<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Solicitud de constancia de idoneidad para adoptar en el extrajero. COMPETENCIA. Vacío legal. SUMARIA INFORMACIÓN. FUERO DE FAMILIA. Procedencia. Razones </bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub examine</italic> se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria que tiene por objeto lograr que el órgano judicial local emita un certificado de idoneidad de los pretensos adoptantes a los fines de ser presentado ante las autoridades competentes en Haití, donde tramitarán la adopción internacional de un niño. 2– El certificado de idoneidad no es más que un documento que da fe de la aptitud de los pretensos padres para adoptar en un país determinado y, en principio, se emite luego de que el Juez valora un informe psicológico y una encuesta ambiental de los postulantes de la adopción internacional y estima que reúnen las condiciones morales, económicas y personales necesarias para ello. 3– Sostiene la doctrina que, en la República Argentina la única vía para lograr los informes psicológicos y la encuesta ambiental que se ha considerado como oficial es la de un proceso judicial, donde los pretensos adoptantes solicitan la producción de determinadas pruebas periciales mediante una información sumaria que establezcan la idoneidad o no de los mismos para aspirar a una adopción internacional de un niño que se llevará a cabo en un determinado país. 4– Si bien existe un vacío legal en torno a la autoridad oficial competente de la que debe emanar la información sumaria peticionada, que dé fe de que los pretensos adoptantes están en condiciones idóneas de adoptar un niño en el extranjero, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han expedido sobre la materia. En este punto, existen diferentes criterios con relación a si la autoridad competente es meramente administrativa o si es judicial; y a su vez, dentro de cada esfera cuál es el organismo competente. 5– Por ser los Tribunales de Familia los órganos con competencia exclusiva en materia de adopción (art. 16 inc. 11, ley Nº 7676), la certificación de idoneidad requerida cae bajo la órbita de su actuación. Ello es así por cuanto se trata de una cuestión de índole extrapatrimonial derivada de la relación familiar y encuadra en la competencia material residual de los Tribunales del Fuero de Familia (art. 16 inc. 15, ley Nº 7676). Recuérdese que el proceso que nos ocupa tiene como único cometido que el órgano judicial emita el certificado requerido a los efectos de tramitar una futura adopción internacional, la cual no es objeto de merituación ni tratamiento en estas actuaciones, y que, en todo caso, se regirá por la normativa aplicable en el derecho interno de Haití. 6– Por otra parte, en nuestro país no está prohibida la adopción internacional, amén de que la República Argentina, al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, hizo una reserva por el art. 21 incs. b, c y d respecto del reconocimiento de la adopción internacional. Se insiste en que no estamos en presencia de un proceso de adopción sino en un estadio anterior en el cual la tramitación de la información sumaria por la vía judicial viene a aportar la transparencia que requiere la futura adopción en Haití, propósito por demás noble y humanitario dados los hechos de público conocimiento. 7– Asimismo, no existe un organismo administrativo estatal que tenga competencia para otorgar el certificado de idoneidad requerido, con lo cual la vía que resulta idónea para ello no es otra que la judicial, la cual precisamente le da el carácter oficial que en cuestiones de esta naturaleza se impone y luce como la más conveniente y adecuada. Es que no hacerlo de esta manera violentaría el orden público interno, ya que sería más fácil y sin control alguno adoptar en el extranjero que en Argentina porque se utilizarían documentaciones de origen privado que no dan fe de sus informes y no han tenido ningún contralor oficial en su otorgamiento. 8– En consecuencia, por lo expuesto, no se evidencia razón alguna que permita trasladar la competencia que invocan los recurrentes a Oficinas Públicas Administrativas o al Registro Único de Adopción, tal como lo pretende la inferior. 9– La facultad de los pretensos adoptantes nacionales a peticionar los trámites en sede judicial en su país de origen para obtener la documentación, que luego es base imprescindible para iniciar los trámites de adopción en el extranjero y concretar así su proyecto familiar, es un derecho que no puede ser desconocido, pues lo contrario importaría una denegación de justicia que no puede cohonestarse. <italic>C2a Fam. Cba. 2/3/12. AI Nº 13. Trib. de origen: Juzg.4a Fam. Cba. “R,P.M y otro –Actos de jurisdicción voluntaria – SUMARIA INFORMACIÓN – RECURSO DE APELACIÓN” (Exp. Nº 319290)</italic> Córdoba, 2 de marzo de 2012 Y VISTOS: Los estos autos, venidos del Juzgado de Familia de Cuarta Nominación, a cargo de la Dra. Silvia Cristina Morcillo, de los que resulta que a fs. 75/78 la apoderada de los señores P.M.R y M.F.B, Dra. M.F.A, interpone incidente de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 23/8/2011, que textualmente expresa: “...Atento que no es competencia material ni funcional, ni materia jurisdiccional resolver, dictaminar y mucho menos opinar sobre la idoneidad en abstracto de pretensos adoptantes sin que exista un caso judicial instalado respecto de una guarda o una adopción en su caso de un niño determinado, por lo que tal petición debe ser tramitada por ante las oficinas públicas administrativas o Registro Único de Adoptantes pertinentes. En función de lo expuesto, a lo solicitado: Ocurra por la vía y ante quien corresponda...”. Fdo: Juez–Secretaria. Mediante proveído de fecha 4/11/2011 se rechaza el incidente de reposición y se concede el recurso de apelación deducido en subsidio. Corridos los traslados de ley, a fs. 87/94 expresa agravios la apoderada de los apelantes, y a fs. 96/100 son contestados por la señora Fiscal de Cámaras de Familia. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se avocan a su conocimiento los Dres. Graciela Melania Moreno de Ugarte, Fabian Eduardo Faraoni y Roberto Julio Rossi. A fs. 107 se dicta el decreto de autos, el que firme y consentido deja la causa en estado de ser resuelta por el Tribunal. Y CONSIDERANDO: I) Las quejas vertidas por la apoderada de los apelantes pueden compendiarse como sigue: 1) Sostiene que el decreto que rechaza imprimir trámite a la sumaria informativa solicitada resulta arbitrario y contradictorio, por cuanto carece de fundamentación ya que no valora los argumentos esgrimidos por las partes, vulnerándose el derecho a adoptar un niño haitiano. Destaca que la negativa carece de fundamentación legal por cuanto, a criterio de la a–quo, la capacidad para ser adoptantes de los accionantes no puede ser valorada ab initio por vía judicial, siendo factible administrativamente por medio de Oficinas Administrativas que no existen. 2) Refiere que la a–quo niega su competencia material, jurisdiccional y funcional sobre la valoración de la capacidad para adoptar de los interesados. Manifiesta que la valoración no es de carácter abstracta, sino que lo que se estudia es la persona de los pretensos adoptantes en si misma y no su relación con el menor a adoptar. Señala que el Registro Único de Adoptantes realiza todos los estudios valorando la capacidad de los padres adoptivos de niños argentinos y no de niños haitianos. Puntualiza que no se vulnera la competencia material y funcional de la juzgadora ya que posee todo los organismos necesarios a su disposición para realizar la valoración requerida. 3) Denuncia que la resolución impide y vulnera su derecho a adoptar internacionalmente, como así también el derecho del niño a gozar de un hogar o una familia que lo cuide y proteja, negándose así el sueño de ser padres y la posibilidad de ayudar a aquellas personas que lo necesitan. 4) Manifiesta que la exigencia del caso judicial concreto que a criterio de la a–quo no se vislumbra en los presentes se traduce en la valoración de las condiciones de los recurrentes para poder adoptar un niño haitiano, es decir, está en hacer lugar a la sumaria informativa y no en tramitar una adopción. En suma, peticiona se haga lugar al recurso de apelación articulado. Hace reserva del Caso Federal. Por su parte la señora Fiscal de Cámaras de Familia evacua el traslado corrido con el siguiente alcance: 1) Expresa que si bien existen posiciones encontradas en orden a la competencia material y funcional de los jueces de familia para emitir el certificado de idoneidad solicitado por los pretensos adoptantes para ser presentado en un proceso de adopción en un país extranjero, se alinea en la posición de admitir este tipo de proceso a tramitar en los tribunales argentinos. Funda su dictamen en el hecho de que el objeto de la acción no se encuentra prohibido en nuestra legislación, ni vulnera el orden público interno, por lo que nada impide se le imprima el trámite de ley. 2) Advierte que el argumento sustentado por la a–quo para rechazar la demanda, esto es que es abstracta y genérica, no es correcto. Destaca que se trata de un matrimonio en procura de obtener la documentación necesaria para hacerla valer en un juicio posterior, pero no está requiriendo ni la guarda ni la adopción para lo cual sería necesario determinar la persona del pretenso adoptado. Añade que sólo se procura la obtención de un informe psicológico y social que permita establecer si los cónyuges resultan personas sanas y capaces a los fines de ser presentados y evaluados como pretensos adoptantes en la República de Haití. 3) Entiende, con cita jurisprudencial en su apoyo, que la solicitud de informes psicológicos y sociales base de la sumaria requerida es de resorte de los Tribunales de Familia y que los profesionales del fuero que intervienen en la elaboración de estos informes resultan capacitados para expedir las calificaciones para verificar la aptitud en el ejercicio de los roles parentales. 4) Refiere que el supuesto queda atrapado en el art. 16 inc. 15, ley Nº 7676 que establece la competencia residual del Juez de Familia. Solicita se revoque el resolutorio atacado y se ordene dar trámite a la sumaria, siendo competente la señora Juez de Familia de Cuarta Nominación. II) Ingresando al examen de la cuestión, cabe señalar que el sub–examine se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria que tiene por objeto lograr que el órgano judicial local emita un certificado de idoneidad de los pretensos adoptantes a los fines de ser presentado ante las autoridades competentes en Haití donde tramitarán la adopción internacional de un niño. El certificado de idoneidad no es más que un documento que da fe de la aptitud de los pretensos padres para adoptar en un país determinado y, en principio, se emite luego de que el Juez valora un informe psicológico y una encuesta ambiental de los postulantes de la adopción internacional y estima que reúnen las condiciones morales, económicas y personales necesarias para ello. En la República Argentina la única vía para lograr los informes psicológicos y la encuesta ambiental que se ha considerado como oficial es la de un proceso judicial, donde los pretensos adoptantes solicitan la producción de determinadas pruebas periciales mediante una información sumaria que establezcan la idoneidad o no de los mismos para aspirar a una adopción internacional de un niño que se llevará a cabo en un determinado país (cfr. Quaini, Fabiana Marcela, “La adopción internacional. Una perspectiva desde Argentina”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, La Ley, Septiembre de 2011, Año III, Nº 8, pág. 32). Si bien existe un vacío legal en torno a la autoridad oficial competente de la que debe emanar la información sumaria peticionada, que de fe de que los pretensos adoptantes están en condiciones idóneas de adoptar un niño en el extranjero, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han expedido sobre la materia. En este punto, existen diferentes criterios en relación a si la autoridad competente es meramente administrativa o si es judicial; y a su vez, dentro de cada esfera cuál es el organismo competente. Efectuando un breve reconto de los antecedentes jurisprudenciales nacionales podemos mencionar: a) A favor de la expedición del certificado de idoneidad por los Tribunales de Familia: Tribunal de Familia número 1 de San Isidro, autos: 35.150 caratulados: “R.I.H. Y otra s/ Información Sumaria”; Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires., en autos C. 108.957 de fecha 10/2/2010); b) En contra de la expedición del certificado de idoneidad por los Tribunales de Familia: Juzgado Nº 83 Civil en autos número 5110/2011 caratulados: “P.C.M. y otro s/ Información Sumaria”; Tribunal de Familia de San Martín en el expediente Nº 49.791/2011. En ese contexto, y ciñéndonos al presente supuesto, estimamos que siendo los Tribunales de Familia los órganos con competencia exclusiva en materia de adopción (art. 16 inc. 11, ley Nº 7676), la certificación de idoneidad requerida cae bajo la órbita de su actuación. Ello es así por cuanto se trata de una cuestión de índole extra–patrimonial derivada de la relación familiar y encuadra en la competencia material residual de los Tribunales del Fuero de Familia (art. 16 inc. 15, ley Nº 7676). Recuérdese que el proceso que nos ocupa tiene como único cometido que el órgano judicial emita el certificado requerido a los efectos de tramitar una futura adopción internacional, la cual no es objeto de merituación ni tratamiento en estas actuaciones, y que, en todo caso, se regirá por la normativa aplicable en el derecho interno de Haití. Por otra parte, debemos recordar que en nuestro país no está prohibida la adopción internacional, amén de que la República Argentina al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, hizo una reserva por el art. 21 incs. b, c y d respecto del reconocimiento de la adopción internacional. Insistimos que no estamos en presencia de un proceso de adopción, sino en un estadio anterior en el cual la tramitación de la información sumaria por la vía judicial viene a aportar la transparencia que requiere la futura adopción en Haití, propósito por demás noble y humanitario dados los hechos de público conocimiento. Asimismo, no puede soslayarse, frente al planteo formulado, que no existe un organismo administrativo estatal que tenga competencia para otorgar el certificado de idoneidad requerido, con lo cual la vía que resulta idónea para ello no es otra que la judicial, la cual precisamente le da el carácter oficial que en cuestiones de esta naturaleza se impone y luce como la más conveniente y adecuada. Es que no hacerlo de esta manera violentaría el orden público interno, ya que sería más fácil y sin control alguno adoptar en el extranjero que en Argentina porque se utilicen documentaciones de origen privado que no dan fe de sus informes y no han tenido ningún contralor oficial en su otorgamiento. En consecuencia, no se evidencia razón alguna que permita trasladar la competencia que invocan los recurrentes a Oficinas Públicas Administrativas o al Registro Único de Adopción, tal como lo pretende la inferior. Resta señalar que la facultad de los pretensos adoptantes nacionales a peticionar los trámites en sede judicial en su país de origen para obtener la documentación que luego es base imprescindible para iniciar los trámites de adopción en el extranjero y concretar así su proyecto familiar, es un derecho que no puede ser desconocido, pues lo contrario importaría una denegación de justicia que no puede cohonestarse. III) En virtud de todo lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido en subsidio y, en consecuencia, revocar el proveído de 23/8/11, como así también el de fecha 4/11/11 que lo sostuvo, declarando competente al Juzgado de Familia de Cuarta Nominación para tramitar la sumaria informativa requerida a los fines de emitir el certificado de idoneidad de los pretensos adoptantes para ingresar al sistema de adopción internacional de un/a niño/a haitiano/a. IV) No corresponde imponer costas en esta instancia atento la especial naturaleza de la cuestión planteada, la forma en la cual se resuelve la misma y la circunstancia de que los apelantes debieron recurrir necesariamente a esta Alzada a los fines de ver satisfecho su interés. No corresponde regular los honorarios profesionales de la Dra. MF A de conformidad a lo prescripto por el art. 26 –a contrario sensu– de la Ley Nº 9459. En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal (fs. 96/100), el Tribunal: RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido en subsidio y, en consecuencia, revocar el proveído de 23/8/11, como así también el de fecha 4/11/11 que lo sostuvo, declarando competente al Juzgado de Familia de Cuarta Nominación para tramitar la sumaria informativa requerida a los fines de emitir el certificado de idoneidad de los pretensos adoptantes para ingresar al sistema de adopción internacional de un/a niño/a haitiano/a. II) Sin costas, atento los fundamentos vertidos en el considerando IV). <italic>Fabián Eduardo Faraoni –Graciela M. Moreno de Ugarte –Roberto Julio Rossi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>