<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ROBO EN CONCURSO REAL. Abuso sexual y robo a una turista extranjera. PRUEBA INDICIARIA. Análisis. Procedencia. PENA. AGRAVANTE. Daño que el ilícito ocasiona al turismo. Procedencia </bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, se constituye la Sala Unipersonal Nº 2, a cargo del Sr. Vocal Dr. Alejandro Guillermo Weiss, de la Cámara Tercera en lo Criminal de esta ciudad de Córdoba, a fin de dar lectura integral de los fundamentos de la sentencia dictada el día 29/3/12 en estos autos: “Espíndola, Martín Eduardo p.s.a. abuso sexual con acceso carnal y robo” (Expte. “E”, Nº 227/11”), en los que se encuentra imputado: Martín Eduardo Espíndola, argentino, apodado “Lechuza Negra” y “Diablito”, soltero, sin hijos, de veintinueve años de edad, nacido el día 30/7/1982 en la ciudad de Río Ceballos, de esta provincia. Tiene estudios primarios completos, jornalero. Prio. Nº 886.320, Secc. A.G. En el debate intervinieron: como fiscal de Cámara, el Dr. Manuel Fernando Sánchez, y como defensor del acusado Martín Eduardo Espíndola, el Dr. Daniel Alberto Pereyra. Al imputado se le atribuye el siguiente hecho, según la requisitoria fiscal de fs. 179/192. Hecho: “El 12/9/11, aproximadamente a las 13.30 hs., U.A. se encontraba –con fines turísticos– en la zona del dique La Quebrada, sito en la ciudad de Río Ceballos de esta provincia de Córdoba. Y cuando bordeaba el río “Los Hornillos” (emplazado en la parte baja de la ladera de la sierra) caminando hacia el paredón del dique (a unos 500 m del cartel ubicado en el predio privado de nombre “Pozos Verdes” que reza “Cascadas Los Hornillos”), Eduardo Martín Espíndola (que momentos antes había indicado a la joven cómo encontrar el lugar al que pretendía llegar, la había acompañado un tramo y finalmente se había retirado por insistencia de U.A., que temía por su integridad), aprovechando que se trataba de un lugar despoblado y retirado del asentamiento poblacional, la sorprendió. Saltó sobre U.A., la tomó del cuello, la golpeó en la cabeza –presuntamente con su mano– y después de desapoderarla del bolso que ésta llevaba, le asestó un golpe en el rostro provocándole un corte en el labio superior del lado de adentro. Seguidamente le exigió que se cubriera el rostro con la remera que llevaba puesta y, como la muchacha no entendía a qué se refería con el término “remera”, Espíndola le cubrió la cara con la prenda, previo golpearla una vez más. Al revisar el interior del bolso, el imputado advierte que había una malla bikini por lo que con fines libidinosos y con el objeto de menoscabar la integridad sexual de U.A., sacó la misma y la obligó a colocarse el corpiño, que ésta se puso sobre su ropa interior. Con anterioridad la golpeó otra vez, al tiempo que le reprochaba “me dijiste que no te ibas a bañar en la cascada, me mentiste”. A continuación ató la remera sobre la cara de U.A. y, mientras ésta se encontraba de rodillas –con el torso inclinado hacia el suelo–, le refregó el pene sobre la espalda, sin sacarse la ropa. Seguidamente le exigió que se incorporara y que le practicara sexo oral. Para satisfacer sus fines, la tomó de sus cabellos y le introdujo el pene en la boca –sin preservativo– mientras le ordenaba “abre la boca, abre la boca”, no pudiendo establecerse si eyaculó. Posteriormente tomó una botella con agua saborizada –marca Levite– que U.A. llevaba e hizo que se enjuagara la boca tres veces. Mientras esto acontecía, Espíndola atemorizaba a U.A. manifestándole que tenía amigos en Córdoba capital y que si algo decía, la iban a matar. Al retirarse Espíndola del lugar, U.A. que continuaba amedrentada se limpió la boca con un pañuelo descartable; juntó las pertenencias que habían quedado esparcidas y caminó hacia el paredón del dique. Como resultado de lo relatado U.A., resultó con erosión ovalada de 1 cm de diámetro en cara interna y central de labio superior, por la que le asignaron cuatro días de curación e inhabilitación laboral. Asimismo Espíndola la desapoderó de un bolso de color gris símil cuero, de forma rectangular, de tamaño grande, con tapa y dos hebillas, que en su interior contenía $300, un teléfono móvil marca “Sony Ericson” Aino, color negro número (...), abonado a la empresa Vodafone, una cámara de fotos marca “Sony” de color gris, un iPod Touch de 8 GB con protector negro de neoprene, toalla de color blanca con una franja verde una de cada lado de tamaño hoja A4”. Así, la requisitoria fiscal, le atribuye al imputado los delitos de robo y abuso sexual con acceso carnal en concurso real (CP, arts. 45, 164 y 119 –tercer párrafo–, en función del primer párrafo y 55). <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, el material probatorio, aun prescindiendo de la confesión del imputado, permite afirmar con la certeza requerida en esta etapa del proceso (CPP, art. 406, 4º párr. a contrario sensu) los extremos fácticos de la imputación penal, éstos son, la existencia material del hecho y la participación penalmente responsable del acusado. Se destaca inicialmente que el juzgador comparte y hace propios los fundamentos brindados en la motivación del requerimiento de citación a juicio invocados por la representante del Ministerio Fiscal. Antes de comenzar a analizar el presente hecho es importante aclarar que la víctima vive en el extranjero (es ciudadana española) y había acudido a la zona del dique La Quebrada de la localidad de Río Ceballos, Córdoba, con fines turísticos. 2– En el caso, el relato de la víctima de cómo sucedieron los hechos, resulta coherente y consistente y es dirimente al momento de la comprensión de la modalidad delictiva, toda vez que como todo hecho contra la integridad sexual, difícilmente se encuentren testigos del evento ya que es regla que hechos como el investigado se cometan en lugares solitarios, alejados de la presencia de terceros. Esta afirmación luce evidente en este caso particular en el que el imputado tomó los recaudos para favorecer la consecución del hecho. Conocedor del sector, aprovechó las circunstancias destacadas en la descripción del lugar. Es indudable que, ante las características de la víctima –quien se presentó como turista, extranjera y sola– que conoció el incoado en la conversación con la chica, advirtiera la oportunidad y la aprovechara. No era difícil –de otro costado– deducir que en su bolso llevaba algunos elementos de valor. Tampoco se le escapó la información de la muchacha acerca de dónde se hospedaba. De esta manera, pudo amenazarla en los términos en que lo hizo. 3– En autos, la concordancia y univocidad de los indicios existentes no brindan otra alternativa y concluyen en que la víctima fue accedida carnalmente por el imputado y desapoderada de sus bienes. Los indicios que conducen a esa conclusión no son ambivalentes ni equívocos ni anfibológicos, sino, por el contrario, unívocos, serios y concordantes, por lo que no pueden conducir a otra conclusión diversa de aquélla a la que se arriba. 4– El efecto convictivo de los indicios es tratado por José I. Cafferata Nores. Al respecto señala: “...El indicio es un hecho del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro...”. Luego el autor distingue entre indicios unívocos y anfibológicos y al tratar la idoneidad probatoria de ellos, indica que sólo los unívocos pueden producir certeza, en tanto que los anfibológicos tornan meramente verosímil o probable el hecho indicado. Y agrega: “...se recomienda valorar la prueba indiciaria en forma general y no aisladamente, pues cada indicio considerado separadamente podrá dejar margen a la incertidumbre, la que puede superarse en una evaluación conjunta. Pero esto sólo ocurrirá cuando la incidencia de unos indicios sobre otros elimine la posibilidad de duda, según las reglas de la sana crítica racional...”. 5– Para sustentar esta afirmación y lograr una adecuada sistematización de la exposición, se consideró el material reunido siguiendo básicamente la clasificación de indicios que hace Eduardo M. Jauchen. En su obra el autor comienza su enumeración aludiendo al indicio de presencia u oportunidad física, el que en este caso particular no amerita mayores consideraciones. Esto porque, más allá de haber sido reconocido el imputado por su víctima en la rueda que formó junto a otros sujetos de características similares, vive en la zona y es común verlo haciendo gimnasia por el lugar. 6– En lo que al indicio de participación en el delito se refiere, el autor señala que se trata de todo indicio que “...permite mediante la lógica y la experiencia una inferencia con relación al hecho delictivo, tanto más relevante será cuando mayor sea la aproximación que permita tener con el mismo. Dentro de la amplia gama de circunstancias que es menester acreditar, para poder efectuar una acusación... su intervención en el hecho es naturalmente la más importante y necesaria...”. 7– Conforme lo dicho supra, la participación del imputado en el hecho se infiere de lo siguiente: La víctima y el imputado estuvieron el día y la hora señalada en el hecho en la zona especificada. El boleto de colectivo aportado por la víctima y los dichos de ésta, junto a la explicación que le brindara a la comisionada Molina, dan cuenta de esta aseveración. Al denunciar, la víctima alude a las características físicas de su agresor, aportando datos de gran utilidad que sirvieron para lograr identificar al imputado. Después la víctima, durante el acto de reconocimiento en rueda de personas, lo sindica basándose en sus rasgos fisonómicos, aclaración que le efectuó durante el desarrollo del acto a la defensa del imputado; no lo reconoció por la ropa, en lo que no reparó, sino en sus características físicas. 8– No resultó un dato menor el que surgió durante el reconocimiento en rueda de personas. La víctima acotó que el imputado se había cortado el cabello. De la sola observación de las fotografías de éste tomadas por personal de Policía Judicial el día del reconocimiento en rueda de personas, se advierte tal extremo, pero, fundamentalmente, del acta de detención y del testimonio de Molina. De éstos surge que el imputado tiene cabello corto color oscuro y que “a simple vista se observa que el cabello está recién cortado y que se observa dentro de los pabellones auriculares del nombrado, cabellos cortados...”. El informe odontológico confirma lo mencionado por U.A.: a su agresor le faltaban piezas dentarias superiores. 9– En cuanto a los indicios provenientes de la personalidad, el autor apunta: “Esta clase de indicios tienden a tomar en consideración la conducta anterior del sujeto y su personalidad a fin de inferir de ello si tiene capacidad delictiva que conduzca a presumir su autoría en el hecho que se investiga...”. El autor explica que no se trata de prohibir y sancionar la personalidad de los sujetos –derecho penal de autor–, “...pues lo que se hace no es prohibir ni castigar su vida pasada, lo que no prevé nuestro ordenamiento jurídico, sino sólo tomar en consideración esos extremos a fin de verificar su capacidad delictiva al solo efecto de poder ponderar la probabilidad de que dicho sujeto sea el autor del actual hecho concreto por el cual se lo juzga, sólo como elemento indiciario útil y con fines probatorios...”. En relación con ello, la capacidad delictiva del imputado para encontrarse involucrado en hechos de esta naturaleza supera el análisis de este indicio. El imputado fue condenado por la Excma. Cámara en lo Criminal de 10ª. Nom., el 10/2/03, a doce años de prisión por un hecho de abuso sexual con acceso carnal, lo que hace que se esté ante un reincidente específico. 10– En el hecho por el que fue juzgado anteriormente, se aprovechó de la condición de inferioridad de su víctima, tenía 66 años y un retraso mental moderado; en autos, se trataba de una turista, ciudadana extranjera y sola. En definitiva, muestra que se aprovecha de personas desvalidas, por circunstancias biológicas o, como en este caso, de extranjería, soledad y desconocimiento del lugar. En los hechos que aquí se investigan, eliminó –como en el que fue condenado– rastros que pudieran involucrarlo. 11– En cuanto a los denominados indicios de actitud sospechosa, el autor seguido los conceptualiza especificando que “...Generalmente existen comportamientos del sujeto anteriores o posteriores al hecho, que por su especial singularidad o extravagancia permiten inferir que tiene relación con el delito cometido...”. En el caso también se verifican. El imputado insistió en acompañar a su víctima; durante el trayecto recabó información sobre su persona –pudo inferir que llevaba efectos de valor–, le dio algunos datos de la suya que luego usó para amenazarla, que le sirvieron para tornar creíbles las amenazas. 12– En definitiva y a modo de glosario, la valoración conjunta de todos los elementos reseñados en su coherencia, correlación y univocidad, unidos con lo declarado por la víctima y demás elementos, permiten afirmar que se ha acreditado –con el grado de certeza requerido en esta etapa procesal– que los hechos existieron y que el imputado participó en ellos en calidad de autor. A su vez, esta violencia física (vis absoluta) y las amenazas proferidas, a la luz de los hechos, fueron suficientes para intimidar a la víctima (vis compulsiva) y así lograr doblegar su voluntad, impidiendo que expresara su intención contraria al acto o que asumiera una actitud defensiva activa frente a su agresor. 13– Por lo expuesto, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el CPP, art. 408, inc. 3, se deja fijado el hecho en los mismos términos en que fuera descripto en la acusación base del presente juicio. 14– A fin de graduar la sanción aplicable al acusado, de acuerdo con las pautas de mensuración de la pena previstas en los arts. 40 y 41, CP, y los límites del acuerdo logrado conforme al CPP, art. 415, corresponde tener en cuenta por un lado sus condiciones personales. A su favor se valora que se trata de una persona relativamente joven, con instrucción limitada, procediendo de un entorno social humilde de escasos recursos, originario de un hogar violento, atento a los malos tratos que su padre dispensaba a su madre. Además, ha colaborado con la acción de la Justicia, confesando lisa y llanamente su responsabilidad. 15– En su contra, se tiene en cuenta la pluralidad de delitos (dos) que se le atribuyen, los que deben ser concursados materialmente (CP, art. 55). Se suma lo dicho, la modalidad comisiva en ambos eventos. Esto es así, toda vez, que el imputado aprovechó la condición de turista extranjera que tenía la víctima, desconocedora del lugar al que quería acceder, y ante la necesidad de la ayuda solicitada para posibilitarle su objetivo (arribar a la cascada) se dispuso a acompañarla maquinando desde un inicio su plan, esto es, abusar sexualmente de la joven y luego apropiarse de objetos de su propiedad quebrando la confianza depositada. También se tiene en cuenta la violencia desmedida empleada, así como las amenazas que causaron gran temor –además– en la víctima, a punto tal que no se animó a detenerse en una vivienda próxima por la posibilidad de que conocieran y fueran amigos del acusado. 16– Se suma igualmente el daño moral generado en una mujer joven, ante un hecho como el descripto, ya que deja una huella en su espíritu que como es lógico llevará mucho tiempo superar, en el mejor de los casos, e inclusive sin saber al respecto hoy en día sus verdaderas consecuencias. Asimismo, las consecuencias que le trajo aparejada a la víctima la conducta del acusado, ya que truncó sus vacaciones tiñendo de infelicidad un momento de descanso y relax que se había dado a sí misma al conocer otro país, y en particular nuestra provincia. También se tiene en cuenta el daño material, ya que los objetos sustraídos (cartera, celular, máquina fotográfica digital, iPod Touch) no fueron recuperados por la víctima. 17– Es importante señalar que hechos como el apuntado implican un gran flagelo al turismo, pues, ante la inseguridad que generan, es obvio que constituyen un aspecto negativo que lejos está de promocionarlo, generando una desconfianza hacia el conjunto social, lo que es sumamente repudiable. 18– Finalmente se tiene en cuenta que el acusado es reincidente específico, ya que como consta supra, fue condenado por la Cámara en lo Criminal de 10ª. Nominación de esta ciudad, a la pena de 12 años de prisión por un hecho de abuso sexual con acceso carnal. Lo dicho demuestra que el imputado –pese a los esfuerzos del Estado en lograr su resocialización– se muestra indiferente ante el respeto a la ley penal. Resolución Declarar que Martín Eduardo Espíndola, ya filiado, es autor penalmente responsable de los delitos de robo y abuso sexual con acceso carnal, en concurso real (CP, arts. 45, 164 y 45, 119, 3º párrafo en función del primero y 55), contenidos en el requerimiento fiscal de citación a juicio de fs. 179/192, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de diez años y ocho meses de prisión, debiendo unificarse la misma con lo que le resta cumplir de la sanción impuesta por la Cámara Décima en lo Criminal de esta ciudad, por Sentencia Nº 1, de fecha 10/2/03 –doce años de prisión– en la pena única de catorce años y siete meses de prisión, con adicionales de ley, costas y declaración de reincidencia, revocándose la libertad condicional oportunamente concedida por el Tribunal de Ejecución Nº 3, de esta ciudad (CP, arts. 5, 9, 12, 15, 40, 41 50 y 58; CPP., 415, 550 y 551). <italic>C3a Crim. (Sala Unipersonal Nº2) Cba. 13/4/12. Sentencia Nº.14. “Espíndola, Martín Eduardo p.s.a. abuso sexual con acceso carnal y robo” (Expte. “E”, nº 227/11”). Dr. Alejandro Guillermo Weiss</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>