<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>EXTINCIÓN. Comportamiento concluyente y recíproco: Abandono del trabajador de la prestación de servicios y falta de intimación por el empleador para la reintegración a las tareas. Pedido de aclaración de situación laboral luego de cuatro meses y reclamo por haberes. Improcedencia. ART. 241, última parte de la LCT. EXTINCIÓN DEL VÍNCULO POR TÁCITO DISENSO. Configuración </intro><body><page>Relación de causa En autos, a fs. 1/7 comparece el Sr. Carlos Palacios, con el patrocinio letrado de Jorge Genaro Mariño y Juan Francisco Mariño, iniciando formal demanda laboral en contra de Hormigones Córdoba SCI, persiguiendo el cobro de la suma de ($280.949,92) por los rubros indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, días trabajados del mes de octubre, integración mes de despido, SAC 1º y 2º semestre 2008, SAC proporcional segundo semestre de 2009, vacaciones 2009, arts. 8 y 15, ley 24013, art. 2, ley 25323 y art. 80, ley 20744. Sostiene que ingresó a trabajar para la demandada con fecha 28/6/02 como empleado encargado de planta encargado de personal, mantenimiento, compras, atención a proveedores. Que, además, realizaba tareas de montaje y desmontaje de camiones motohormigoneros y cerramientos de la planta ubicada camino a Pajas Blancas. Que su horario era de lunes a viernes de 7 a 19, el que se podía extender más debido a las tareas realizadas dentro y fuera de la empresa. Que desde su ingreso hasta diciembre de 2004 su relación se mantuvo sin registrar, y a partir de marzo de 2005 comenzó a facturar como monotributista por su profesión de ingeniero mecánico. Sostiene que no era él quien realizaba las facturas sino que su talonario de recibos se encontraba en la empresa en manos del Sr. Martínez, quien de su puño y letra confeccionaba la mayor parte de éstas. Agrega que la remuneración que percibió durante el último año de trabajo fue de $5.000, que se dividía en $3.000 facturados y $2.000 en negro. Que la relación se mantuvo así hasta que en mayo de 2009 hubo divergencias con los directivos de la empresa. Que no le proporcionaron la misma cantidad de trabajo por menor producción de la hormigonera y a finales de mayo ya no le abonaron el salario. Que ante sus planteos le solicitaron que esperara a que las cosas mejoraran. En los meses siguientes tampoco le abonaron, hasta que en el mes de agosto de 2009 se presentó a cumplir sus tareas habituales y de manera totalmente injustificada le impidieron que las realizara. Que atento a ello remitió telegrama con fecha 22/9/09 en el que denunciaba la relación de trabajo y solicitaba la correcta registración, peticionando también le provean tareas y aclaren la situación laboral, abonando los salarios debidos, bajo apercibimiento de considerarse indirectamente despedido. Que también envió telegrama a la AFIP. Manifiesta que tuvo una respuesta negativa a sus peticiones mediante CD del 1/10/09. Que en dicha carta la demandada primero niega la relación pero luego invoca el art. 241, aduciendo que existió una desvinculación por voluntad concurrente de las partes, agregando posteriormente que se ajustarán a la ley 26476. Agrega que con fecha 7/10/09 respondió rechazando el contenido de la comunicación y emplazando a que se le informe cuál sería la categoría en la que se lo incribiría, atento a lo expresado con relación a la ley 26476. También, para advertir a su empleador que su conducta omisiva motivaría el despido indirecto por su culpa atento a que no existió ninguna desvinculación en los términos del art. 241, LCT. Que la demandada le respondió nuevamente, con fecha 16/10/09 manifestando que la relación se extinguió por voluntad concurrente entre las partes en el mes de mayo, poniendo la certificación de servicios y liquidación final a su disposición. Que atento a lo manifestado en esa misiva de la demandada, respondió con fecha 26/10/09 rechazándola y ratificando sus anteriores telegramas, haciendo efectivos los apercibimientos y colocándose en situación de despido por exclusiva culpa y responsabilidad patronal. Sostiene que la actitud adoptada por la sociedad demandada afectó el principio de supremacía de la realidad del art. 14, LCT y, atento a la situación de despido indirecto en que se colocó, debe ser condenada la demandada a abonar las indemnizaciones derivadas de ese instituto. Que también deben prosperar las multas e indemnizaciones por la falta de registración. A fs. 4 vta. /6 plantea la incorrecta utilización del monotributo, que se utilizó en forma de fraude tanto a la LCT como a la ley 24013. Que dicho fraude es un vicio del acto jurídico y quien lo ejecuta lo realiza con la intención de causar un daño o perjuicio a otros o a terceros, tratando de eludir lo verdadero. Que aquí el acto de fraude surge de la manipulación del monotributo por parte del empleador, quien ante la intimación para la correcta registración se vio en la obligación de acogerse a la moratoria nacional de registración de trabajadores en negro. Que el monotributo se utilizó para evitar el pago de aportes y contribuciones al sistema y cuando la situación se puso difícil echaron mano del art. 241, LCT para fundar una supuesta desvinculación en los términos de esa norma y a la ley 26476. Agrega que, de acuerdo con lo previsto por el art. 23, LCT, la mera prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demuestre lo contrario. Que en su caso particular existen ciertas situaciones de hecho que demuestran la existencia de la relación laboral: a) facturas correlativas en el talonario que le pertenece, b) horarios que debía cumplir de manera obligatoria, c) personal a cargo, d) que no realizó desde el ingreso tareas como profesional independiente y e) habitualidad en sus tareas en el mismo establecimiento. Cita la resolución 443/92 de Anses y jurisprudencia, planteando la procedencia de la multa prevista en el art. 80, ley 20744, todo a lo que me remito en aras a la brevedad. Funda su demanda en la ley 20744 y sus modificatorias, ley 25345, ley 25323 y demás disposiciones vigentes y hace reserva de Caso Federal. II) Que designada audiencia de conciliación, ésta lugar de conformidad con el acta obrante a fs. 28, oportunidad en que las partes no se avienen, ratificándose la actora de la demanda en todos sus términos, solicitando se haga lugar a ésta con intereses y costas. Por la demandada Hormigones Córdoba SCI comparece el Sr. Jorge Antonio Martínez en su carácter de director administrador y socio capitalista, quien también comparece por Hormigones Córdoba ACE, en su carácter de director y administrador, acompañado de su letrado patrocinante, Dr. Ignacio Garzón Sánchez. Manifiesta que, por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña, pide el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. Opone defensa de Plus petición inexcusable y hace reserva de caso federal. A fs. 21/27 niega en forma general todos y cada una de los hechos y el derecho invocados por el actor, que no sean objeto de un especial reconocimiento. Sostiene que la firma Hormigones Córdoba Sociedad de Capital e Industria se encuentra inscripta en el Registro Público de Comercio, manteniéndose en actividad hasta el mes de junio de 2004, fecha en que se constituye una Agrupación de Colaboración Empresaria (ACE) con la firma Construmix SA, lo que también fue inscripto en el registro, manteniendo la actividad hasta la fecha. Sostiene que el objeto social de ambas es: a) elaboración y comercialización de hormigón elaborado, b) ejecución de obras públicas y privadas, c) fabricación y comercialización de piezas premoldeadas de hormigón y otras que pueden pactar las partes y que estén vinculadas al giro habitual de las empresas agrupadas. Sostiene que el ingeniero mecánico Carlos Palacios, fue contratado primero por "Hormigones Córdoba SCI" y se mantuvo con "Hormigones Córdoba ACE" en su calidad de tal, para supervisión de los trabajos de taller de la empresa, sin cumplir ningún tipo de horarios ni sujeto a ninguna de las pautas existentes en una relación de trabajo subordinado. Que contaban con un plantel de aproximadamente diez camiones hormigoneros, Mixer, que atienden los pedidos de los clientes, distribuyendo el hormigón en las obras. Que en el mes de mayo de 2009 se produjo una discusión entre el actor y uno de los socios de la empresa, Sr. Jorge Martínez, en presencia de otros empleados, por deficiencias en los trabajos del taller. Que luego de la discusión el ingeniero Palacios se retiró y nunca más volvió a trabajar a la empresa. Agrega que sus objetos personales fueron trasladados al sector administración y su oficina se remodeló y adaptó como lugar de estar y comedor de lo choferes de la empresa. Que días después pasó a retirar sus cosas y no volvió hasta que retiró su liquidación final en octubre de 2009. Manifiesta que a fines de septiembre de 2009 recibieron la intimación que se menciona en demanda, a la que respondieron que se ajustarían a la ley 26476 para evitar riesgos atento a la disparidad en la doctrina y jurisprudencia. Que aun cuando el vínculo habido entre las partes fue de carácter profesional, frente a un planteo se hizo uso de la opción prevista por la ley. Que aun cuando estuvieron ante una relación de trabajo subordinada, ésta fue extinguida por la voluntad concurrente de las partes. Sostiene que el actor tenía a cargo el taller, supervisaba reparaciones, gestionaba repuestos y trabajos de tornería y, cuando esporádicamente venían los ingenieros o inspectores de la ART los atendía, y de vez en cuando algún sábado entregaba los sobres con los sueldos de los empleados del taller. Que no hay jefe de planta, el encargado o jefe de producción es el Sr. Raúl Vera, secundado por el Sr. Raúl Coria a cargo de la flota de camiones. A fs. 24 vta. expresa que el ingeniero Palacio fue contratado como profesional independiente y así se desempeñó a lo largo de todos estos años, con una prestación variable de sus servicios que no eran exclusivos ya que los ofrecía para otras empresas y clientes. Que, no obstante ello, dejó de hacerlo en el mes de mayo de 2009 y su primera intimación recién la hace a fines del mes de septiembre, despues de cinco meses, lo que implica que el vínculo existente entre las partes se había extinguido en los términos del art. 241, LCT. Que, ante su cambio de postura, no existe ningún impedimento para que, frente al reclamo de la relación laboral, la empresa se acoja a las disposiciones de la ley 26476 y proceda a registrarla. Cita doctrina y jurisprudencia, contestando en forma específica a fs. 25 y 26 los rubros art. 80, LCT e indemnización de la ley 24013, todo a lo que me remito en aras a la brevedad. Doctrina del fallo 1- En autos, el magistrado tras analizar la prueba testimonial verificó en la causa que el actor, en mayo del año 2009, luego de una discusión con el socio capitalista y administrador de la demandada, “se subió a su vehículo y se fue del establecimiento no volviendo a prestar servicios”; destacó además, que “su oficina ubicada a lado del taller de reparaciones y mantenimiento se mantuvo cerrada durante uno o dos meses hasta que la patronal dispuso trasladar sus pertenencias a la administración -las que retiró en agosto o setiembre del 2009-”. Fue así que en el mes de septiembre de 2009 –luego de transcurrido cuatro meses de lo relatado-, el trabajador intima a la patronal para que le provean tareas en forma inmediata y le abonen los salarios de mayo, junio y julio de 2009 bajo apercibimiento de considerarse indirectamente despedido. 2- El abandono por el trabajador de la prestación de servicios, seguido de su silencio por un lapso de cuatro meses –en el que no acreditó si quiera reclamos verbales por la falta de pago de los salarios adeudados desde que se fue de la empresa-, sumado a que la patronal no lo haya intimado para que se reintegre a sus tareas habituales, configura un comportamiento concluyente y recíproco de ambas partes que se traduce inequívocamente en el abandono de la relación laboral. Es por ello que en autos se resolvió que la relación laboral quedó extinguida por voluntad concurrente de las partes el 22/5/2009 en los términos del artículo 241, última parte de la LCT. 3- Al respecto, Vazquez Vialard destaca: "...La LCT considera que habrá extinción por voluntad concurrente de las partes, si ello resulta del comportamiento recíproco que traduzca inequívocamente el abandono de la relación. Aquí se ha pretendido solucionar,....las situaciones anómalas en que generalmente el dependiente hace abandono del trabajo sin intención de reanudar las tareas, y el empleador consiente la situación, omitiendo ejercer su derecho a fin de configurar el abandono de trabajo a que se refiere el art. 244, LCT. Estos actos resultarán normalmente de una prolongada conducta omisiva bilateral, que traduce el mutuo desinterés por la relación, lo cual puede ir acompañado eventualmente por actos positivos de distinto carácter, todo lo cual pondrá inequívocamente en evidencia la decisión común de extinguir el vínculo, tal como, por ejemplo el cobro fuera del tiempo normal del salario anual complementario,....la incorporación a otro empleo,.....el elemento tiempo resulta esencial para su definitiva configuración, ya que ninguno de los hechos enumerados resultan por sí solos suficientes ni aptos para extinguir el vínculo, dado lo que dispone al respecto el art. 58, LCT. Estos hechos, acompañados con el comportamiento propio de quien se considera desvinculado de la relación, permiten tener por extinguido el vínculo por tácito disenso. En tal caso el momento del distracto habrá de situarse en el instante en que comenzó a manifestarse la expresión de la voluntad, que normalmente coincidirá con la fecha en que el trabajador, debiendo hacerlo, dejó de ponerse a disposición del empleador...". Resolución I) Rechazar la demanda de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido, haberes de octubre del 2009, sac. proporcional segundo semestre del 2009, indemnizaciones de los arts. 8 y 15, ley 24013, 2, ley 25323 y 80, LCT, incoada por el Sr. Carlos Palacio en contra de Hormigones Córdoba ACE -antes Hormigones Córdoba SCI-. II) Acoger la demanda de SAC. primero y segundo semestre del 2008 y diferencia de vacaciones proporcionales 2009, de acuerdo con las pautas indicadas al tratar cada rubro y, en consecuencia, condenar a Hormigones Córdoba ACE -antes Hormigones Córdoba SCI- a abonar al Sr. Carlos Palacio los importes que resulten de los trámites a cumplirse en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, por el procedimiento establecido por los arts. 812 y siguientes del CPC, con más los intereses fijados al tratar la cuestión. III) Costas por el orden causado (art. 28, LPT). CTrab. Sala III (Trib. Unipersonal) Cba. 6/10/11. Sentencia Nº 45. "Palacio Carlos c/ Hormigones Córdoba S.C.I. - Ordinario - Despido" Expte. Nº 143749/37. Dr. Carlos Alberto Tamantini &#9632;</page></body></jurisprudencia>