<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión entre automóvil y moto. Culpa del conductor del automotor. LUCRO CESANTE FUTURO. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Daño sufrido en la cabeza. Falta de casco protector. Virtualidad causal en el hecho. Atenuación de la responsabilidad de la parte demandada. Culpa concurrente. Disidencia: CULPA DE LA VÍCTIMA. DAÑO MORAL. <italic>Quantum</italic></bold> </intro><body><page>1– La ausencia de casco protector en los conductores de motos constituye una infracción a las normas de tránsito, con relevancia dirimente en el terreno del daño si éste se encuentra focalizado en la cabeza y/o cerebro y existe relación de causalidad suficientemente adecuada entre la infracción y el daño padecido, como en marras, según dan cuenta las periciales oficiales rendidas en la causa. No existe la contradicción denunciada [rechazo del lucro cesante y procedencia de gastos médicos] porque el actor tuvo varias lesiones, pero sólo la producida en su cabeza dejó secuelas incapacitantes, no así las otras. Si el uso de casco tiene como finalidad prevenir daños en la cabeza y/o cerebro y su falta de uso constituye una infracción a las normas de tránsito, quien alega que aun cuando se hubiese usado casco el daño hubiese devenido igualmente, corre con la carga de la prueba –en este caso, el actor– lo que no ha cumplimentado. (Minoría, Dr. Remigio). 2– Descartado así que las incapacidades físicas y psíquicas ocasionadas en el actor puedan cargarse a la cuenta del demandado, sino que –por el contrario– aquéllas obedecen a la culpa de la víctima por omitir usar en el evento el casco reglamentario (inconducta que guarda la necesaria relación de causalidad con las secuelas incapacitantes que dice padecer el accionante), y basándose el apelante precisamente en éstas para lograr una elevación del rubro, el monto reconocido como daño moral –$5.000– no resulta arbitrario y aparece razonablemente justo, por lo que amerita confirmación. (Minoría, Dr. Remigio). 3– La ausencia de casco protector es una infracción a las normas de tránsito que tiene virtualidad causal cuando los daños se sufren en la cabeza, lo que resulta un hecho notorio. Mas de ello no se sigue, necesariamente, que todo o cualquier daño sufrido por golpes en la cabeza deriven causalmente de la falta de casco. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 4– En la especie, conforme la atribución de causalidad en el hecho que formula la a quo, éste obedeció a la maniobra de la parte demandada que pretendió ingresar a la calle cruzándose de carril, y es el hecho de haberse ella interpuesto de manera imprudente invadiendo el carril por el que circulaba la moto, lo que originara el siniestro. Y si bien se comparten, parcialmente, los argumentos relativos a que la causación del siniestro no siempre coincide con la causación de los daños, no puede pasar inadvertido que si el siniestro no hubiera ocurrido, ningún golpe en la cabeza habría sufrido el accionante. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 5– En autos se advierte que la parte actora tenía la obligación de demostrar su daño, habiendo resultado exitoso en ello, desde que el daño resulta de la pericial médica rendida. Y la demandada debía demostrar, ante el hecho de que el siniestro ocurriera por su responsabilidad, que el daño sufrido no le era causalmente atribuible, ya que la presunción de causalidad en el caso puede extenderse a los daños que han sido consecuencia del hecho lesivo (siniestro). Ahora bien, es un hecho notorio que la ausencia de casco protector incide negativamente en la integridad de la cabeza, ya que si bien no siempre puede el casco neutralizar los golpes que se sufren, sí generalmente resulta eficaz para aminorar las consecuencias dañosas de éstos. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 6– En el sub examine, no puede atribuirse al actor toda la responsabilidad en los daños sufridos, ya que la razón por la que se produce el golpe resulta ser la conducta de la parte demandada; mas como el agravamiento de las secuelas del golpe obedecen a su propia conducta –ante la ausencia de casco protector–, la falta de prueba de la incidencia causal de este último hecho debe perjudicar en igual medida a ambas partes y atribuirse causalmente los daños sufridos en la cabeza en un 50% a cada una. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 7– En lo relativo al monto del daño moral, la a quo dispuso la indemnización del rubro derivado de las lesiones en el cuerpo del actor distintas de las padecidas en la cabeza. Atento a que las lesiones más graves, invalidantes, que el demandante sufrió se encuentran localizadas en la cabeza, y a lo referenciado con respecto a que la ausencia de casco protector no elimina sino que atenúa la responsabilidad de la parte demandada en la causación de tales daños, uno de los argumentos sentenciales fundantes del daño moral pierde vigencia ante la determinación de causación parcial del daño en la cabeza por parte de la demandada. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 8– En el <italic>sub judice</italic>, se tienen como pautas objetivas a fin de ampliar la condena por daño moral, que las lesiones incapacitantes sufridas en la cabeza agravan notoriamente el daño mandado a pagar relativo sólo a lesiones menores que no dejaran secuelas. De las lesiones en la cabeza deriva un importante agravamiento en cuanto a la modificación disvaliosa del espíritu que generó el hecho, tanto en cuanto a riesgos, molestias, tratamientos, secuelas invalidantes, dolor, angustia, todos derivados de los hechos acreditados con las constancias obrantes en la pericia médica y declaración testimonial, lo que lleva a la convicción de que la indemnización por este rubro debe ser incrementada a la suma de $ 8.000, en razón de estimar que parcialmente los padecimientos habidos han obedecido a la propia conducta imprudente del lesionado. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 9– Según ha quedado establecido en el fallo, la única causa del accidente fue la maniobra realizada por el conductor del automóvil; consiguientemente, el resarcimiento por lesiones derivadas del “golpe en la cabeza” debe limitarse al 50% a raíz de la participación causal de la víctima en el hecho. Como lo indica el TSJ, la conducta desaprensiva de la víctima al no llevar la protección necesaria no actúa como coadyuvante en la causación del accidente, sino que tiene virtualidad causal para provocar una porción de las lesiones y, por ende, esa parte del menoscabo no pueden endilgarse al indicado como autor. (Mayoría, Dr. Flores). 10– Sin existir culpa de la víctima hay una exención parcial de responsabilidad del dañador como consecuencia de una actividad particularmente peligrosa desplegada por el damnificado, al conducir la moto en una situación de desprotección por la falta del casco protector. Este hecho objetivo multiplica, aumenta y potencia la probabilidad de daño a su conductor, provocando una atenuación en la relación de causalidad con respecto a la lesión ocasionada por el demandado. Y aunque ello no excluye la responsabilidad del dueño o conductor del otro rodado, puede valorarse como concausa que exima parcialmente al mediar factores de intensificación del riesgo propio: como la omisión de medidas de resguardo (v.gr.casco). (Mayoría, Dr. Flores). 11– No se trata de una acción culposa de la víctima sino de otra categoría fáctica, donde no es necesaria la culpa sino un hecho que limita la relación de causalidad (por aplicación también del art. 906, CC, que hace expresa mención a la “relación de causalidad adecuada”). (Mayoría, Dr. Flores). 12– La concurrencia de causa con relación al resultado y su medida puede y debe establecerse de oficio por los jueces, toda vez que ante una acción de daños y perjuicios corresponde establecer la medida en que cada protagonista del hecho ha contribuido a causar el resultado dañoso. (Mayoría, Dr. Flores). 13– Concerniente al quantum del daño moral, es conveniente advertir que la motivación del fallo de primera instancia al fijar el monto indemnizatorio en la suma de $ 5.000 ha perdido virtualidad. Con lo cual, aparece justo y razonable elevar el importe indemnizatorio en función de la valoración de contexto con otras indemnizaciones de tenor parecido que viene confiriendo este mismo órgano jurisdiccional como así también otras Cámaras de Apelación. Igualmente se tiene en consideración la prudente corrección que debe hacerse por el transcurso del tiempo (con relación a esos otros antecedentes), la entidad de la lesión (prudente y restrictivamente ponderada a tenor de la fuerte crítica formulada al dictamen médico) y la contribución concausal del daño por parte del afectado. (Mayoría, Dr. Flores). <italic>C7a. CC Cba. 8/3/12. Sentencia Nº 15. Trib. de origen: Juzg. 22a. CC Cba. “Moya, Néstor Hernán y otro c/ Magris, Pablo y otro – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Expte. N° 1265474/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 8 de marzo de 2012 ¿Procede el recurso de apelación impetrado? El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Estos autos, venidos en virtud del Juzgado de Primera Instancia y 22a. Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia Nº 6 de fecha 4/2/10, se resolvió: “I) Rechazar la demanda impetrada por Néstor Hernán Moya en contra de Pablo Magris y Cecilia Sandra Solano en cuanto pretendía indemnización por lucro cesante futuro por incapacidad sobreviniente y gastos por tratamiento psicológico. II) Hacer lugar a la demanda impetrada por Néstor Hernán Moya en contra de Pablo Magris y Cecilia Sandra Solano, y condenar en forma concurrente (“in solidum”) a éstos, a pagarle a aquél, en el plazo de diez días de quedar firme este fallo, los siguientes rubros: a) gastos médicos y de movilidad: $ 500; b) gastos de flete: $ 100; y c) reparación por agravio moral: $ 5.000 con más los intereses estipulados en el considerando II) precedente. III) Hacer lugar a la demanda impetrada por Silvia Alejandra Reyes en contra de Pablo Magris y Cecilia Sandra Solano y condenar en forma concurrente (“in solidum”) a éstos, a pagarle a aquélla, en el plazo de diez días de quedar firme este fallo, el siguiente rubro: a) daño material (reparación de motocicleta): $ 2.119 con más los intereses previstos en el considerando II) precedente. IV) Imponer las costas a cargo de los demandados en el 80% y a los actores en el 20%, estos últimos en los términos y condiciones que ilustran los arts. 107 y 140, CPC, atento que han obtenido el beneficio de litigar sin gastos. V a VIII) Omissis. IX) Declarar ejecutable la presente sentencia en contra de la citada en garantía “Paraná Seguros SA”, en la medida del contrato de seguro...”. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos previstos por el art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella nos remitimos y la tenemos aquí por íntegramente reproducida. Contra la resolución del primer juez, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, la parte actora –mediante apoderado– interpone recurso de apelación, el que es concedido por el a quo. Radicados los autos por ante este Tribunal de Alzada, el apelante evacua el traslado corrido a los fines de expresar agravios, peticionando el acogimiento del recurso de apelación, con costas, el que es contestado por el co–demandado Pablo Magris y citada en garantía –por apoderado–, solicitando la deserción o el rechazo de la vía impugnativa intentada, con costas; todo por las razones que esgrimen, a las que nos remitimos brevitatis causa y tenemos aquí por íntegramente reproducidos, en aras de concisión. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: 1. Rechazo del rubro Lucro Cesante Futuro por Incapacidad Sobreviniente, por culpa de la víctima, consistente en la falta de uso de casco, que es sólo una infracción a las normas de tránsito, el que debe acogerse totalmente o, subsidiariamente, en un 70 %. Denuncia contradicción por el rechazo del lucro cesante y la procedencia de gastos médicos. 2. El fallo descarta, sin motivación suficiente, la pericia psiquiátrica oficial de la que surgen: la incapacidad psiquiátrica y el tratamiento psiquiátrico, reclamando $ 9.600. 3. El daño moral reconocido de $ 5.000, resulta bajo, arbitrario e infundado, solicitando $ 10.000. 4. La imposición parcial de costas a su parte, lo que no corresponde, debiendo aplicarlas en su totalidad a la contraria. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. Como primera medida diremos que el libelo recursivo sólo exhibe una discrepancia subjetiva y un desarrollo paralelo con lo decidido en el fallo en crisis, que –en modo alguno– resulta hábil para conmover los sólidos fundamentos expuestos en aquél. A todo evento diremos que: 1. La ausencia de casco protector en los conductores de motos constituye –ciertamente– una infracción a las normas de tránsito, con relevancia dirimente en el terreno del daño, si éste se encuentra focalizado en la cabeza y/o cerebro y existe relación de causalidad suficientemente adecuada entre la infracción y el daño padecido, como en marras, según dan cuenta las periciales oficiales rendidas en la causa. No existe la contradicción denunciada, porque el actor tuvo varias lesiones, pero sólo la producida en su cabeza dejó secuelas incapacitantes, no así las otras. Si el uso de casco tiene como finalidad prevenir daños en la cabeza y/o cerebro y su falta de uso constituye una infracción a las normas de tránsito, quien alega que, aun cuando se hubiese usado casco, el daño hubiese devenido igualmente, corre con la carga de la prueba, en este caso, el actor, lo que no ha cumplimentado. 2. El a quo ha fundamentado sobradamente, a las que me remito, en homenaje a la brevedad, por qué la pericia psiquiátrica oficial carece de valor convictivo, razones que no han sido desvirtuadas ni atacadas en el libelo recursivo, por lo que se mantienen incólumes. De todos modos, la incapacidad psicológica y/o psiquiátrica y el consecuente tratamiento tendrían –en su caso– íntima vinculación con la lesión en la cabeza, por lo que de igual modo corresponde sea desestimada por la ya referenciada culpa de la víctima. 3. Descartado así, según lo dicho precedentemente, que las incapacidades físicas y psíquicas ocasionadas en el actor puedan cargarse a la cuenta del demandado, sino que –por el contrario– aquéllas obedecen a la culpa de la víctima por omitir usar en el evento el casco reglamentario, inconducta que guarda la necesaria relación de causalidad con las secuelas incapacitantes que dice padecer el accionante, y basándose precisamente en éstas el apelante para lograr una elevación de este rubro, el monto reconocido como daño moral no resulta arbitrario y aparece razonablemente justo, por lo que amerita confirmación. 4. La Sra. jueza ha explicitado acabadamente las razones que tuvo para adoptar la imposición de costas en la forma en que lo hizo, sin que esos motivos hayan sido blanco de crítica alguna. La imposición de costas responde al resultado prudencialmente considerado del resultado del juicio, conforme a los parámetros establecidos por los arts. 130, 132, concs. y corrs., CPC, por lo que, no apareciendo arbitrario, debe ser mantenido. Por ello, voto por la negativa. La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> dijo: 1. Comparto los argumentos del Sr. Vocal Dr. Rubén Atilio Remigio en orden al rechazo de la apelación respecto del valor que debe darse a la pericia psiquiátrica. Debo agregar que, inexplicablemente, en autos obran dos informes periciales psiquiátricos oficiales suscriptos por la Dra. Cristian Abdón; en uno de ellos, la facultativa concluye que el actor sufre de Trastorno por estrés postraumático con síntomas fóbicos y depresivos Moderado, lo que le provoca una incapacidad parcial y permanente del 18% de la TO, como consecuencia del accidente (informe presentado el 4/3/09), y a fs. 368 concluye que el actor sufre una patología psiquiátrica cuyo diagnóstico es Trastorno por estrés postraumático de tipo moderado, lo que le provoca una incapacidad parcial y transitoria del 8% de la TO, dictámenes absolutamente diversos practicados sobre la misma base (“Entrevistas libres y pautadas”, “Examen psiquiátrico” e “Historia Clínica”, v. fs. 311 y 366), todo lo cual atenta contra la fuerza convictiva de este medio de prueba. Igualmente, los informes presentados contienen datos que no coinciden; así, a fs. 312 se indica que no refiere antecedentes familiares de enfermedades mentales, mientras que a fs. 367 se señala que su hermano mayor padece retraso mental; hay diferencias también en los antecedentes laborales y en el examen psiquiátrico, relatando la perito que a la entrevista (única) lo acompañó su esposa, cuyos dichos menciona, mientras que nada de ello surge del informe de fs. fs. 311/314 que no alude a tal compañía. La irregularidad apuntada en la labor profesional de la perito psiquiatra, quien no efectúa ampliación o aclaración del informe originario, sino que se limita a –con (supuestamente) los mismos antecedentes– efectuar un relato distinto y una conclusión notoriamente diversa, justifica que se remitan los antecedentes del caso al Sr. fiscal de Instrucción que corresponda a fin de que investigue la posible comisión de un delito penal, con noticia a la Dirección de Servicios Judiciales a los efectos que pudieren corresponder. 2. Disiento respetuosamente de las conclusiones a que arriba el Sr. Vocal preopinante en punto a la responsabilidad por los daños sufridos en la cabeza, en la cuantificación del daño moral y porcentaje de costas. La ausencia de casco protector es una infracción a las normas de tránsito que tiene virtualidad causal cuando los daños se sufren en la cabeza, lo que resulta un hecho notorio. Mas de ello no se sigue, necesariamente, que todo o cualquier daño sufrido por golpes en la cabeza deriven causalmente de la falta de casco. En autos tenemos que, conforme la atribución de causalidad en el hecho que formula la magistrada, el mismo obedeció a la maniobra de la parte demandada, que pretendió ingresar a calle Nicasio cruzándose de carril, y es el hecho de haberse interpuesto, invadiendo el carril por el que circulaba la moto, de manera imprudente, lo que originó el siniestro. Tenemos así que el conductor del motovehículo golpea su cabeza contra el pavimento en razón de que se produjo un siniestro causado por la parte demandada. Y si bien se comparten, parcialmente, los argumentos relativos a que la causación del siniestro no siempre coincide con la causación de los daños, no puede pasar inadvertido que si el siniestro no hubiera ocurrido, ningún golpe en la cabeza habría sufrido el accionante. Ahora bien, es real que no ha sido probado en autos qué incidencia causal ha tenido en los daños sufridos por el actor la ausencia de casco protector y, ante ello, corresponde establecer a quién correspondía su acreditación. Y en el caso se advierte que la parte actora tenía la obligación de demostrar su daño, habiendo resultado exitoso en ello, desde que el daño resulta de la pericial médica rendida. Y la demandada debía, ante el hecho de que el siniestro ocurriera por su responsabilidad, demostrar que el daño sufrido no le era causalmente atribuible, ya que la presunción de causalidad en el caso puede extenderse a los daños que han sido consecuencia del hecho lesivo (siniestro). Ahora bien, es un hecho notorio que la ausencia de casco protector incide negativamente en la integridad de la cabeza, ya que si bien no siempre puede el casco neutralizar los golpes que se sufren, sí generalmente resulta eficaz para aminorar sus consecuencias dañosas. Y en este punto no comparto los argumentos del Sr. Vocal preopinante: no puede atribuirse toda la responsabilidad en los daños sufridos al actor, ya que, como indicara supra, la razón por la que se produce el golpe resulta ser la conducta de la parte demandada; mas como el agravamiento de las secuelas del golpe obedecen a su propia conducta –ante la ausencia de casco protector– soy de la opinión que la falta de prueba de la incidencia causal de este último hecho debe perjudicar en igual medida a ambas partes y atribuirse causalmente los daños sufridos en la cabeza en un cincuenta por ciento (50%) a cada una. El TSJ, en sent. Nº 168 del 27/11/01, dictada en autos “Torres de Pérez María I. y otro c/ Manuel H. Ruiz y otro, Ordinario, Recurso de casación” (“T” 20/00), confirmó una decisión en sentido similar (aunque con diversos porcentajes de atribución de responsabilidad) al referir: “...permite discernir dos elementos fundantes del deber de responder aglutinados en un mismo elemento (nexo de causalidad): la autoría material del evento dañoso, y la extensión del resarcimiento... el Tribunal elucidó el primer elemento atribuyéndole la autoría fáctica al demandado, descartando la culpa de la víctima y del tercero en la causación material del hecho dañoso... al ingresar en el estudio del segundo elemento, estimó que el resarcimiento no podía extenderse a todos los daños reclamados al existir en el evento negligencia de la víctima al no conducirse en la emergencia con el casco reglamentario... La conducta desaprensiva de la víctima no fue invocada como coadyuvante en la causación del mismo accidente, sino que el hecho de que ésta se condujera sin la protección necesaria tuvo virtualidad causal para provocar una porción de las lesiones, y que por ende tales menoscabos no podían endilgarse al indicado como autor. La circunstancia de que el accidente fuera imputado fácticamente al accionado no descartaba el análisis causal posterior (ex post facto) para determinar si la causa que puso la víctima (inexistencia de casco protector) contribuyó a agravar el daño. Conforme a este examen, los juzgadores en apelación entendieron que la cuota de agravación debía imputarse a este descuidado obrar. Así se indicó: “... ha quedado debidamente probado que la actora se conducía sin casco, no obstante la obligación de hacerlo impuesta por la Ordenanza Municipal 8643. Esto importa negligencia tanto en el conductor de la motocicleta cuanto en la actora misma, violando ambos una expresa disposición legal”. “Pero más allá de la infracción legal que representa esa falta, lo decisivo para considerarla determinante de la culpa de la víctima es la estrecha gravedad proveniente de un golpe recibido en la cabeza.” “Tales consecuencias, pudieron, si no eliminado, por lo menos atenuado en forma significativa de haber mediado casco protector, elemento que según la experiencia común tiene un alto grado de eficiencia en la prevención de lesiones de tal naturaleza.” 3. Conforme lo expresado, corresponde establecer que el perjuicio económico derivado de la incapacidad habida debe atribuirse en un 50% a cada parte. Descartada que fuera la pericia psiquiátrica, resulta hábil para determinar el daño solamente la pericia médica de fs. 278/281, conforme la cual el actor padece síndrome posconmocional, que le genera una incapacidad parcial y permanente del 15% de la TO, con relación directa con el accidente sufrido. Conforme se ha reseñado supra, se determina un porcentaje del 50% de cada uno de los intervinientes en la causación de los daños padecidos por el actor, por lo cual procede la indemnización sólo del 50% de la incapacidad determinada por la pericia médica oficial, esto es, un 7,5% de la TO. A los fines de la cuantificación del rubro, procede tomar como parámetro de indemnización un período de vida útil de 72 años, lo que se justifica desde que la pretensión de autos deriva de una minoración que se proyecta más allá de la edad jubilatoria, ya que la productividad de las personas no se agota cuando arriban a esa edad, correspondiendo la adopción del criterio de vida expectable que peticiona el actor en su demanda. “Según una opinión, el lucro cesante futuro sólo debe reconocerse hasta la edad para acceder a los beneficios jubilatorios. Entendemos que llegar a esa edad no obsta (salvo casos excepcionales) el desempeño de tareas diferentes a las cumplidas con anterioridad. Efectivamente, la indemnización por incapacidad sobreviniente no se ciñe a las actividades laborales o a ganancias pecuniarias, sino que se proyecta a los demás aspectos de la personalidad de la víctima en su vida íntima o de relación: domésticos, culturales y sociales. En su virtud, la edad límite a considerar para determinar el daño patrimonial derivado de incapacidad es la de setenta y dos años (informe de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, sobre promedio de la vida útil)” (C8a. CC Cba., Sent. 71 del 7/6/01, en Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial– Solución de casos 5, Alveroni, 2003, p. 130). “...el final a considerar es la edad de setenta años como se solicita en la demanda, dado que no se considera la edad en que se jubilará la persona, sino aquella en que de acuerdo con las condiciones actuales de vida se estima que una persona razonablemente pueda tener expectativas de realizar actividades rentables...” (C8a CC Cba., autos “Danelutti, José Ignacio c/ Olmos, Cristina y otro– Ordinario”, Sent. del 7/2/06. Se destaca que la diferencia de edad con la que entiendo corresponde, en el caso –70 años– obedeció a que ello fue lo peticionado en la demanda en esos autos) [N. de R.– Semanario Jurídico 1561 del 8/6/06, t. 93, 2006–A, p. 810]. Por lo dicho, el término de vida laborativa –hasta la edad jubilatoria– no luce adecuado como tope de la indemnización, ya que en la actualidad la expectativa de actividades rentables y la vida útil de los individuos no cesa al momento de cumplir 65 años sino que se extiende más allá, entendiendo adecuada la fijación del tope de edad a los fines de la indemnización en los 72 años, cual se señala. Debe considerarse el ingreso del actor acreditado a fs. 136/140, aceptada la validez del informe de fs. 136 por la parte demandada a fs. 416 bis. Del mismo surge que el actor tuvo un salario neto de $ 2.347,74 en diciembre de 2006 y de $ 2.370,20 en enero de 2007. Si bien los recibos de sueldo de fs. 137/140 contienen rubros cuya habitualidad no se conoce por tratarse solamente de dos meses de sueldos (horas extras, horas nocturnas), puede tomarse el importe menor de los correspondientes a ambos meses a fin de establecer la indemnización respectiva. La CSJN ha señalado que si se admite la existencia del daño, resulta contradictorio negar la compensación pertinente por no considerar probado su monto (fallo del 31/10/85, JA1986–III–424). Conforme la pauta prudencial establecida en art. 335, CPC, se fija el salario mensual en la suma de $ 2.347,74. A este resultado corresponde multiplicarlo por 13 meses (empleado en relación de dependencia) y adicionarle el 8% de interés = $ 2.347,74 x 13= $ 30.520,62 x 8% = $ 2.441,64 + $ 30.520,62= $ 32.962,26. Con los parámetros expresados, resulta: ($ 32.962,26 x 7,5%) = $ 2.472,16. Dicho importe debe ser multiplicado por el coeficiente correspondiente a 41 años, según tabla obrante en SJ Tº 78, 1998–A–241, atento a que el actor al momento del hecho contaba con 31 años, de lo que resulta $ 2.472,16 x 15,1319= $ 37.408,47, importe de la indemnización que se concede por este rubro. Dicho monto devengará el interés fijado en la sentencia de primera instancia. En cuanto al rubro tratamiento psiquiátrico que se funda en las conclusiones de la pericia psiquiátrica de fs. 311/313 que resulta descartada por el Tribunal en cuanto a su valor convictivo, y siendo que la parte actora es quien debía acreditar la existencia de los daños cuyo resarcimiento pretende, carga que no ha cumplimentado en forma, debe rechazarse por orfandad probatoria. Además, se destaca al respecto que el accidente base de autos data del 16/2/07, y de acuerdo con el informe de fs. 136, el actor solicitó carpeta médica psiquiátrica recién desde el 17/9/07, siendo que entre el 14/4/07 y el 28/8/07 estuvo trabajando con normalidad, y que alrededor del 29/8/07 habría tenido un accidente in itinere por el cual estuvo de licencia entre dicha fecha y el 14/9/07, a tenor de lo informado por su empleador. 4. Estimo que la apelación de la actora debe prosperar parcialmente en lo relativo al monto del daño moral. Doy razones: La a quo dispone la indemnización del daño moral derivado de las lesiones en el cuerpo del actor distintas de las padecidas en la cabeza. Atento a que las lesiones más graves invalidantes que sufriera se encuentran localizadas, precisamente, en la cabeza, y a lo referenciado supra con respecto a que la ausencia de casco protector no elimina sino que atenúa la responsabilidad de la parte demandada en la causación de tales daños, uno de los argumentos sentenciales fundantes del daño moral pierde vigencia ante la determinación de causación parcial del daño en la cabeza por parte de la demandada. Es dable destacar [que] el argumento sentencial señalado fue aceptado por la demandada, quien no apelara el punto, y en la contestación de los agravios refirió que el tercer agravio, al igual que el segundo, “son derivaciones de la lesión en la cabeza, la cual, su consecuencia dañosa, no es causada por el accionar del demandado en autos sino por la propia víctima, razón por la cual, al no revocarse aquella resolución, estos agravios deben rechazarse”, de lo que resultaría, a contrario sensu, que al proponerse la revocatoria parcial, merece acogida este segmento de la apelación. 5. Se ha dicho que “...el natural acontecer enseña que cualquier afección, enfermedad o incapacidad tiene repercusiones en el estado de ánimo de una persona, máxime si la incapacidad es permanente con las consecuencias que ello implica para la vida de relación y la autoestima. Es por ello que la afección interior, el sufrimiento y angustia que provoca el accidente en sí y por cierto sus secuelas de incapacidad hacen que se considere probado por sí mismo el daño moral, a partir de la prueba de las situaciones que lo generan.” (C8a CC Cba., Sent. del 7/2/06, “Danelutti, José Ignacio c/ Olmos, Cristina y otro – Ord.”). Si bien surge la existencia de daño moral frente a las lesiones padecidas como consecuencia de un hecho dañoso, la presunción no alcanza al quantum, que debe ser fijado prudencialmente. “Valorar el daño moral significa esclarecer su sustancia y dimensión: dónde recae el menoscabo, en qué consiste y qué intensidad reviste. Partiendo del hecho lesivo, se examinan sus disvaliosas repercusiones espirituales para la víctima –grado de desmérito del daño a resarcir–”(Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, T. 5A, Hammurabi, p. 80). “No basta la mera mención de los daños corporales y la incapacidad, sino que tales parámetros pueden operar como indicios que permitan inferir la existencia del perjuicio moral y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, pero sin descuidar al hombre real, ya que la apreciación de todo daño debe hacerse en concreto, no en abstracto.” (TSJ, Sala CC, Sent. 127 del 4/11/03, cit. por Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial – Solución de casos –6–, Alveroni, 2004, p. 64). Continúa la autora expresando que “La valoración del daño moral parte de la gravedad objetiva del menoscabo y de las circunstancias de la víctima. Correlativamente, puede hablarse de un perjuicio espiritual común (intensidad del desmedro para personas en similar situación) y particular (examinando factores singulares del damnificado)” (p. 65). En autos, tenemos como pautas objetivas a fin de ampliar la condena por daño moral especialmente que las lesiones incapacitantes sufridas en la cabeza agravan, notoriamente, el daño mandado a pagar relativo sólo a lesiones menores, que no dejaran secuelas, y que la a quo cuantificó –y la parte demandada aceptó– en la suma de $ 5.000. De las lesiones en la cabeza deriva un importante agravamiento en cuanto a la modificación disvaliosa del espíritu que generó el hecho, tanto en cuanto a riesgos, molestias, tratamientos, secuelas invalidantes, dolor, angustia, todos derivados de los hechos acreditados con las constancias obrantes en pericia médica de fs. 278/281 y declaración testimonial de Funes, lo que me lleva a la convicción de que la indemnización por este rubro debe ser incrementada, aunque no al monto pretendido por la apelante, sino a la suma de pesos ocho mil ($ 8.000), en razón de estimar que parcialmente los padecimientos habidos han obedecido a la propia conducta imprudente del lesionado. Si bien los magistrados cuantifican el daño moral en ejercicio de sus facultades discrecionales, éste se encuentra condicionado a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, e