<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incidente de retrocesión por mejora de fortuna. Art. 106, CPC. Incorporación de bienes al patrimonio por celebración de acuerdo con ex cónyuge. Acreditación de la mejora de fortuna. Cesación parcial del beneficio. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Petición de “parte interesada”. Partes intervinientes: Innecesariedad de citar a los demás partícipes del incidente primigenio. Disidencia </bold> </intro><body><page>1– El acceso a las instituciones no puede ser sólo para un grupo o conjunto de personas que pueden hacer frente a determinados pleitos o iniciar ciertos juicios de montos elevados. Para que ello no ocurra, esta incidencia es una de las que tiende a hacer efectiva la garantía de igualdad ante la ley, consagrada por el art. 16, CN, pues frente a la necesidad de defender judicialmente un derecho subjetivo, la condición de inferioridad económica de su titular le impediría utilizar el proceso para obtener la actuación de la ley; de esta manera, el beneficio de litigar sin gastos tiene una verdadera función cautelar al remover aquel obstáculo dañoso mediante observancia del principio de igualdad de las partes en el proceso. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 2– El hecho puesto de resalto de que la beneficiaria cuenta con ciertos bienes no significa que necesariamente deba rechazarse el beneficio, pues éste se apoya también en el concepto de pobreza, esencialmene variable, más en la época en que nos toca vivir. En tanto demuestre el demandante que no puede hacer frente a los gastos causídicos, autoriza a recibir el beneficio incoado, pues se inclina la balanza a su favor, además de lograrse la igualdad de la ley. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 3– En el <italic>sub lite</italic>, de la incompleta prueba rendida no se avizora que el peticionante se vea constreñido económicamente para el pago de los gastos que implica el inicio del pleito. El beneficio se otorga a quien carece de recursos para solventarlos, lo que no se advierte en autos. Dejando de lado el automóvil inscripto a nombre de la peticionante del beneficio, el convenio de distribución en el que intervino la benefició con los bienes muebles del ajuar del inmueble, un departamento y un inmueble. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 4– En el marco del beneficio de litigar sin gastos concedido, el perito martillero que posee honorarios regulados plantea incidente de retrocesión del beneficio por mejora de fortuna, el que fue rechazado en primera instancia. Como cuestión liminar se impone controlar la bilateralidad y contradictorio en el desenvolvimiento del incidente planteado con relación a quienes participaron en la instancia de conocimiento del beneficio acordado. (Minoría, Dra. González de la Vega). 5– El art. 106, CPC, refiere a que el beneficio concedido puede ser dejado sin efecto a petición de parte “interesada”. Se trata de una incidencia que se emplaza en una litis específica, también de corte incidental (beneficio de litigar sin gastos) por lo que la notificación al resto de los participantes se impone. (Minoría, Dra. González de la Vega). 6– El incidente de retrocesión, dirigido a hacer cesar los efectos del beneficio concedido, se proyecta no sólo respecto de quien lo ejerce sino que eventualmente puede alcanzar a los restantes interesados en la medida que así lo hicieren, asumiendo una posición coadyuvante. Los otros participantes deben ser anoticiados (citación mediante) para que eventualmente se insinúen en la incidencia; ello por cuanto si bien se trata de derechos patrimoniales en principio disponibles, no así sucede con relación a la “tasa de justicia”, que reconoce un origen legal de naturaleza tributaria, que obviamente exorbita el sector referenciado y de cuya observancia se impone como deber a los tribunales. (Minoría, Dra. González de la Vega). 7– Siendo que en el trámite de los presentes no se ha resguardado el debido contradictorio, corresponde declarar la nulidad de lo actuado y notificarles a los otros participantes a fin de que hagan valer su derecho si así lo consideraren. (Minoría, Dra. González de la Vega). 8– De la prueba incorporada se desprende que la peticionante del beneficio mantiene las condiciones de trabajo que tenía inicialmente al peticionar el beneficio; ahora, del acuerdo de bienes efectuado por ella y su ex cónyuge, surge que ha mejorado de fortuna. La beneficiaria resultó adjudicataria de los siguientes inmuebles: un automotor; un inmueble; la totalidad de los bienes muebles que integran el ajuar del inmueble y un departamento de un dormitorio. Más allá de que los bienes adjudicados hayan sido o no inscriptos a nombre de la beneficiaria, la incorporación al patrimonio hace presumir que ha mejorado de fortuna al poseer otras entradas adicionales derivadas de los frutos civiles. Además, también se verifica la incorporación de un automotor nuevo, aun cuando reconozca prenda. (Voto, Dra. González de la Vega). 9– “No cabe perder de vista que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquel, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en un indebido privilegio”. El instituto no debe convertirse en un “terreno fácil para abusos”. (Dra. González de la Vega). 10– Son partes en esta cuestión, el incidentista y aquélla respecto de la cual se pretende el goce de la exención. Las demás partes en el incidente primigenio no deben ser convocadas, pues se trata de materia patrimonial disponible, por lo cual cada una de ellas goza de la perrogativa de deducir la misma pretensión, por vía independiente (sin perjuicio de la posibilidad del traslado de prueba) o acudir a esta vía, como terceros voluntarios litisconsorciales (art. 432 inc. 2, CPC). No es dable integrar oficiosamente la litis, pues no se está en presencia de un litisconsorcio necesario, ni tampoco la citación coactiva de los terceros, porque no se configura ningún supuesto que así lo autorice (v.gr. litis denuntiatio, laudatio o nominatio auctoris, tercero pretendiente, citación en garantía, etc). (Mayoría, Dr. Fernández). 11– En autos quedó demostrada la existencia de mejoramiento de fortuna que, para el caso de los bienes inmuebles y el mueble registrable, no obsta a que no se encuentre inscripta la traslación dominial (declarativa, en un caso y constitutiva en el otro), pues aun así, cuenta con un derecho personal que ingresó en su patrimonio. Por ello, la decisión de primera instancia debe revocarse y acogerse la cesación parcial del beneficio, lo que no se encuentra prohibido en el ordenamiento legal. Esto así pues es posible tanto el acogimiento parcial del beneficio como su contracara, la cesación parcial, sea esta última sobre un porcentual de la totalidad de gastos incluidos o, como en el caso y en virtud del principio dispositivo, de uno de los rubros que componen la exención. (Mayoría, Dr. Fernández). <italic>C4a. CC Cba. 23/5/12. Auto Nº 269. Trib. de origen: Juzg. 4a. CC Cba. “Musolino, Ana María – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de apelación – Expte. Nº 596467/36”</italic> Córdoba, 23 de mayo de 2012 Y VISTOS: Estos autos, traídos al Acuerdo a los fines de dictar resolución en el recurso de apelación interpuesto por el martillero Edmundo Eduardo Oronel –por medio de apoderado–, en contra del Auto Nº 854 dictado el 3/12/10 por la señora jueza de Primera Instancia y 4a. Nominación en lo Civil y Comercial, de esta ciudad, que en su parte resolutiva dice: “1) Rechazar el incidente deducido a fs. 292/293 por el martillero Edmundo Eduardo Oronel, en los términos del art. 106, CPC. 2) Imponer las costas al incidentista vencido”. Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: 1. Contra el pronunciamiento que luce a fs. 489/491, el martillero dedujo recurso de apelación que fue concedido por decreto del 7/4/11. 2. Radicado el expediente en la alzada, el recurrente expresó agravios, los que sucintamente se pueden compendiar así: le agravia el rechazo del incidente en el que no se ha tenido en cuenta el acuerdo privado de distribución de bienes de la sociedad conyugal, lo que no fue impugnado por la señora Musolino. Además, obtuvo un crédito para adquirir un automóvil, y de lo resuelto el perito apelante Oronel corre el riesgo de cargar con las costas, sin que pueda percibir su crédito de naturaleza alimentaria. Que por ello adquirió un automóvil, elemento suntuario, y que además logró un crédito y no pagó las costas. Además, se ha demostrado que vive en un comodato y utiliza tarjetas de crédito, lo que demuestra que ha mejorado su fortuna. Como segundo agravio el perito expone que se le han impuesto las costas y, además, ha sido burlado porque no puede percibir sus honorarios por la labor realizada. Como tercer agravio expone la falta de regulación de honorarios de la Dra. Anahí Sandiano, y refiere que la labor desplegada ha sido desmedida y nada se ha dicho por parte de la sentenciante, por lo que no se aprecia si fue un olvido o una arbitrariedad. Peticiona que se tengan por expresados los agravios, con costas. 3. La solicitante contestó los agravios y por los motivos esgrimidos peticiona el rechazo del recurso, confirmándose la resolución, con costas al apelante. Por su parte, el señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales ha producido su dictamen a fs. 550/553. 4. Ingresando al tema traído en discusión y respondiendo a los dos primeros agravios, cabe destacar que la apelante se queja de la valoración que ha efectuado el juzgador de las distintas piezas probatorias arrimadas a la litis, las que lucen suficientes para dejar sin efecto el beneficio otorgado, receptando la acreencia solicitada, pero resuelve rechazando su petición. El recurrente no debe perder de vista que el beneficio de litigar sin gastos consiste en arrimar elementos que autoricen al magistrado interviniente a formarse una convicción sobre la imposibilidad que tiene el accionante de obtener recursos. Más aún, la circunstancia de que la demandante tuviera bienes que excedieran lo que mínimamente se necesita para la subsistencia diaria o mensual, por sí sola no permite el rechazo del beneficio de pobreza solicitado (Díaz Solimine, O. L., Beneficio de litigar sin gastos, p. 78, Bs. As.; LL 1982 –D– 403). En ese contexto, debe advertirse que el acceso a las instituciones no puede ser sólo para un grupo o conjunto de personas que pueden hacer frente a determinados pleitos o iniciar ciertos juicios de montos elevados. Precisamente, para que ello no ocurra, esta incidencia es una de las que tiende a hacer efectiva la garantía de igualdad ante la ley, consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional, pues frente a la necesidad de defender judicialmente un derecho subjetivo, la condición de inferioridad económica de su titular le impediría utilizar el proceso para obtener la actuación de la ley; de esta manera, el beneficio de litigar sin gastos tiene una verdadera función cautelar al remover aquel obstáculo dañoso mediante observancia del principio de igualdad de las partes en el proceso (LL 1992–B–107). En ese sentido, el hecho puesto de resalto de que la beneficiaria cuenta con ciertos bienes no significa que necesariamente deba rechazarse el beneficio, pues éste se apoya también en el concepto de pobreza, esencialmene variable, más en la época en que nos toca vivir. No debe concederse exclusivamente cuando el interesado probó fehacientemente en el pleito su estado de indigencia. En tanto demuestre el demandante que no puede hacer frente a los gastos causídicos, autoriza a recibir el beneficio incoado, pues se inclina la balanza a su favor, además de lograrse la igualdad de la ley antes predicada. Analizando las probanzas arrimadas, vemos que en estos autos la prueba del informe de fs. 364/411 y 412/437 da cuenta de movimientos de dinero por tarjeta de crédito y caja de ahorro, y por Informe Registral de fs. 346/348 [la solicitante] es titular dominial de un automóvil Fiat Dº FZK318, modelo 2007. Si bien para el acogimiento del beneficio no se requiere que el solicitante se encuentre en un estado de indigencia, para su otorgamiento debe atenderse a que los gastos del proceso deben tener una incidencia importante en los recursos que aquél logra para su subsistencia, pero es necesario que el requirente demuestre en forma cabal la imposibilidad de acceder económicamente al inicio del proceso, y de la incompleta prueba rendida no se avizora que el peticionante se vea constreñido económicamente para el pago de los gastos que implica el inicio del pleito. Además de lo expuesto, el beneficio se otorga a quien carece de recursos para solventarlos, lo que no se advierte en estos actuados, y que debe tender a evitar hacer abuso del instituto referido desvirtuando los motivos que le dieron nacimiento. Sumamos a lo expuesto que, dejando de lado el automóvil inscripto a su nombre, el convenio de distribución en el que intervino la benefició con los bienes muebles del ajuar del inmueble, un departamento en la calle xxxx, y un inmueble sito en calle xxxx. El beneficiario debió demostrar en forma verosímil la carencia de medios reales para afrontar las costas del pleito, lo que no ha ocurrido, porque de las constancias de autos ello no se advierte y frente a la excepcionalidad de la institución, debe ser revisada. En ese orden de ideas se ha expuesto que: “El beneficio de litigar sin gastos es de naturaleza excepcional y de interpretación estricta, cuya procedencia requiere que el peticionario proporcione un cuadro completo y circunstanciado de su situación patrimonial y de las posibilidades de procurarse los recursos necesarios para afrontar los costos y costas del proceso.” [CNFed. CC, Sala II, 1998/11/24, DJ 1999–3–672]. La jurisprudencia aplicada a las constancias de autos, donde las pruebas diligenciadas por la incidentista llevan a valorar la petición, concluye que debe revocarse el beneficio otorgado habiendo mejorado la fortuna aplicando los dictados del art. 106, CPC, acogiendo el recurso de apelación y revocando el auto en crisis para este caso exclusivamente. 5. El tercer agravio se dirige a la falta de regulación de honorarios, lo que no ocurrió por dictados del art. 26, ley 9459, que dispone que los jueces deben regular honorarios al letrado de la contraria de la condenada en costas. El letrado que no se encuentra mencionado en dicha norma, con sólo peticionar sus honorarios zanjará la cuestión. Pero frente a lo resuelto, el agravio deviene abstracto. Por ello y habiendo sido oído el señor fiscal de Cámara, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar el Auto Nº 854, revocando el beneficio otorgado por el motivo peticionado. En el caso de autos y atento su resultado, las costas de ambas instancias son a cargo de la incidentada (arts. 130, 133, ley 8465). A los fines de la regulación de honorarios de la Dra. Anahí Sandiano por los trabajos desarrollados en primera y segunda instancia se debe tener en cuenta que la incidencia planteada engasta en la definición de “incidente con contenido económico propio”, por lo que corresponde seguir las disposiciones del art. 83 inc. 1, 1º supuesto, ley 9459. La base regulatoria se conforma por el valor del crédito por honorarios que han sido regulados al perito y por cuyo cobro ha iniciado el incidente de retrocesión que nos convoca, es decir, la suma de $750. A este monto se lo debe actualizar (art. 33, ley 9459) aplicándose la TPP nominal mensual publicada por el BCRA, con más el interés del 2%, de acuerdo con la jurisprudencia imperante, desde que la suma ha sido regulada (29/2/08) hasta el día de la fecha. [Omissis]. Debido a que la aplicación de los porcentajes legales (22.5%, 50%) nos arroja un resultado inferior al mínimo de 4 jus, corresponde regular los honorarios de primera instancia en esta suma ($530,12). Ocurre lo mismo para la regulación por los trabajos realizados en esta instancia, por lo que se fijan el mínimo de 8 jus ($1060,24). Así voto. La doctora <bold>Cristina Estela González de la Vega</bold> dijo: 1. En el marco del beneficio de litigar sin gastos concedido, el perito martillero que posee honorarios regulados plantea incidente de retrocesión del beneficio por mejora de fortuna, que fue rechazado con costas a cargo del peticionario. La resolución de primera instancia no hace lugar al incidente por considerar que la beneficiaria no ha mejorado de fortuna en atención a la inexistencia de bienes inscriptos a nombre de la señora Musolino. Venidos a esta sede, a instancias del señor fiscal de Cámaras se requirió copia del acuerdo de división de bienes efectuado por la señora Musolino y su ex cónyuge, el que luce agregado a fs. 542/547. 2. Cuestión procesal: Como una cuestión liminar se impone, a mi juicio, controlar la bilateralidad y contradictorio en el desenvolvimiento del incidente planteado con relación a quienes participaron en la instancia de conocimiento del beneficio acordado. El art. 106, CPC, refiere a que el beneficio concedido puede ser dejado sin efecto, a petición de parte “interesada”. Se trata de una incidencia que se emplaza en una litis específica, también de corte incidental (beneficio de litigar sin gastos), por lo que la notificación al resto de los participantes se impone. En efecto, si consensuamos que el beneficio de litigar sin gastos constituye un incidente autónomo con trámite diferenciado respecto de la litis para la cual sirve, el incidente de retrocesión, dirigido a hacer cesar los efectos del beneficio concedido, se proyecta no sólo respecto de quien lo ejerce sino que eventualmente puede alcanzar a los restantes interesados en la medida que así lo hicieren, asumiendo una posición coadyuvante. Siendo ello así, los otros participantes deben ser anoticiados (citación mediante) para que eventualmente se insinúen en la incidencia; ello por cuanto si bien se trata de derechos patrimoniales en principio disponibles, no así sucede con relación a la “tasa de justicia”, que reconoce un origen legal de naturaleza tributaria, que obviamente exorbita el sector referenciado y cuya observancia se impone como deber a los tribunales. En tales condiciones, y siendo que en el trámite no se ha resguardado el debido contradictorio, a mi juicio corresponde declarar la nulidad de lo actuado y notificarles a los otros participantes a fin de que hagan valer su derecho si así lo consideraren. 3. No obstante lo expuesto y siendo que mi opinión en esta Cámara luce minoritaria, por imperio del art. 382, CPC, me someto a la mayoría y entro a conocer el recurso deducido. 4. Cuestión de fondo: En este enfoque considero que si bien la señora Musolino mantiene las condiciones de trabajo que tenía inicialmente al peticionar el beneficio, del acuerdo de bienes presentado y requerido a instancias del señor fiscal de Cámaras surge sin hesitación que ha mejorado de fortuna. Adviértase que la señora Musolino resultó adjudicataria de los siguientes inmuebles: 1) un inmueble sito en calle xxx; 2) un automotor marca Chevrolet; 3) la totalidad de los bienes muebles que integran el ajuar del inmueble; 4) Departamento de un dormitorio en calle xxx. Más allá de que los bienes adjudicados hayan sido o no inscriptos a nombre de la beneficiaria, la incorporación al patrimonio hace presumir que ha mejorado de fortuna, como lo señala el señor fiscal de Cámaras, al poseer otras entradas adicionales derivadas de los frutos civiles. De otro lado, cabe señalar que no se han invocado circunstancias nuevas que deban ser evaluadas en el nuevo contexto patrimonial y económico de la beneficiaria. A lo dicho cabe agregar que también se verifica la incorporación de un automotor nuevo “Fiat Palio”, aun cuando reconozca prenda. En tales condiciones, considero que cabe acoger el recurso de apelación deducido y revocar la concesión del beneficio deducido. Abona lo dicho el lineamiento señalado por nuestro más alto Tribunal federal en esta materia, al decir: “No cabe perder de vista que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en un indebido privilegio (CSJN, 9/8/88, L Ley 1989–B, 361, y ED 131–691, N° 1285). El instituto no debe convertirse en un “terreno fácil para abusos”. Así voto. El doctor <bold>Raúl Eduardo Fernández </bold>dijo: I. El martillero actuante dedujo el incidente para que se deje sin efecto el beneficio concedido, atento el mejoramiento de fortuna de la beneficiada. Siendo así, son partes en esta cuestión el incidentista y aquella respecto de la cual se pretende el goce de la exención. En cambio, las demás partes en el incidente primigenio no deben ser convocadas, pues se trata de materia patrimonial disponible, por lo cual cada una de ellas goza de la perrogativa de deducir la misma pretensión, por vía independiente (sin perjuicio de la posibilidad del traslado de prueba) o acudir a esta vía, como terceros voluntarios litisconsorciales (art. 432 inc. 2, CPC). No es dable integrar oficiosamente la litis, pues no se está en presencia de un litisconsorcio necesario, ni tampoco la citación coactiva de los terceros, porque no se configura ningún supuesto que así lo autorice (v.gr. <italic>litis denuntiatio, laudatio o nominatio auctoris</italic>, tercero pretendiente, citación en garantía, etc). II. En lo sustancial, adhiero al voto de la señora vocal Dra. Cristina Estela González de la Vega quien, en seguimiento del dictamen del señor fiscal de Cámara, dejó demostrada la existencia de mejoramiento de fortuna, que para el caso de los bienes inmuebles y el mueble registrable, no obsta a que no se encuentre inscripta la traslación dominial (declarativa, en un caso y constitutiva en el otro), pues aun así, cuenta con un derecho personal que ingresó en su patrimonio. III. La decisión debe revocarse y acogerse la cesación parcial del beneficio, lo que no se encuentra prohibido en el ordenamiento legal, como lo sugiere la señora jueza <italic>a quo</italic>. Esto así pues es posible tanto el acogimiento parcial del beneficio como su contracara, la cesación parcial, sea esta última sobre un porcentual de la totalidad de gastos incluidos o, como en el caso y en virtud del principio dispositivo, de uno de los rubros que componen la exención. Costas en ambas instancias a la incidentada. Lo dicho torna abstracto el agravio por falta de regulación a la Dra. Anahí Sandiano, a quien se le estiman los honorarios en las sumas de $530,12 y de $1060,24. Así voto. Por ello y por mayoría, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar el Auto Nº 854 del 3/12/10, haciendo lugar al incidente planteado y declarando la cesación parcial del beneficio de litigar sin gastos otorgado. II) Imponer las costas de ambas instancias a la incidentada. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina Estela González de la Vega – Raúl E. Fernández</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>