 24 de septiembre de 2001 que fuera concedido por Auto Nº 304 de fecha 21/6/02 dictado por la Sra. jueza en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, cuya parte resolutiva dice: “I) Rechazar el recurso de reposición interpuesto por las apoderadas de la parte actora, Dras. María Alejandra Ramón y Mónica Panero, y en consecuencia mantener los decretos recurridos de fechas veintiuno y veinticuatro de setiembre del dos mil uno, en todas sus partes. II) Conceder el recurso de apelación en subsidio interpuesto, por ante la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial que por turno corresponda de la ciudad de Córdoba, a donde deberán comparecer las partes a proseguirlo bajo apercibimiento, debiendo previamente constituir domicilio en los términos del art. 367, CPC. III) Costas a cargo de la parte actora…”.

Y CONSIDERANDO:

1. Expresa el apelante que los proveídos impugnados le agravian porque en los presentes se ha dado acabado cumplimiento a los requisitos establecidos por el art. 293, CPC, esto es, la presentación del interrogatorio a los testigos y la designación de las personas facultadas para intervenir en el diligenciamiento. Manifiesta que los demandados tuvieron pleno conocimiento del interrogatorio de los testigos ofrecidos a declarar fuera del asiento del tribunal dirigido a “practicar el reconocimiento de la documental ofrecida”. Que de las constancias de autos surge que los decretos recurridos se contraponen con el accionar del juez de primera instancia en razón de que era condición esencial la presentación de los pliegos para el libramiento de los oficios y exhorto solicitados y el juez a quo los libró. Considera que existió una omisión y vicios en el procedimiento producidos por la Sra. jueza que trajeron aparejada la nulidad de actos indispensables para el proceso, que no resultan imputables a la actora. Expresa que, de esta manera, se deja fuera del proceso pruebas fundamentales para llegar a la verdad real de los hechos planteados. Agrega que los demandados no expresan el perjuicio real o daño sufrido ni cuáles son las defensas que no pudo oponer. Que no ha sido solicitada ni decretada la clausura del término de prueba. Que dicho plazo en los hechos no es fatal, sino que exige valorar las circunstancias del caso para apreciar la actitud diligente o desinteresada de la parte. Que en el resolutorio atacado se colocan las formas por encima del contenido o fondo de la cuestión. Admite que en su ofrecimiento de prueba no acompañó el pliego con el interrogatorio, sino que fueron agregados con posterioridad. Que no se vulneró el derecho de defensa en juicio de los demandados en razón de que éstos conocían el fin para el cual habían sido citados los testigos Fantino y Bruno, y hubieran podido realizar las observaciones al interrogatorio después de ser notificada de la prueba. Expresa que si bien la inadmisibilidad denunciada por el demandado ha provocado la declaración de nulidad de las audiencias testimoniales recepcionadas en la ciudad de Río Primero y las fijadas en la ciudad de San Francisco, el juez tiene la facultad de disponer la renovación de los actos a los que la nulidad se extienda. Pide que se revoque la resolución atacada y se declare la validez de la prueba testimonial anulada a fs. 70 y 74. El demandado, al contestar los agravios solicita el rechazo de la apelación y se confirmen los proveídos atacados. 2. Ingresando al tratamiento de los agravios, somos de la opinión que no son de recibo. Brindamos razones. En primer lugar, para la recepción de la declaración de testigos que residan fuera del asiento del tribunal pero dentro de la provincia, deben cumplirse de manera estricta, bajo pena de inadmisibilidad y/o nulidad, las exigencias contenidas en los arts. 293, 294 y 295, CPC. Cumplidas, podrá llevarse a cabo la audiencia prevista en el art. 291, CPC. Ello así porque las exigencias contenidas en los mencionados artículos tienden a preservar acabadamente el principio de contradicción que hace, en definitiva, al respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio. En efecto, cuando el testigo declara ante un tribunal distinto del que lleva la causa, el ofrecimiento, dentro del plazo estipulado por el art. 212, 1° párr., CPC, debe contener además de los requisitos que exige el art. 284 del código de rito, el interrogatorio en pliego abierto respetando lo dispuesto por el art. 288. Esta exigencia persigue posibilitar que la parte contraria pueda ejercer su derecho a preguntar sin que deba trasladarse al lugar donde deba declarar el testigo. El otro requisito consiste en indicar los nombres de las personas autorizadas para intervenir en el trámite del oficio o exhorto. El incumplimiento de estas cargas determina la inadmisibilidad de la prueba, y sólo se podrá salvar la omisión si aún no estuviera vencido el plazo del art. 212, 1° párr. Presentado el pliego por el oferente, el tribunal debe disponer que se haga saber a la contraria que se encuentra a su disposición a fin de que pueda formular observaciones al interrogatorio, presentar el propio, y señalar los nombres y domicilios de las personas autorizadas a intervenir en el trámite. En el subexamen, de las constancias de autos se desprende lo siguiente: con fecha 6 de junio de 2001 se notifica a la parte demandada el decreto de apertura a prueba conforme cédula de notificación obrante a fs. 1. Con fecha 15 de mayo del mismo año la parte actora ofrece prueba dentro de la cual se encuentra la testimonial, y solicita que se libre exhorto al Juzgado Civil y Comercial de la ciudad de San Francisco, y oficio a los Sres. jueces de Paz de las localidades de Santa Rosa de Río Primero y Santiago Temple a los fines de que la recepten, y de que los testigos practiquen reconocimiento del contenido y/o firma de la documental oportunamente ofrecida. El tribunal de la anterior instancia ordena con fecha 2/7/01 que se cumplimente con lo establecido por el art. 293, CPC. Con fecha 6 de julio y 31 de julio/ 01 la parte actora señala que los testigos propuestos en los puntos 6 a 11 del escrito de ofrecimiento de prueba lo son al efecto de que reconozcan el contenido y la firma de la documental. El tribunal ordena que se cumplimente en forma el decreto de fecha 2 de julio que ordena cumplir el art. 293, CPC. El 14/8/01 el actor solicita se libren oficios a los fines de la recepción de las testimoniales, pedido que el tribunal no proveyó sino que efectuó una nota marginal por la cual solicita se acompañen los pliegos en forma. Con fecha 15 de agosto, se libran los oficios y exhorto, ordenándose que se agreguen con noticia con fecha 4 de septiembre. El apoderado de los demandados denuncia con fecha 18 y 24 de septiembre de 2001 la inadmisibilidad y la nulidad de la prueba testimonial referida, por lo que el tribunal declara la nulidad de dichos actos por decretos de fecha 21 y 24/9/01, objeto de la presente impugnación. De acuerdo con lo analizado, entendemos que la resolución en cuestión debe ser confirmada, ya que más allá de que el interrogatorio en pliego abierto fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 212, párr. 1°, CPC, de las constancias de autos surge que no fue respetado lo dispuesto por los arts. 293, 294 y 295 para que se pueda llevar a cabo la audiencia prevista en el art. 291, CPC. Los agravios formulados no tienen sustento. No caben dudas de que cuando el tribunal de primera instancia admitió o recibió el pliego y firmó los oficios y el exhorto, lo hizo de manera incorrecta, circunstancia que ha sido reconocida por la a quo en la resolución en crisis. No obstante ello, luce correcta la decisión de descalificar dicho acto procesal por resultar viciado. En consecuencia, no pudiéndose incorporar al proceso la prueba testimonial ofrecida y receptada fuera de la sede del tribunal, resulta lógica y ajustada a derecho la declaración de nulidad formulada en los proveídos atacados. En similar sentido se ha expedido la jurisprudencia al afirmar que “… al momento de ofrecer y denunciar el domicilio de los testigos residentes fuera del asiento del tribunal, el accionante debió cumplimentar la exigencia del art. 293, CPC (acompañando el interrogatorio a pliego abierto con indicación de las personas autorizadas a intervenir en el diligenciamiento), o bien ofrecer satisfacer los gastos para que así se pudiera fijar la audiencia a celebrarse en esa sede. Al no haber procedido de este último modo, no cabía al tribunal sino seguir la regla establecida en el 1º párr., art. 291, aplicando el apercibimiento de inadmisibilidad contemplado en la última parte del art. 293…” (C7a. CC Cba. AI N° 375 del 4/9/03, in re “Prueba del actor en “Gariglio Bautista M. c/ Favalessa Automotores y Otro– Ordin.”, Semanario Jurídico N° 1428, del 2/10/03, p. 445). Y también: “…se ha dicho con razón que esta regla general está prescripta por el art. 291, 1º párr., en cuanto a que “…los testigos prestan su declaración ante el tribunal letrado o de paz de su domicilio, aplicándose los art. 293, 294 y 295, CPC. En consecuencia, respecto de todos aquellos en esas condiciones, el proponente debe cumplimentar, al tiempo del ofrecimiento, los requisitos de admisibilidad del art. 293. Mientras que la excepción radica en la posibilidad de que ambas partes pueden solicitar, sin otra condición que satisfacer los gastos de traslado, que el testimonio se preste ante el tribunal de la causa, dentro del plazo fatal e individual de tres días de “notificadas”. Debiéndose entender: notificación por cédula (art. 145, inc. 7), o modos equivalentes, del decreto que ordena librar oficio a los fines del examen del testigo…” (C2a. CC, Fam. y CA, Río Cuarto AI N° 90 del 4/5/07 in re “Coser Horacio Silvano c/ Bocco Roberto Rubén – Daños y Perjuicios”, Semanario Jurídico N° 1619 del 2/8/07, p. 169). En el mismo sentido: “…Es inadmisible la prueba testimonial de personas domiciliadas fuera de la sede del tribunal que ofreció el demandado –en el caso, a 15 km del mismo–, toda vez que omitió presentar el interrogatorio en pliego abierto e indicar los nombres de las personas autorizadas para intervenir en el trámite del oficio que a tales fines se libre, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 291 y 293 del Cód. Procesal de la Pcia de Córdoba, pues las imposiciones contenidas en las normas rituales respecto de las formas y plazos que deben observarse para el ofrecimiento y producción de la prueba en manera alguna constituyen una restricción o violación a la garantía de defensa en juicio…” (CCC, Trab. y Fam. de Villa Dolores, 22/12/03, “Picco, Liliana c/ Reynoso de Olmedo, Juana”–LLC, 2004–554). El análisis expuesto pone de manifiesto que la interpretación del texto legal es clara en cuanto a la aplicación de la primera parte del art. 291 y de la última del art. 293, CPC, al caso de autos en que los testigos propuestos en los puntos 6 a 11 del escrito de ofrecimiento de prueba se domicilian fuera del asiento del tribunal, eximiendo a esta Alzada de efectuar mayores consideraciones. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar los proveídos atacados en todo cuanto deciden. 3. Las costas de la alzada deben imponerse a la actora apelante por resultar vencida (arts.130 y 133, 1º párr., CPC).

Por lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar los proveídos de fecha 21 y 24 de septiembre de 2001 en todo cuanto deciden. 2) Imponer las costas de la alzada a la actora.

Mario Raúl Lescano – Silvana María Chiapero ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?