<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ALLANAMIENTO. Ausencia de mora del codemandado. No condenado en costas. Irrelevancia de la insuficiencia de la consignación del monto adeudado. Art. 131, CPC. Costas por su orden</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub judice</italic>, debido al allanamiento incondicionado del codemandado hay fundamento suficiente para aplicar las costas por su orden. No se comparte con la actora que el allanamiento no fue incondicionado por haber resultado insuficiente la consignación. El allanamiento fue incondicionado y total, y la insuficiencia de la consignación no es argumento para no considerarlo así. Si bien al allanarse la consignación resultó insuficiente porque faltaban los intereses, la diferencia fue consignada después, lo que demuestra la intención de pago. Los honorarios de modo alguno debían ser consignados, ya que no había estimación, por lo que no existía suma líquida alguna para que prosperara la pretensión del actor de la consignación de honorarios no establecidos, ni impuesta la condena en costas. 2– En autos, no sólo existió allanamiento liso y llano, sino que de modo alguno está acreditado que el codemandado se encontrara en mora, ya que de la sentencia base de la demanda y la correspondiente certificación surge que la condenada en costas de la deuda cuyo cobro se persigue es la demandada. Por otra parte los honorarios deben ser abonados por el condenado en costas. Por ello, tampoco puede alegarse que fuera culpable de la reclamación, ya que si bien jurisprudencialmente se ha establecido que pueden ser reclamados los honorarios de los peritos de oficio a quien no resultó vencedor en juicio, ello no implica que fuera “culpable” de la reclamación de unos honorarios a los que no había sido condenado. 3– Las costas, existiendo allanamiento del codemandado no condenado, llevan a la aplicación del art. 131, CPC. Dicho artículo establece que cuando al contestarse el traslado la parte se hubiere allanado en forma real, incondicionada, oportuna y efectiva, las costas se impondrán por su orden. No empece a lo dicho que ello no haya sido pedido en forma expresa por el coaccionado, ya que las partes exponen los hechos y el juez aplica el derecho. 4– El art. 131, CPC, establece una excepción objetiva al principio general del Código de que las costas debe soportarlas el vencido; dado el allanamiento con los recaudos de la ley, el juez no tiene margen para evaluar los aspectos subjetivos y debe aplicar la ley disponiendo costas por su orden. El propósito que procura la ley es favorecer la pronta resolución de los conflictos judiciales, lo cual es aplicable tanto a las cuestiones principales como a los incidentes. <italic>C8a. CC Cba. 19/4/12. Sentencia Nº 68. Trib. de origen: Juzg. 31a. CC Cba. “Muguiro, Fabio Lorenzo c/ Citibank NA y otro – Abreviado – Cobro de pesos – Expte. Nº 2176406/36”</italic> <bold>2ª. Instancia. </bold>Córdoba, 19 de abril de 2012 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Graciela Junyent Bas</bold> dijo: 1. Que se encuentran radicadas en esta sede las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Citibank NA, contra la sentencia Nº 474 dictada por la Sra. jueza de Primera Instancia y 36a. Nominación el 3/10/11 que resolvió: “I) Tener presente el allanamiento formulado por la demandada Citibank NA. II) En consecuencia, hacer lugar a la ejecución impetrada por el Sr. Fabio Lorenzo Muguiro en contra de Citibank NA y Marisa Suppo, hasta el completo pago de la suma de $769,83 (capital e intereses a la fecha del depósito), sin perjuicio de los intereses sobre el saldo hasta el efectivo pago. III) Tener presente el depósito judicial de $590,00, monto a imputar al practicar la correspondiente planilla de liquidación. IV) Costas a cargo de los demandados, …”. 2. A fs. 58/59 vta. expresa agravios el apelante: a) Por la condena en costas cuando existió allanamiento y no fue culpable de la reclamación ni se encontraba en mora. Que de la certificación de la sentencia en ejecución surge que la condenada en costas aparece como única obligada al pago de las costas la Dra. Suppo. b) Por los honorarios regulados al letrado de la actora, ya que estima se debe aplicar lo dispuesto en los arts. 43 y 45, CA. Cita jurisprudencia que avala su postura. c) Subsidiariamente solicita la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 1627, CC, expresando que se condena a pagar la suma de pesos 789,83 y la regulación de honorarios asciende a la suma de $ 1745. 3. La parte actora contesta el traslado solicitando el rechazo del recurso por las razones que aduce, a las que me remito en honor a la brevedad. 4. Los cuestionamientos en torno a la resolución del a quo giran en torno a la imposición de costas, tanto de la regulación de honorarios practicada al letrado de la parte actora. 5. Centrado así el thema decidendum, cabe adelantar opinión en el sentido de que debido al allanamiento incondicionado del codemandado, hay fundamento suficiente para aplicar las costas por su orden. Doy razones. En primer lugar, no se comparte con la actora en el sentido de que el allanamiento no fue incondicionado por haber resultado insuficiente la consignación. El allanamiento fue incondicionado y total, y la insuficiencia de la consignación no es argumento para no considerarlo así. Por otra parte, si bien al allanarse la consignación resultó insuficiente porque faltaban los intereses, la diferencia fue consignada a fs. 43, lo que demuestra su intención de pago. Los honorarios de modo alguno debían ser consignados, ya que no existía estimación, por lo que no había suma líquida alguna para que prospere la pretensión del actor de la consignación de honorarios no establecidos, ni impuesta la condena en costas. En el caso de autos no sólo existió allanamiento liso y llano, sino que en modo alguno está acreditado que el codemandado se encontraba en mora, ya que de la sentencia base de la demanda y la correspondiente certificación surge que la condenada en costas de la deuda cuyo cobro se persigue es la Sra. Marisa Suppo. Por otra parte, los honorarios deben ser abonados por el condenado en costas. Por ello, tampoco puede alegarse que fuera culpable de la reclamación, ya que si bien jurisprudencialmente se ha establecido que pueden ser reclamados los honorarios de los peritos de oficio a quien no resultó vencedor en juicio, ello no implica que fuera “culpable” de la reclamación de unos honorarios a los que no había sido condenado. Es que las costas, existiendo allanamiento del codemandado no condenado, nos lleva[n] a la aplicación del art. 131, CPC. El mencionado artículo establece que cuando al contestarse el traslado la parte se hubiere allanado en forma real, incondicionada, oportuna y efectiva, las costas se impondrán por su orden. No empece a lo dicho que ello no haya sido pedido en forma expresa por el coaccionado, ya que las partes exponen los hechos y el juez aplica el derecho, en el caso como se dijo el art. 131, CPC. El allanamiento evita la tramitación de todo un litigio y es premiado justamente con la exención de costas. Para imputar las costas en el allanamiento no es necesario encontrar un vencido. En tal sentido resulta oportuno recordar que el art. 131, CPC, establece una excepción objetiva al principio general del Código de que las costas debe soportarlas el vencido; dado el allanamiento con los recaudos de la ley, el juez no tiene margen para evaluar los aspectos subjetivos y debe aplicar la ley disponiendo costas por su orden. El propósito que procura la ley es favorecer la pronta resolución de los conflictos judiciales, lo cual es aplicable tanto a las cuestiones principales como a los incidentes (conf. CPC comentado por Ferreyra de la Rúa y González de la Vega de Opl., ed. LL Bs. As., 2002, p. 210). Al respecto cabe agregar que el art. 130, CPC, sienta una atenuación al principio general del vencimiento como fundamento de la imposición de costas, al conceder a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso en particular. Por ello, corresponde revocar la imposición de costas e imponerlas por su orden, respecto del codemandado Citibank, quedando como única condenada la codemandada Marisa Suppo, quien no recurrió la sentencia. En tal sentido se ha dicho que “En virtud de que tal forma de imposición encuadraba en el principio monitor en las hipótesis de allanamiento, considero que no resultaba menester extenderse en mayores justificaciones para cargar costas por su orden” (conf. TSJ, Sala Civil Sentencia N 2/01). 6. Por el resultado a que se arriba devienen abstractos los agravios sobre la regulación de honorarios, ya que el apelante carece de agravio sobre una regulación de honorarios que no debe abonar. Por ello corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto, revocando la imposición de costas al codemandado Citibank, las que deberían ser soportadas por la codemandada Suppo. La costas por la tramitación del presente recurso se imponen por su orden atento, verbigracia, Loutayf Ranea postula como un supuesto que habilita eximir de costas al vencido, la “existencia de una situación compleja o dificultosa, tanto en lo fáctico como en lo jurídico que bien puede inducir a las partes a defender la posición sustentada en juicio, creyendo en la legitimidad de su derecho, ya que consagrar otra solución podría importar un desaliento para el apropiado ejercicio del derecho de defensa” (Conf. Loutayf Ranea, Roberto, ob. cit, p. 82). Los doctores <bold>José Manuel Díaz Reyna </bold>y <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Revocar la imposición de costas al codemandado Citibank, las que deberían ser soportadas por la codemandada Suppo. 2) Declarar abstracta la apelación por honorarios. Las costas por la tramitación del presente recurso se imponen por su orden. <italic>Graciela Junyent Bas – José Manuel Diaz Reyna – Héctor Hugo Liendo</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>