<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. JUICIO ABREVIADO. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Apelabilidad del auto que resuelve el incidente. Arts. 515 y 559 inc. 1, CPC. Interpretación flexible. Aplicación de la regla general del art. 361 inc. 2, CPC</bold> </intro><body><page>1– Si bien los dos pronunciamientos cuya confrontación pone en evidencia la existencia de un desacuerdo en los criterios fundantes de las decisiones recayeron coincidentemente en el marco de juicios ejecutivos, es claro que la cuestión de derecho controvertida se plantea igualmente en la esfera de los juicios declarativos abreviados, habida cuenta de la remisión que el art. 559 inc. 1, tocante a los procesos compulsorios, efectúa a la regla del art. 515, atinente a los juicios abreviados. Como es natural, exactamente el mismo tema cuya dilucidación se debe emprender se presenta asimismo en todos aquellos procedimientos que se encuentran regidos por idéntica regla, en virtud de las correspondientes remisiones establecidas por las normas respectivas (p.ej., art. 427). 2– La norma en cuestión (arts. 515 y 559 inc. 1, CPC), contemplada en forma aislada y con arreglo al tenor de las palabras que la conforman, o sea en una perspectiva puramente literal y gramatical, llevaría a descartar la proponibilidad de la apelación en supuesto de autos. En efecto, el precepto está concebido en términos amplios y utiliza conceptos generales como “sentencia”, “incidentes” y “procedimientos”, sin consagrar distinciones o discriminaciones de ningún tipo, como no sean las dos salvedades que específicamente se prevén (arts. 515, 2º par., y 559, incs. 1 y 2). 3– Sin embargo, el tipo de auto interlocutorio que decide rechazar el planteo de caducidad no es susceptible de encuadrarse en la órbita de la norma. Debe ser subsumido en el ámbito de la regla general de apelabilidad recogida en el art. 361 inc. 2, CPC, la que a su vez supone la apelabilidad autónoma e inmediata de esta categoría de resoluciones judiciales, es decir que queda sometido al principio de apelación independiente e inmediata que domina nuestro sistema de enjuiciamiento. 4– La conclusión a la que se arriba se funda en la particular naturaleza del instituto de la perención de la instancia sobre el que allí se decide, como así también en la función que esta figura jurídico–procesal desempeña en las leyes de procedimiento. Este especial modo de extinción de los procesos judiciales opera evitando que éstos continúen desarrollándose y sigan pendientes y deban, en consecuencia, seguir siendo objeto de atención, estudio y resolución por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, los cuales quedarán así eximidos de todos los deberes y responsabilidades que la existencia de las relaciones procesales les acarrean. Al mismo tiempo, impide el significativo despliegue de energías y actividades que, de otro modo, se deberían seguir utilizando en la tramitación y decisión de estos pleitos, pleitos cuyos propios protagonistas abandonan y no gestionan con la regularidad y celeridad que el interés general requiere. 5– La figura de la caducidad comporta una extinción anticipada del proceso en curso cuyo trámite se trunca, vedándose por consiguiente su prosecución y la ulterior emisión de la sentencia que dirima la controversia que en él se ventilaba. Si el planteo formulado por el sujeto pasivo de la acción denunciando que en el juicio ha ocurrido la perención y solicitando la correspondiente declaración judicial ha sido desestimado por el juez de la causa, razonablemente debe conceptuarse que la fiscalización de este auto interlocutorio por parte del tribunal de alzada debe llevarse a cabo de inmediato y no corresponde aplazarla hasta que termine el juicio con el dictado de la providencia final. 6– No tiene sentido permitir que el proceso continúe desarrollándose normalmente y se dicte la sentencia que estudie y resuelva los puntos en litigio, para recién entonces, luego de desenvuelto íntegramente el juicio y de cumplida toda la actividad procesal que el instituto de la caducidad procura prevenir y evitar, se someta a contralor aquella decisión y eventualmente se estime que, efectivamente y tal como lo había denunciado el demandado, se había operado en aquella oportunidad la perención, decidiéndose en definitiva decretar la caducidad del juicio. Propiciar la actuación práctica y efectiva de la norma que estatuye la perención en este estado final del procedimiento, cuando ya la actividad procesal se ha realizado en los hechos y el órgano judicial ha ejercido la función jurisdiccional que le es propia, carece de una justificación razonable y significa una desnaturalización del instituto especial y extraordinario de la caducidad, el que aparecería operando sin cumplir realmente la finalidad para cuya consecución fue consagrado por la ley. <italic>TSJ Sala CC Cba. 19/4/12. AI Nº 89. Trib. de origen: C2a. CC Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Fontaine, Luis María – Presentación múltiple fiscal – Recurso de apelación – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 19 de abril de 2012 Y CONSIDERANDO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada –por su propio derecho– con fundamento en el inc. 3 art. 383, CPC, en contra del AI N° 974 de fecha 29/12/09, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad. Corrido el traslado correspondiente a la parte actora, ésta dejó vencer el plazo sin formular contestación alguna. El tribunal de juicio concedió el recurso (AI N° 406, del 2/7/10). I. En el presente juicio ejecutivo y mediante el auto interlocutorio referido en el exordio, el tribunal de alzada decidió declarar mal concedido el recurso de apelación que determinó la radicación del expediente en segunda instancia; recurso de apelación que había interpuesto el demandado en contra del pronunciamiento a través del cual el juez de primer grado había resuelto rechazar el planteo de perención de instancia que él había promovido. El apelante que ha resultado perdidoso se alza en casación frente a la providencia. En concepto de fundamento de hecho denuncia que ésta se basó en una errónea interpretación de la norma del art. 559 inc. 1, CPC, concerniente al régimen especial de apelación que rige en el ámbito de los juicios ejecutivos, lo que condujo a excluir indebidamente la aplicación en la especie de la regla general consagrada en el art. 361 inc. 2, CPC. A título de fundamento de derecho de la impugnación invoca el inc. 3 art. 383, ib., y a fin de demostrar la diversidad jurisprudencial existente al respecto y de habilitar así la competencia extraordinaria que inviste el Tribunal Superior de Justicia alega un decisorio emanado de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Primera Nominación, en el cual se habría sentado sobre el particular la exégesis de la ley que él propugna (AI N° 699, del 11/11/09, in re “Banco Provincia de Córdoba c/ Moroni Fernando –Recurso Directo”). II. El recurso se presenta admisible desde el punto de vista formal. Frente a una situación de hecho semejante, en los pronunciamientos que se confrontan se le atribuyen a ella diferentes significados jurídicos y se adoptan decisiones antagónicas, por lo que se configura una real divergencia jurisprudencial que impone la intervención de la Sala a fin de uniformar criterios y establecer la exacta interpretación de las normas legales implicadas (art. 383 inc. 3). Efectivamente, por un lado y desde el punto de vista fáctico, ambas resoluciones versan coincidentemente sobre el supuesto de un recurso de apelación que interpone la parte demandada en el marco de un juicio ejecutivo, en contra del auto interlocutorio mediante el cual el juez de primer grado decidió desestimar el acuse de perención de instancia formulado por ella. Por otro lado y en el plano jurídico, la a quo entendió que tal apelación debía denegarse en función de la norma especial de los arts. 515 y 559, inc. 1, la cual proscribe la apelación inmediata de los autos interlocutorios que recaen durante el desarrollo del procedimiento y posterga el conocimiento de los agravios que tales decisiones provocan al momento en que se levante apelación contra la sentencia final de la causa. Mientras que la Cámara de 1a. Nominación consideró, al contrario, que el recurso resulta proponible de manera directa y autónoma a tenor de la regla general consagrada en el art. 361 inc. 2, no siendo subsumible en el precepto particular de los arts. 515 y 559, inc. 1, citados. III. Por lo pronto es conveniente efectuar una aclaración en torno a los alcances de la unificación jurisprudencial que debe llevarse a cabo. Si bien los dos pronunciamientos cuya confrontación pone en evidencia la existencia de un desacuerdo en los criterios fundantes de las decisiones recayeron coincidentemente en el marco de juicios ejecutivos, es claro que la cuestión de derecho controvertida, en lo que ella tiene de general y de abstracta, se plantea igualmente en la esfera de los juicios declarativos abreviados organizados en el capítulo II del título I del libro II de nuestro ordenamiento ritual, habida cuenta de la remisión que el art. 559 inc. 1, tocante a los procesos compulsorios efectúa a la regla del art. 515, atinente a los juicios abreviados. Como es natural, exactamente el mismo tema cuya dilucidación se debe emprender se presenta asimismo en todos aquellos procedimientos que se encuentran regidos por idéntica regla, en virtud de las correspondientes remisiones establecidas por las normas respectivas (p.ej., art. 427). Por otra parte, también es oportuno y pertinente puntualizar que, al margen de la específica divergencia jurisprudencial que se observa en el sub lite, constituye una circunstancia notoria en nuestro medio que el punto dudoso de derecho que se propone en la casación es motivo de discrepancia en general entre las Cámaras Civiles de la provincia. Mientras algunas se inclinan por propiciar una interpretación rígida de la norma legal y en su mérito estimar que la apelación autónoma no resulta proponible, otros tribunales de alzada efectúan una interpretación flexible del precepto especial y acuerdan preponderancia al principio general del art. 361 inc. 2, admitiendo en consecuencia la apelación inmediata del auto interlocutorio. IV. Efectuadas estas dos primeras acotaciones preliminares y aclaratorias, es necesario comenzar advirtiendo que sobre la problemática de referencia, la Sala ya ha tenido oportunidad de expresar su criterio, aun cuando lo hizo tratando brevemente el tema al decidir sin reenvío un recurso de apelación, el que se había interpuesto contra un auto interlocutorio que había desestimado un acuse de perención articulado en el marco de un procedimiento concursal, procedimiento concursal cuyo régimen recursivo es semejante al previsto en los juicios ejecutivos y declarativos abreviados contemplado en el ordenamiento procesal civil (art. 285, LCQ). En ese precedente se acogió el temperamento flexible antes mencionado y se estimó aplicable el principio general del art. 361 inc. 2, CPC., decidiéndose en consecuencia que la providencia debía ser objeto de apelación inmediata, apenas ella fuera pronunciada y sin esperarse la terminación del procedimiento en curso (AI Nº 143/07 in re “Mattioli Adriano–Recurso de Revisión en Mattioli Adriano–Quiebra propia–Hoy concurso preventivo–Recurso de Casación”, considerando Nº V). Una nueva consideración del asunto, estudiado ahora con mayor detenimiento y ponderando los distintos argumentos que se aducen en apoyo de cada una de las dos posturas en disputa, conduce a ratificar y a mantener la tesis que se adoptó en este antecedente jurisprudencial. V. Desde luego que la fórmula de la norma en cuestión (arts. 515 y 559 inc. 1, CPC), contemplada en forma aislada y con arreglo al tenor de las palabras que la conforman, o sea en una perspectiva puramente literal y gramatical, parece excluir esta interpretación y más bien llevaría a descartar la proponibilidad de la apelación en el supuesto que nos ocupa. En efecto, el precepto está concebido en términos amplios y utiliza conceptos generales como “sentencia”, “incidentes” y “procedimientos”, sin consagrar distinciones o discriminaciones de ningún tipo, como no sean las dos salvedades que específicamente se prevén (arts. 515, 2º par., y 559, incs. 1 y 2). Sin embargo, es de entender que el tipo de auto interlocutorio sobre el que se discurre, o sea el que decide rechazar el planteo de caducidad, no es susceptible de encuadrarse en la órbita de la norma. A la inversa, debe ser subsumido en el ámbito de la regla general de apelabilidad recogida en el art. 361 inc. 2, CPC, la que a su vez supone la apelabilidad autónoma e inmediata de esta categoría de resoluciones judiciales, es decir que queda sometido al principio de apelación independiente e inmediata que domina nuestro sistema de enjuiciamiento. Fúndase la conclusión que se anticipa en la particular naturaleza del instituto de la perención de la instancia sobre el que allí se decide, como así también en la función que esta figura jurídico–procesal desempeña en las leyes de procedimiento. Ciertamente, este especial modo de extinción de los procesos judiciales opera evitando que éstos continúen desarrollándose y sigan pendientes y deban, en consecuencia, seguir siendo objeto de atención, estudio y resolución por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, los cuales quedarán así eximidos de todos los deberes y responsabilidades que la existencia de las relaciones procesales les acarrean, al tiempo que impide igualmente el significativo despliegue de energías y actividades que, de otro modo, se deberían seguir utilizando en la tramitación y decisión de estos pleitos, pleitos cuyos propios protagonistas abandonan y no gestionan con la regularidad y celeridad que el interés general requiere. Concretamente, la figura de la caducidad comporta una extinción anticipada del proceso en curso cuyo trámite se trunca, vedándose por consiguiente su prosecución y la ulterior emisión de la sentencia que dirima la controversia que en él se ventilaba. En estas condiciones, se advierte que si el planteo formulado por el sujeto pasivo de la acción denunciando que en el juicio ha ocurrido la perención y solicitando la correspondiente declaración judicial ha sido desestimado por el juez de la causa, razonablemente debe conceptuarse que la fiscalización de este auto interlocutorio por parte del tribunal de alzada debe llevarse a cabo de inmediato y no corresponde aplazarla hasta que termine el juicio con el dictado de la providencia final. En efecto, no tiene sentido permitir que el proceso continúe desarrollándose normalmente y se dicte la sentencia que estudie y resuelva los puntos en litigio, para recién entonces, luego de desenvuelto íntegramente el juicio y de cumplida toda la actividad procesal que –justamente– el instituto de la caducidad procura prevenir y evitar, se someta a contralor aquella decisión y eventualmente se estime que, efectivamente y tal como lo había denunciado el demandado, se había operado en aquella oportunidad la perención, decidiéndose en definitiva decretar la caducidad del juicio. Dicho en otras palabras, resulta ilógico que en una situación así, o sea ante la probable verificación de un supuesto de extinción prematura del proceso, el juicio no obstante prosiga, y que recién con motivo de la sentencia final –y después de sustanciada la apelación articulada en contra de ella–, la Cámara termine declarando la perención que había ocurrido anteriormente durante el trámite en primera instancia, quizás cuando éste se encontraba atravesando la primera de sus etapas. Propiciar la actuación práctica y efectiva de la norma que estatuye la perención en este estado final del procedimiento, cuando ya la actividad procesal se ha realizado en los hechos y el órgano judicial ha ejercido la función jurisdiccional que le es propia, carece de una justificación razonable y significa una desnaturalización del instituto especial y extraordinario de la caducidad, el que aparecería operando sin cumplir realmente la finalidad para cuya consecución fue consagrado por la ley. Cabe agregar una reflexión a propósito de la ausencia de una previsión expresa en nuestra ley sobre la hipótesis que nos ocupa, ausencia que no tiene entidad para enervar la inteligencia restrictiva que en este aspecto se propicia. La norma de referencia comporta una reedición del precepto que existía en el código de procedimientos que regía anteriormente, ley 1419, y que estaba contenido en el título correspondiente al denominado “juicio verbal” (art. 440). Desaparecido ese tipo de procedimiento en el ordenamiento actual así como la división de categorías de juicios declarativos que allí se estatuía (arts. 369, 374, 375 y 376 y concs.), con todo, y a pesar de no receptarse el tipo del juicio verbal, se recreó aquella directiva para la clase de los procesos declarativos abreviados y para los procedimientos asimilados a ella. Pues bien, aquel “juicio verbal” había sido organizado y estructurado con arreglo a los caracteres y principios que tipifican el arquetipo del procesal oral, entre los cuales destácanse, aparte del predominio de la palabra hablada como medio de expresión, la inmediación entre el juzgador y las personas cuyas declaraciones deben valorarse, la identidad y permanencia del mismo juez durante toda la sustanciación de la causa, y la concentración de los actos en un periodo único que se desenvuelve en una audiencia única o en el menor número posible de audiencias próximas (conf. Chiovenda, G., “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1954, t. 3, ps. 173/80). Aun cuando en esta particular forma de proceso no podía dejar de concebirse la actuación de la institución de la perención de la instancia, de todas maneras, es inocultable que desde el punto de vista del legislador y en el plano general y abstracto propio de las leyes, la posibilidad de que ello ocurriera en la práctica se presentaba con un grado de probabilidad muy relativa y aparecía como una eventualidad poco frecuente. Estas circunstancias explican y justifican que en ese Código se hubiera establecido la regla de la inapelabilidad autónoma de los autos interlocutorios en términos amplios, y no se hubiese incluido en forma expresa una excepción con relación al supuesto de la providencia que rehusara el acuse de perención, lo que, sin embargo, no obsta a que el intérprete la extraiga del sistema normativo. No se desconoce que el propósito perseguido por la directiva concierne a la economía procesal y se orienta a lograr una simplificación en el trámite de las causas, evitando el “paseo” del expediente entre el juzgado y la cámara. Tanto es así que, como se acaba de puntualizar, el principio de inapelabilidad inmediata de los autos interlocutorios constituye una de las características que tipifican la categoría del proceso oral, forma de procedimiento que justamente procura la sustanciación y definición de los pleitos en menos tiempo y con menos dispendio de actividades procesales. Tampoco se ignora la tendencia existente actualmente en el Derecho comparado hacia la limitación y restricción de los recursos, una de cuyas manifestaciones consiste en proscribir la apelación autónoma de los autos interlocutorios (cfr. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1990, t. 5, ps. 34/5; Hitters, J.C., Técnica de los Recursos Ordinarios, La Plata, Librería Editora Platense, 2000, pp. 107/9 y 296/98). Ello no obstante, las consideraciones y argumentos que se han enunciado anteriormente conducen a estimar que la especie de providencia que aquí se contempla no admite ser encuadrada en la esfera del precepto específico y debe quedar sometida al principio general y común que impera en nuestro orden jurídico–procesal, en atención a la índole misma del instituto que en ella se encuentra involucrado. La contemplación del régimen recursivo de la perención de la instancia establecido en el CPCN es útil para persuadir de la legitimidad y exactitud de la postura que se adopta. Efectivamente, en este ordenamiento existe un precepto que en forma expresa autoriza la apelación sólo en la hipótesis de que la caducidad hubiera sido declarada procedente, quedando así virtualmente proscripto el recurso en el caso inverso de que la denuncia de perención no hubiese sido recibida, supuesto en el cual ni siquiera se ha contemplado la vía especial de la apelación con efecto diferido (art. 317, CPCN). De esta regulación se infiere, por un lado, que el supuesto del auto interlocutorio que rechaza el planteo de caducidad, a diferencia de lo que acontece en nuestro sistema de derecho procesal, fue objeto de una norma específica y expresa que lo capta y lo reglamenta en un determinado sentido; y por otro lado se deriva igualmente que, a su respecto, no se adoptó el régimen de apelación diferida conforme el cual la fiscalización de la resolución se aplaza y posterga hasta la conclusión del juicio con la emisión de la sentencia final, alternativa que –concordemente– se descarta en la interpretación que se asume en la presente. VI. En definitiva y con arreglo al criterio de interpretación que se sostiene en la presente resolución, se concluye en la inexactitud del temperamento contrario que la a quo sentó en el pronunciamiento bajo examen, por lo cual la casación resulta procedente. VII. Las costas de la sede extraordinaria se establecen por el orden causado, en vista de la divergencia jurisprudencial existente sobre la cuestión discutida (arts. 130 y 133, CPC.). En consecuencia, no corresponde regular honorarios en esta oportunidad al letrado del impugnante (art. 26, ley 9459). VIII. Finalmente, debe remitirse el expediente a la misma Cámara de origen para que allí se provea el recurso de apelación que queda pendiente (art. 390, CPC). La hipótesis de excusación del inc. 13 art. 17, CPC, no impide adoptar esta decisión. Como lo ha señalado este Tribunal en pleno, para que se verifique el supuesto de la norma no basta la simple declaración de nulidad de uno o más actos procesales, requiriéndose además que como consecuencia de las irregularidades denunciadas se haya dictado sentencia definitiva y la mencionada declaración comprenda también a esta última, pues de lo contrario no media prejuzgamiento que justifique el apartamiento de los jueces (Auto Interlocutorio N° 330/99, in re “Transporte 12 de Octubre SA c/ Suc. de Pablo Ignacio Rodríguez Aramburu y otro–Ordinario–Cuestión de Competencia”). En el caso no hubo prejuzgamiento sobre el mérito de la apelación que todavía no ha sido objeto de conocimiento, desde que la anulación que se pronuncia se circunscribe a lo decidido por la Cámara con relación a la admisibilidad formal del recurso, de modo que nada impide que la apelación sea finalmente examinada y proveída por el mismo tribunal de grado ante el cual se había radicado el expediente. Por ello, SE RESUELVE: I. Recibir el recurso de casación, y en consecuencia anular el auto interlocutorio impugnado. Las costas se establecen por el orden causado. II. Remitir el expediente a la misma Cámara de origen a los fines del juzgamiento de la apelación pendiente. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>