<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE APELACIÓN. CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS. Transferencia con anterioridad al dictado de la resolución. Interposición del recurso por el cedente. Inexistencia de agravio directo. Ausencia de apelación del cesionario. Falta de legitimación del cedente para recurrir</bold> </intro><body><page>1– En la especie, el demandado cedió en forma onerosa, respetando la forma que exige el Código Civil para dicho acto jurídico, los derechos litigiosos que se ventilaban en este pleito, compareciendo en el expediente el cesionario, quien pasó a ocupar el lugar del cedente, ya que se le transfirieron todos los derechos a la posesión o de cualquier otra clase que con ánimo de dueño en forma pacífica, pública e ininterrumpida tienen él y sus antecesores en la fracción de terreno que en estas actuaciones se discute. Esto resulta relevante porque la sentencia de primera instancia denegó la excepción de prescripción adquisitiva que había opuesto en su oportunidad el cedente e hizo lugar a la acción de reivindicación, resolución que no fue apelada por el cesionario, siendo recurrido por quien había cedido de forma onerosa los derechos litigiosos de este pleito, todo lo cual lleva al interrogante de si tiene legitimación para poder interponer el recurso de apelación el cedente de aquellos derechos litigiosos. 2– En autos, el apelante (cedente) carece de legitimación desde que el fallo que apela no le causa agravio dado que él no se encuentra condenado a restituir el inmueble objeto de la acción de reivindicación. Quien debe devolver la propiedad es el cesionario de los derechos litigiosos, quien –por otra parte– resulta ser el ocupante del inmueble. 3– Del escrito de expresión de agravios presentado por el apelante no surge un interés que conduzca a la queja o agravio. El interés debe ser directo, sin que sea válido esgrimir el que corresponde a otro sujeto; en el caso de autos, el apelante so pretexto de que se lo menciona en el decisorio en crisis, concretamente en la parte dispositiva, invoca un agravio que en rigor corresponde al cesionario, quien no recurrió. 4– En el sub judice, la parte actora no se opuso a la cesión de derechos litigiosos. Siendo así, operado este acto jurídico a posteriori de la traba de la litis, el cesionario bien pudo intervenir, sea alegando o, más aún, recurriendo el decisorio dictado en su contra. El demandante prestó conformidad a la cesión presentada en el instrumento público, esto es, se admitió por parte del actor la sustitución procesal. De tal modo, el adquirente o cesionario de la cosa litigiosa asumió la calidad de parte, por lo que resulta legitimado para impugnar la sentencia, cuestión que no sucedió. 5– Tampoco existe en el sub lite un agravio concreto sobre la imposición de costas que, conforme el decisorio atacado, han sido impuestas al cedente y al cesionario. En el contrato de cesión las partes acordaron que las costas estarían a cargo del cesionario. Esta cláusula, que rige entre quienes constituyen las partes del negocio jurídico, no puede ser opuesta a la parte actora del pleito (arts. 1195 y 1199, CC). Ello requería, entonces, que el demandado y posterior cedente se agraviare de la imposición de costas, nada de lo cual ha ocurrido en el sub examine. Una detenida lectura del escrito de expresión de agravios muestra que el recurrente en ningún momento se quejó por la imposición que había realizado el sentenciante. <italic>C1a. CC Cba. 19/4/12. Sentencia Nº 53. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Carlos Paz. “Pérez Héctor Eduardo c/ Cuello José Armando – Recurso de apelación Exped. interior (Civil) – Expte. Nº 1944371/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 19 de abril de 2012 ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada? El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: Estos autos, venidos a la Alzada el dia 5/10/10, procedentes del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Carlos Paz, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la Sentencia nº 141, dictada el dia 23/6/10, que resolvió: “...Rechazar la excepción de prescripción interpuesta por el demandado José Armando Cuello. II. Declarar propietario al señor Héctor Eduardo Pérez del bien objeto del presente, y en consecuencia hacer lugar a la demanda de reivindicación y ordenar al accionado José Armando Cuello y al hoy ocupante Diego Javier Bustamante a la restitucion a favor del señor Julio Cesar Pérez, cesionario de los derechos litigiosos, del inmueble emplazado en calle La Rioja nº 341 de esta ciudad, inscripto en la matricula 390.697 y que describe como: una fracción de terreno formada por la parte noroeste de los lotes uno, dos y tres de la manzana veinte de Villa Carlos Paz, Pedanía San Roque, Departamento Punilla de esta provincia, que mide: dieciséis metros seiscientos sesenta y seis milímetros de frente por cuarenta y ocho metros de fondo, o sea una superficie total de ochocientos metros cuadrados y linda al noroeste con calle Sarmiento al sudeste con el resto de los lotes uno dos y tres, al sudoeste con el lote cuatro y al noroeste con los lotes dieciocho, diecinueve y veinte, en el termino de diez días. III) Costas a cargo de los accionados José Armando Cuello y Diego Javier Bustamante ...”. 1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de Grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que luce a fs. 520/533, siendo concedido a fs. 539. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs. 558/566 quejándose por las siguientes razones, a saber: porque el Juzgador hace lugar a la demanda de reivindicación, pero ordena la restitución de la cosa a favor del cesionario. Señala el quejoso que debe corresponder la declaración de propiedad, debió hacerse respecto de la persona de Julio César Pérez. Añade que el sentenciante no se detuvo para realizar la correlación de títulos, ni el análisis de ellos, ni la legitimación de Héctor Luis García, quien con anterioridad al juicio de desalojo que éste promoviera, ya había cedido los derechos y acciones hereditarios. Manifiesta que si el título del reivindicante es anterior a la posesión del demandado y éste no presenta título, se presume que el titular era poseedor y propietario del inmueble, pero si el título resulta posterior a la posesión invocada por el demandado, no resulta suficiente para admitir la acción interpuesta. Agrega que los cedentes jamás hicieron tradición a Alejandro Eduardo García, por lo que el actor carece de la acción de reivindicación por no tener legitimación, dado que el Sr. García no le pudo hacer tradición de algo que no tenía, destacando que la prueba adjuntada a la litis resulta intrascendente, no habiendo acreditado extremo alguno por parte del eventual ejercicio de la posesión respecto del inmueble de calle La Rioja N 339/341 de la ciudad de Villa Carlos Paz. Desde otro costado, indica que la posesión ininterrumpida, pública y pacífica por parte del demandado surge también de la absolución de posiciones prestado por Héctor García. Se queja el apelante que existió por parte del sentenciante una adecuada valoración de la prueba idónea para la acreditación del ejercicio de la posesión por parte del accionado, como asi también reitera, que no puede considerarse la interrupción de la prescripción adquisitiva por el juicio de desalojo promovido por quien no tenía la calidad de heredero. En definitiva, pide se haga lugar al recurso planteado, con costas. 3. A fs. 567 se corre el traslado de rigor, el que es contestado a fs. 571/577 vta., solicitando se rechace el remedio intentado, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 4. Entrando al tratamiento de la cuestión traída a decisión de este Tribunal de Alzada, corresponde aludir al agravio vertido por la parte demandada, quien se queja porque el sentenciante resolvió rechazar la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por esta parte, y además hizo lugar a la acción de reivindicación. 5. Puede señalarse antes que nada que el demandado en el caso sub examine es el Sr. José Armando Cuello, quien a fs. 477/78 cedió en forma onerosa, respetando la forma que exige el Código Civil para dicho acto jurídico, los derechos litigiosos que se ventilaban en este pleito al Sr. Diego Javier Bustamante (cesionario) quien compareció en el sub lite a fs. 480. A partir de fs. 485 el cesionario Bustamante ocupa el lugar del cedente, quien fuera originariamente el demandado, ya que se le transfirieron todos los derechos a la posesión o de cualquier otra clase que con ánimo de dueño en forma pacífica, pública e ininterrumpida detenta él y sus antecesores en la fracción de terreno que en estas actuaciones se discute. 6. Lo expuesto precedentemente se pone de resalto porque, según surge de las constancias de autos, la sentencia en crisis denegó la excepción de prescripción adquisitiva que opusiera en su oportunidad el cedente Cuello e hizo lugar a la acción de reivindicación. Esta resolución no fue apelada por el cesionario Bustamante, esto es el litigante que ocupó el lugar del demandado Cuello (cedente). El decisorio impugnado fue recurrido por quien había cedido de forma onerosa los derechos litigiosos de este pleito, todo lo cual lleva al interrogante si tiene legitimación para poder interponer el recurso de apelación el cedente de aquellos derechos litigiosos. 7. Estimo que no puede admitirse el remedio intentado en el sub judice. La razón de este aserto radica en que el apelante (cedente) carece de legitimación desde que el fallo que apela no le causa agravio dado que él no se encuentra condenado a restituir el inmueble objeto de la acción de reivindicación. Sin hesitación, quien debe devolver la propiedad ubicada en calle La Rioja N 341 de esta ciudad, inscripta en la matrícula N 390.697, es el cesionario de los derechos litigiosos, y que por otra parte resulta el ocupante del inmueble recién mencionado. 8. A mayor abundamiento, puede señalarse que del escrito de expresión de agravios presentado por el apelante no surge un interés que conduzca a la queja o agravio, todo ello conforme las constancias de autos arriba referidas. En este sentido, hay que remarcar que el interés debe ser directo, sin que sea válido esgrimir el que corresponde a otro sujeto; en el caso de autos, el apelante so pretexto que se lo menciona en el decisorio en crisis, concretamente en la parte dispositiva, invoca un agravio que en rigor corresponde al cesionario, quien no recurrió. (Ver Fernández, R. “Impugnaciones Ordinarias y Extraordinarias” Cba. Alveroni, p. 70). 9. Bien puede remarcarse que en el sub judice, la parte actora no se opuso a dicha cesión de derechos litigiosos. Siendo así, operado este acto jurídico a posteriori de la traba de la litis, el cesionario (Bustamante) bien pudo intervenir, sea alegando o más aún, recurriendo el decisorio dictado en su contra. 10. Reitero, el demandante prestó conformidad a la cesión presentada en el instrumento público que luce a fs. 495/6, esto es, se admitió por parte del actor la sustitución procesal. (Rezzónico, L.M. “Estudio de los Contratos en nuestro Derecho Civil” Bs.As. Depalma.1958. T. II, p.477, nota n 17). De tal modo, el adquirente o cesionario de la cosa litigiosa asumió la calidad de parte, por lo que resulta legitimado para impugnar la sentencia, cuestión que no sucedió. Respecto del cesionario, la resolución dictada ha causado gravamen que autoriza la interposición del recurso (Ramos Méndez, F. “La Sucesión Procesal” España. Barcelona., p. 337 y ss., esp. p. 357). 11. El aquí apelante, cedente, conforme las constancias de autos antes referidas se desentendió del proceso; por otro lado, no goza una suerte de representación del cesionario o adquirente del bien litigioso que permita entender en el remedio que articula. No existen tal representación y la cuestión es más sencilla: la transmisión operada y aprobada le priva de legitimación para recurrir la resolución, dado que ella no le causa gravamen alguno como tercero. La nominación en el decisorio de Cuello debe entenderse referida a la relación procesal primigenia formada en el sub judice. 12. Tampoco existe en el sub lite un agravio concreta sobre la imposición de costas que conforme el decisorio atacado han sido impuestas al cedente Cuello y cesionario Bustamante; además, debe recordarse que en el contrato de cesión arriba aludido las partes acordaron que las costas estarían a cargo del cesionario. 13. Esta cláusula que rige entre quienes constituyen las partes del negocio jurídico, no puede ser opuesta a la parte actora del pleito (arts. 1195 y 1199, CC). Ello requería, entonces, que el demandado y posterior cedente se agraviare de la imposición de costas, nada de lo cual ha ocurrido en el sub examine. Una detenida lectura del escrito de expresión de agravios muestra que el recurrente en ningún momento se quejó por la imposición que realizara el sentenciante. 14. Por otro lado, puede señalarse que no se trata en el sub examine de un supuesto del recurso de apelación articulado por un tercero, ya que éste para poder recurrir requiere que la resolución lo afecte o la ejecución de ella, lo cual en autos no se configura (art. 354, CPC). Los doctores <bold>Graciela Junyent Bas</bold> y <bold>José Manuel Diaz Reyna </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante Por todo lo expuesto; SE RESUELVE: I) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el cedente José Armando Cuello por carecer de legitimación para recurrir y, en su mérito, firme el decisorio atacado. II) Imponer las costas al recurrente. <italic>Julio C. Sánchez Torres – Graciela Junyent Bas – José Manuel Díaz Reyna </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>