<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Rechazo de la demanda. Imposición de las costas por su orden. Fundamento: Existencia de “doctrina y jurisprudencia contradictoria”. Falta de fundamentación suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota. Menoscabo de garantías constitucionales. Eventual promoción de la litigiosidad. ARBITRARIEDAD: Configuración</bold> </intro><body><page>1- El art. 68, CPCN, consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella. 2- En la especie, el tribunal <italic>a quo</italic> confirmó el rechazo de la demanda de simulación e igual suerte desestimatoria corrió la pretensión de incorporar remuneraciones y utilidades en el patrimonio. Y consideró que “atento a la existencia de doctrina y jurisprudencia contradictoria… las costas de ambas instancias deberán distribuirse en el orden causado”. Al resolver de esa manera, no dio debido cumplimiento con lo prescripto por la norma del art. 68, CPCN, y su exigencia de fundar adecuadamente la posible excepción al principio básico allí sentado. 3- De la regla general se desprende que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho, y la existencia de jurisprudencia o doctrina discrepante no resulta ser razón suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota. Aquel fundamento no constituye una pauta que remita de una manera concreta a las constancias del expediente y a las conclusiones del fallo que lo anteceden de manera que puedan considerarse objetivamente expuestas las circunstancias evaluadas para no imponer las costas a la parte vencida. 4- Además, el tribunal a quo modificó la distribución de las costas pese a la ausencia de agravio de la actora, quien no formuló crítica alguna sobre el particular con independencia de la suerte del principal debatido en la causa. De este modo, lo resuelto culmina en una grave frustración del derecho de defensa en juicio del vencedor en la segunda instancia al imponerle una solución más gravosa. 5- La sentencia recurrida contiene sólo una fundamentación aparente, de modo que se configura un supuesto de arbitrariedad que deriva en una indebida distribución de los gastos del proceso con el consecuente menoscabo de las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18, CN). Por otra parte, la exención de costas a la vencida sin apoyarse en elementos fácticos y jurídicos suficientes, puede redundar en un injustificado aumento de la litigiosidad, puesto que, indirectamente, se incentiva la promoción de pleitos sin sustento legal, en los que bastaría citar alguna doctrina o jurisprudencia discordante para no tener que soportar los gastos del proceso. <italic>CSJN. 10/4/12. Fallo: B.638.XLVI. Trib. de origen: CNCiv. Sala E. “Brugo, Marcela Lucila c/ Eskenazi, Sebastián y otros s/ simulación” </italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 10 de abril de 2012 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco </bold>(en disidencia),<bold> Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold> (en disidencia), <bold>Juan Carlos Maqueda </bold>y <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda, pero la modificó en lo que respecta a la imposición de las costas, las que distribuyó por su orden en ambas instancias. Contra dicha resolución, la demandada interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la presente queja. 2. Que, si bien lo atinente a la imposición de las costas en las instancias ordinarias es una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la vía del art. 14, ley 48, corresponde hacer excepción a esa regla cuando el pronunciamiento contiene sólo una fundamentación aparente, prescinde de circunstancias relevantes del proceso, o no satisface la exigencia de validez de las decisiones que impone siempre la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 311:358; 316:224; 330:4903, entre otros). 3. Que, como lo ha decidido el Tribunal en reiterados precedentes, el art. 68, CPCN, consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467), de modo que quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889; 329:2761). 4. Que, de los hechos de la causa surge que la actora promovió demanda contra su ex cónyuge y los padres de éste para obtener el reconocimiento de que las acciones nominativas de Petersen Inversiones SA –de propiedad del primero– eran de carácter ganancial y para que se incorporaran en la masa a partir de la liquidación de la sociedad conyugal todas las remuneraciones renunciadas por su esposo en calidad de director de dicha empresa, y en las demás sociedades en que habría actuado en igual carácter, además de las utilidades que le habría correspondido percibir y no habían sido distribuidas por decisión del Directorio, durante la vigencia de la sociedad conyugal. El tribunal a quo confirmó el rechazo de la demanda de simulación por prescripción de la acción e igual suerte desestimatoria corrió la pretensión de incorporar remuneraciones y utilidades en el patrimonio. Sin embargo, consideró que “atento a la existencia de doctrina y jurisprudencia contradictoria… las costas de ambas instancias deberán distribuirse en el orden causado”. 5. Que, al resolver de esa manera, no dio debido cumplimiento con lo prescripto por la norma del art. 68, CPCN, y su exigencia de fundar adecuadamente la posible excepción al principio básico allí sentado. En efecto, de la regla general se desprende que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho, y la existencia de jurisprudencia o doctrina discrepante –tal como hace mención el a quo– no resulta ser razón suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota. Al ser ello así, aquel fundamento no constituye una pauta que remita de una manera concreta a las constancias del expediente y a las conclusiones del fallo que lo anteceden, de manera que puedan considerarse objetivamente expuestas las circunstancias evaluadas para no imponer las costas a la parte vencida (Fallos: 311:2775). 6. Que, asimismo, el tribunal a quo modificó la distribución de las costas pese a la ausencia de agravio de la actora, quien no formuló crítica alguna sobre el particular con independencia de la suerte del principal debatido en la causa. De este modo, lo resuelto culmina en una grave frustración del derecho de defensa en juicio del vencedor en la segunda instancia al imponerle una solución más gravosa (Fallos: 310:867). 7. Que, de lo manifestado se desprende que la sentencia recurrida contiene sólo una fundamentación aparente, de modo que se configura un supuesto de arbitrariedad que deriva en una indebida distribución de los gastos del proceso con el consecuente menoscabo de las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18, CN). 8. Que, por otra parte, la exención de costas a la vencida sin apoyarse en elementos fácticos y jurídicos suficientes puede redundar en un injustificado aumento de la litigiosidad, puesto que, indirectamente, se incentiva la promoción de pleitos sin sustento legal en los que bastaría citar alguna doctrina o jurisprudencia discordante para no tener que soportar los gastos del proceso. 9. Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias. Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja interpuesta, se declara procedente el recurso extraordinario federal y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado. Con costas (art. 68, CPCN). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia) – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi (en disidencia)– Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni</italic> Los doctores <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold> y<bold> Enrique Santiago Petracchi</bold> (Disidencia) dijeron CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja es inadmisible (art. 280, CPCN). Por ello, se desestima esa presentación directa y se da por perdido el depósito. <italic>Elena I. Highton de Nolasco – Enrique Santiago Petracchi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>