<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MULTA. NOTIFICACIONES. FACULTADES DEL CONTRIBUYENTE. Constitución del domicilio en actuaciones administrativas. Notificación cursada al domicilio fiscal. Invalidez. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO </bold></intro><body><page>1– En autos, el acto administrativo cuya notificación se cuestiona impuso a la recurrente la sanción de multa en los términos del art. 46, ley 11683, delito que requiere para su configuración la verificación del dolo en la conducta reprimida. 2– De la compulsa de las actuaciones administrativas acompañadas a la causa surge que el actor constituyó domicilio en éstas, el que mantuvo en el cuerpo de actuaciones administrativas referidas al impuesto sobre las ganancias. Ello así, debe precisarse que el diferente domicilio específico para las actuaciones iniciadas fue fehacientemente comunicado, sin que la Administración cuestionara la situación referida, limitándose a omitir la consideración de ésta, y a dirigir sus notificaciones al domicilio fiscal registrado. 3– En el caso concreto de una determinación de oficio, resulta válida la constitución de domicilio en el expediente en que tramita, y es allí donde deben cursarse las notificaciones correspondientes al domicilio constituido, entroncándose directamente la cuestión con el principio del debido proceso adjetivo y de la defensa en juicio, los que no pueden verse desvirtuados. 4– En las condiciones descriptas resulta por demás obvio que la diligencia cumplida con fecha 27/12/04 no fue dirigida al domicilio que correspondía, dado que en el que se constituyeron los funcionarios que labraron el acta de notificación, carecía de vigencia y, por tanto, de efectos jurídicos relevantes respecto de la diligencia y trámite de determinación impositiva de que se trata. CNCAFed. Sala II. 14/2/12. Causa Nº 31823/2011 – “Gordon Miguel David TF25421–1) c/DGI (TF 25421–I) c/DGI” Buenos Aires, 14 de febrero de 2012 Y CONSIDERANDO: I. Que a fs. 142/145 el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la nulidad articulada por la parte actora y admitió la excepción incoada por la representación fiscal, declarando en consecuencia la improcedencia formal del recurso interpuesto por el contribuyente contra la resolución emitida el 22/12/04 por el jefe de la División Revisión y Recursos II de la Dirección Regional Palermo de la AFIP – DGI que determinó de oficio la deuda impositiva de aquél, con más intereses y multa. II. Que contra esa resolución interpuso la parte actora el recurso. Se agravió porque el tribunal a quo omitió considerar las graves irregularidades invocadas respecto de la eficacia y validez de la notificación de la resolución determinativa. Al respecto destacó que se desvirtuaron los efectos de la constitución de un domicilio especial en el expediente administrativo, en el que no fue diligenciada la comunicación del acto de determinación con una afectación concreta de su derecho de defensa. En particular, se quejó porque el voto de la Dra. Sirito remitió sobre el punto a lo decidido en un precedente del tribunal administrativo que fue revocado por esta Cámara al pronunciarse en autos “Trulli, Adriana M. c/ Dirección Gral. Impositivo”, el 5/5/05. Agregó que el voto del Dr. Brodsky desarrolló argumentos similares a los expresados en la resolución del Tribunal Fiscal que revocó la alzada. Afirmó que siendo que el contribuyente tiene derecho a constituir un domicilio especial que favorezca el pleno y completo ejercicio de su derecho de defensa en sede administrativa, y siendo que ese derecho fue ostensiblemente soslayado por el Fisco Nacional, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto declaró la improcedencia formal del recurso interpuesto. Por otra parte, sostuvo también la invalidez de la notificación cursada al domicilio fiscal y fijada en la puerta de acceso al edificio, que es diferente de la puerta de acceso al domicilio en los términos establecidos por el art. 100) inc. b, ley 11683, precisamente porque éste fue fijado en un piso y departamento puntual que fue informado en el formulario de inscripción fiscal. Señaló que lo expuesto surge del acta de notificación labrado por el funcionario de la DGI que da cuenta que la resolución determinativa fue fijada en la entrada general del edificio y no del domicilio del contribuyente, el cual es un preciso piso y departamento, lo que determina la invalidez de la diligencia en los términos de la jurisprudencia de esta Sala, en otra integración, según sentencia del 5/2/08. De otro lado, en sentido contrario al expresado en la resolución apelada, afirmó que la eficacia de una notificación anterior no puede convalidar lo ilegal de una posterior, de un acto distinto y mucho más relevante en términos procesales. Como corolario, expresó que la fecha de notificación pretendida por el Fisco y sostenida por el TFN es nula e ineficaz por haberse obviado el domicilio constituido por el contribuyente al contestar la vista en el procedimiento y por cuanto la notificación al domicilio fiscal tampoco se efectuó en debida forma. Finalmente formuló reserva del caso federal y peticionó que se revoque la sentencia apelada, con costas a su contraria. III. Que a fs. 161/164 el Fisco Nacional contestó los agravios de la actora, solicitando que se los rechace, con costas. IV. Que a fs. 165 se regularon los honorarios de la representación letrada de la demandada, los que fueron apelados. V. Que en atención a los agravios expuestos, corresponde precisar que en lo sustancial de los votos de los Sres. Vocales del Tribunal Fiscal surge que la declaración de la improcedencia formal del recurso interpuesto por la parte actora se sustentó en la validez de la notificación de la resolución determinativa efectuada en los términos del art. 100 inc. b de la ley de rito en el domicilio fiscal del contribuyente. Ello sentado, corresponde decidir si la notificación de la resolución efectuada de ese modo ha sido eficaz para computar el plazo establecido en el art. 76 de esa norma, respecto de la apelación interpuesta ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Con ese fin, cabe recordar que el art. 3, ley 11683, establece “el domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la AFIP, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación. En particular, el artículo citado se refiere a los procedimientos relativos a las facultades de la Administración de imponer sanciones, al disponer en el antepenúltimo párrafo que “...en aquellas actuaciones en las que corresponda el ejercicio de las facultades previstas en el art. 9, punto 1, inc. b, Decreto N° 618 de fecha 10/7/1997 y concordantes..., el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones administrativas”. Asimismo, la norma establece “Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de los arts. 41, 42 y 133, CPCN”. A lo que cabe agregar que el acto administrativo cuya notificación se cuestiona impuso a la recurrente la sanción de multa en los términos del art. 46, ley 11683, delito que requiere para su configuración la verificación del dolo en la conducta reprimida. VI. Que en el contexto normativo descripto, corresponde señalar que de la compulsa de las actuaciones administrativas acompañadas a la causa, surge que el actor al solicitar la vista de los actuados y contestar la vista en el sumario, constituyó domicilio en la Avenida Alicia M. de Justo 2030 Piso 1, Of. 119. La dirección indicada fue mantenida en el cuerpo de actuaciones administrativas referidas al impuesto sobre las ganancias. Ello así, debe precisarse que el diferente domicilio específico para las actuaciones iniciadas fue fehacientemente comunicado, sin que la Administración cuestionara la situación referida, limitándose a omitir la consideración de la misma y dirigir sus notificaciones al domicilio fiscal registrado. VII. Que sentado lo expuesto, cabe agregar que esta Cámara ha resuelto: “la modificación introducida al art. 13, ley 11683 por medio de la ley 23658 no incide en la facultad que tenía y sigue teniendo el particular –aun con mantenimiento del domicilio fiscal– de constituir en las actuaciones administrativas –relativas a un procedimiento de determinación de oficio, un sumario, etc.– un domicilio especial, dentro del radio urbano de asiento del organismo en el cual tramite el expediente, a los fines de las respectivas notificaciones que deban serle cursadas por aplicación supletoria de la directiva del art. 19 del reglamento de la ley 19549 aprobado por decreto 1759/72, t.o. en 1991 (art. 116, ley 11683). Ello es así, del mismo modo que subsiste –no obstante la modificación dispuesta en la ley 23658– la carga del particular de constituir un domicilio especial –ad litem–, dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, en las actuaciones judiciales que sean promovidas, conforme a las directivas de los arts.40 y ss., CPCN (Conf., asimismo, art. 116 cit (Sala IV Expte. 49.517/03, autos Trulii, Adriana M. (TF 20443–I) c/ DGI”, sentencia del 5/5/05). VIII. Que en el caso concreto de una determinación de oficio, resulta válida la constitución de domicilio en el expediente en que tramita, y es allí donde deben cursarse las notificaciones correspondientes al domicilio constituido, entroncándose directamente la cuestión con el principio del debido proceso adjetivo y de la defensa en juicio, los que no pueden verse desvirtuados (Sala V del fuero, Expte. 19.853/04 “Rafael Finocchiaro SCA (TF 21.277 I) c/ DGI”, sentencia del 3/10/05). Con una similar comprensión se ha interpretado que, si bien en el domicilio fiscal se deberá notificar al contribuyente la iniciación del procedimiento, si posteriormente el responsable constituye un domicilio legal, en éste se deberán practicar las futuras notificaciones, y si aquél comunicó, en forma fehaciente, su especial domicilio, el diligenciamiento de las notificaciones de las resoluciones que a él estuvieran destinadas deberán realizarse allí, careciendo de efecto jurídico toda notificación que se realice en el domicilio fiscal (en ese sentido CPEON, Sala B, Reg. 951/1999 –27/10/99, causa 42.429 –”Textiles Tala SA s/ infracciones tributarias, recurso de queja por apelación denegada”; de la misma Sala Reg. 285/1998 –21/5/98 –causa 40.101 – “Plantas Faitful SA s/ impuestos, ley 11683, acción de amparo”; Sala A Reg. 910/1999 –29/9/1999 –Causa 43.068 –”Vivero La Placita; Swart de Castagnaro, Delia; Firvida, Julia Elena s/ acción de amparo”, basados a su vez en la doctrina del fallo de la CSJN en autos “Electrocolor”, de fecha 15/4/93; y de la Cám. Nac. de Apel. en lo Cont. Adm. Fed., Sala III, en autos “FN c/ Petit, Carlos A.”, de 2/3/1989). En las condiciones descriptas resulta por demás obvio que la diligencia cumplida con fecha 27/12/04 no fue dirigida a la dirección que correspondía, dado que el domicilio en que se constituyeron los funcionarios que labraron el acta de notificación carecía de vigencia y, por tanto, de efectos jurídicos relevantes respecto de la diligencia y trámite de determinación impositiva de que se trata. Debe resaltarse que la garantía de la defensa en juicio es también imperativa para los cuerpos jurisdiccionales administrativos. A ello cabe agregar que ninguna disposición de la ley autoriza a dar por decaído el derecho de un contribuyente para cuestionar un acto por el transcurso de un plazo del que no ha tomado conocimiento, por encontrarse ello en pugna con el derecho de defensa en juicio (en este sentido, Cám. Nac. de Apel. en lo Penal Económico, Sala A, “Benigno SA s/ amparo”, del 31/3/00), que debe ser celosamente preservado. En este sentido, cabe recordar que en la interpretación de las leyes tributarias, ellas no deben necesariamente ser entendidas con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla conforme a los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 281:350); la interpretación judicial debe establecer la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistemática, razonable y discreta, que responda a su espíritu, y para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (Fallos: 263:453), debiendo prevalecer la razón del derecho por sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutiva de la sustancia que define la justicia, sea ésta favorable al fisco o al contribuyente (Fallos: 307:118). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar a la apelación interpuesta y revocar el pronunciamiento recurrido, las costas de ambas instancias se imponen por su orden, en atención a las particularidades de la cuestión. <italic> María Claudia Caputi – Luis M. Márquez – José Luis López Castiñeira </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>