<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Arbitraje forzoso. Controversia entre parientes. Art. 603, CPC. RECURSO DE APELACIÓN: Inapelabilidad del laudo arbitral. Fundamento. Excepciones: Art. 643, CPC. Irrelevancia del trámite dado al recurso</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub lite</italic>, como el actor y la demandada son hermanos, se aplicó el “arbitraje forzoso” previsto por el art. 603, CPC; y, en consecuencia, se designó el tribunal arbitral con competencia para intervenir en el pleito. 2– La característica que tiene el “arbitraje forzoso” en materia impugnativa es que el laudo resulta inapelable, salvo la impugnación fundada en los motivos de nulidad contemplados en el art. 643, CPC. El fundamento de la inapelabilidad radica en que según el art. 633, CPC, “el arbitraje forzoso es por su naturaleza de amigable composición y los árbitros deben fallar las causas ex aequo et bono, moderando, según las circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o menor eficacia de las que les corresponda por derecho”. 3– En consecuencia, contra el laudo arbitral dictado en la especie no cabe “recurso” de apelación, porque falta el requisito de sentencia jurisdiccional previa fundada en el derecho objetivo; pero en función de la garantía de defensa en juicio y debido proceso legal, queda expedita la vía para “una acción de nulidad” en los casos previstos por el art. 643 ib. 4– Palacio expresa: “…contra el laudo de amigables componedores procede no un recurso sino una demanda de nulidad limitada a la eventual reparación de ciertas irregularidades procesales. Se trata de una pretensión autónoma”. 5– En autos, el recurso de apelación intentado debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo dispuesto por el art. 355, CPC, el cual le confiere al tribunal de alzada el poder-deber de analizar “<italic>ex officio</italic>” los requisitos de admisibilidad del recurso planteado, independientemente de lo que hubiera resuelto al respecto el juez a quo, pues las normas que regulan la procedencia formal de los recursos son de orden público y se encuentran fuera del poder de disposición de las partes. 6– La circunstancia de que el tribunal de alzada le hubiera dado trámite al recurso de apelación planteado no modifica la declaración de inadmisibilidad dispuesta. En lo que respecta al “juicio de admisibilidad” del recurso de apelación, “el primer decreto que dicta el tribunal imprimiéndole trámite a la expresión de agravios no agota el “juicio de admisibilidad”. En este sentido se ha expedido el TSJ, Sala CC: “El tribunal de alzada tiene tres oportunidades para pronunciarse sobre la procedencia formal de la apelación: a) de oficio, antes del primer decreto; b) a petición del apelado formulada en tiempo hábil y resuelta en juicio verbal y c) de oficio o a petición de parte al dictar la sentencia definitiva”. <italic>CCC y CA San Francisco, Córdoba. 23/2/12. Sentencia Nº 1. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC San Francisco, Córdoba. “C., V. H. c/ C., M. E. I. – Ordinario (Daños y perjuicios) – Expte. Nº 427037”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> San Francisco, 23 de febrero de 2012 ¿Es procedente formalmente el recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la Sentencia Nº 468 de fecha 17/9/10? El doctor <bold>Mario Claudio Perrachione </bold>dijo: Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad por concesión del recurso de apelación que interpusiera la demandada a fs. 323/323 v. contra de la sentencia N° 468 de fecha 17/9/010, en la que el señor juez resolvió: “1) Admitir parcialmente la demanda deducida por el señor V.H.C., y en consecuencia, condenar a la señora M.E.C. a abonar en el plazo de diez días la suma de pesos cuarenta mil, con más los intereses indicados en el considerando V, bajo apercibimiento de ejecución. 2) Imponer las costas en el cuarenta por ciento al actor y el resto a la demandada, ...”. I. El caso: El señor V.H.C. inicia demanda ordinaria de daños y perjuicios en contra de la señora M.E. I.C., persiguiendo el pago de la suma de $ 224.093,80 con más intereses y costas. Relata que con fecha 29/4/04 celebró con su hermana M. E. I. C., y en presencia del Dr. Oreste Clemente, un convenio en el que se reconocen una serie de operaciones comerciales, entre ellas, la adquisición a favor de aquélla, de la propiedad situada en ...de esta ciudad y la venta de una pequeña fracción de campo que se designa como Lote (...). Afirma que en la cláusula cuarta de ese convenio se reconoce que en virtud de las transacciones, la Sra. C. le queda adeudando la suma de U$S 5.000, instrumentándose tal deuda mediante un pagaré, a la fecha vencido e impago, y estipulándose en la cláusula cuarta del mismo convenio que él ocupará el inmueble de calle ... “ad vitam” y/o hasta que desee desocuparlo, comprometiéndose al cuidado de éste para su correcta conservación y abonando el pago de los tributos correspondientes al inmueble; se convino, además, que en virtud del vínculo se le facilitaría el uso y goce compartido. Alega que desde el 16/9/06, la demandada y su marido comenzaron a vivir con él, y que transcurridos dos meses de la convivencia, la Sra. C. se va del país por cuestiones laborales dejando a su marido, el señor B., conviviendo con él. Agrega que a raíz de una fuerte discusión con B. el día 6 de marzo fue echado del inmueble, debiendo alojarse en un hotel de la ciudad, sin sus pertenencias debido al retiro involuntario. Adita que al no obtener respuesta por parte de su hermana, el 13/6/07 la intimó por carta documento para que ratificara o rectificara lo pactado entre ambos, y que aquella contestó la misiva tergiversando los hechos. Con base en ello, reclama indemnización por daño emergente, gastos futuros y daño moral. Que siendo el presente un juicio declarativo entre hermanos, se lo somete a juicio arbitral, designándose como árbitro al Dr. Víctor Hugo Peiretti y como actuaria a la Dra. Romina F. Carricaburu, aceptando ambos el cargo para el que fueron designados. A fs. 113/116 la demandada contesta la demanda, negando todos y cada uno de los hechos vertidos en ella. Reconoce la existencia del convenio, pero manifiesta que el actor abandonó el inmueble en forma voluntaria en el mes de enero de 2007, habiéndolo dejado en pésimas condiciones de conservación. Entiende que en la especie no se discute la titularidad dominial de ella sobre el inmueble y asevera que entre las partes existía un comodato, por el cual ella le entregó al actor un inmueble para que lo use y que aquél contrato finalizó cuando V. H. C. decidió de manera voluntaria abandonar la casa. Niega todos los daños reclamados por el accionante y solicita el rechazo de la demanda con costas. II. El fallo: El juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a la señora M.E.C. a abonarle al actor la suma de $ 40.000 más intereses. Impuso las costas en el cuarenta por ciento al actor y el resto a cargo de la demandada. III. Los agravios: La demandada los expresa a fs. 331/349 v. sosteniendo que el sentenciante en su decisión se ha limitado al análisis de la cuestión desde la exclusiva perspectiva de la testimonial del Dr. Clemente y del Sr. Ríos, sin referirse a los restantes elementos convictivos y probanzas arrimadas al proceso. Alega que en la sentencia bajo censura se omite analizar y valorar otras piezas probatorias que habrían de justificar su postura. En subsidio solicita el rechazo del rubro daño moral mandado a pagar por el sentenciante, en virtud de que no se acreditó su procedencia. Se agravia de la falta absoluta de explicación respecto de la cuantificación del rubro daño emergente y gastos futuros, y en virtud del exagerado monto mandado a pagar por ese concepto. Se agravia de la fecha desde la cual el juez a quo considera que debe comenzar el cómputo de los intereses del capital mandado a pagar. A fs. 351/354 v. el actor, por intermedio de su apoderado, contesta el traslado de esa expresión de agravios, solicitando el rechazo del recurso de apelación deducido por la demandada. IV. La solución: 1. Como el actor y la demandada son hermanos, en la especie se aplicó el “arbitraje forzoso” previsto por el art. 603, CPC; y en consecuencia, se designó el tribunal arbitral, con competencia para intervenir en el pleito. La característica que tiene el “arbitraje forzoso” en materia impugnativa es que el laudo resulta inapelable, salvo la impugnación fundada en los motivos de nulidad contemplados en el art. 643, CPC (Venica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba –Ley 8465, t. VI, Lerner Edit. SRL, Córdoba, 2005, Nº 1, b, p. 43; CCC, Trab., Fam y CA Villa Dolores, 16/12/10, Sentencia N° 42, “Villegas María Rosa Nieves c/ Luis Roberto Giménez y otros – Abreviado [N. de R.– Semanario Jurídico 1806 del 12/5/11, t. 103, 2001–A, p. 644]). El fundamento de la inapelabilidad radica en que según el art. 633 ib., “el arbitraje forzoso es por su naturaleza de amigable composición y los árbitros deben fallar las causas ex aequo et bono moderando, según las circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o menor eficacia de las que les corresponda por derecho”. De manera que contra el laudo arbitral dictado a fs. 315/321 no cabe “recurso” de apelación, porque falta el requisito de sentencia jurisdiccional previa fundada en el derecho objetivo; pero en función de la garantía de defensa en juicio y debido proceso legal, queda expedita la vía para “una acción de nulidad” en los casos previstos por el art. 643 ib. (Arbonés, Mariano, “Impugnación de laudos arbitrales dictados por amigables componedores ¿recurso o acción de nulidad?, Zeus Córdoba, Nº 391, 08–06). En este sentido, Palacio expresa categóricamente: “…contra el laudo de amigables componedores procede no un recurso sino una demanda de nulidad limitada a la eventual reparación de ciertas irregularidades procesales. Se trata de una pretensión autónoma” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tº. IX, Edit. Abeledo–Perrot, Bs. As., 1998, p. 173). En consecuencia, el recurso de apelación intentado debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo dispuesto por el art. 355, CPC, el cual le confiere al tribunal de alzada el poder-deber de analizar “<italic>ex officio</italic>” los requisitos de admisibilidad del recurso planteado, independientemente de lo que hubiera resuelto al respecto el juez a quo, pues las normas que regulan la procedencia formal de los recursos son de orden público y se encuentran fuera del poder de disposición de las partes. 2) La circunstancia de que el tribunal de alzada le hubiera dado trámite al recurso de apelación planteado no modifica la declaración de inadmisibilidad dispuesta en el párrafo anterior, pues tal como resolvió este mismo Tribunal en la sentencia Nº 149, de fecha 14/9/11, dictada en la causa: “Construcciones de Ingeniería SA c/ Víctor Botta – Abreviado (Cobro de pesos)”, en lo que respecta al “juicio de admisibilidad” del recurso de apelación, “el primer decreto que dicta el tribunal imprimiéndole trámite a la expresión de agravios no agota el “juicio de admisibilidad”, tal como dijo el TSJ, Sala Civ. y Com., autos “De Vrient de Von Rennemkapft Lía”, La Ley Córdoba 1999–65, donde afirmó que “el tribunal de alzada tiene tres oportunidades para pronunciarse sobre la procedencia formal de la apelación: a) de oficio, antes del primer decreto; b) a petición del apelado formulada en tiempo hábil y resuelta en juicio verbal y c) de oficio o a petición de parte al dictar la sentencia definitiva”. Voto por la negativa. Los doctores <bold>Horacio Enrique Vanzetti</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de apelación deducido a fs. 323/323 v. por la parte demandada. 2) Imponer las costas por el orden causado. <italic>Mario Claudio Perrachione – Horacio Enrique Vanzetti</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>