<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONFLICTO NEGATIVO. JUICIO SUCESORIO. FUERO DE ATRACCIÓN. Art. 3284 inc, 4, CC. ORDEN PÚBLICO. Improcedencia de la excusación del juez del sucesorio. Prevalencia de la norma sustancial sobre la procesal local</bold> </intro><body><page>1– Conforme lo dispuesto por el art. 3284 inc. 4, CC el fuero de atracción opera en el caso de “...Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia”. Ello así porque el juicio sucesorio, como proceso universal, presenta la particularidad del desplazamiento de la competencia respecto de las pretensiones que se ejerciten contra el patrimonio del causante, ya que la prenda común de los acreedores y la liquidación del patrimonio debe ser unificada ante un sólo Juez. En consecuencia, la acción articulada por el acreedor del difunto debe ser conocida y resuelta por el Juez que interviene en la sucesión. 2– Dicho principio, contenido en una norma sustancial y de orden público, no cede frente a lo dispuesto por una norma procesal local. En consecuencia, denunciada la muerte del causante y subsistiendo el estado de indivisión hereditaria, opera el fuero de atracción de la sucesión, es decir, se desplaza la competencia del tribunal de origen hacia el del sucesorio. 3– La razón de ser de la atracción es la necesidad de unificar las demandas que se articulen contra el acervo hereditario, para facilitar así el desarrollo del proceso, unificar el tratamiento de los temas frente a un mismo juez con conocimiento global del patrimonio, disminuir los gastos y abreviar tiempo, facilitando –también– la actuación de los herederos, quienes de lo contrario se verían obligados a litigar ante los distintos juzgados y fueros. 4– Se coincide con el Fiscal de Cámaras cuando éste señala que el juez invoca una causal de apartamiento en función del art. 17 inc. 12, CPC, sin tener en cuenta que lo que está en juego en el sub lite es el orden público que prima en el proceso sucesorio. El Fiscal agrega que la excusación del magistrado debe efectuarse en la correspondiente declaratoria y de allí producirá su correspondiente efecto hacia los demás atraídos. 5– El carácter de orden público de la norma contemplada en el Código Civil y su ratio legis imponen la solución a la que se arriba, puesto que el fuero de atracción debe ser respetado, teniendo la posibilidad el magistrado de apartarse en el principal. Las demandas en contra de la sucesión, mientras esta última se encuentre indivisa, corresponde que sean tramitadas todas ante el mismo Tribunal. Por lo que corresponde atribuir competencia para entender en la presente causa al Juzgado de Primera Instancia y 19ª Nominación Civil y Comercial, sin perjuicio de su facultad de excusarse en el principal, para que continúe el sucesorio con sus conexos en conjunto y respetando el fuero de atracción de orden público contemplado en el art. 3284, CC. <italic>C6a. CC Cba. 2/3/12. Auto Nº 26. “Municipalidad de Córdoba c/ Alamino, José y otro – Presentación múltiple fiscal – Cuestión de competencia entre jueces de 1ra instancia – Expte N° 1538031/36”</italic> Córdoba, 2 de marzo de 2012 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre los titulares de los Juzgados de Primera Instancia de Vigésimo Quinta y Décimo Novena Nominación Civil y Comercial. I. Conflicto de competencia. Originariamente radicada la causa en el Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Primera Nominación Civil y Comercial a cargo del Dr. Julio José Viñas, es ordenada la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia y Décimo Novena Nominación en lo Civil y Comercial a cargo del Dr. Marcelo Villarragut, merced a lo dispuesto por el art. 3284 inc. 4, CC (fuero de atracción). Luego de ello, el Juez referido, dispone no avocarse a fs. 26, por encontrarse comprendido en la causal prescripta por el art. 17 inc. 12, CPC con relación a Hermes Antonio Alamino, remitiendo los presentes al Tribunal que resulte sorteado según el SAC. Siendo desinsaculado el Juzgado de Primera Instancia y 25º Nominación, su titular, Dra. Claudia Smania, manifiesta mediante proveído de fecha 2/6/11 que la normativa del art. 3284, CC es de orden público, por lo que considera que debe avocarse el Juzgado de 19º Nominación, puesto que estima que no puede ser alterada una norma de orden público, por otra de índole procesal, remitiendo los autos al Juez del Sucesorio. Remitidos al Juzgado de 19º Nominación, se ordena su elevación al Tribunal de Alzada por lo que queda radicada la causa en esta sede. II. Corrido el traslado al Sr. Fiscal de Cámaras, el mismo se expide a fs. 65/67, cuyos términos tenemos también aquí por reproducidos. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta. III. En principio conforme lo dispuesto por el art. 3284 inc. 4, CC el fuero de atracción opera en el caso de “...Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia”. Ello así, porque el juicio sucesorio, como proceso universal, presenta la particularidad del desplazamiento de la competencia respecto de las pretensiones que se ejerciten contra el patrimonio del causante, ya que es la prenda común de los acreedores y la liquidación del patrimonio debe ser unificada ante un sólo Juez. En consecuencia la acción articulada por el acreedor del difunto debe ser conocida y resuelta por el Juez que interviene en la sucesión. Dicho principio contenido en una norma sustancial y de orden público, no cede frente a lo dispuesto por una norma procesal local. En consecuencia, denunciada la muerte del causante y subsistiendo el estado de indivisión hereditaria, opera el fuero de atracción de la sucesión, es decir, se desplaza la competencia del tribunal de origen hacia el del sucesorio. La razón de ser de la atracción está dada por la necesidad de unificar las demandas que se articulen contra el acervo hereditario, para facilitar así el desarrollo del proceso, unificar el tratamiento de los temas frente a un mismo juez con conocimiento global del patrimonio, disminuir los gastos y abreviar tiempo, facilitando, también la actuación de los herederos que de lo contrario se verían obligados a litigar ante los distintos juzgados y fueros. En este orden de ideas, coincidimos con el Sr. Fiscal de Cámaras cuando señala que “el juez invoca una causal de apartamiento en función del art. 17 inc. 12, CPC, sin tener en cuenta que lo que está en juego en el sublite es el orden público que prima en el proceso sucesorio” y que “la excusación del magistrado debe efectuarse en la correspondiente declaratoria y de allí producirá su correspondiente efecto hacia los demás atraídos”. Ello en virtud de que, como expusiéramos anteriormente, el carácter de orden público de la norma contemplada en el Código Civil y la ratio legis de la misma, imponen la solución a la que arribamos, puesto que el fuero de atracción debe ser respetado, teniendo la posibilidad el magistrado, de apartarse en el principal. Las demandas en contra de la sucesión entonces, mientras esta última se encuentre indivisa, corresponde que sean tramitadas todas ante el mismo Tribunal. Asimismo, el Juez del sucesorio manifiesta encontrarse dentro de la causal del art. 17 inc. 12, CPC, con respecto a Hermes Antonio Alaminos, quien no es parte en el presente proceso, puesto que el incidente de perención de instancia fue planteado por un co–heredero y no por quien provoca la excusación pretendida. Conforme lo expuesto, corresponde atribuir competencia para entender en la presente causa al Juzgado de Primera Instancia y 19º Nominación Civil y Comercial, sin perjuicio de su facultad de excusarse en el principal, para que continúe el sucesorio con sus conexos en conjunto y respetando el fuero de atracción de orden público contemplado en el art. 3284, CC. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I) Atribuir la competencia al Sr. Juez de Primera Instancia y Décimo Novena Nominación en lo Civil y Comercial, a quien se deben remitir las presentes actuaciones. II) Comunicar a la Sra. Juez de Primera Instancia y Vigésimo Quinta Nominación Civil y Comercial lo aquí resuelto. <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>