<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Determinación de la competencia de los órganos judiciales de investigación y juzgamiento. Regla. <italic>Forum delicti comissi</italic>. Imputación de varios delitos que corresponden a distintas competencias territoriales. COMPETENCIA POR CONEXIÓN. Unificación de procesos. Órgano jurisdiccional en el que debe sustanciarse la investigación. Excepción a la regla. Justificación</bold> </intro><body><page>1– A los fines de determinar la competencia territorial de los órganos judiciales de investigación y juzgamiento, las leyes procesales provinciales, receptan la regla que se expresa a través del aforismo “<italic>forum delicti comissi</italic>” consagrada en la Constitución Nacional en su art. 118, según la cual la competencia territorial se distribuye teniendo en cuenta el lugar de comisión del hecho (art. 43, CPP). Ello porque al acercar el tribunal al lugar del hecho no sólo aumenta la eficacia de la defensa, sino que también favorece el mejor desenvolvimiento de la investigación penal, en cuanto a celeridad, como también a recolección y diligenciamiento de pruebas. 2– La aplicación de dicha regla, no presenta problemas cuando se trata de un solo hecho delictivo cuyo <italic>iter criminis</italic> se desenvuelve íntegramente en un solo lugar. Ahora bien, pueden presentarse hipótesis, dentro de la jurisdicción provincial, de comisión de delitos que originen procesos ante distintos órganos judiciales, pero que por la vinculación o punto de conexión que presentan entre sí, por razones de mejor administración de justicia, resulta conveniente su unificación en un solo proceso ante un mismo órgano. Esto es lo que se denomina competencia por conexión, reglada en los arts. 47 a 49, CPP. 3– Dicho nexo puede tener un origen objetivo (art. 47, 1º y 2º) o subjetivo (art. 47, 3º), interesando aquí este último toda vez que comprende aquellos supuestos en los que, como sucede en este caso, a una persona se le imputan varios delitos que concurren realmente y que corresponden a distintas competencias territoriales: la norma procesal dispone que los procesos se tramiten de manera unificada. 4– Como primera conclusión, corresponde que los delitos que se le atribuyen al imputado de autos, sean objeto de una única investigación. 5– En abono de la conveniencia de la tramitación conjunta de los procesos, se puede agregar que los delitos aquí involucrados están estrechamente vinculados entre sí no sólo por su presunto autor en común, sino también por cuanto las respectivas estructuras típicas tienen por base la afirmación por parte del sujeto activo de derechos reales o posesorios inexistentes, tanto para perpetrar el despojo, en el caso de la usurpación, como para engañar al tercero adquirente de tales derechos, en el caso del estelionato. Tal nota típica común provocará que el resultado arrojado con relación a uno de los ilícitos incida decisivamente en la suerte del otro, a la par que gran parte de la prueba recaudada servirá de base para la valoración de ambos. 6– Ahora bien: ante qué órgano judicial debe éste sustanciarse. Y una primera respuesta la encontramos en el art. 48, el cual brinda una regla principal y otras subsidiarias –para supuestos dudosos– a los fines de la determinación del órgano competente para entender en la investigación. Pero la aplicación de los criterios esbozados en la norma adjetiva aludida no arroja, una adecuada solución al caso concreto. Ello así, por cuanto aquella regla principal establece que corresponde entienda el órgano competente para conocer del delito más grave, siendo éste aquel que prevea una escala penal más gravosa. Y en caso, el delito de estelionato imputado es el más gravemente penado. Entonces, teniendo en cuenta que aquel ilícito habría sido cometido en esta ciudad de Córdoba, conforme a la regla mencionada debería ser el órgano instructor que por turno corresponda de esta ciudad el competente para intervenir en los presentes actuados. 7– No obstante, se advierte que la solución expuesta, no es la que tiende a procurar una mejor actuación de la justicia en el caso concreto, pues, si bien sí aparece como adecuado sustanciar una sola investigación, no puede predicarse lo mismo respecto del órgano que correspondería, de acuerdo con las reglas de competencia por conexión, se hiciera cargo de ella. Ello así, por cuanto los objetivos que subyacen a la determinación del órgano competente para conocer de un delito son, por un lado, asegurar al imputado el adecuado ejercicio del derecho de defensa y, por el otro, reforzar la eficacia en la investigación. Por ello, razones prácticas aconsejan aquí el apartamiento parcial de las reglas de competencia por conexión, solución autorizada ya que, pese a la inobservancia de aquellas, no se encuentra sancionada con nulidad. 8– La doctrina así lo entendió al haber expresado que para resolver un conflicto de competencia “decide el lugar que promete mejores resultados para la realización del principio de defensa... o para la averiguación de la verdad. En consecuencia corresponde declarar competente para la presente causa al fiscal de Instrucción de Alta Gracia. <italic>CAcus. Cba. 9/11/11. Auto Nº 60. Trib. de origen:Juzg. Control, Menores y Faltas Alta Gracia, Cba. “Rodríguez, Jorge Raúl p.s.a. usurpación y estelionato– Excepción por falta de competencia”</italic> Córdoba, 9 de noviembre de 2011 Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Francisco Horacio Gilardoni </bold>dijo: 1. El titular de la Fiscalía de Instrucción y de Familia de Alta Gracia, Dr. Emilio Andrés Drazile, con fecha 1/9/09 formuló requerimiento de citación a juicio en contra de Jorge Raúl Rodríguez como supuesto autor de los delitos de estelionato y usurpación, presuntamente cometidos el 13/3/08 y 9/5/08, en la ciudad de Córdoba y localidad de Anisacate, respectivamente. Con fecha 8/9/09 el Dr. Sergio David Quiñones presentó escrito planteando la incompetencia territorial del instructor de Alta Gracia para continuar entendiendo en la causa, esgrimiendo como motivos, por un lado, que el delito de estelionato habría tenido lugar en la ciudad de Córdoba y, por el otro, la conexidad subjetiva existente entre los delitos investigados y la mayor pena que tiene establecida aquel ilícito, correspondiendo en consecuencia la remisión de los presentes actuados a la Fiscalía General de la provincia de Córdoba para su redistribución. Mediante decreto de fecha 23/9/09 el fiscal de Alta Gracia rechazó el planteo formulado por la defensa de Rodríguez atento que, si bien por el lugar y fecha de comisión del estelionato correspondería entender a la Fiscalía de Instrucción de la ciudad de Córdoba, el estado de la causa torna irrelevante el cambio de instructor puesto que se encuentra concluida la investigación y se ha dictado la requisitoria de citación a juicio. En cumplimiento del trámite previsto por el art. 19, 2º párr., CPP se corrió vista de la incompetencia territorial planteada a la parte querellante particular, venciendo el término sin evacuarla. II. El juez de Control Menores y Faltas de Alta Gracia resolvió, además del incidente de nulidad y oposición interpuesto en escrito aparte por el letrado rechazando el primero y haciendo lugar a la oposición declarando la falta de mérito, desechar el planteo de incompetencia territorial. El magistrado entendió que si bien es cierto que el delito de estelionato habría sido cometido en la ciudad de Córdoba y con anterioridad al otro suceso aquí investigado, determinando ello la competencia correspondiente, la cuestión se tornó abstracta atento el estado actual de la causa, esto es, encontrándose concluida la investigación y dictada la requisitoria fiscal de citación a juicio, solución que, a su juicio, evita un desgaste jurisdiccional innecesario. Agregó que en ese sentido se pronunció el fiscal de la Cámara de Acusación de esta ciudad, en autos “Olivetto, Héctor Omar p.s.a. usurpación” ante un conflicto de actuación entre fiscales de Alta Gracia y esta ciudad de Córdoba, en los cuales entendió que los actos procesales cumplidos en aquella ocasión por el instructor mencionado primero, como tomar conocimiento del hecho, impartir directivas, decreto de abocamiento, proposición y designación de abogado defensor, implican una clara voluntad de avocamiento, motivo por el cual consideró el planteo extemporáneo, toda vez que los señores fiscales comparten el mismo ámbito de actuación territorial, es decir, la primera circunscripción judicial. III. El letrado defensor interpuso recurso de apelación en contra del decisorio indicado en el considerando anterior, impugnando el rechazo del planteo de incompetencia territorial y de la nulidad articulada. El magistrado concedió el recurso de apelación sólo con relación a la incompetencia, toda vez que declaró la inadmisibilidad parcial del recurso interpuesto con relación al rechazo de la nulidad por no ser susceptible esa decisión de tal impugnación, y no haber invocado el apelante gravamen irreparable. IV. Recibidas las actuaciones por este Tribunal y habiéndose impreso el debido trámite de ley mediante decreto de fs. 69, antes de celebrarse la audiencia para el informe oral solicitado por el Dr. Quiñones, el abogado codefensor de Rodríguez, Dr. Lucas Colazo, presentó informe escrito sobre los fundamentos de su pretensión, dando cumplimiento a lo normado por el art. 465 del código de rito, pasando los autos a estudio del tribunal. Argumentó el letrado que conforme lo establece el código de rito en su art. 45, la incompetencia territorial puede ser declarada en cualquier estado del proceso. Incluso citó doctrina que, a pesar de ser un tanto renuente a la admisión sin límite temporal del planteo de incompetencia, sostiene que las partes cuentan con un plazo de caducidad para su interposición durante el juicio como cuestión preliminar inmediatamente abierto el debate, y que por tal motivo, con mayor razón, procede en esta instancia en la que aún no se ha llegado a ese momento procesal y, por el contrario, se ha dictado la falta de mérito. Así, sostuvo el recurrente que estamos frente a una investigación incompleta, no perjudicando la prórroga de la competencia hacia la órganos instructores de la ciudad de Córdoba la pesquisa. V. Luego de examinados los argumentos en uno y otro sentido, concluyo que corresponde no hacer lugar a la petición de declaración de incompetencia territorial de la Fiscalía de Instrucción de Alta Gracia para investigar en los presentes actuados, pero por argumentos distintos a los esgrimidos por el a quo. En efecto, a los fines de determinar la competencia territorial de los órganos judiciales de investigación y juzgamiento, las leyes procesales provinciales, entre ellas la nuestra, receptan la regla que se expresa a través del aforismo forum delicti comissi consagrada en la Constitución Nacional en su art. 118, según la cual la competencia territorial se distribuye teniendo en cuenta el lugar de comisión del hecho (art. 43, CPP). Dicha regla encuentra su justificación en que al acercar el tribunal al lugar del hecho no sólo aumenta la eficacia de la defensa, sino que también favorece el mejor desenvolvimiento de la investigación penal, en cuanto a celeridad, como también a recolección y diligenciamiento de pruebas. La aplicación de esta regla no presenta problemas cuando se trata de un solo hecho delictivo cuyo iter criminis se desenvuelve íntegramente en un solo lugar. Ahora bien, pueden presentarse hipótesis, dentro de la jurisdicción provincial, de comisión de delitos que originen procesos ante distintos órganos judiciales, pero que por la vinculación o punto de conexión que presentan entre sí, por razones de mejor administración de justicia, resulta conveniente su unificación en un solo proceso ante un mismo órgano. Esto es lo que se denomina competencia por conexión, reglada en los arts. 47 a 49, CPP. Aquel nexo puede tener un origen objetivo (art. 47, 1º y 2º) o subjetivo (art. 47, 3º), interesando aquí este último toda vez que comprende aquellos supuestos en los que, como sucede en nuestro caso, a una persona se le imputan varios delitos que concurren realmente y que corresponden a distintas competencias territoriales. En tales casos, la norma procesal dispone que los procesos se tramiten de manera unificada. Es decir que, como primera conclusión, podemos afirmar que corresponde que los delitos que se le atribuyen a Rodríguez sean objeto de una única investigación, tal como se ha verificado hasta el momento y como, estimo, debe proseguir. A más de ello, en abono de la conveniencia de la tramitación conjunta de los procesos, se puede agregar que los delitos aquí involucrados están estrechamente vinculados entre sí no sólo por su presunto autor en común, sino también por cuanto las respectivas estructuras típicas tienen por base la afirmación por parte del sujeto activo de derechos reales o posesorios inexistentes, tanto para perpetrar el despojo, en el caso de la usurpación, como para engañar al tercero adquirente de tales derechos, en el caso del estelionato. Tal nota típica común provocará que el resultado arrojado con relación a uno de los ilícitos incida decisivamente en la suerte del otro, a la par que gran parte de la prueba recaudada servirá de base para la valoración de ambos. Resuelto sobre la unificación de procesos, el problema que se nos plantea es ante qué órgano judicial debe éste sustanciarse. Y una primera respuesta la encontramos en el art. 48, el cual brinda una regla principal y otras subsidiarias –para supuestos dudosos– a los fines de la determinación del órgano competente para entender en la investigación. Pero, tal como veremos a continuación, la aplicación de los criterios esbozados en la norma adjetiva aludida no arroja, en mi opinión, una adecuada solución al caso concreto que aquí analizamos. Ello así, por cuanto aquella regla principal establece que corresponde entienda el órgano competente para conocer del delito más grave, siendo éste aquel que prevea una escala penal más gravosa. Y en nuestro caso el delito de estelionato imputado a Rodríguez es el más gravemente penado. Entonces, teniendo en cuenta que aquel ilícito habría sido cometido en esta ciudad de Córdoba, conforme a la regla mencionada debería ser el órgano instructor que por turno corresponda de esta ciudad el competente para intervenir en los presentes actuados. No obstante, reitero, advierto que esta solución no es la que tiende a procurar una mejor actuación de la justicia en el caso concreto pues, si bien sí aparece como adecuado sustanciar una sola investigación, no puede predicarse lo mismo respecto del órgano que correspondería, de acuerdo con las reglas de competencia por conexión, se haga cargo de ella. Ello así, por cuanto los objetivos que subyacen a la determinación del órgano competente para conocer de un delito, como ya hemos dejado expresado en párrafos anteriores son, por un lado, asegurar al imputado el adecuado ejercicio del derecho de defensa y, por el otro, reforzar la eficacia en la investigación. Por ello, razones prácticas aconsejan aquí el apartamiento parcial de las reglas de competencia por conexión, solución autorizada ya que, pese a la inobservancia de aquellas, no se encuentra sancionada con nulidad (Cfr. Cafferata Nores/Tarditti, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, T. 1, p. 211). En efecto, la presente investigación recae sobre dos delitos, ambos presuntamente cometidos por el imputado Rodríguez y que materialmente habrían tenido por objeto un mismo inmueble ubicado en la localidad de Anisacate, entendiendo desde un principio la Fiscalía de Instrucción de Alta Gracia. Ahora bien, se desprende de las constancias de autos que, sin perjuicio de que algunas medidas probatorias relacionadas con el inmueble deban practicarse en esta ciudad, todos los involucrados, entre los cuales se encuentran los supuestos damnificados (Carrillo, Britos y Saieg), la mayoría de los numerosos testigos (...) y el imputado Rodríguez, tienen sus domicilios distribuidos entre las localidades de Anisacate y Alta Gracia, lo cual determinó que, lógicamente, la mayor parte de las diligencias probatorias se practicaran allí. Lo que también sucederá con las que restan por practicarse, pues no olvidemos que la presente pesquisa debe continuar su curso atento la revocación del requerimiento de citación a juicio dispuesto por el Juzgado de Control, Menores y Faltas de Alta Gracia. Esa proximidad con los elementos de prueba se erige en una circunstancia práctica de importancia, pues permite avizorar mejores resultados en la investigación a la par que garantiza una mejor defensa del imputado. De esta suerte, con relación a esta causa, las partes, interesados, testigos y peritos que puedan llegar a tener que intervenir con relación a la presente denuncia se verán sustancialmente beneficiados por el hecho físico de la localización de la Fiscalía de Instrucción interviniente en su misma ciudad. Lo contrario acarrearía un entorpecimiento de la investigación sólo por las dificultades de traslado de aquellos. La doctrina así lo entendió, al haber expresado que para resolver un conflicto de competencia “decide el lugar que promete mejores resultados para la realización del principio de defensa... o para la averiguación de la verdad (proximidad de los elementos de prueba)” (Maier, Julio, Derecho procesal penal, vol. II: Parte general. Sujetos procesales, Del Puerto, Buenos Aires, 2003, pp. 529 y s.; paréntesis en el original). En consecuencia corresponde, por todo lo expuesto, declarar competente para la presente causa al fiscal de Instrucción de Alta Gracia. Así voto. Los doctores <bold>Carlos Alberto Salazar</bold> y <bold>Juan Manuel Ugarte</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante Por todo ello y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto apelado en cuanto ha sido materia del presente recurso, con costas (CPP, art. 550/551). <italic>Francisco Horacio Gilardoni – Carlos Alberto Salazar – Juan Manuel Ugarte </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>