<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Principio de taxatividad. Decisiones equiparables a sentencia definitiva. Deber de demostrar la irreparabilidad del perjuicio. Resoluciones que importan la prosecución del proceso. Cese de la suspensión del proceso al no mediar más la causal de prejudicialidad penal. Diferencias con el auto que rechaza la suspensión del juicio a prueba. </bold> </intro><body><page>1– El art. 443, CPP, en tanto prescribe que “las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, consagra el principio de taxatividad según el cual los recursos proceden en los casos expresamente previstos. De tal modo, si la resolución que se ataca no está captada como objeto impugnable dentro del elenco consagrado por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente, salvo que se introduzca dentro de la vía recursiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de las reglas limitativas a los efectos de remover tales obstáculos. 2– En lo que al recurso de casación se refiere, el Código Procesal Penal limita las resoluciones recurribles en casación a las sentencias definitivas y a los autos que pongan fin a la pena, o que hacen imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 469), y a los autos que resuelven los incidentes de la ejecución de las penas (art. 502). A partir de dicho marco normativo, se ha interpretado que sentencia definitiva es la última que se puede dictar sobre el fondo del asunto y que, a los fines de esta vía recursiva, lo son la sentencia de sobreseimiento confirmada por la Cámara de Acusación o la sentencia condenatoria o absolutoria dictada luego del debate, como asimismo la del tribunal de apelación que ordena al juez de Instrucción que dicte el sobreseimiento. También se ha sostenido que aunque las resoluciones mencionadas constituyen sentencia definitiva en sentido propio, su rasgo conceptual característico es que se trate de una resolución que pone fin al proceso. 3– Por una consolidada vía pretoriana se sostiene que resultan impugnables en casación las resoluciones que aunque no resulten sentencia definitiva han sido equiparadas a tales por acarrear un gravamen de difícil, tardía o imposible reparación ulterior. Así, v.gr., se ha considerado revisable en casación la resolución que revocó el auto del juez de Control que acogía la oposición al requerimiento de citación a juicio y en consecuencia ordenaba la libertad del imputado, puesto que el avance de la causa iba inexorablemente acompañado del restablecimiento de la medida de coerción personal, dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia. 4– En similar línea, se entendió que procedía la impugnación extraordinaria si la continuación del proceso implicaba una arbitraria retrogradación de éste hacia etapas ya cumplidas respecto de las cuales había operado ya la preclusión. 5– La demostración de la insubsanabilidad del perjuicio se encuentra a cargo del recurrente, quien debe acreditar concretamente cómo la resolución impugnada ocasiona un agravio de tales características. 6– No son impugnables mediante el recurso de casación las decisiones que conlleven la obligación de seguir sometido a proceso, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación. Si bien a este principio cabe hacer excepción en los casos en que la resolución recurrida cause algún perjuicio de imposible reparación ulterior, tal circunstancia no la constituyen las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio; y que, en esas condiciones, la invocación de garantías constitucionales no suple la ausencia de definitividad de la resolución impugnada. 7– El decreto que ordena el cese de la suspensión del proceso y su prosecución según su estado no constituye una sentencia definitiva, pues no pone fin al proceso ni impide su continuación sino que involucra la continuación de uno que se encontraba suspendido, por no mediar más el obstáculo transitorio (declaración de prejudicialidad penal) a la prosecución de la acción que había motivado el acogimiento de la excepción de falta de acción. 8– El decreto que ordena el cese de la suspensión del proceso por no mediar un obstáculo transitorio al ejercicio de la acción penal no es equiparable con la resolución que deniega el beneficio de la suspensión del juicio a prueba (arts. 76 <italic>bis a quater</italic> CP), pues la declaración de prejudicialidad penal –que fue lo que motivó la suspensión del proceso–, lejos de instituirse en un mecanismo que tenga virtualidad para extinguir la acción penal, constituye una causa legal de suspensión de la prescripción de la aludida acción, impidiendo que el término estipulado para ella siga corriendo por el lapso de su existencia (art. 67, CP). <italic>TSJ Sala Penal Cba. 28/2/2012. Auto Nº 13. Trib. de origen: Juzg.4a. Correccional Cba. “Querella presentada por Benítez, Oscar Mario c/ Lucía Amalia Lina Campanilli y otros por calumnias –Recurso de Queja–”. </italic> Córdoba, 28 de febrero de 2012 Y VISTOS: (...) DE LOS QUE RESULTA: I. Por Auto Nº 110, del 7 de diciembre de 2009, el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación, resolvió: I. Hacer lugar a la excepción de falta de acción deducida por los querellados (arts. 17 inc. 2º, último supuesto y 437, CPP) II. Declarar la prejudicialidad penal, suspendiendo el ejercicio de la acción privada ejercida en la presente querella hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa conexa (arts. 9 y 23 in fine, CPP). El 13 de mayo de 2011, el apoderado del querellante Oscar Mario Martínez presenta un escrito por el cual acompaña sentencia de sobreseimiento en la causa conexa y las que lo confirman solicitando se disponga la continuación de la querella. II. Por decreto del 13 de junio del 2011, el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación resolvió “Conforme la documental presentada por el Dr. Sergio René Durán, apoderado del querellante Oscar Mario Benítez que corre a fs. 228/256, cese el estado de suspensión del proceso y prosiga según su estado”. En contra del aludido decreto el apoderado de los querellados, Dr. Alejandro Zeverín Escribano, deduce recurso de casación. III. Por Auto Nº 99, del 26 de agosto de 2011, el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación, resolvió: “Declarar inadmisible y consecuentemente no conceder el recurso de casación deducido por el apoderado de los querellados Lucía Amalia Campanilli, Adrián Marzi y Mario César Marzi, doctor Alejandro Zeverín Escribano, contra el decreto de fs. 257 de autos (arts. 455 y 575, CPP)”. Y CONSIDERANDO: I. En contra de la decisión de no conceder el recurso de casación deduce recurso de queja el Dr. Alejandro Zeverín Escribano en su carácter de apoderado de los querellados Lucía Amalia Campanilli, Adrián Marzi y Mario César Marzi. Luego de reseñar los antecedentes de la causa expone los motivos de la queja señalando que la impugnación procede porque el recurso de casación fue interpuesto en contra de una resolución judicial de las nominadas en el artículo 469 del Código Procesal Penal, ya que la misma trataba sobre una excepción de previo y especial pronunciamiento, no sólo expresamente consagrada como tal –recurrible– sino por su equiparación a sentencia definitiva. Si en su momento, en ocasión del dictado del Auto Nº 110, la parte querellante pudo imponer casación en su contra, puede entonces la querellada, ahora, incoarla ante el dejado sin efecto de la referida interlocutoria. La resolución es recurrible en casación porque trata de cuestiones referidas a disposiciones relacionadas con la continuidad del proceso. Nótese la procedencia del recurso de casación en cuestiones relativas a “probation”. II. La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación decidida por el tribunal a quo debe ser mantenida porque se ha interpuesto en contra de una decisión que no resulta recurrible por la referida vía impugnativa. Damos razones: 1. En reiterada jurisprudencia esta Sala tiene dicho que el art. 443, CPP, en tanto prescribe que “las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, consagra el principio de taxatividad, según el cual los recursos proceden en los casos expresamente previstos. De tal modo, si la resolución que se ataca no está captada como objeto impugnable dentro del elenco consagrado por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente, salvo que se introduzca dentro de la vía recursiva, el cuestionamiento de la constitucionalidad de las reglas limitativas a los efectos de remover tales obstáculos (TSJ, Sala Penal, A. Nº 39, del 8/5/96, “De la Rubia”; A. Nº 81, del 14/5/98, “Legnani”; A. N° 118, 7/4/99; “Risso”). En lo que al recurso de casación se refiere, el Código Procesal Penal limita las resoluciones recurribles en casación a las sentencias definitivas y a los autos que pongan fin a la pena, o que hacen imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 469) y a los autos que resuelven los incidentes de la ejecución de las penas (art. 502). A partir de dicho marco normativo, se ha interpretado que sentencia definitiva es la última que se puede dictar sobre el fondo del asunto y que, a los fines de esta vía recursiva, lo son la sentencia de sobreseimiento confirmada por la Cámara de Acusación o la sentencia condenatoria o absolutoria dictada luego del debate (Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, 2da. ed., Lerner, p. 469), como asimismo la del tribunal de apelación que ordena al juez de Instrucción que dicte el sobreseimiento (TSJ, Sala Penal, A. Nº 64, 1/3/98, “Aguirre Domínguez”). También se ha sostenido que aunque las resoluciones mencionadas constituyen sentencia definitiva en sentido propio, su rasgo conceptual característico es que se trate de una resolución que pone fin al proceso (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, p. 179). Por una ya consolidada vía pretoriana, se ha hecho excepción a tales reglas en aquellos supuestos en los que la resolución en crisis acarrea un gravamen de difícil, tardía o imposible reparación ulterior (CSJN, Fallos 310:1486, 311:252, 319:585, 322:2080, 328:3644, entre muchos otros), extremo que debe acreditar concretamente el impugnante (TSJ, Sala Penal, A. N° 365, 20/9/01, “Delsorci”; A. N° 27, 1/3/02, “Cáceres”; A. N° 73, 26/4/06, “Jofré”). Así, v.gr., en consecuencia, se ha considerado revisable en casación la resolución que revocó el auto del juez de Control que acogía la oposición al requerimiento de citación a juicio y en consecuencia ordenaba la libertad del imputado, puesto que el avance de la causa iba inexorablemente acompañado del restablecimiento de la medida de coerción personal, dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia (TSJ, Sala Penal, S. N° 88, 25/8/06, “Carranza”). En similar línea, se ha entendido que procede la impugnación extraordinaria si la continuación del proceso implica una arbitraria retrogradación hacia etapas ya cumplidas respecto de las cuales había operado ya la preclusión (TSJ, Sala Penal, S. N° 114, 25/11/03, “Balduzzi”; A. N° 140, 21/4/99, “Martínez”; CSJN, “Mattei”, 29/11/68, Fallos 272:188). Dentro del referido marco de entendimiento se proclama que las resoluciones que conlleven la obligación de seguir sometido a proceso criminal no satisfacen, por regla, la calidad de sentencia definitiva, ni resultan equiparables a ella, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación (Fallos 308:1667; 310:1486; 311:1781; 312:573 y 1503; 314:657; 316:341). Sobre el referido tópico, el Máximo Tribunal federal agrega que si bien a este principio cabe hacer excepción en los casos en que la resolución recurrida cause algún perjuicio de imposible reparación ulterior, tal circunstancia no la constituyen las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio; y que, en esas condiciones, la invocación de garantías constitucionales no suple la ausencia de definitividad de la resolución impugnada (Fallos 310:1486; 314:657; 311:1781; 316:1330). La demostración de la insubsanabilidad del perjuicio se encuentra a cargo del recurrente, quien debe acreditar concretamente cómo la resolución impugnada ocasiona un agravio de tales características (TSJ Sala Penal, “Delsorci”, A. N° 365, 20/9/2001; “Depetris”, A. N° 33, 18/3/2008). 2. El simple contraste del estándar jurisprudencial que se proclama en los precedentes citados con el decreto que ordena el cese de la suspensión del proceso y su prosecución según su estado no constituye una sentencia definitiva, pues como se expusiera la aludida decisión no pone fin al proceso ni impide su continuación sino que involucra la continuación de uno que se encontraba suspendido, por no mediar más el obstáculo transitorio a la prosecución de la acción que había motivado el acogimiento de la excepción de falta de acción. A ello debe agregarse que tampoco ha sido demostrada irreparabilidad del eventual gravamen que pueda causar. Es que el decreto bajo análisis no es equiparable con la resolución que deniega el beneficio de la suspensión del juicio a prueba (arts. 76 bis a quater CP), pues la declaración de prejudicialidad penal –que fue lo que motivó la suspensión del proceso– lejos de instituirse en un mecanismo que tenga virtualidad para extinguir la acción penal, constituye una causa legal de suspensión de la prescripción de la aludida acción, impidiendo que el término estipulado para ella siga corriendo por el lapso de su existencia (arg. art. 67, CP). Por lo demás, el aserto expuesto por el recurrente en orden a que los querellantes podían imponer casación en contra del auto que resolvió la prejudicialidad penal –y de allí propugnar la impugnabilidad del decreto en crisis– carece de asidero por cuanto “no se ha previsto la recurribilidad de la decisión del juez Correccional [que se expida sobre la prejudicialidad], en los procesos en que es competente (v.gr. en una querella por calumnia sentada en la falsedad de una denuncia cuyo proceso tramita por ante otro tribunal), por lo cual tal decisión es irrecurrible, salvo que se demuestre la equiparación de la decisión a sentencia definitiva” (Cafferata Nores, José I. – Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba –Comentado– T. I, Mediterránea, Córdoba, 2003, p. 102). III. En conclusión, corresponde desechar la queja deducida en autos por el Dr. Alejandro Zeverín Escribano en su carácter de apoderado de los querellados Lucía Amalia Campanilli, Adrián Marzi y Mario César Marzi (CPP, 488), con costas (arts. 550 y 551, CPP). Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Desechar el recurso de queja deducido por el Dr. Alejandro Zeverín Escribano en su carácter de apoderado de los querellados Lucía Amalia Campanilli, Adrián Marzi y Mario César Marzi (CPP, 488). Con costas (CPP, 550/551). <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>