<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MERCADERÍAS. Deuda controvertida por el accionado. CARGA DE LA PRUEBA. Art. 243, CCom. Innecesariedad de la existencia de facturas para reclamar lo debido. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– De conformidad con la prueba glosada en autos (pericial contable y escritura), se encuentra demostrada la relación jurídica habida entre actora y demandado, es decir la compra y entrega de mercaderías. No se advierte error alguno en el iter argumental de la sentencia recurrida, toda vez que, probado lo anterior, correspondía al accionado acreditar la extinción del crédito o el acabado cumplimiento de su obligación asumida, y este débito probatorio se encuentra ausente. La negativa genérica vertida en la contestación de demanda resulta insuficiente, ya que habiendo desconocido que los instrumentos fueron suscriptos por él, ello no obsta a que lo hubieran sido por un dependiente. 2– En cuanto a la ausencia de la pericial caligráfica, ello no incide en la viabilidad del reclamo. En materia comercial no es menester la existencia de facturas para reclamar el pago de lo debido, atento que éstas no son instrumentos del contrato de compraventa, sino una de las tantas pruebas de su existencia o ejecución. Por ello, en muchas ocasiones se emiten, algunas veces con independencia o con posterioridad a la entrega de las mercaderías, describiendo el objeto de la prestación de un negocio, el precio y demás modalidades. 3– Resulta errónea lo premisa aducida por el recurrente en el sentido de que era obligación de la actora, ante la negativa de la autenticidad de la documental y de las firmas, un estudio caligráfico que despejara el cuestionamiento. La parte actora ofreció sus libros de comercio y sobre éstos se efectuó la correspondiente pericial contable, la cual determinó que la deuda reclamada se encuentra impaga a la fecha. El sistema del Código de Comercio no exige sistemáticamente un respaldo documental de todos los asientos, requisito que por lo demás contrariaría lo dispuesto por el art. 56 como principio. Sostener lo contrario importa reemplazar la prueba de los libros por la documental o instrumental, desplazando indebidamente el <italic>onus probandi</italic> a la actora, cuando ésta ha acreditado los extremos de su pretensión y surge patente que la negativa de la demandada carece de toda seriedad. 4– Existe la consolidada creencia de que es posible comparecer a la causa, efectuar una escueta contestación de demandada, negar la firma en todos los documentos, no ofrecer prueba y negarse a exhibir los libros de comercio, y que ello trasladará sin más la carga de la prueba al actor, quien no sólo deberá cumplir con el débito propio (demostrar la existencia del contrato) sino con acreditar el hecho extintivo alegado por el demandado, cual es que la firma inserta en los documentos que se le imputan no le pertenece. Dicha opción procesal no surge del art. 243, el cual en su parte pertinente establece: “… Negada la autenticidad, se deberá indicar, bajo el mismo apercibimiento, documentos públicos o privados reconocidos que lleven su firma, para el cotejo, o manifestar que no existen…”. La norma transcripta establece con total claridad la conducta procesal que debe seguir el demandado que niega la firma que se le atribuye (en este caso, en los remitos, lo que significa en síntesis desconocer la recepción de las mercaderías) y ello con una sola finalidad, cual es evitar que su desconocimiento sea calificado de insincero y gravite en perjuicio de la tesis sostenida en el litigio. 5– “… la necesariedad de indicar los documentos hábiles para el cotejo o de la manifestación acerca de su inexistencia constituye una carga procesal que recae sobre la persona que niega la autenticidad de la firma atribuida, y si tal cargo no se cumple en debida forma, el acto de desconocimiento carece de eficacia jurídica y hace pasible la aplicación de la sanción prevista en el art. 192 segundo párrafo e innecesario el diligenciamiento de la prueba pericial caligráfica (...)". <italic>C1a. CC Cba. 16/2/12. Sentencia Nº 6. Trib. de origen: Juzg. 8ª. CC Cba. "Juan Minetti SA c/ Rodríguez, Dante Daniel – Ordinario – Cobro de pesos – Expte. N° 650918/36"</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 16 de febrero de 2012 ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada? El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: Estos autos, provenientes del Juzgado de Primera Instancia y 8ª Nominación en lo C y C, por haber deducido la parte demandada recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 562 dictada el 15/10/10 cuya parte resolutiva dispuso "(...) I. Hacer lugar a la demanda incoada por Juan Minetti SA en contra de Dante Daniel Rodríguez y, en consecuencia, condenar a este último a pagar a la firma actora la suma de pesos ciento doce mil setecientos treinta y uno con cuarenta y tres centavos ($ 112.731,43), con más los intereses fijados en el considerando respectivo. II) Imponer las costas al demandado...". I. Llegan los presentes a este Tribunal de grado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia cuya parte resolutiva fue transcripta en el exordio del presente. Impreso el trámite de ley, el apelante, por intermedio de su apoderado, expresa sus agravios quejándose por los siguientes motivos: a. Sostiene que la sentencia se basa en una premisa errónea en virtud de haber partido de un enfoque inicial equivocado para valorar la prueba; ya que, según su criterio, se debió considerar en primer término el modo en que había quedado trabada la litis (reconocimiento de la vinculación comercial habida entre partes), para luego determinar a quién correspondía acreditar la veracidad de los instrumentos acompañados, atento haberse negado la existencia de un saldo insoluto a la fecha de promoción de la acción. Destaca el error de la actora al fundar su demanda en la existencia de facturas impagas y haberse limitado a mencionar, como único respaldo probatorio, la existencia de una hipoteca en garantía de una cuenta de gestión. Partiendo de estas consideraciones, su agravio se circunscribe al hecho de que el magistrado haya prescindido de la prueba apta para certificar la veracidad y oponibilidad de las facturas y remitos (pericial caligráfica), a pesar de que habían sido específicamente negados. b. Se agravia también porque se omitió considerar que los asientos contables de la actora no son definitorios por tratarse de registraciones contables efectuadas sin la participación del demandado y que no pueden relacionarse con las pertinentes facturas y remitos ya que ellos se encuentran dubitados. c. En cuanto a la escritura pública, afirma que si bien no ha sido mencionada en la parte resolutiva del fallo, no puede caucionar nada entre las partes, atento que perdió su plazo de vigencia que operó el 12/6/06. Además, recuerda que conforme jurisprudencia del TSJ (que cita), en nuestro sistema no tienen cabida las llamadas hipotecas genéricas o abiertas. II. Corrido el traslado de ley, la parte actora lo evacua solicitando el rechazo de la apelación articulada, por las razones de hecho y derecho expuestas a las que doy por reproducidas en honor a la brevedad. III. Dictado el decreto de autos, firme y consentido, queda la presente en estado de ser resuelta. IV. La sentencia recurrida. La sentencia posee una adecuada relación de causa y que satisface plenamente los requisitos del art. 329, CPC; no obstante ello, estimo de utilidad reseñar los principales argumentos que sustentan la decisión adoptada. En esta labor se advierte que el juez <italic>a quo</italic> entendió: a. Que la relación comercial entre las partes se encuentra acreditada por las facturas y remitos acompañados, por la escritura pública obrante a fs. 129/133 y por la pericia contable de fs. 550/554; b. Que el accionado controvirtió la existencia de la deuda; sin embargo, de las facturas y correspondientes remitos obrantes a fs 1/128 surge la entrega y recepción de la mercadería; c. El saldo de las facturas acompañadas –coincidentes con el monto reclamado– se encuentra asentado en los libros de la accionante, sin que el demandado haya exhibido sus propias registraciones contables, pese a encontrarse debidamente emplazado a estos fines; d. Que en virtud de no constar reclamación alguna de las facturas por parte del demandado, correspondía tenerlas por liquidadas en los términos del art. 474, CCom; e. No se encuentra acreditado que el demandado haya cesado en su actividad comerciante, razón por la cual permanece vigente la obligación de llevar sus libros y exhibirlos; f. Que el demandado no probó el pago de la deuda que se le reclama, exhibiendo los recibos pertinentes; g. En lo tocante a la validez de la hipoteca, si bien en doctrina y jurisprudencia se discute su viabilidad o no, en tanto se considera que con ella se vulnera el principio de especialidad, en autos se garantizan los saldos presentes y futuros de la cuenta de gestión hasta el monto máximo de US$ 180.000. Consideración del recurso. V. Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a decisión de este Tribunal de grado, puede señalarse que en autos se reclama el pago de una determinada suma de dinero con más los intereses pactados, debido a la venta de mercaderías que la actora le efectuara a la demandada, asentada en una cuenta simple o de gestión, y que fuera garantizada mediante escritura N° 112, acompañando las facturas y sus respectivos remitos, saldo que no fue abonado por la demandada. VI. Adelanto opinión en el sentido de que el decisorio atacado deberá mantenerse. El aserto anterior se apoya en que de conformidad con la prueba glosada en la causa (pericial contable y Escritura N° 112), se encuentra demostrada la relación jurídica habida entre actora y demandado, es decir, la compra y entrega de mercaderías. En este sentido, no se advierte error alguno en el iter argumental de la sentencia recurrida, toda vez que probado lo anterior, correspondía al accionado acreditar la extinción del crédito o el acabado cumplimiento de su obligación asumida y este débito probatorio se encuentra ausente. En este sentido, la negativa genérica vertida en la contestación de demanda resulta insuficiente, ya que habiendo desconocido que los instrumentos hubieran sido suscriptos por él, ello no obsta a que lo hubieran sido por un dependiente. VII. En cuanto a la ausencia de la pericial caligráfica, ello no incide en la viabilidad del reclamo. En primer término destaco que, en materia comercial, no es menester la existencia de facturas para reclamar el pago de lo debido, atento que éstas no son instrumentos del contrato de compraventa, sino una de las tantas pruebas de su existencia o ejecución. Por ello, en muchas ocasiones se emiten algunas veces con independencia o con posterioridad a la entrega de las mercaderías, describiendo éstas el objeto de la prestación de un negocio, el precio y demás modalidades (esta Cám. CC in re: “José Minetti y Cía. Ltda c/ Tulián de Hidalgo Alicia Magdalena – Ordinario”, Sentencia N° 97, 4/8/05). VIII. Menciona el recurrente el punto III de la pieza recursiva de fs 694/699 que era obligación de la actora, para triunfar en su reclamo, ante la negativa de la autenticidad de la documental y de las firmas insertas en ella, un estudio caligráfico que despejara el cuestionamiento. Esta premisa es errónea ya que la parte actora ofreció sus libros de comercio y sobre éstos se efectuó la correspondiente pericial contable, la cual determinó que la deuda reclamada se encuentra impaga a la fecha. No se pierda de vista que el sistema del Código de Comercio no exige sistemáticamente un respaldo documental de todos los asientos, requisito que –por lo demás–, contrariaría lo dispuesto por el art. 56 como principio. Sostener lo contrario importa reemplazar la prueba de los libros por la documental o instrumental, desplazando indebidamente el onus probandi a la actora, cuando ésta ha acreditado los extremos de su pretensión y surge patente que la negativa de la demandada carece de toda seriedad. IX. Es importante señalar, en conexión con la idea vertida en el párrafo anterior, que existe la consolidada creencia de que es posible comparecer a la causa, efectuar una escueta contestación de demandada, negar la firma en todos los documentos, no ofrecer prueba y negarse a exhibir los libros de comercio, y que ello trasladará sin más la carga de la prueba al actor, quien no sólo deberá cumplir con el débito propio (demostrar la existencia del contrato), sino acreditar el hecho extintivo alegado por el demandado, cual es que la firma inserta en los documentos que se le imputan no le pertenece. Es claro que dicha opción procesal no surge del art. 243, el cual en su parte pertinente establece: “… Negada la autenticidad, se deberá indicar, bajo el mismo apercibimiento, documentos públicos o privados reconocidos que lleven su firma, para el cotejo, o manifestar que no existen…”. La norma transcripta establece con total claridad la conducta procesal que debe seguir el demandado que niega la firma que se le atribuye (en este caso, en los remitos, lo que significa en síntesis desconocer la recepción de las mercaderías) y ello con una sola finalidad, cual es evitar que su desconocimiento sea calificado de insincero y gravite en perjuicio de la tesis sostenida en el litigio. En la jurisprudencia local se advierte un criterio similar. En efecto, se ha dicho: “…Tal como se desprende de la doctrina citada, la necesariedad de indicar los documentos hábiles para el cotejo o de la manifestación acerca de su inexistencia constituye una carga procesal que recae sobre la persona que niega la autenticidad de la firma atribuida, y si tal cargo no se cumple en debida forma, el acto de desconocimiento carece de eficacia jurídica y hace pasible la aplicación de la sanción prevista en el art.192 segundo párrafo e innecesario el diligenciamiento de la prueba pericial caligráfica (...) (Cfr. CCiv.Com de 6a. Nominación <italic>in re</italic>: "Arrambide Julio Ramón c/ Radulovich Hernán Risto s/ desalojo". 28/12/05 ...). X. Tampoco corre mejor suerte la crítica referida a la escritura N° 112 del 12/6/96. En primer término debo señalar que al momento de trabarse la litis no se impugnó la validez de la hipoteca como garantía de las operaciones celebradas entre las partes, tal como pretende el recurrente en esta instancia, omitiendo toda referencia al supuesto plazo de vigencia o al modo de liquidarse las operaciones. Este antecedente determina que el tratamiento de los mencionados tópicos se encuentre vedado en esta sede, ya que, como bien conocen o deben conocer los litigantes, la instancia de alegatos (momento en el cual se deslizaron estas objeciones, indebidamente tratadas en la sentencia recurrida) no se encuentra concebida para corregir sobre la marcha el déficit argumental de la etapa introductoria. A mayor abundamiento de lo anterior puede agregarse que es de una negligencia impropia de un comerciante afirmar que constituyó una hipoteca general en garantía de operaciones con la actora, que por cierto jamás se concretaron, y no haber solicitado su cancelación , si nada debía porque había pagado o porque nunca contrató efectivamente. Este argumento refuerza la sinrazón del recurso articulado. Por las razones expuestas, propongo que se rechace la apelación de la demandada y se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto decide. Éste es mi voto. El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación articulado y confirmar la sentencia Nº 562 en todo cuanto decide. 2. Imponer las costas del presente a la parte demandada, atento el resultado a que se arriba (art. 130 y 133, CPC). <italic>Julio C. Sánchez Torres – Rubén Atilio Remigio</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>