<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Suscripción en garantía de contrato bancario. Fianza de obligación futura. Art. 1989, CC. Objeto determinado. Procedencia. JUICIO EJECUTIVO. Preparación de la vía ejecutiva: reconocimiento de firma por las fiadoras. Procedencia de la ejecución </bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub lite</italic> se trata de un juicio ejecutivo sustentado en un contrato de fianza bancaria cuyas firmas no fueron desconocidas por las demandadas, habiendo quedado preparada en consecuencia la vía ejecutiva. Esto es, el reconocimiento ficto de los demandados al no haber desconocido su firma en el contrato de fianza base de acción, dejó preparada la vía ejecutiva conforme lo establecido por el art. 519 inc. 1, CPC. Acorde con el mencionado artículo: La vía ejecutiva podrá prepararse solicitando que... inc.1) “El deudor reconozca su firma, cuando el documento no trajere directamente aparejada ejecución”. Además, según lo dispuesto por el art. 549, CPC, “la falsedad de título sólo podrá fundarse en la inautenticidad o adulteración del documento. La inhabilidad se limitará a los requisitos extrínsecos del título”. 2– Ante el reconocimiento de firma del contrato de fianza surge la obligación de los fiadores demandados como principales pagadores. Además, no se ha demostrado que el banco accionante se haya abusado de la firma en blanco; no hay pruebas sobre oposición entre lo firmado y lo acordado por las partes, ni tampoco surge del instrumento que exista una falsa causa o bien una causa ilícita o inexistente. Tampoco ha negado la demandada su calidad de fiadora. 3– El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido. En ese sentido, se ha dicho que “El reconocimiento de la firma de un documento importa el de su contenido, aunque se lo haya firmado en blanco”. 4– Igualmente resulta inviable lo pretendido con relación a que no estaba determinado el monto en el contrato de fianza. El art. 1989, CC, establece que la fianza de una obligación futura debe tener un objeto determinado, aunque el crédito futuro sea incierto y su cifra indeterminada. En autos, la fianza otorgada tenía determinado su objeto y ello se desprende de la cláusula primera del contrato. Al respecto, se ha dicho: “...Es válida la fianza otorgada “para todas las operaciones” que el afianzado realizara con determinada persona, aunque no se limitara la garantía al importe de una suma determinada y el crédito resulte así incierto.” 5– En los presentes bastó con la acreditación cierta y contundente de la deuda principal afianzada para que se deba tener por procedente la ejecución intentada contra los fiadores solidarios, siendo que el contrato de fianza ha sido acompañado y reconocido en el presente juicio ejecutivo la firma de dicho contrato. 6– El TSJ ha dicho: “...El instrumento de fianza se integra indefectiblemente con el título hábil para promover la acción contra el obligado principal, formando una unidad con virtualidad expansiva...Resulta procedente, entonces, la vía ejecutiva para reclamar el saldo resultante de la cuenta corriente bancaria, contra los fiadores del cuentacorrentista, siendo menester el reconocimiento previo del compromiso asumido por el garante...”. 7– En el sub lite, asiste razón al actor recurrente cuando establece que no puede válidamente hablarse de que no concurren los requisitos esenciales de una deuda líquida, exigible y de plazo vencido, ya que claramente el contrato de fianza se integra con el pagaré en ejecución que reúne todos los requisitos para la vía elegida. <italic>C8a. CC Cba. 22/5/12. Sentencia Nº 98. Trib. de origen: Juzg. 18a. CC Cba. “Banco Macro SA c/ Descalzo, Pedro y otros – PVE – Otros títulos – Expte. Nº 1882386/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 22 de mayo de 2012 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Graciela Junyent Bas</bold> dijo: Estos autos, traídos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del Sr. juez de 1a. y 18a. Nominación Civil y Comercial por el que resolvía: Sentencia Nº 99. Córdoba, ocho de abril de dos mil once. I) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por los demandados Pedro Descalzo y Ana Raquel Pérez, con costas a cargo del Banco Macro SA. II) Declarar rebelde a la co demandada Yanina Andrea Glamuzina y en consecuencia llevar adelante la ejecución entablada por Banco Macro SA por la suma de pesos veinte mil trescientos ochenta y nueve c/79/100 ($20.389,79), con más IVA e intereses establecidos en el considerando respectivo con costas a cargo de la Sra. Yanina Andrea Glamuzina...”. 1. Contra la sentencia relacionada cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interpone recursos de apelación la parte actora fundando su recurso a fs.76/80, siendo contestados por la demandada a fs. 194/198. Asimismo la accionada expresó agravios a fs.83/85 vta. 2. Apelación de la parte actora: se agravia en síntesis porque el juez concluye que la fianza por sí sola no trae aparejada ejecución, no es uno de los títulos previstos por el art. 518, CPC. En este caso particular, señala, de las constancias del expediente surge de manera clara que en autos se inicia preparación de la vía a fin de que los fiadores reconozcan sus firmas insertas en el contrato de fianza sea el único base de la presente acción. Relata que al iniciar las diligencias tendientes a la preparación de la vía ejecutiva expresó que las diligencias se inician en contra de los fiadores a fin de que reconozcan las firmas insertas en el documento de fianza instrumentado a favor del Banco Macro, a tenor del cual garantizan todas las operaciones que realice la Sra. Yanina Andrea Glamuzina con su mandante. Asimismo adjuntó además del contrato de fianza el documento pagaré que constituye el título de la acción ejecutiva. Destaca que los fiadores no desconocieron las firmas, quedando preparada la vía ejecutiva. Asimismo pone de manifiesto que al quedar preparada la vía ejecutiva, se inicia acción ejecutiva que tiene como base el documento pagaré obrante a fs. 5 del cual surge suma líquida y exigible. En síntesis dice, el título base de la acción es perfectamente hábil para ser ejecutado por la vía elegida; se trata de un pagaré suscripto el 17/4/09 por la Sra Yanina Glamuzina, es decir se trata de uno de los títulos incluidos en el art. 518, CPC. El instrumento firmado por los demandados es el medio por el cual se constituyen en codeudores solidarios, lisos llanos y principales pagadores, en las mismas condiciones que la deudora de todas las deudas que contrajera y no el único título de la acción. Cita jurisprudencia. Como segundo agravio cuestiona que el iudex dijese que la fianza no se corresponde con el documento pagaré que se pretende ejecutar, ya que no concurren los requisitos esenciales de una deuda líquida exigible y de plazo vencido. Señala al respecto que si bien la fianza lisa y llana no trae aparejada ejecución, la acción queda expedita contra los fiadores si existe suma líquida y exigible contra el deudor principal y siempre que el documento demostrativo de la obligación principal sea exigible por dicho procedimiento. En definitiva y considerando que al celebrar el contrato de fianza, los ejecutados se constituyeron en codeudores solidarios lisis llanos y principales pagadores colocándose en las mismas condiciones que la deudora, por el cumplimiento de las obligaciones presentes o futuras contraídas o a contraer con Banco Macro. Solicita en definitiva se acoja la apelación con costas a la demandada. 3. La parte demandada, por las razones que expone en el escrito ya referenciado, a los que me remito por razones de brevedad, requieren el rechazo del recurso interpuesto por su contraria, con costas. 4. Ingresando al análisis de la cuestión, corresponde adelantar opinión en el sentido que asiste razón a la parte actora; paso a exponer las razones que me llevan a expedirme en tal sentido. Corresponde determinar que en el sub lite, se trata de un juicio ejecutivo sustentado en un contrato de fianza bancaria cuyas firmas no fueron desconocidas por las demandadas, habiendo quedado preparada en consecuencia la vía ejecutiva. La pretensión se fundó en contra de los fiadores, solidarios y principales pagadores en virtud del contrato de fianza general bancaria empresaria, con límite hasta $ 70.000, de fecha 1/4/09, a favor del Banco Macro. Este contrato que obligó a los fiadores por la suma adeudada por el afianzado hasta dicha suma, que es muy superior a la reclamada en autos de $ 30.000, en concepto de pagaré de fecha 17/4/09, sin protesto, librado por el afianzado. El reconocimiento ficto de los demandados al no haber desconocido su firma en el contrato de fianza base de acción, dejó preparada la vía ejecutiva conforme lo establecido por el art. 519 inc. 1, CPC. Acorde con el mencionado artículo: La vía ejecutiva podrá prepararse solicitando que...inc.1) “El deudor reconozca su firma, cuando el documento no trajere directamente aparejada ejecución”. El contrato quedó reconocido entre las partes conforme lo expresara precedentemente. Además, según lo dispuesto por el art. 549, CPC, “la falsedad de título sólo podrá fundarse en la inautenticidad o adulteración del documento. La inhabilidad se limitará a los requisitos extrínsecos del título”. Es que ante el reconocimiento de firma del contrato de fianza, surge la obligación de los fiadores demandados, como principales pagadores. Tampoco se ha demostrado que el banco accionante se haya abusado de la firma en blanco; no hay pruebas sobre oposición entre lo firmado y lo acordado por las partes, ni tampoco surge del instrumento que exista una falsa causa o bien una causa ilícita o inexistente. Tampoco ha negado la demandada su calidad de fiadora. El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido. Conforme a ello se ha expresado:.... “El reconocimiento de la firma de un documento importa el de su contenido, aunque se lo haya firmado en blanco.” (Cód. Civil anotado por Salas–Trigo Represas, Ed. Depalma, T. I, p. 508). Tampoco resulta viable lo pretendido con relación a que no estaba determinado el monto en el contrato de fianza. En efecto, el art. 1989, CC, determina que la fianza de una obligación futura debe tener un objeto determinado, aunque el crédito futuro sea incierto y su cifra indeterminada. De ello se desprende que la fianza otorgada tenía determinado su objeto y ello se desprende de la cláusula primera del contrato obrante a fs. 4. “.... declaramos constituirnos en codeudores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores colocándonos en las mismas condiciones que los deudores, de todas las deudas, obligaciones y compromisos emergentes de las operaciones de préstamos que ese banco haya realizado o realice en el futuro con Glamuzina Yanina Andrea y hasta el importe de $75.000 (Pesos setenta y cinco mil) , con más intereses, comisiones gastos y demás accesorios en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha del presente documento. Luego, en esta cláusula se mencionan algunas de las operaciones que comprende en forma ejemplificativa como: “descubiertos en cuenta corriente....entrega de valores o mercaderías...negociación de todas clases de letras”. Asimismo se aclara que la enumeración es a título ejemplificativo. En consecuencia el objeto de la fianza estaba específicamente plasmado en el contrato, por lo que resulta plenamente válido. Conforme a ello se ha expresado: “...Es válida la fianza otorgada “para todas las operaciones” que el afianzado realizara con determinada persona, aunque no se limitara la garantía al importe de una suma determinada y el crédito resulte así incierto.” (Cód. Civil anotado por Salas–Trigo Represas, Ed. Depalma, T. I, p. 472). En autos bastó con la acreditación cierta y contundente de la deuda principal afianzada para que se deba tener por procedente la ejecución intentada contra los fiadores solidarios, siendo que el contrato de fianza ha sido acompañado y reconocido en el presente juicio ejecutivo la firma del mismo. En esa línea argumental ha establecido el Tribunal Superior de Justicia que “....De lo expuesto se desprende que nos encontramos frente a un contrato de fianza comercial abierta (al comprender obligaciones futuras), pactándose a más de la solidaridad la condición de fiador liso, llano y “principal pagador”...La cuestión entonces se centra a determinar si contra el garante juegan los mismos modos de ejecución que el acreedor ostenta contra el afianzado... El instrumento de fianza se integra indefectiblemente con el título hábil para promover la acción contra el obligado principal, formando una unidad con virtualidad expansiva... Resulta procedente, entonces, la vía ejecutiva para reclamar el saldo resultante de la cuenta corriente bancaria, contra los fiadores del cuentacorrentista, siendo menester el reconocimiento previo del compromiso asumido por el garante...”(TSJ, Sent. 236 del 17/12/98). En el mismo sentido se ha dicho “cuando se presta una fianza con la modalidad de obligación solidaria – “liso, llano y principal pagador”– el negocio jurídico tiene un doble carácter: es obligación solidaria frente al acreedor, y al fiador se le aplican las disposiciones relativas a los codeudores solidarios (art. 2005 CC)...” ( CNCiv Sala C, 23–4–91 Rep. JA 1992–475, citado por Adriana Beatriz Rejón en “Fianza”, Ed. Juris, Jurisprudencia temática civil, p. 17). Por ello asiste razón al recurrente cuando establece que no puede válidamente hablarse [de que] no concurren los requisitos esenciales de una deuda líquida, exigible y de plazo vencido, ya que claramente el contrato de fianza se integra con el pagaré en ejecución que reúne todos los requisitos para la vía elegida. 5. Que siendo el título por el que se acciona de los que traen aparejada ejecución, corresponde rechazar la defensa de inhabilidad de título y mandar llevar adelante la ejecución en contra de Pedro Descalzo y Ana Raquel Pérez, hasta el completo pago del capital reclamado de $ 20.389,79 e intereses condenados en la sentencia recurrida, que no fueron cuestionados, desde la fecha de la mora establecida en la sentencia y hasta el efectivo pago con más IVA sobre intereses. 6. Por ello corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto hace lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por los deudores solidarios, incluida la condena en costas las que corresponde se impongan en ambas instancias a la parte demandada por resultar vencida (art. 133, CPS). Corresponde en consecuencia dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de los letrados en la anterior instancia debiendo adecuarse acorde con el sentido de este decisorio. Los doctores <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> y <bold>Héctor Hugo Liendo </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida en cuanto hace lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por los deudores solidarios, incluida la condena en costas, las que corresponde se impongan en ambas instancias a la parte demandada por resultar vencida (art. 133, CPC), y la regulación de honorarios que deberá adecuarse al resultado del presente pronunciamiento. 2) Mandar llevar adelante la ejecución en contra de Pedro Descalzo y Ana Raquel Pérez por el monto demandado de $ 20.389,79 e intereses condenados en la sentencia recurrida, que no fueron cuestionados, desde la fecha de la mora establecida en la sentencia y hasta el efectivo pago con más IVA sobre intereses. <italic>Graciela Junyent Bas – José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>