<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Rechazo in limine. Proveído suscripto por un Vocal y la Secretaria de la Cámara. NULIDAD. Decisión a cargo del Tribunal colegiado. Falta de cumplimiento de formalidades. Rechazo del recurso: Falta de argumentación de la inconstitucionalidad pretendida </bold> </intro><body><page>1- El proveído por el que se había declarado inadmisible liminarmente el recurso de inconstitucionalidad intentado adolece de una deficiencia formal que lo torna nulo, por cuanto ha sido suscripto únicamente por un Vocal y la Secretaria de la Cámara interviniente. El juicio de admisibilidad al que refiere el art. 386 -1° párrafo-, CPC, ha sido clara e inequívocamente encomendado al Tribunal de Grado, como órgano colegiado, lo que excluye -a contrario sensu- que aquél pueda ser válidamente expedido por uno solo de sus integrantes. 2- En autos, el juzgamiento sobre la viabilidad formal del recurso de inconstitucionalidad incoado se concretó por medio de un decreto, rubricado por uno de los Vocales del órgano jurisdiccional, que indudablemente no cumple la forma y calidad legalmente exigible para dicha clase de pronunciamientos. La decisión que incumbe frente a la deducción de tal recurso no pertenece a uno de los integrantes del Tribunal de Mérito sino a éste como cuerpo colegiado. 3- En nada obsta a esta conclusión que en el caso se trate de un rechazo “in limine litis” del recurso de inconstitucionalidad, porque tal extremo no relativiza el recaudo de que la resolución sea dictada por todos los integrantes del Tribunal. Además de no existir disposición normativa alguna que así lo autorice, el ordenamiento adjetivo es claro y contundente al exigir que tanto en la desestimación liminar como en el juicio de admisibilidad provisorio que se realiza luego del trámite, a la decisión la debe asumir el Tribunal, esto es, con todos sus miembros, de donde se sigue que –en ningún caso- es hábil un decreto de un Vocal o del propio Presidente de la Cámara. 4- Atento a que en los presentes la desestimación del recurso, en las condiciones en que fuera dispuesta, no cumple las condiciones formales mínimas requeridas por el código de rito para esta clase de decisiones, se impone declarar nulo el decreto que la contiene. 5- El recurso de inconstitucionalidad (art. 391, CPC), al ser un verdadero recurso extraordinario, requiere un especial esmero argumentativo -autosuficiencia- que lo sustente, carga procesal que en el sub lite aparece absolutamente incumplida. La sola lectura del escueto acápite del memorial recursivo evidencia que la impugnante -cuando pretende fundar su pretensión de inconstitucionalidad- se limita a la simple interposición del recurso, sin demostrar -de ninguna manera- la conexión directa e inmediata de garantías constitucionales con los hechos del caso y sin cumplir con la especial carga de argumentación -que pesaba sobre su parte- en orden a demostrar por qué resultaba errada o inconstitucional la decisión adoptada por el Tribunal interviniente. 6- Es verdad que el Alto Tribunal Federal ha sostenido que el planteo de inconstitucionalidad no requiere de términos sacramentales, pero también ha sentenciado que tal declaración constituye la última ratio del ordenamiento jurídico, a la que sólo debe acudirse en casos extremos de probada disconformidad con la Ley Fundamental, extremos que el recurrente no se encarga de demostrar. <italic>TSJ Sala CC Cba. 3/4/12. AI Nº 75. Trib. de origen: C5a. CC Cba. “Consorcio de propietarios de Trinidad V c/ Bucher Laura Lina – Ejecución particular – Recurso directo – Inconstitucionalidad denegada”</italic> Córdoba, 3 de abril de 2012 Y CONSIDERANDO: El recurso directo presentado por Laura Lina Bucher en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad le denegó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad -mediante decreto de fecha 7/3/07- interpuesto en contra del Auto N° 12 de fecha 9/2/07. I. Las censuras ensayadas en basamento de la presentación directa ante esta Sede, admiten el siguiente compendio: La recurrente sostiene que el hecho de haberse ordenado la subasta de su única propiedad sin haber analizado la prueba presentada (que da cuenta -según su visión- que otros dos inmuebles que le adjudican su titularidad dominial fueron subastados en el año 2004), encontrándose vigente la Ley N° 9272, es causante de un gravamen irreparable. II. Al examinar la queja articulada ingresa a la competencia ejercible por este Tribunal de verificar si en la especie, se hallan o no satisfechos los recaudos formales que operan como condicionantes a la apertura de la instancia extraordinaria, desde que, como juez supremo de las formas procesales, “puede juzgar sobre el cumplimiento adecuado de las mismas y decidir, en cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue” (Conf. TSJ, Sala CC in re “Basalto Ind. y Com. SRL c/ Municipalidad de Almafuerte - Ordinario – Recurso Directo”, AI N° 281/00). En ejercicio de tal prerrogativa, cabe anticipar que el proveído por el que se declarara inadmisible liminarmente el recurso de inconstitucionalidad intentado, adolece de una deficiencia formal que lo torna nulo, por cuanto ha sido suscripto únicamente por un Vocal y la Secretaria de la Cámara interviniente. III. A fin de brindar sustento jurídico a la conclusión que precede, basta con puntualizar que el juicio de admisibilidad al que refiere el art. 386 -1° párrafo-, CPC, ha sido clara e inequívocamente encomendado al Tribunal de Grado, como órgano colegiado, lo que excluye -a contrario sensu- que aquél pueda ser válidamente expedido por uno solo de sus integrantes. En el caso de autos, el juzgamiento sobre la viabilidad formal del recurso de inconstitucionalidad incoado se concretó -como adelantamos- a través de un decreto, rubricado por uno de los Vocales del órgano jurisdiccional, que indudablemente no cumple la forma y calidad legalmente exigible para dicha clase de pronunciamientos. Esto así ya que la decisión que incumbe frente a la deducción de tal recurso no pertenece a uno de los integrantes del Tribunal de Mérito, sino –insistimos- a éste como cuerpo colegiado. IV. En nada obsta a esta conclusión que en el caso se trate de un rechazo “in limine litis” del recurso de inconstitucionalidad, porque tal extremo no relativiza el recaudo de que la resolución sea dictada por todos los integrantes del Tribunal. Es que a más de no existir disposición normativa alguna que así lo autorice, el ordenamiento adjetivo es claro y contundente al exigir que tanto en la desestimación liminar como en el juicio de admisibilidad provisorio que se realiza luego del trámite, a la decisión la debe asumir el Tribunal, esto es, con todos sus miembros, de donde se sigue que –en ningún caso- es hábil un decreto de un Vocal o del propio Presidente de la Cámara. En consecuencia y atento que la desestimación del recurso, en las condiciones en que fuera dispuesta en el presente caso, no cumple las condiciones formales mínimas requeridas por el código de rito para esta clase de decisiones, se impone declarar nulo el decreto que la contiene, lo que así se deja decidido. V. Si bien en situación así correspondería devolver las actuaciones a la Cámara de origen para que, previa su integración, se expida acerca de la admisibilidad formal del recurso de casación, con todo, a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario y en virtud de las especiales características del caso concreto, cabe que este Tribunal directamente verifique por sí mismo, en su condición de juez del recurso, si en la especie se hallan cumplidos los recaudos formales que operan como condicionantes de la apertura de la instancia extraordinaria (conf. AI Nº 116/07 citado). En ejercicio de este poder, se anticipa que la impugnación se presenta formalmente inadmisible. VI.1. Así, parece oportuno recordar a la quejosa que el recurso de inconstitucionalidad (art. 391, CPC), al ser un verdadero recurso extraordinario, requiere un especial esmero argumentativo -autosuficiencia- que lo sustente, carga procesal que en el sub lite aparece absolutamente incumplida. Efectivamente, la sola lectura del escueto acápite del memorial recursivo evidencia que la impugnante -cuando pretende fundar su pretensión de inconstitucionalidad- se limita a la simple interposición del recurso, sin demostrar -de ninguna manera- la conexión directa e inmediata de garantías constitucionales con los hechos del caso y sin cumplir con la especial carga de argumentación -que pesaba sobre su parte- en orden a demostrar por qué resultaba errada o inconstitucional la decisión adoptada por el Tribunal interviniente. Es verdad que el Alto Tribunal Federal ha sostenido que el planteo de inconstitucionalidad no requiere de términos sacramentales (Cfr. in re “Márquez, Julio C.”, 19/4/88), pero también ha sentenciado que tal declaración constituye la última ratio del ordenamiento jurídico, a la que sólo debe acudirse en casos extremos de probada disconformidad con la Ley Fundamental, extremos que -como pusimos de resalto- el recurrente no se encarga de demostrar. VI.2. A todo evento, nos permitimos aclarar que las tardías reflexiones que el recurrente propusiera recién en vía directa, en el sentido de que surgiría de las propias constancias de autos la configuración de un “perjuicio irreparable”, no podrían en modo alguno reputarse hábiles para subsanar la improcedencia formal que afectara al remedio extraordinario bajo examen, al tiempo de su articulación. Ello así, puesto que por imperio del principio de especificidad de cada una de las vías impugnativas previstas en el ordenamiento adjetivo vigente, la instancia de queja (cuyo ámbito material de debate se circunscribe al fustigamiento de la repulsa) no confiere al impugnante una nueva oportunidad para ampliar y/o mejorar los argumentos críticos oportunamente plasmados en el escrito de interposición del recurso denegado. Recuérdese que el Tribunal Superior de Justicia no está autorizado por la ley para per saltum juzgar en primer grado la admisibilidad de la impugnación. Su única función, en la etapa de concesión del recurso, es de controlar aquel juicio de admisibilidad formal efectuado en la alzada, para lo cual es indispensable que el planteo impugnativo haya sido previamente examinado y denegado por la Cámara a quo. VII. En definitiva y bien que por las razones expuestas en el presente pronunciamiento, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Sra. Laura Lina Bucher, lo que así dejamos decidido. Por ello, y oído el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: I. Anular el decreto de fecha 7/3/07. II. Declarar formalmente inadmisible el recurso de inconstitucionalidad incoado. <italic>Domingo Juan Sesin - María Esther Cafure de Battistelli - Aída Tarditti - Luis Enrique Rubio - Armando Segundo Andruet (h) - M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel - Carlos Francisco García Allocco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>