<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EMBARGO. DERECHOS HEREDITARIOS. Medida dispuesta sin individualización de inmueble. Rechazo de la inscripción. Insistencia judicial, art. 20, LP 5771. Exigencia de determinar el bien susceptible de afectación. Inexistencia de registro personal. Procedencia de la observación</bold></intro><body><page>1- La ley nacional 17801 habilita al Registro a proceder al rechazo de la registración de un documento judicial cuando éste contiene un acto u objeto no registrable, ya sea porque se considere excluido de las enunciaciones legales o por estar prohibido por normas expresas; circunstancia que se configura en autos, lo cual constituye un imperativo de protección propio de su función de resguardo del interés general –llámeselo público– acorde la directiva del art. 1047, CC. 2- Sin que quepa entrar a considerar la legalidad de la prohibición instrumentada en los arts. 74.1 a 74.4 de la Resolución General Nº 1/2011 (antes arts. 78.1 a 78.4 de la RG 1/2007), esto es, la posibilidad de embargar las hijuelas de heredero sobre bienes inmuebles determinados del causante, lo cierto es que para que una registración de embargo afecte bienes inmuebles, es necesario que éstos estén debidamente individualizados, desde que no existe un Registro Personal que permita una anotación como la pretendida en autos sin identificar el bien sobre el que la medida recae. 3- Las anotaciones personales del Registro constituyen una especie de anexo de la registración inmobiliaria y con vinculación directa con los inmuebles y titularidades que puedan resultar inscriptas en ese Registro, y por tanto no puede pretenderse se tome nota de ello de manera autónoma sin individualizar asiento dominial alguno (arts. 30 y 31, LN 17801, y art. 41, LP 5771). Por ello, corresponde confirmar la decisión del Registro General de la Provincia y mantener la observación efectuada al rechazar la inscripción que ordenaba el tribunal <italic>a quo</italic>. <italic>C5a. CC Cba. 5/3/14. Auto Nº 42. “Insistencia judicial en autos: Basmadjian, Osvaldo c/ Scarponetti, Alejandro – Desalojo – Falta de pago - Rec. apel. c/ Decisiones autoridad adm. o pers. jurídica pub. no estatal (civil) - Expte. Nº 2240419/36” </italic> Córdoba, 5 de marzo de 2014 Y VISTOS: Estos autos, traídos a despacho a los fines de resolver la controversia planteada entre el Registro General de la Provincia y el Juzgado de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad con motivo de la insistencia de éste en los términos del art. 20, LP 5771, del registro del embargo sobre derechos hereditarios del señor Alejandro Pablo Scarponetti y que fuera resistida por la directora General, en los términos de la Res. Nº 66 del 1/11/11. Corrida vista al fiscal de Cámaras, se expide en favor de lo decidido por el Registro, de conformidad con su dictamen de fs. 37/43. Y CONSIDERANDO: I. La insistencia judicial se produce con motivo del embargo ordenado por el Juzgado de 6a. Nominación Civil y Comercial, a cargo de la Dra. Clara María Cordeiro, en los autos caratulados “Basmadjian Osvaldo c/ Scarponetti Alejandro Pablo – Desalojo (Expte. Nº 1145361/36)”, sobre los derechos hereditarios del Sr. Alejandro Pablo Scarponetti, ingresado al Diario de Embargo D° 11657 del 1/6/11. La medida es devuelta sin cumplimentar por el funcionario de registro con firma autorizada, Ab. Ricardo O. Villardell, sobre la base de lo dispuesto en el punto 78.1 del anterior Digesto Registral y 74.1 del actual Digesto Registral. La magistrada interviniente insiste en la orden de la cautelar despachada, en los términos iniciales, dejando planteada la insistencia judicial de conformidad con el art. 20, ley 5771, para el supuesto de negativa. II. Mediante la Res. Nº 66 del 1/11/11, la Dirección del Registro General de la Provincia mantiene la observación efectuada al documento ingresado. Entre sus argumentos señala que la medida dispuesta consiste en el embargo de derechos hereditarios sin más, es decir, sin cita de antecedente dominial o individualización concreta de inmueble alguno. Alude que el Registro General de la Provincia, en los términos de los arts. 74.1 a 74.4 de la Resolución General Nº 1/2011, no admite la registración de los embargos de derechos hereditarios respecto de un inmueble determinado; luego, ante la falta de cita de algún inmueble o inscripción dominial, la medida luce totalmente improcedente, por imposibilidad material de la anotación de la medida cautelar de que se trata en un Registro Inmobiliario. Reitera que no se está ante un oficio judicial que ruega la anotación de una medida cautelar de embargo de derechos hereditarios respecto de un inmueble determinado e identificado a través del asiento registral respectivo, sino de una anotación que no individualiza cuál es el inmueble o los inmuebles afectados por la medida cautelar. En definitiva, mantiene la calificación efectuada al documento ingresado, no toma razón del embargo y eleva las actuaciones. III. Corrida vista al fiscal de Cámaras, se pronuncia por la admisión formal del planteo. Advierte que la “insistencia judicial”, recurso típico del derecho registral, consiste tanto en “reiterar la solicitud de registración del documento judicial” como en “mantener firme las observaciones originales efectuadas por la autoridad registral”. Entiende que la ley registral local, N° 5771, prescribe en su art. 20 un trámite especial para resolver situaciones como las del caso, en donde existen discrepancias entre el registrador y un juez. Adita, en cuanto al instrumento que procura ser inscripto, que la doctrina refiere a “documento judicial”, lo que parece aludir a un título gestado judicialmente. Sostiene que el presente encuadra en la norma en cuanto se trata de una “rogación judicial” que no logra llegar a registración y el magistrado interviniente no comparte la observación del registrador, para concluir que la insistencia judicial es la vía recursiva apta para impugnar la resolución registral. Respecto a la cuestión sustancial propuesta, refiere que la medida cautelar cuya inscripción se solicita es la traba de un embargo sobre los derechos hereditarios del demandado Alejandro Pablo Scarponetti. Con cita de doctrina autoral señala que el embargo es un acto procesal por virtud del cual se aseguran determinados bienes, según su naturaleza, para que estén a las resultas del juicio, y que el efecto fundamental del embargo es el de aislar o distraer del patrimonio del deudor los bienes embargados para crear con ellos una masa separada y distinta, sometida para los fines de la ejecución a un régimen jurídico enteramente particular. Con cita de la jurisprudencia destaca que el embargo es una orden judicial que individualiza un bien determinado del deudor, afectándolo al pago del crédito en razón del cual se ha trabado aquél, y que para la procedencia de esta medida cautelar no sólo debe estar individualizado el monto del embargo, sino también el bien susceptible de afectación, más allá de la contracautela en función del tipo de embargo de que se trate. Respecto al embargo de derechos hereditarios, reflexiona que el art. 3279, CC, establece que la “La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que compone la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive…” y el art. 3281, CC, define la naturaleza de estos derechos destacando que “La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal…”. Infiere que el heredero adquiere una expectativa a todo o parte del patrimonio relicto (art. 3263, CC), sin consideración alguna a su contenido especial ni a los objetos de esos derechos (art. 3281, CC y tan sólo un derecho <italic>in abstracto </italic>sobre cada uno de los bienes que integran singularmente considerados, en tanto la adquisición <italic>ut singulis </italic>de estos últimos sobreviene recién al tiempo de la partición y adjudicación (art. 3503, CC). Agrega que en el estado de indivisión hereditaria, la comunidad recae en la universalidad y no en la individualidad de los bienes que la integran; de tal modo, el heredero sólo adquirirá un derecho de propiedad singular cuando, existiendo bienes y luego de deducirse la totalidad de las deudas y cargas, se confeccionen las hijuelas y se inscriban o adjudiquen los bienes a su nombre. Con relación a la posibilidad del embargo de los derechos y acciones hereditarios que corresponden a una persona, dice son susceptibles de ser embargados por su acreedor. Con cita autoral adita que la embargabilidad de los derechos y acciones hereditarios resulta de indiscutible procedencia, porque cumple una específica finalidad cautelar limitando las facultades de disposición y goce, aislando o distrayendo esa porción del patrimonio del deudor para crear con ella una masa separada y distinta. Entiende que su instrumentación debe formalizarse de acuerdo con el tipo de bienes que integren el acervo hereditario, y que el heredero no podrá disponer de su cuota hereditaria. Expresa que el límite impuesto por el embargo posibilitará no tornar ilusorios los derechos del acreedor ínterin atribuya –aun con carácter declarativo– por vía de la acción subrogatoria autorizada por los arts. 1196 y 3452 de la ley sustancial, el derecho de dominio sobre los bienes individualmente considerados, insinuándose luego compulsivamente sobre ellos. Con relación a la instrumentación del embargo reflexiona que más allá de la negativa del Registro en función de la nueva normativa registral a tomar razón del embargo el Capítulo 6 de la ley 17.801 contiene la normativa que regla el Registro de anotaciones personales. El art. 30 establece “El Registro tendrá secciones donde anotarán: a) La declaración de la inhibición de las personas para disponer libremente de sus bienes; b) Toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incida sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles”; y que el art. 31 regla “Cuando fuere procedente, las anotaciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser relacionadas con el folio del inmueble que corresponda…”. En coincidencia con la doctrina que cita, puntualiza que “es dable inferir que la ley 17.801 sólo menciona de modo expreso entre las denominadas anotaciones personales a la inhibición general para disponer de los bienes y formula una referencia genérica, sin mayores precisiones, a toda registración de carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incide sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles”. Agrega que un registro es personal cuando su eje es el sujeto titular. El registro de anotaciones personales no configura un típico registro personal: 1) aplica supletoriamente la técnica del folio real, en lo compatible (art. 31); 2) admite anotaciones de documentos que constatan actos que inciden sobre el estado o la disponibilidad jurídica del inmueble sin que la persona del titular sea el eje registral. Sostiene que las anotaciones personales constituyen una especie de anexo de la registración inmobiliaria y que, en la organización interna de estas oficinas, es una sección distinta de la otra (la inmobiliaria), y que así lo dice el art. 30, ley 17801, al comienzo. Señala que dichas anotaciones personales, sin revestir las características de los derechos reales, tienen alguna relación con los inmuebles y las titularidades que pueden resultar. Destaca que “resulta harto frecuente en la práctica tribunalicia que luego de anotarse el embargo de los derechos y acciones que pudieren corresponder al accionante en la sucesión de que se trata (medida de la que toma razón el Registro General de la Provincia en el folio personal abierto en la matrícula respectiva) en la instancia ejecutoria se obtenga la anotación preventiva para subasta de la que hoy toma razón igualmente el Registro con idéntico carácter –condicional– cfr. Resolución General Número Dos, art. Tercero). Destaca que en el ámbito provincial, la ley 5771 regla en su Capítulo V el Registro de anotaciones personales. Que el art. 41 establece “El Registro tendrá secciones donde se anotarán: a) La declaración de incapacidad legal o inhabilidad de las personas; b) La inhibición para disponer libremente sus bienes; c) La ausencia con presunción de fallecimiento; d) La cesión o renuncia de derechos y acciones hereditarios referidos a derechos reales sobre inmuebles”. Agrega que la registración de cesiones y renuncia de derechos hereditarios sólo procede cuando a nombre del causante y/o de su cónyuge existieren derechos inscriptos en el Registro local; es decir, no todas las cesiones de derechos hereditarios están en condiciones de anotarse, y sólo algunas de ellas podrán acceder al Registro. Agrega que para lograr la registración debe acreditarse la existencia de derechos reales, tanto porque así lo pide el inc. d del art. 41, como porque la cesión debe vincularse con los folios reales correspondientes. En este último aspecto, el Registro local exige el cumplimiento de la primera parte del art. 31, LNR, que pide que estas anotaciones se relacionen con el folio del inmueble correspondiente. Advierte que por la aplicación de los principios sentados precedentemente al caso de autos, el embargo ordenado por el Juzgado de 6a. Nominación Civil y Comercial adolece de un defecto sustancial, pues no se encuentra identificado el bien o los bienes sobre el cual va a recaer la medida cautelar. Entiende que el embargo debe recaer sobre bienes del deudor individualizados. De allí que como características sustanciales necesarias para que la medida dispuesta sea válida se requiera la determinación del monto y la identificación del objeto sobre el que pretende trabarse. Desde esta perspectiva, agrega que aun cuando el embargo sobre derechos hereditarios tiene por objeto aislar esa porción del patrimonio del deudor, hasta tanto no se confeccione su hijuela y su eventual inscripción, el heredero posee un derecho <italic>in abstracto</italic>, y que lo real y cierto es que si no se individualiza el objeto de la medida, ésta no puede prosperar. Sostiene que la medida cautelar debe ser sobre bienes individualmente considerados y no en forma genérica, salvo que se trate de indisponibilidad o inhibición general de bienes. Pone de resalto que, sin perjuicio del eventual debate que pudiera plantearse sobre la procedencia de la anotación por parte del Registro sobre la toma de razón del embargo de derechos hereditarios sobre un inmueble determinado, no existe un Registro personal que permita la anotación pretendida por el juzgador, sin individualizar el bien sobre el que recae. Dice que como ha quedado demostrado en autos, la anotación del embargo recae en el folio personal abierto en la matrícula respectiva, es decir, que siempre se asienta sobre el inmueble que es objeto de la medida. A su criterio, éste es el temperamento que señala el art. 31, ley 17801, cuando puntualiza que las anotaciones “…deberán ser relacionadas con el folio del inmueble que corresponda…”. De conformidad con las conclusiones precedentes, entiende está sellada en forma definitiva la suerte de la presente insistencia judicial, pues considera que le asiste razón al Registro cuando afirma que no puede tomar razón de la medida ordenada, pues no se está frente a un oficio judicial que ruega la anotación de una medida cautelar de embargo de derechos hereditarios respecto de un inmueble determinado e identificado a través del asiento registral respectivo, sino de una anotación que no individualiza cuál es el inmueble o los inmuebles afectados por la medida cautelar. En consecuencia, se pronuncia por mantener la calificación efectuada por el Registro General de la Propiedad de la Provincia. IV. En primer lugar se debe considerar que la vía intentada es formalmente admisible en los términos del art. 20, LP 5771, porque la insistencia es formulada por el tribunal autorizante del acto. Por otro lado, si bien el plazo para interponerla no está determinado, desde la doctrina se admite que pueda ser presentada en cualquier momento durante la vigencia de la inscripción provisoria, y en autos ello así se verifica (cfr. Ahumada, Daniel E.; “Ley Registral Inmobiliaria 5771 y disposiciones técnico-registrales (comentada, concordada y anotada)”, Alveroni, 2002, p. 229). Entrando a la cuestión sustancial propuesta, repasadas las constancias de la causa y valoradas las opiniones vertidas, adelanto criterio y comparto la decisión del Registro General de la Provincia instrumentada en la Res. Nº 66 del 1/11/11, en los mismos términos en que se pronuncia el señor fiscal de Cámaras. En este sentido, cabe consignar que la ley nacional 17801 habilita al Registro a proceder al rechazo de la registración de un documento judicial cuando contiene un acto u objeto no registrable, ya sea porque se considere excluido de las enunciaciones legales o por estar prohibido por normas expresas; circunstancia que se configura en el caso de marras, lo cual –además– constituye un imperativo de protección propio de su función de resguardo del interés general –llámeselo público– acorde la directiva del art. 1047 CC (Cfr. Miguel A. Bustos Argañarás, “La función calificadora y la normatización registral”, Semanario Jurídico T° 79-1998-B, pág. 91). Sin entrar a considerar la legalidad de la prohibición instrumentada en los arts. 74.1 a 74.4 de la Resolución General Nº 1/2011 (antes, arts. 78.1 a 78.4 de la RG 1/2007), esto es, la posibilidad de embargar las hijuelas de heredero sobre bienes inmuebles determinados del causante, lo cierto es que para que una registración de embargo afecte bienes inmuebles, es necesario que éstos estén debidamente individualizados, desde que no existe un Registro Personal que permita una anotación como la pretendida sin identificar el bien sobre la que la medida recae. Las anotaciones personales del Registro constituyen una especie de anexo de la registración inmobiliaria y con vinculación directa con los inmuebles y titularidades que puedan resultar inscriptas en ese Registro, y por tanto no puede pretenderse se tome nota de ello de manera autónoma sin individualizar asiento dominial alguno (art. 30 y 31, LN 17801 y art. 41, LP 5771). En función de lo expuesto, corresponde confirmar la decisión del Registro General de la Provincia y mantener la observación efectuada al rechazar la inscripción que ordenaba el Juzgado de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I) Mantener la observación registral efectuada en Resolución Nº 66 del 1/11/11 de la Directora del Registro General al documento judicial ingresado bajo el Diario de Embargo Nº 11657 de fecha 1/6/11. <italic>Joaquín Ferrer – Claudia E. Zalazar – Rafael Aranda</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>