<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>RESPONSABILIDAD DE LOS BANCOS. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Plazo. Dies a quo: Fecha del hecho ilícito. Excepciones: Ignorancia de la existencia del hecho dañoso. Carga de la prueba. No acreditación. Negligencia culpable: Configuración </intro><body><page>1– En el sub lite, no se encuentra controvertido que el plazo de prescripción aplicable es de dos años por tratarse de un presunto daño extracontractual. Lo que sí se cuestiona es la fecha que toma el juez como inicio del plazo de prescripción. Al respecto cabe precisar que, en la actualidad, existe consenso en que la prescripción comienza desde la fecha de comisión del hecho ilícito que da nacimiento a tal responsabilidad civil, excepto si el damnificado ignora la existencia del hecho ilícito dañoso, en cuyo caso la prescripción recién corre desde que tiene conocimiento de ello, siempre que la ignorancia no provenga de una negligencia culpable. Asimismo se ha resuelto que “si los daños son sucesivos o continuados, la regla es que deben considerarse como un daño único y no como varios distintos, y el plazo debe contarse desde el perjuicio inicial...”. 2– “Como en principio el término de prescripción debe computarse desde que ocurrió el hecho ilícito, ya que es el que ha dado el origen al derecho a la reparación, quien pretenda que el curso de la prescripción comenzó en una época distinta y posterior a la normal, debe demostrarlo en forma fechaciente”. 3– Se comparte con el a quo que la acción, al promoverse y al iniciarse las medidas de prueba anticipada, se encontraba largamente prescripta. Como estableció la CSJN, es el demandado quien debe demostrar que la prescripción comenzó en una época distinta y posterior al presunto hecho ilícito, lo que de modo alguno se ha acreditado en autos. 4– Matilde Zavala de González tiene dicho que “En el caso de dañosidad que se prolonga en el tiempo (sea por reiteración, pervivencia o agravación del perjuicio originario), el cómputo de la prescripción no arranca desde el cese del proceso lesivo, sino desde su iniciación, y engloba todas las consecuencias posteriores previsibles. Ellas no pueden considerarse como etapas nuevas, distintas o independientes, sino como una simple prolongación o desarrollo en el tiempo de un curso causal, ya perfilado no obstante en un momento anterior. Este último es el dies a quo de la prescripción, pues a partir de tal ocasión la acción resarcitoria ya se encontraba expedita... la circunstancia de que concurra una agravación o desarrollo ulterior del daño no posterga el inicio de la prescripción, en tanto y en cuanto los daños ocurridos eran anticipables y pudieron ser abarcados en la acción pertinente, ya nacida a partir del comienzo de las consecuencias perjudiciales, que el afectado conocía o debía conocer...”. 5– Siendo que el actor tomó conocimiento del daño el 16/9/00 (fecha del último cheque de pago diferido que se le entregara), a partir de allí estuvo en condiciones de llevar a cabo todas las medidas judiciales o extrajudiciales que fueran menester para averiguar la causa del daño que se reclama, pues no se advierte que existiera algún obstáculo para que el accionante solicitara las medidas con anterioridad a la producción de la prueba anticipada de fecha 21/10/03. Si existió el presunto hecho que se atribuye a la demandada, la falta de conocimiento de la causa del alegado daño se debió claramente a su negligencia culpable. C8a. CC Cba. 14/6/12. Sentencia Nº 125. Trib. de origen: Juzg. 19a. CC Cba. “Vaccaro, Fernando Hugo c/ Banco de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Cobro de pesos – Expte. Nº 1091088/36” 2a. Instancia. Córdoba, 14 de junio de 2012 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora Graciela Junyent Bas dijo: Estos autos, traídos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del Sr. Juez de Primera y 19a. Nominación Civil y Comercial por el que resolvía: Sentencia Nº 239 del 13/5/10, “I) Acoger la excepción de prescripción interpuesta por el Banco de la Provincia de Córdoba, declarando prescripta la acción incoada por el Sr. Fernando Hugo Vaccaro y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por el accionante. II) Costas a cargo de la parte actora vencida...”. 1. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en contra de la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta. 2. En la estación procesal correspondiente, se expresan agravios. A fs. 500/506 vta. A fs. 509/513 vta. la parte actora contesta los agravios producidos. Dictado y consentido el decreto de Autos queda la causa en estado de resolver. 3. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. 4. Los agravios vertidos por la demandada pueden sintetizarse de la siguiente manera: Luego de una breve reseña de lo decidido, afirma el apelante que el sentenciante se ha alejado del propio criterio autopropuesto para dirimir el pleito. Relata que el juez marca tres momentos distintos que deben tomarse en consideración, a saber: a) el momento en que se produce el hecho ilícito; b) el momento en que se produce el daño, y c) el momento en que queda expedita la acción. Señala que el evento causante del daño ha sido situado en el momento en que la demandada incumplió su obligación de denunciar al BCRA los cheques que le había rechazado a Jalil, y por lo que cerrara la cuenta con fecha 30/8/09, incumplimiento que permitió que abriera la cuenta en el BNL. En segundo lugar –relata– la producción del daño reclamado situada con posterioridad al hecho ilícito que la motivó, y que queda configurada con el debacle económica y emocional que sufrió. Pero, señala, es respecto al tercer momento cuando cabe centrar los reproches a la decisión en crisis. Afirma que es falsa la afirmación contenida en la sentencia de que el actor tomó conocimiento del daño en la fecha del último cheque de pago diferido que le entregara Jalil. Aduce que el daño se encuentra configurado no sólo por los cheques rechazados, sino por el posterior desmoronamiento de su negocio y su salud como consecuencia de la pérdida del capital y endeudamiento en que se vio sumido. Vale decir que el daño a reparar recién quedó integrado cuando operó la pérdida de su carácter de comerciante y su deterioro psíquico. Ello, señala, permite sostener que es un error señalar arbitrariamente el día 16/9/00 como la fecha en que tomó conocimiento de un pequeño adelanto de lo que acabaría siendo el perjuicio posterior. La respuesta señalada debe buscarse en cuándo conoció el daño, lo que difiere de la [fecha] fijada por el juzgador. Señala que ello implica una violación al principio de congruencia. Ello en tanto el daño a reparar que se ha ventilado una pretensión indemnizatoria mucho más amplia [sic] Aduce que es el propio sentenciante quien afirma que la jurisprudencia acepta el diferimiento del dies a quo cuando se desconoce su causa, aduciendo que no caben dudas de que la causa del daño recién fue conocida con la producción de la prueba anticipada, y de allí debe situarse el inicio del cómputo de la prescripción. El juzgador, continúa el apelante, introduce otra variante en análisis, cual es el momento a partir del cual el actor pudo “razonablemente” conocer la causa del daño. Expresa que no existen motivos valederos para tomar ese punto de referencia. Desde ningún punto de vista, cuestiona, puede admitir que al rechazarse los cheques de la BNL era evidente que Jalil continuaba en el mismo estado de insolvencia que tenía cuando operaba con el banco demandado. Partir de una premisa falsa tal como la que sostiene que el BNL había incumplido los deberes a su cargo, conduce a un razonamiento viciado. Arguye que aun siendo un buen comerciante, lo lógico era pensar que Jalil había arreglado su situación con el Banco Provincia de Córdoba. Por eso, adita, recibió los nuevos cheques. Argumenta la confianza que se deposita en las entidades financieras, que desplaza la diligencia que puede exigirse a los comerciantes. Se pregunta si no era más razonable pensar que era Jalil quien lo había vuelto a defraudar en lugar de pensar que era el banco demandado quien no había cumplido con su obligación. La prueba anticipada, continúa, fue la que le permitió obtener la certeza de que el Banco de Córdoba había tenido responsabilidad en la desgracia que sufrió. Asimismo aduce que el primer indicio de que el Banco de Córdoba había incumplido con sus obligaciones surgió aproximadamente con fecha 9/9/02, fecha en que fue elevada a juicio la causa “Jalil pssa Emisión cheques sin fondos”. Fue entones, aduce, que a raíz de un comentario del fiscal, comenzó sólo a contemplar la posibilidad de que la cuenta corriente abierta por Jalil en el BNL obedeció a los incumplimientos del demandado de informar al BCRA. Y, continúa, entre la fecha señalada y la fecha de inicio de la prueba anticipada (21/10/03) de ninguna manera ha transcurrido el plazo de dos años. Concluye el agravio señalando que en ausencia de una norma clara que interpusiera tal o cual solución, el criterio propuesto por el juzgador puede ser el correcto, pero la decisión final adoptada no concuerda con tal criterio y eso es lo que se critica. Luego bajo el título “desplazamiento indebido de la presunción a favor de la subsistencia de la acción”, cuestiona el apelante que en caso de duda debe estarse por la subsistencia de la acción, ya que debe ser analizado con criterio restrictivo. Cita jurisprudencia y doctrina. Existiendo duda, señala, el juez debió manifestarse a favor de la improcedencia de la excepción. Bajo el título “omisión del carácter calificado de la responsabilidad de entidades financieras en el giro comercial”, aduce el apelante que la conducta de los bancos reviste especial importancia, que lleva a los particulares, aun siendo avezados comerciantes, a depositar su confianza en la actuación de aquellos. Si un banco, continúa, es infiel a la confianza depositada en él, el reproche sobre la responsabilidad [no] puede recaer sobre el particular que confió, sino siempre sobre quien debió honrar tal confianza. Si embargo, continúa, el juez ha estimado que era obligación del apelante indagar sobre el fiel cumplimiento por parte del Banco de Córdoba respecto de la normativa del BCRA. Concretamente, ha considerado la actitud del apelante como “claramente negligente y desidiosa”. Tal aserto, adita, contradice la jurisprudencia que coloca la responsabilidad civil bancaria por encima de cualquier actitud pasiva de los particulares. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Séptima que –aduce– ratificó la responsabilidad de la entidad y la condenó a abonar la mitad del importe del valor rechazado por falta de fondos que fue recibido por la accionante. Relata lo expresado, a su entender, por la Cámara. Bajo el título “Valoración originaria de los presupuestos de la responsabilidad civil”, expresa el apelante que no habiéndose expresado el juez respecto a la configuración del daño atribuible, solicita que este Tribunal proceda a ameritar los presupuestos de la responsabilidad civil. Solicita, en definitiva, se revoque la sentencia, alegando que dándose los presupuestos de la responsabilidad civil se acoja la demanda con costas. 5. Corrido traslado de ley, es evacuado por el apoderado de la parte actora, repeliendo la postura asumida por su contraparte por las razones esgrimidas en su escrito al cual me remito en aras de la brevedad, y solicitando la confirmación del resolutorio atacado con costas. 6. Entrando al análisis de la cuestión traída a decisión, cuadra destacar que no se encuentra controvertido que el plazo de prescripción aplicable en la especie es de dos años por tratarse de un presunto daño extracontractual. Sentado ello, cabe precisar que cuestiona el apelante la fecha que toma el juez como inicio del plazo de prescripción, alegando que el 16/9/00 es la fecha que tomó como conocimiento de un pequeño adelanto de lo que acabaría siendo el perjuicio posterior. Aduce que la causa del daño recién fue conocida con la producción de la prueba anticipada. Centrados en el análisis de la apelación, cabe precisar que pese a las controversias iniciales, en la actualidad existe consenso en que la prescripción comienza desde la fecha de comisión del hecho ilícito que da nacimiento a tal responsabilidad civil, excepto si el damnificado ignora la existencia del hecho ilícito dañoso, en cuyo caso la prescripción recién corre desde que tiene conocimiento de ello, siempre que la ignorancia no provenga de una negligencia culpable (conf. Código Civil Comentado–Doctrina y Jurisprudencia, arts. 3875 a 4051, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, Aída Kemelmajer de Carlucci, Claudio Kipper, Félix A.Trigo Represas – directores, p. 666). Asimismo se ha resuelto que “si los daños son sucesivos o continuados, la regla es que deben considerarse como un daño único y no como varios distintos, y el plazo debe contarse desde el perjuicio inicial..” (CNCiv., LL 2004–E–429, citado en Código Civil comentado, citado, p. 667). A continuación se destaca en la obra citada que “como en principio el término de prescripción debe computarse desde que ocurrió el hecho ilícito, ya que el mismo es el que ha dado el origen al derecho a la reparación, quien pretenda que el curso de la prescripción comenzó en una época distinta y posterior a la normal, debe demostrarlo en forma fechaciente”. (CSJN, 22/6/56, LL 83–579)(pág. 667). 7. En esa línea argumental se comparte con el juez que la acción, al promoverse y al iniciarse las medidas de prueba anticipada, se encontraba largamente prescripta. Es más, como estableció la Corte Suprema en el fallo citado supra, es el demandado quien debe demostrar que la prescripción comenzó en una época distinta y posterior al presunto hecho ilícito, lo que –entiendo– en modo alguno se ha acreditado. Por otra parte, no se han acompañado los presuntos cheques aparentemente recibidos de la BNL, ni consta en autos que éstos hayan sido girados a favor del accionante. No obstante ello, y en el supuesto de haberse acreditado tal circunstancia, es el mismo accionante que afirma que el perjuicio “ocasionado por falta de pago de los cheques de la BNL fue solo el primer paso dentro de la débacle que terminé sufriendo”. Es decir, establece claramente como comienzo de los daños que atribuye a la demandada el presunto rechazo de los cheques recibidos, siendo el banco girado la BNL, o sea la fecha fijada por el juez. Por otra parte, no es serio afirmar que “lo lógico era pensar que Jalil había arreglado su situación con el Banco de la Provincia de Córdoba” y que había pagado a sus acreedores, cuando es el mismo accionante quien afirma que nunca le fueron abonados los cheques girados contra el demandado, por lo que mal puede haber entendido que había arreglado su situación con el banco y había pagado a sus acreedores, si no le fueron abonadas sus acreencias. Por ello, entiendo que el demandante no ha acreditado que la prescripción comenzó en una época distinta y posterior de manera fehaciente. Como establece Matilde Zavala de González, “En el caso de dañosidad que se prolonga en el tiempo (sea por reiteración, pervivencia o agravación del perjuicio originario), el cómputo de la prescripción no arranca desde el cese del proceso lesivo, sino desde su iniciación y engloba todas las consecuencias posteriores previsibles. Ellas no pueden considerarse como etapas nuevas, distintas o independientes, sino como una simple prolongación o desarrollo en el tiempo de un curso causal, ya perfilado no obstante en un momento anterior. Este último es el dies a quo de la prescripción, pues a partir de tal ocasión la acción resarcitoria ya se encontraba expedita... la circunstancia de que concurra una agravación o desarrollo ulterior del daño no posterga el inicio de la prescripción, en tanto y en cuanto los daños ocurridos eran anticipables y pudieron ser abarcados en la acción pertinente, ya nacida a partir del comienzo de las consecuencias perjudiciales, que el afectado conocía o debía conocer...” (Doctrina Judicial, Solución de casos, Ed. Alveroni, T I p. 300). Con respecto al argumento en el sentido de que a pesar de haber comenzado el daño, no tenía conocimiento de su causa, cabe precisar –como lo destaca correctamente el juez– que la conducta del accionante en la emergencia fue claramente negligente y desidiosa. En tal sentido cabe reiterar la doctrina expuesta supra en el sentido de que si el damnificado ignora la existencia del hecho ilícito dañoso, la prescripción recién corre desde que tiene conocimiento de ello, siempre que la ignorancia no provenga de una negligencia culpable (conf. Código Civil Comentado–Doctrina y Jurisprudencia, arts. 3875 a 4051, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, Aída Kemelmajer de Carlucci, Claudio Kipper, Félix A.Trigo Represas – directores, p. 666). En consecuencia, se comparte el entendimiento del tribunal de la anterior instancia cuando establece que “siendo que el actor tomó conocimiento del daño el 16/9/00 (fecha del último cheque de pago diferido que le entregara Jalil), a partir de allí estuvo en condiciones de llevar a cabo todas las medidas judiciales o extrajudiciales que fueran menester para averiguar la causa del daño que se reclama, pues no se advierte que existiera algún obstáculo para que el accionante solicitara las medidas con anterioridad a la producción de la prueba anticipada de fecha 21/10/03”. Asimismo se comparte el entendimiento del tribunal de primera instancia cuando afirma que si había recibido el prenombrado una primera tanda de cheques de pago diferido girados contra la cuenta corriente que tenía abierta en la entidad demandada, los que fueron rechazados por falta de fondos y luego un segundo grupo... pero esta vez girados contra la BNL, donde Jalil había abierto una nueva cuenta, siendo la última fecha de pago el 16/9/00, los que también fueron devueltos por falta de fondos... resultaba lógico inferir de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas, que la demandada podría no haber cumplido con su obligación de informar al BCRA los cheques librados por Jalil”. Por ello, entiendo con el juez que si existió el presunto hecho que se le atribuye a la demandada, la falta de conocimiento de la causa del alegado daño se debió claramente a su negligencia culpable. Por ello corresponde rechazar el recurso de apelación [con] costas al accionante en su calidad de vencido. 8. Corresponde rechazar la apelación del acogimiento de la excepción de prescripción; no corresponde entrar al análisis de los otros agravios, ya que han devenido abstractos. Los doctores Héctor Hugo Liendo y José Manuel Díaz Reyna adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación con costas. Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna &#9632;</page></body></jurisprudencia>