<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Servicios de personas designadas en “funciones no previstas en el cuadro de la Administración ni en el Presupuesto”. Aplicación de la norma más favorable al trabajador. LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En casos como el de autos, es preciso distinguir a “los funcionarios y empleados cuya remuneración y demás derechos y obligaciones son establecidos y gobernados por el respectivo régimen constitucional y administrativo, de aquellos otros supuestos en que el Estado contrata los servicios de personas para funciones no previstas en el cuadro de la Administración ni en el Presupuesto, sin horarios, oficina, jerarquía, ni sueldo, supuestos éstos que se rigen por el derecho común. 2– En el <italic>sub lite</italic>, no cabe hacer excepción a la mencionada doctrina, pues no hay lugar a dudas acerca de que las tareas que desempeñó la actora y su naturaleza artística –sujeta a modalidades reglamentarias particulares, propias de esa actividad–, así como la retribución convenida, eran extrañas al marco estrictamente administrativo que conforma el personal incorporado a los cuadros de la comuna y sus organismos dependientes. 3– Por otra parte, la sola circustancia de que en la redacción de los contratos que el Teatro Municipal General San Martín formalizó con la actora no se haya manifestado, en forma expresa, la sujeción del convenio al ámbito del derecho laboral (art. 2, LCT) no significa, necesariamente, que deban aplicarse las normas del derecho público a la situación de autos; máxime cuando de los términos pactados resulta que se excluía a la apelante de los beneficios sociales y previsionales de que gozan los agentes de la Administración. Además, si bien es cierto que, como lo informó la Asociación Argentina de Actores, el Teatro Municipal General San Martín no fue parte interviniente en la firma del Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad, también lo es que ajustó a su texto los pagos que realizó a través de la mencionada entidad, consintiendo implícitamente su aplicación en el caso. 4– En tales condiciones, no puede sostenerse que la sentencia constituya derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa, ni que brinde, por ello, adecuada respuesta a los argumentos que formuló la afectada en defensa de sus derechos; pues no parece admisible someterla a una jurisdicción distinta a la que la naturaleza del contrato permitía prever, ante el solo hecho de no estar incluido en el régimen laboral, pues en esta materia debe prevalecer aquel ordenamiento que sea favorable al trabajador (arts. 9 y 23 de la ley citada), salvo que se demostrase que no existió contrato de trabajo, lo que no sucede en la especie. <italic>CSJN. 4/9/1984. T.306 – P. 1236. Trib. de origen: CNTrab. Sala II. “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Deutsch, Noemí Ani c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”</italic> Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación <bold>José Augusto Lapierre </bold> Buenos Aires, 5 de abril de 1984 Suprema Corte: Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo –Sala II– dictada a fs. 202 de los autos principales (foliatura a la que se referirán las siguientes citas), interpuso la parte demandante el recurso extraordinario de fs. 212/218 que, denegado a fs. 231, origina esta presentación directa. Expone la recurrente que reclamó distintos tipos de indemnizaciones y remuneraciones como consecuencia de considerar que el vínculo que la unió con la demandada era típico de una relación de derecho laboral subordinada, regida por la Ley de Contrato de Trabajo, mientras que, por el contrario, sostuvo la empleadora –entre otras cosas– que la relación jurídica que hubo entre las partes era de derecho púbico y por lo tanto ajena a los tribunales del Trabajo, por hallarse sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias del derecho administrativo (...). El tribunal de alzada –continuó diciendo la apelante en el punto III de su recurso– revocó el pronunciamiento de primera instancia sosteniendo que si bien debía rechazarse la excepción de incompetencia en razón de la materia (opuesta oportunamente por la demandada) por aplicación del plenario conjunto de las Cámaras de Apelaciones del Trabajo y Comercial de la Capital Federal en autos “Goldberg, Lucio c/ Schapiro, Miguel”, entendió que la naturaleza del vínculo que unió a las partes era de derecho público. El a quo arribó a esa conclusión apoyándose en varios argumentos, que menciono seguidamente: En primer lugar, con cita del dictamen del señor Procurador General del Trabajo de fecha 29/9/77, en autos “Vaisman, Silverio c/ Instituto Municipal de Obra Social s/ despido”, dijo: “...las personas que cumplen servicios para la Administración Pública nacional, provincial municipal, y que éstos se reputan como cumplidos en relación de dependencia, no habilita, aun cuando no se les otorgue el carácter de agentes dentro del escalafón, para sin más disponer la aplicación de la ley laboral, ya que toda contratación ad hoc sin decisión expresa que ubique al contratante en el ámbito específico del Derecho del Trabajo por parte del ente público interviniente en la relación, impone al contrato que suscribieron la calificación jurídica del acto administrativo y, por ello, esto debe ventilarse en la jurisdicción respectiva y con las normas del derecho público y privado correspondiente, y sin que sea posible subsumirlo dentro del derecho laboral que invocara la parte demandante al formular su pretensión, ni tampoco corresponde en esta sede resolver sobre la aplicación de las normas comunes por no mediar entre las partes un contrato de derecho del trabajo”. Cabe pues analizar –agregó seguidamente el juez que se pronunció en primer término, a cuyo voto adhirió el restante miembro de la Sala por compartir sus fundamentos– si la accionada, al celebrar el contrato, resignó expresamente la calidad de persona de derecho público que investía, con el efecto de disponer que las partes se regirían específicamente por el Derecho del Trabajo. No advierto que en autos haya concurrido tal decisión. De los contratos acompañados por la actora, cuya autenticidad ha sido reconocida por la otra parte, no surge cláusula alguna que tienda a evidenciar tal aspecto de singular importancia, atento al valladar que establece el art. 2, LCT. Por consiguiente, no siendo susceptible de aplicar este ordenamiento jurídico, no pueden declararse procedentes los efectos que prevé su art. 23. Desde otra perspectiva, advierto que la Asociación Argentina de Actores informó que el Teatro Municipal General San Martín no fue parte interviniente en el convenio colectivo invocado por la actora. A ello cabe agregar que el referido teatro no aparece en los contratos de marras, como ente autárquico sino como “dependiente de la Secretaría de Cultura de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”. Luego de otras consideraciones (cf. fs. 203, segunda parte/ fs. 203 vta.), propició el juez preopinante que se revocara el fallo recurrido y se rechazara la demanda articulada en todas sus partes, sin perjuicio de que el accionante pueda peticionar la protección legal que considere que le asiste, ante la jurisdicción pertinente, agregando a continuación que el tratamiento del recurso interpuesto por la actora deviene improcedente en atención a no haberse reconocido judicialmente crédito alguno de carácter laboral. De lo expuesto en el párrafo anterior cabe concluir que el tribunal de alzada, si bien dejó a salvo la posibilidad a la actora de peticionar en donde fuere pertinente otros derechos que pudieran corresponderle como consecuencia del vínculo que la uniera con la demandada, desestimó la procedencia de los rubros incluidos en este litigio –fundados en normas del Régimen de Contrato de Trabajo–, por lo que la decisión del a quo sobre este último tema tiene –a mi modo de ver– el carácter de definitiva (toda vez que impide el replanteo de la cuestión en otros juicios), lo que torna procedente su análisis en esta instancia excepcional, a la luz de lo dispuesto por el art. 14, ley 48. Ello establecido, pienso que los agravios que articula la apelante contra la sentencia de fs. 202/204 sólo trasuntan su discrepancia con la valoración que hicieron los jueces de la causa de los elementos de prueba agregados a estas actuaciones y con la inteligencia que atribuyeron a normas de derecho común y de derecho público local, a lo que cabe agregar que el fallo impugnado cuenta, en mi criterio, con fundamentos suficientes que bastan para sustentarlo como acto judicial válido, sin que el disenso de la recurrente con la conclusión a que aquéllos arribaron autorice a tachar de arbitrario lo resuelto. Pienso, pues, que corresponde desestimar las presente queja. <italic>José Augusto Lapierre </italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Los doctores <bold>Genaro R. Carrió, Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda, la parte actora interpuso el recurso extraordinario. Su denegación motiva la presente queja (fs. 175/176, 202/204, 212/218 y 231 de los autos principales). 2. Que a ese resultado llegó la Cámara en razón de considerar que el vínculo cuya ruptura dio lugar al reclamo tuvo su origen en un acto administrativo, por lo que las diferencias que se originaron sobre el particular se hallaban sometidas a normas del derecho público y debían ser materia de debate en distinta jurisdicción. 3. Que corresponde acoger los agravios expuestos frente a los fundamentos que sostienen esa conclusión. Ello es así, toda vez que, como tuvo oportunidad de señalar la Corte en Fallos: 290:87 y 295:80, es preciso distinguir a “los funcionarios y empleados cuya remuneración y demás derechos y obligaciones son establecidos y gobernados por el respectivo régimen constitucional y administrativo, de aquellos otros supuestos en que el Estado contrata los servicios de personas para funciones no previstas en el cuadro de la Administración ni en el presupuesto, sin horarios, oficina, jerarquía, ni sueldo, supuestos éstos que se rigen por el derecho común (Fallos: 175:275; 195:210 y sus citas). 4. Que, en el sub lite, no cabe hacer excepción a la mencionada doctrina, pues no hay lugar a dudas acerca de que las tareas que desempeñó la actora y su naturaleza artística –sujeta a modalidades reglamentarias particulares, propias de esa actividad–, así como la retribución convenida, eran extrañas al marco estrictamente administrativo que conforma el personal incorporado a los cuadros de la Comuna y sus organismos dependientes. 5. Que, por otra parte, la sola circustancia de que en la redacción de los contratos que el Teatro Municipal General San Martín formalizó con la actora no se haya manifestado, en forma expresa, la sujeción del convenio al ámbito del derecho laboral (art. 2, LCT) no significa, necesariamente, que deban aplicarse las normas del derecho público a la situación de autos; máxime cuando de los términos pactados resulta que se excluía a la apelante de los beneficios sociales y previsionales de que gozan los agentes de la Administración. Además, si bien es cierto que, como lo informó la Asociación Argentina de Actores, el Teatro Municipal General San Martín no fue parte interviniente en la firma del convenio colectivo de trabajo para la actividad, también lo es que ajustó a su texto los pagos que realizó a través de la mencionada entidad, consintiendo implícitamente su aplicación en el caso (Confr. fs. 133/135). 6. Que, en tales condiciones, no puede sostenerse que la sentencia constituya derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa, ni que brinde, por ello, adecuada respuesta a los argumentos que formuló la afectada en defensa de sus derechos; pues no parece admisible someterla a una jurisdicción distinta a la que la naturaleza del contrato permitía prever, ante el solo hecho de no estar incluido en el régimen laboral, pues en esta materia debe prevalecer aquel ordenamiento que sea favorable al trabajador (arts. 9 y 23, ley citada), salvo que se demostrase que no existió contrato de trabajo, lo que no sucede en la especie. 7. Que, finalmente, debe señalarse que, aun cuando se encuentre sometido a debate un tema vinculado con la interpretación de normas de derecho común y público local, corresponde habilitar la instancia del art. 14, ley 48, si el criterio seguido por el fallo al aplicarlas conduce –en la práctica y respecto de las específica situación de autos– a un apartamiento inequívoco de su contenido y finalidad, caso en el cual resulta comprendido por la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordianrio de fs. 212/218 y se revoca la sentencia apelada. Con costas. <italic>Genaro R. Carrió – Carlos S. Fayt – Augusto César Belluscio</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>