<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>DECLARATORIA DE HEREDEROS. BASE REGULATORIA: Conformación única sobre con el activo de la sucesión. Improcedencia de deducir el pasivo. Solicitud de perforación del mínimo legal: Importancia económica de la base regulatoria. Improcedencia. Aplicación del mínimo de la escala aplicable con la reducción del art. 56, LA. JUICIO SUCESORIO. Cumplimiento parcial de las tareas. Regulación por los trabajos efectivamente cumplidos </intro><body><page>Relación de causa Tramitado el proceso de declaratoria de herederos, el juez de primer grado resolvió hacer lugar al incidente de regulación de honorarios promovido por el Dr. Adolfo Ricardo Casado y regular en la suma de $ 1.245.894 los honorarios del referido profesional por la labor cumplida. El fallo fue impugnado por el letrado incidentista y por los herederos. El Dr. Casado se agravia porque en la regulación practicada el a quo tomó un porcentaje del 7% de la escala. Sostiene que el juez no ha valorado debidamente las tareas profesionales cumplidas, sobre todo la compleja problemática planteada respecto de la designación de administrador judicial, las correspondientes ampliaciones de plazo y facultades y las tareas de reemplazo (con sustanciación) del entonces administrador judicial. Manifiesta que al peticionar la regulación consideró correcto y equitativo no valorar dichas tareas como incidente, pero que habiéndose tornado compleja la tramitación sucesoria, tales trabajos deberían haber sido tenidos en cuenta para aumentar el porcentaje aplicado, el que debe ubicarse entre un mínimo y un máximo de la escala del art. 34, o sea en un 17,5%, que reducido conforme al art. 56, ley 8226, debe fijarse en el 10,5% de la base económica del juicio. También se agravia porque no se le regularon honorarios por el juicio sucesorio por no haberse concluido esa etapa procesal. Afirma que lo resuelto se contradice con lo dispuesto por el art. 54, ley 8226. Añade que está debidamente acreditado en el juicio principal que se pidió la apertura del juicio sucesorio, la designación de perito inventariador, tasador y partidor y que el cargo fue aceptado por el compareciente, pidiendo la fijación de fecha de inicio de las operaciones, las que no se concretaron por motivos ajenos a su parte. Señala que, más allá de ello, se deben considerar como etapas efectivamente cumplidas y que avalan su pretensión regulatoria denegada indebidamente por el juez. Por su parte, los herederos se oponen a lo pretendido por el letrado beneficiario de la regulación, expresando que sus quejas no se condicen con las circunstancias del juicio. Afirman que de las constancias del expediente resulta que no existió litigio, incidencia ni contestación alguna entre los herederos, los que se mostraron siempre de acuerdo. Refieren que todo el proceso se desarrolló con normalidad, como sucede en los juicios sucesorios en que los herederos se manifiestan de acuerdo. Señalan que lo que los lleva a resistir lo pretendido por el abogado es el resultado económicamente exorbitante que emana de la aplicación de las normas arancelarias, en comparación con la naturaleza y extensión de la labor cumplida, que hace que el monto regulado sea manifiestamente desproporcionado y excesivo como retribución a la labor profesional. Aducen que la ley 8226 toma como base regulatoria en los procesos universales por actos de beneficio común, el activo a dividir, de donde resulta que no tiene en cuenta el pasivo sucesorio, a diferencia de la legislación nacional. Indican que el acervo hereditario se halla gravado sustancialmente por deudas históricas nunca liquidadas y por deudas contraídas por el anterior administrador en ejercicio de sus tareas, aspecto soslayado absolutamente en la valuación pericial. Manifiestan que la jurisprudencia y doctrina mayoritaria exhorta a los jueces a apartarse incluso del mínimo arancelario cuando su aplicación se traduce, como en este caso, en el desconocimiento de una garantía constitucional como es la de propiedad. Doctrina del fallo 1– Cabe desechar el argumento de los obligados al pago de los honorarios cuando cuestionan la regulación practicada por considerar injusto que la base regulatoria haya sido conformada únicamente por el activo y no fuera tenido en cuenta el pasivo de la sucesión. El art. 49, LA, establece expresamente que el honorario debe regularse teniendo en cuenta el activo de la sucesión, o sea, sin deducción del pasivo. Aunque se considere disvaliosa esa solución, ello no autoriza a apartarse de lo que determina la ley, a menos que se la declare inconstitucional, hipótesis descartada por los propios herederos apelantes, quienes han expresado que la previsión legal “es perfectamente aceptable como regla genérica, pues se trata de una cuestión de política legislativa”. 2– La no deducción del pasivo ha sido considerada, por caracterizada doctrina, más justa que la disposición de la ley nacional, “ya que la labor del abogado está dirigida a la transferencia de bienes ya sea a herederos, acreedores o al mismo Fisco; cualesquiera que deba recibirlos el trabajo profesional tiene idéntica cuantía”. 3– Tampoco puede cuestionarse la regulación por haberse tenido en cuenta el valor actual del fundo rural que constituye el activo y no el que tenía a la fecha del fallecimiento del causante. Nuestra ley arancelaria impone en sus arts. 28 y 31, que debe actualizarse el valor de los bienes según estimaciones correspondientes a la fecha de la regulación, evitando de esa manera las distorsiones producidas por la desvalorización de la moneda y asegurando una adecuada retribución por los servicios profesionales prestados. 4– Igualmente improcedente resulta la pretensión del letrado de que se incremente el honorario regulado en consideración a tareas profesionales desarrolladas. A excepción del pedido de reemplazo del administrador, en que el anteriormente designado planteó una débil oposición, las demás tareas consistieron en la presentación de escritos de contenido similar y sin ningún tipo de complejidad ni existencia de controversia. El mismo abogado ha reconocido la escasa relevancia de su intervención afirmando que dichas actuaciones no configuraron un verdadero incidente y consintiendo la reducción prevista en el art. 56, LA. Además, el letrado apelante no ha brindado razones que expliquen por qué no es suficiente la retribución que ha asignado el juez para estas tareas complementarias. 5– En cuanto a lo actuado por el letrado en el trámite troncal de la declaratoria, en que sólo existen dos herederos que han obrado en perfecto acuerdo, la tarea profesional ha sido sencilla y prestada sin ninguna dificultad y, al no mediar controversia alguna, nunca estuvo expuesta al éxito o al fracaso. Si, como en el particular, “se trata de asuntos ordinarios, que plantean al profesional situaciones comunes, sencillas, sin grandes complejidades, deben tomarse porcentajes mínimos. Sólo cuando se plantean situaciones como las que señala el art. 36, ley 8226, el porcentaje debe elevarse. Una declaratoria de herederos es, de ordinario, un trámite sin complejidades. Se podría decir que es el paradigma de las cuestiones simples”. 6– La cuantía de la base regulatoria también justifica que para la regulación se tomen porcentuales mínimos. “... la regla que orienta la normativa arancelaria local es que mientras más alto sea el monto en juego, menor debe ser el porcentaje para la fijación del honorario, lo cual surge de la misma escala del art. 34 –se reduce el mínimo regulable a mayor monto– en concordancia con el art. 36 inc. 7, siendo la ratio legis de tal principio propender a que no exista disparidad en las remuneraciones por tareas similares; tal es el fundamento por el cual en los pleitos en que la base regulatoria es más alta, el porcentaje equitativo a aplicar es inferior a aquellos en los cuales la base resulta más baja”. 7– La ley es clara en cuanto a que el escrito de iniciación de la declaratoria de herederos se remunera con un tercio de la escala y las actuaciones ulteriores con otro tercio. Estas últimas normalmente se limitan a la publicación de edictos y la petición de designación de la audiencia prevista en el art. 659, CPC, pese a lo cual el legislador ha decidido asignarles una retribución muy importante, que como expresa Ferrer, implica una “sobrevaloración del trámite de la declaratoria de herederos, que cubre dos tercios del total del trámite sucesorio, pese a que la entidad de la tarea profesional que requiere es muy inferior a ese porcentaje”. Como dice el citado autor, refiriéndose a la retribución prevista en la ley 9459 para el trámite del juicio de declaratoria y del sucesorio, “parece poco trabajo para tanto honorario, pero ésa es, guste o no, la retribución que la ley considera justa”. 8– Teniendo en cuenta que las alícuotas que establece la ley han sido pensadas por el legislador en función de la responsabilidad profesional comprometida en este proceso, el apartamiento de los mínimos legales debe responder, inexorablemente, a circunstancias de excepción, que justifiquen precisamente, en el caso concreto, por qué la sujeción irrestricta a las pautas legales suscitaría una injustificada desproporción entre las tareas profesionales y la retribución. 9– En autos, el pedido de perforación de los mínimos legales reposa en un único fundamento: la magnitud del honorario que resulta de la importancia económica de la base regulatoria utilizada. Pero eso tiene remedio moviéndonos en la escala, aplicando el mínimo previsto, si, como en el caso, no cabe ponderar ninguna circunstancia que justifique un incremento sobre el piso previsto en la ley arancelaria. Todo ello lleva a que se fije el honorario correspondiente a los trabajos realizados en el trámite de la declaratoria de herederos en el mínimo previsto en la escala del art. 34, LA, el que con la reducción prevista en el art. 56 monta al 3% de la base regulatoria. 10– En la especie, el letrado inició como apoderado de los herederos el juicio sucesorio y en el mismo escrito se propuso como perito inventariador, tasador y partidor. Es cierto que tales tareas no fueron cumplidas, habiéndose limitado el letrado a fijar reiteradas veces el día y hora en que iba a comenzar con las operaciones de inventario, evalúo y partición, lo que no concretó nunca, desconociéndose los motivos por los cuales las operaciones no se practicaron. Pero lo cierto es que inició el juicio sucesorio y obtuvo el nombramiento como perito, tareas propias de la etapa procesal denominada “juicio sucesorio”. 11– Las tareas propias del denominado “juicio sucesorio” son, por un lado, el pedido de apertura del juicio sucesorio y la designación del perito inventariador, tasador y partidor. Estos trabajos fueron cumplidos por el letrado. Las restantes tareas a realizar en el juicio sucesorio y que en este caso no fueron realizadas, eran el control de la partición (si no es el mismo abogado el que lo practica, caso en que tiene derecho a regulación independiente) y las gestiones necesarias para que la participación sea aprobada, y la inscripción de los bienes. 12– En el sub examine, el letrado incidentista cumplió sólo en parte con las tareas propias de la etapa procesal de que se trata. Pero ello no justifica que sea privado de toda regulación. No tendrá derecho al total del porcentaje que la ley asigna por las tareas del “juicio sucesorio”, pero es justo que sean retribuidos los trabajos efectivamente cumplidos. Para determinar qué regulación le corresponde al letrado, nada mejor que tomar como guía las disposiciones de la nueva ley arancelaria, que en su art. 56 asigna la mitad a los trabajos de apertura de sucesorio, inventario y evalúo de bienes y la otra mitad a los correspondientes a la partición. En el subexamen, el incidentista cumplió con las tareas propias de la primera mitad, por lo que le corresponde el 50% de la remuneración total prevista por la etapa (1/3 ó 33,33%), o sea el 16,66%, que reducido al 60% por aplicación del art. 56, arroja como resultado el 9,99% de la escala correspondiente, que por todo lo dicho precedentemente se calcula en el mínimo del 5%, o sea en un 0,4995% de la base regulatoria. Resolución 1. Hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por el Dr. Adolfo Ricardo Casado y los herederos, Sres. Rosemary Lorna Schiele y Brian Axel Schiele. 2. Modificar el interlocutorio impugnado y regular de manera definitiva los honorarios del Dr. Adolfo Ricardo Casado por el trámite de la declaratoria de herederos en la suma de $ 889.410,86 y por las tareas cumplidas en el juicio sucesorio en la suma de $ 222.130,37. 3. Confirmar el interlocutorio apelado en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recurso. C1a. CC y CA Río Cuarto, Cba. 20/7/12. Sentencia Nº 48. Trib. de origen: Juzg. CC La Carlota. “Incidente de regulación de honorarios por Adolfo Ricardo Casado en autos: ‘Schiele, Juan Eric Harold – Declaratoria de herederos’ – Expte. 410091”. Dres. Julio Benjamín Ávalos, Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza &#9632;</page></body></jurisprudencia>