<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Acuerdo homologado. Obligación del alimentante por 50% de los gastos del menor. COSTAS. Alimentante. Impugnación. Improcedencia. Fundamentos</bold> </intro><body><page>1- En relación con el agravio referido a la condena en costas, la Cámara a quo desde antiguo tiene tomado partido en el sentido de que, tratándose de un juicio de alimentos, como principio las costas deben ser impuestas al demandado, ya que de distribuirse por el orden causado, “se vería disminuida la cuota alimentaria o serían cubiertos los honorarios con dinero aportado por la madre del menor, lo que resultaría injusto teniendo en cuenta los diversos gastos que cotidianamente se presume que debe efectuar quien detenta la tenencia de los hijos”. Como así también que “en materia de costas en el juicio de alimentos, rige el principio de que estas deben ser soportadas por el alimentante aunque resulte vencedor en la contienda. Se sustenta este criterio en la naturaleza especial de la obligación alimentaria y en el afán de evitar que el importe de las costas recaiga sobre la cuota, afectando su incolumidad”. 2- Los supra expuesto, es también el criterio de la mayoría de la doctrina. Estos autores extienden la aplicación del principio al caso de transacción o conciliación, porque -de disponerse las costas por el orden causado- el pago de gastos y honorarios por el alimentado -aun reducidos a los correspondientes a su letrado- significaría detraer fondos que necesita para la atención de sus necesidades, las que quedarían, entonces, parcialmente insatisfechas. C1a. CC y CA Río Cuarto, Cba. 4/5/12. AI Nº 99. Trib de origen: Juzg.3a CC Río Cuarto, Cba.”D.M.A. c/ G. F. M. -Juicio de Alimentos -Contencioso” Río Cuarto, 4 de mayo de 2012 Y VISTOS: Los autos caratulados: (...), traídos a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado por intermedio de su ex apoderada, en contra del Auto Interlocutorio número trescientos veintiséis, de fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, dictado por el Juez de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, Dr. Rolando Oscar Guadagna, el que expresa en su parte resolutiva: I) Homologar el acuerdo de Alimentos y Régimen de Visitas, arribado por los señores M. A.D. y F.M.G., interponiendo para su mayor validez la pública autoridad que el tribunal inviste.- II) Imponer las costas del proceso al alimentante F.M.G.”. Y CONSIDERANDO: I) El recurso interpuesto por el demandado a fs. 140, en contra del Auto Interlocutorio Nº 169, de fecha 2 de junio de 2009, fue declarado mal concedido por extemporáneo mediante Auto Interlocutorio Nº 198 dictado por esta Excma. Cámara con fecha 21 de julio de 2010, en pronunciamiento que se encuentra firme. Como se dejó aclarado en dicho decisorio, el recurso deducido a fs. 69 en contra del auto de fs. 64/65 se circunscribió a la apelación de la imposición de las costas. Por ello es que ha sido en vano que el apoderado de la accionada expresara agravios en su escrito de fs. 163/166, pretendiendo que se modifiquen los términos del acuerdo homologado, respecto de la obligación del alimentante de hacerse cargo del cincuenta por ciento de los gastos de ropa del hijo de ambas partes. II) En lo que hace al agravio por la condena en costas, esta Cámara desde antiguo tiene tomado partido en el sentido de que tratándose de un juicio de alimentos, como principio las costas deben ser impuestas al demandado, ya que de distribuirse por el orden causado, “se vería disminuida la cuota alimentaria o serían cubiertos los honorarios con dinero aportado por la madre del menor, lo que resultaría injusto teniendo en cuenta los diversos gastos que cotidianamente se presume que debe efectuar quien detenta la tenencia de los hijos” (A.I.Nº 53 de fecha 30 de abril de 1996). Como así también que “en materia de costas en el juicio de alimentos, rige el principio de que las mismas deben ser soportadas por el alimentante aunque resulte vencedor en la contienda. Se sustenta este criterio en la naturaleza especial de la obligación alimentaria y en el afán de evitar que el importe de las costas recaiga sobre la cuota, afectando su incolumidad” (A.I. Nº 94 de fecha 10 de junio de 1999). Este criterio es el seguido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a través de sus distintas salas (LL 1994-C-91; LL 1995-D-106; LL i996-C-622; LL 1997-E-875; LL 1999-D-209; LL 1999-D-438). Es también el criterio de la mayoría de la doctrina: (por todos: Gustavo A. Bossert “Régimen jurídico de los alimentos” Nº 396 y Nº 400 y Roberto Loutayf Ranea “Condena en costas en el proceso civil” Nº 198 y 199). Ambos autores extienden la aplicación del principio al caso de transacción o conciliación, porque de disponerse las costas por el orden causado, el pago de gastos y honorarios por el alimentado -aun reducidos a los correspondientes a su letrado- significaría detraer fondos que necesita para la atención de sus necesidades, las que quedarían, entonces, parcialmente insatisfechas. Por todo ello y lo prescripto por el art. 40 “in fine” de la ley 9459; SE RESUELVE: 1) No hacer lugar a la apelación y confirmar el interlocutorio impugnado en todo lo que ha sido materia de recurso. 2) Imponer las costas al demandado. <italic>Julio Benjamín Ávalos - Eduardo Héctor Cenzano - Rosana Alina de Souza </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>