<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Fundamento. Alcances. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. NULIDAD ABSOLUTA. Límite. NULIDAD PROCESAL. Principio del interés: noción. Labor preventiva del tribunal. Efectos de la <italic>probation</italic></bold></intro><body><page>1– La estabilidad de las decisiones judiciales firmes constituye no sólo un resguardo de la seguridad jurídica sino también y sobre todo una garantía individual, salvo en aquellos casos en que no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial. 2– Los vicios nulificantes que pudiera tener el decisorio que concedió la suspensión del juicio a prueba tienen como “techo” el lapso hasta que el acto adquiere la calidad de cosa juzgada; ello significa la firmeza y consiguiente irrevocabilidad del pronunciamiento sobre el fondo impidiendo toda revisión del trámite por el cual se llegó a esa resolución, aun en lo que atañe a las nulidades absolutas. 3– Las nulidades absolutas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, pero esa amplitud no es total y encuentra un límite claro en la “cosa juzgada”. 4– En materia de nulidades, no se admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo cuando ello lesiona el interés de las partes. Tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés. Aun tratándose de nulidades absolutas, esta sanción procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia. 5– Se reconoce a los tribunales de juicio una labor preventiva en materia de nulidades y ello es a los fines de salvar aquellas irregularidades formales que puede contener la acusación para posibilitar el debate oral (art. 361, CPP), o bien aquellas que se adviertan o se susciten durante el juicio con el fin de evitar planteos posteriores que traigan aparejada la nulidad misma del juicio o de la decisión recaída como resultado de aquél. Ahora, esta labor preventiva que debe llevar a cabo todo órgano jurisdiccional opera sólo con respecto a los sujetos intervinientes en el proceso y no con relación a los imputados que fueron excluidos de la elevación a juicio por un acto que quedó firme en su propio beneficio, sin haber sido objeto de impugnación alguna. 6– Si bien la concesión de la <italic>probation</italic> no importa la finalización del proceso penal, lo cierto es que claramente produce la suspensión de éste evitando el juicio y el riesgo del dictado de una condena mediante la asunción de obligaciones cuyo cumplimiento determinará la extinción de la acción penal. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 15/11/2013. Sentencia Nº 364. Trib. de origen:C 10a. Crim. Cba. ”Bulich, Carlos Alberto p.s.a. falsedad ideológica reiterada continuada (SAC 954553) –Recurso de Casación”. </italic> Córdoba, 15 de noviembre de 2013 ¿Es nula la resolución impugnada? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I.1. Por Auto Nº 45, de fecha 12 de junio de 2013, la Cámara Décima del Crimen de esta ciudad de Córdoba resolvió: “…I) Declarar de oficio la nulidad absoluta del Auto Nº 7, de fecha 13/2/2013, del Juzgado de Control Siete de esta ciudad (CN, art. 18; CPP, arts. 1, 42, 185 inc. 1º, 186 y conc.) II) Citar a juicio al imputado Carlos Bulich y su defensor (art. 361 CPP). III) Dar noticia del presente al Juzgado de Control Nº 7 y al Juzgado de Ejecución de Villa María…”. 2. Por Auto Nº 53, de fecha 2 de agosto de 2013, la Cámara Décima del Crimen de esta ciudad de Córdoba resolvió “Rectificar el Auto Nº 45, de fecha 12 de junio de 2013 en el considerando nº III del Voto del Vocal Cabanillas y el punto I de la parte resolutiva y donde dice “Auto Nº 7 de fecha 13/2/2013 del Juzgado de Control Siete de esta ciudad” debe decir Auto Nº 4 de fecha 13/2/2013 del Juzgado de Control Siete de esta ciudad…”. II. Contra los citados autos, el defensor del imputado Carlos Alberto Bulich interpuso recurso de casación invocando el motivo formal de la citada vía impugnativa (art. 468 inc. 2, CPP). Luego de hacer referencia a los antecedentes de la causa, a las razones por las cuales se estimó procedente el beneficio de la suspensión del juicio a prueba a favor de su defendido y a las condiciones de procedencia del presente recurso de casación, denuncia que el tribunal <italic>a quo</italic> efectuó una errónea aplicación de las normas constitucionales y procesales que autorizan a declarar nulidades de oficio incurriendo en una arbitrariedad por exceso manifiesto de rigor formal. Hace presente que en el caso de autos se trata de una tramitación y resolución de pedido de <italic>probation</italic> formulado por el imputado ante el juez de Control en el marco de un proceso en el que, habiéndose constituido como partes querellantes los dos presuntos afectados por los hechos cometidos en la acusación, acordaron tanto con su defendido como con el coimputado Demo, que se retrotrajera la situación dominial y registral del inmueble en cuestión al momento anterior al acaecimiento de los hechos investigados, y existiendo conformidad de todos los interesados y partes del proceso se procedió a reparar el daño en la medida de lo posible, se desistió del recurso de apelación, se tramitó el pedido de suspensión del juicio a prueba con el acuerdo del fiscal y de las víctimas, y el juez de Control concedió el citado beneficio. En lo que sigue enumera y desarrolla los argumentos con los que procura demostrar la arbitrariedad de la decisión puesta en crisis. A saber: 1. Ausencia de una regulación procesal específica en la Provincia de Córdoba que reglamente el debido proceso adjetivo con relación a la suspensión del juicio a prueba incorporada al Código Penal por ley 24316. Especifica que la ausencia de una reglamentación que regule tanto la etapa procesal a partir de la cual se puede solicitar el citado beneficio, como también ante qué juez o tribunal corresponde peticionarlo, no puede perjudicar al imputado y debe interpretarse restrictivamente toda disposición legal que limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso o establezca sanciones procesales (art. 3, CPP). En ese orden menciona precedentes judiciales (“Rojas” del Juzgado de Control Nº 6 de esta ciudad de Córdoba), conforme los cuales el juez de Control tiene competencia material para resolver sobre la suspensión del juicio a prueba estando cumplida la investigación y firme la acusación fiscal, e incluso cita doctrina que legitima dicha tramitación en etapas anteriores y agrega un repaso con relación a cómo fue regulado dicho instituto en otras provincias. 2. Alcance de la competencia material del juez de Control de la Provincia de Córdoba. Sobre el punto aclara que tanto el juez de Control como el fiscal de Instrucción intervinientes en autos justificaron acabadamente su competencia para entender y resolver el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por su asistido. Explica que a pesar del vacío legislativo, la competencia del juez de Control para resolver pedidos de suspensión del juicio a prueba deviene implícita del art. 36 inc. 2º del CPP que le otorga competencia para el juzgamiento en única instancia en el juicio abreviado inicial previsto en el art. 356 del CPP, de modo tal que el Juzgado de Control resulta ser uno de los jueces naturales para dicha tramitación. A ello agrega que el instituto creado por el art. 76 bis del CP se propone suspender el proceso penal (al que se alude con el término equivalente a “juicio”), a partir del momento en que se admita la solicitud del imputado en tal sentido, cualquiera sea el grado o etapa en que se encuentre dicho proceso penal y señala como única limitación razonable que exista un imputación concreta contra una persona y se le haya recibido declaración con una adecuada intimación del hecho que se le atribuye y de la calificación legal dada al mismo. Respalda esta interpretación amplia del término “juicio”, en la modificación del art. 67 del CP, en cuanto incorporó como causales de interrupción de la prescripción de la acción penal actos procesales propios de la etapa penal preparatoria; en consecuencia, sostiene, las acepciones “juicio” y “proceso” son equivalentes. En el caso concreto, señala que estando diferida la tramitación del recurso de apelación, la solicitud de suspensión del juicio a prueba ya se anunciaba al juez de Control en el acuerdo de fs. 648/650, de modo tal que la presentación de fs. 685/691 se hizo en tiempo oportuno porque el proceso había avanzado hasta la formulación de la acusación y del auto de elevación a juicio, fase crítica de la etapa penal preparatoria. Por ello, considera que la solicitud de <italic>probation</italic> fue presentada ante el juez competente, ya que había comenzado a conocer del beneficio en virtud del acuerdo de fs. 648/650. Manifiesta, entonces, que la decisión puesta en crisis importa un claro exceso de rigor formal, una “ritualización insustancial del trámite”, por cuanto desconoce una legítima y oportuna determinación de un juez provincial designado conforme la Constitución de la Provincia, cuya competencia en materia penal es incuestionable (art. 36, CPP), dado que dicho magistrado tiene competencia para sobreseer cualquier causa (art. 348, CPP) y aun para condenar en el juicio abreviado inicial (art. 356, CPP), con mayor razón resulta competente para resolver el pedido de suspensión del juicio a prueba. Bajo esa tesitura, destaca que resulta irrelevante que el auto de elevación a juicio se encontrara firme al tiempo de la resolución del pedido de suspensión del juicio a prueba, puesto que el vacío normativo existente en orden al procedimiento a seguir, vacío que, insiste, en modo alguno puede perjudicar al imputado y permite concluir que “el juez de Control tiene competencia material para resolver acerca de la suspensión del juicio a prueba cuando la acusación (art. 354 y 355, CPP) o el auto de elevación a juicio (art. 358, CPP) han quedado firmes, pero aún no se ha elevado materialmente la causa al Tribunal de juicio” (cita el precedente “Rojas”). Por ello, concluye que la Cámara <italic>a quo</italic> incurrió en un exceso de rigor formal, inobservó el art. 3 del CPP, aplicó indebidamente los arts. 42, 185 y 186 del CPP, normas procesales que no resultaban aplicables al caso por no estar regulado el procedimiento a seguir en materia de <italic>probation</italic> y también incurrió en una inteligencia restrictiva de los arts. 358 y 360 del CPP, en orden a los efectos de la clausura de la investigación penal preparatoria, que no se condice con la manda del art. 3 del CPP, vulnerando el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, con el agravante de que es la Cámara la que no resulta competente para adoptar tal determinación. 3. Proscripción de la declaración de nulidad por la nulidad misma. Excepción a la regla de la nulidad absoluta por falta de interés y de utilidad. Afectación de la cosa juzgada. Destaca que en el caso no se advierte qué interés legítimo o utilidad puede vulnerar la decisión del juez de Control anulada por la Cámara, de modo tal que se declaró la nulidad por la nulidad misma, lo cual no es de recibo ni siquiera bajo la invocación del carácter absoluto que invoca por supuesto quebrantamiento a la garantía del juez natural. Así, el <italic>a quo</italic>, bajo el pretexto de una inexistente inobservancia de la garantía constitucional a ser juzgado por el juez natural, privó a su defendido de un beneficio tramitado ante juez competente y conforme la ley sustantiva, para cuyo goce se encuentra cumpliendo desde hace seis meses reglas de conducta y trabajo comunitario no remunerado, razón por la cual el decisorio en crisis importa una flagrante violación de la cosa juzgada, del juez natural y del debido proceso legal. Es que, advierte, la decisión del juez de Control ya había pasado a autoridad de cosa juzgada y la Cámara, de oficio, dejó sin efecto dicha decisión por razones distintas a las previstas en el art. 76 ter del CP, retrotrayendo ilegalmente el proceso a etapas procesales precluidas; es claro, entonces, que así se vulnera la cosa juzgada y por tanto el fallo en crisis es ostensiblemente arbitrario. 4. La decisión en crisis contraría los fines tenidos en miras por el legislador al incorporar la institución de la suspensión del juicio a prueba en el Código Penal. En efecto, plantea que la resolución de la Cámara, incurriendo en un exceso de rigor formal manifiesto, no privilegió la interpretación legal que más derechos acordaba al ser humano frente al poder estatal, sino, todo lo contrario, anuló de oficio la resolución del juez sin que se advierta razón, utilidad o beneficio alguno que justifique lo decidido. 5. Incompetencia de la Cámara del Crimen para declarar la nulidad de lo resuelto por el juez de Control. Arbitraria invasión de la competencia del Juzgado de Ejecución Penal. En subsidio, extemporaneidad de la decisión en crisis. Bajo otro aspecto, considera que la Cámara <italic>a quo </italic>no era competente para anular lo resuelto por el Juzgado de Control dado que a partir de la remisión del legajo correspondiente al Juzgado de Ejecución Penal, es a éste a quien le correspondía resolver todo incidente vinculado con la suspensión del juicio a prueba otorgada al imputado Carlos Alberto Bulich, incluyendo eventuales nulidades, las que niega, por cierto (art. 35 bis inc. 2º del CPP). Subraya que si bien nuestra ley local no regula desde cuándo puede solicitarse la suspensión del juicio a prueba y tampoco ante qué juez o tribunal, el art. 35 bis, CPP, claramente le atribuye competencia al juez de Ejecución Penal para controlar su cumplimiento y revocar su concesión. En subsidio plantea que, de considerarse competente para examinar una eventual nulidad a la Cámara del Crimen, el momento para evaluar dicha decisión se encuentra precluido atento que sólo podía hacerse –de oficio– al recibir el proceso conforme lo dispone el art. 361 CPP. Sin embargo, destaca, el tribunal recibió la causa, se abocó, dictó decreto de citación a juicio y emplazó a las partes a ofrecer prueba, sin hacerlo con relación a su defendido y recién dos meses después dispuso anular lo decidido en orden al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba. Por todo ello, denuncia que la resolución objetada fue dictada por un tribunal incompetente y de modo extemporáneo, lo cual sí afecta la garantía constitucional del juez natural y determina la nulidad de la decisión en crisis. 6. Violación del principio de igualdad ante la ley. Remata que ante el vacío normativo procesal existente se concede el beneficio de la suspensión del juicio a prueba a algunos imputados y se niega a otros en idénticas circunstancias, lo que a su criterio implica una inobservancia de los arts. 16 y 75 inc. 22, CN. Por último, solicita se le otorgue efecto suspensivo al recurso de casación interpuesto (art. 453 del CPP) y formula reserva del caso federal. III. Bajo el término del emplazamiento, el recurrente presentó informe, en el cual ratificó los argumentos ya expuestos en el recurso de casación. IV. De los fundamentos vertidos en la resolución impugnada se colige que el tribunal de juicio declaró de oficio la nulidad absoluta del auto de concesión de la suspensión del juicio a prueba en beneficio del imputado Carlos Alberto Bulich, dictado por el Juzgado de Control Nº 7 de esta ciudad y lo hizo en mérito de distintos argumentos: 1. Por mayoría, sostuvo que si bien no se encuentra regulado cuál es el alcance del término “juicio” a los fines de solicitar la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, CP), consideró que la oportunidad para hacerlo es la etapa del juicio plenario. En concreto, valoró que el término <italic>a quo</italic> para deducir la solicitud está dado por los actos preliminares del juicio (art. 361, CPP). Por ende, concluyó que el pedido efectuado por el imputado Carlos Alberto Bulich ante el juez de Control fue inoportuno. 2. De manera unánime el tribunal advirtió que el juez de Control tramitó el pedido de suspensión del juicio a prueba y le hizo lugar cuando ya estaba firme el Auto de Elevación a Juicio, atento el desistimiento del imputado al recurso de apelación, y con ello clausurada la etapa de investigación penal (art. 360, CPP), única en la que tiene competencia material. 3. Por ello, concluyó que el juez de Control no era materialmente competente para tramitar ni resolver la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado Carlos Bulich (arts. 36 y 360, CPP), afectando con su resolución el debido proceso y la competencia del tribunal de juicio. Lo cual trae aparejado, afirma, una causal de nulidad absoluta por violación de garantías constitucionales del debido proceso y del juez natural (art. 185 inc.3º, CPP), que deben declararse de oficio (art. 186, CPP). V.1. De lo precedentemente reseñado y de las constancias de autos se advierte que la conclusión de la Cámara <italic>a quo</italic> que anuló de oficio la resolución del juez de Control por medio de la cual otorgó al imputado Carlos Alberto Bulich la suspensión del juicio a prueba, vulnera la calidad de cosa juzgada del acto anulado. En efecto, más allá de la discusión en torno al término <italic>a quo</italic> para interponer el pedido de suspensión del juicio a prueba, el cual no se encuentra expresamente regulado por la ley local como bien esgrime la defensa, y del acierto o desacierto de lo decidido al respecto sobre su competencia por el juez de Control interviniente, su resolución se encontraba firme y estaba siendo ejecutoriada. En consecuencia, la decisión de la Cámara de declarar nulo el citado acto del juez <italic>a quo</italic> (art. 185 inc. 1º y 186, CPP) soslaya que si bien las nulidades absolutas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, esa amplitud no es total y encuentra un límite claro en la “cosa juzgada”, que es lo que ocurre en autos (Cafferata Nores, José y Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2003, tomo 1, p. 457). En este sentido, si bien la concesión de la <italic>probation</italic> no importa la finalización del proceso penal, lo cierto es que claramente produce la suspensión de éste evitando el juicio y el riesgo del dictado de una condena, mediante la asunción de obligaciones cuyo cumplimiento determinará la extinción de la acción penal. A ello se suma que por dicho motivo, la situación del imputado Bulich quedó detenida en la fase preparatoria del proceso, por lo que jamás fue sometido a la jurisdicción de la Cámara. En consecuencia, la decisión de ésta de arrogarse competencia para anular la <italic>probation</italic> claramente desbordó los límites de actuación, únicamente atribuida para la elevación a juicio de los otros coimputados. Cabe recordar, entonces, que la estabilidad de las decisiones judiciales firmes constituye no sólo un resguardo de la seguridad jurídica, sino también y sobre todo, una garantía individual; salvo en aquellos casos en que no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial, lo que claramente no sucedió en el caso de marras. Es que los vicios nulificantes que pudiera tener el decisorio que concedió la suspensión del juicio a prueba tienen como “techo” el lapso hasta que el acto adquiere la calidad de cosa juzgada; ello significa la firmeza y consiguiente irrevocabilidad del pronunciamiento sobre el fondo, impidiendo toda revisión del trámite por el cual se llegó a esa resolución, aun en lo que atañe a las nulidades absolutas. En síntesis, Carlos Alberto Bulich presentó su solicitud de suspensión del juicio a prueba ante el Juzgado de Control interviniente, éste corrió vista a las partes del pedido y tanto el representante del Ministerio Público Fiscal como las víctimas estuvieron de acuerdo en que dicho beneficio le fuera concedido. Por consiguiente, el citado tribunal, luego de evaluar la presencia y/o ausencia de los requisitos establecidos por el art. 76 bis del CP, otorgó al imputado Bulich la <italic>probation</italic>, no sin antes analizar y en primer término su competencia material para resolver la cuestión traída a su conocimiento, punto sobre el cual también dictaminó y en sentido favorable el fiscal, alegando jurisprudencia y doctrina en sustento. Esta resolución de concesión, al igual que los puntos en ella tratados, no fue impugnada por las partes y quedó firme. Por ende, sin abrir juicio sobre el fondo del asunto, la decisión de la Cámara resulta ilegal, toda vez que la concesión de la suspensión del juicio a prueba otorgada a Carlos Alberto Bulich por el juez de Control –quien se consideró revestido de competencia material sin que ésta fuera oportunamente puesta en crisis–, se encuentra firme y bajo la calidad de cosa juzgada sin que se configure ninguna excepción que permita su revisión, como tampoco se alegó supuesto alguno de revocación del beneficio (76 ter, CP). 2. Desde otro costado y como respuesta subsidiaria, cabe recordar que en materia de nulidades es pacífica la doctrina que no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo cuando ello lesiona el interés de las partes. Tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés (TSJ, Sala Penal, A. Nº 73, 4/11/85, “Leyría”; A. N° 166, 27/4/01, “Cuello”; S. N° 31, 20/05/02, “Nicolini”, entre otros). Del mismo modo se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que, aun tratándose de nulidades absolutas, esta sanción procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos 295:961, 298:1413, 311:2337, entre muchos otros). Repárese en que la nulidad aquí dispuesta fue dictada desconociendo no sólo la calidad de cosa juzgada del acto anulado, sino también sin acreditar cómo la inobservancia al art. 185 inc. 1º del CPP que el tribunal invoca, trae aparejado un perjuicio concreto para alguna de las partes del proceso, siendo que ellas consintieron la suspensión del juicio a prueba: el imputado la solicitó, las víctimas estuvieron de acuerdo y el Ministerio Público dictaminó favorablemente, lógicamente sin apelar luego la decisión del juez de Control que resolvió en idéntico sentido. Por último, no escapa a mi consideración que se reconoce al Tribunal una labor preventiva en materia de nulidades, ello, a los fines de salvar aquellas irregularidades formales que puede contener la acusación para posibilitar el debate oral (art. 361, CPP), o bien aquellas que se adviertan o se susciten durante el juicio con el fin de evitar planteos posteriores que traigan aparejada la nulidad misma del juicio o de la decisión recaída como resultado de aquél. Ahora, esta labor preventiva que debe llevar a cabo todo órgano jurisdiccional opera sólo con respecto a los sujetos intervinientes en el proceso, cosa que no ocurrió en el caso de marras, puesto que el imputado Carlos Alberto Bulich fue excluido de la elevación a juicio por un acto que quedó firme en su propio beneficio, sin haber sido, insistimos, objeto de impugnación alguna. Por lo tanto, respetando la suspensión del juicio a prueba dispuesta a favor del imputado Bulich, en caso de que se llegue a la finalización del juicio respecto de los restantes coimputados, no se avizora riesgo de nulidad alguna que deba prevenirse, puesto que la sentencia futura –absolutoria o condenatoria– no podrá contener ninguna decisión respecto de aquél que sea pasible de anulación ulterior. Así voto. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. Marcelo E. Argañaraz, defensor del imputado Carlos Alberto Bulich, y en consecuencia anular los Autos Nº 45 y 53, de fecha 12 de junio de 2013 y 2 de agosto de 2013, respectivamente, en cuanto anularon, de oficio, la concesión de la suspensión del juicio a prueba otorgada a Carlos Alberto Bulich por el juez de Control Nº 7 de esta ciudad de Córdoba. II. Atento el éxito obtenido en esta Sede, sin costas (arts. 550 y 551, CPP). <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>