<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Plazo de citación. <italic>Dies ad quem</italic>: Apertura a prueba de la causa. Aplicación del art. 118, LS, por sobre la normativa procesal local. Irrelevancia del vencimiento del plazo perentorio acordado para acreditar efectivización de la citación. Procedencia de dar participación a la aseguradora</bold> </intro><body><page>1– El derecho de fondo (art. 118, LS), que debe prevalecer por sobre las directivas procesales locales invocadas en autos, establece con claridad meridiana que la oportunidad que tiene el asegurado para citar en garantía a la aseguradora reconoce como dies “ad quem” la apertura a prueba de la causa. En ese sentido, la directiva legal reza textualmente que el damnificado puede citar en garantía al asegurador: “... hasta que se reciba la causa a prueba”, agregando “también el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos”. 2– En el sub examine, la demandada ejerció su legítimo derecho a citar en garantía a su aseguradora en tiempo propio, esto es, al contestar la demanda. En consecuencia, al haber comparecido la aseguradora a juicio con anterioridad a que el tribunal recibiera la causa a prueba, no se vislumbra motivo válido para cercenar el derecho de esta última a controlar el proceso en virtud del contrato de seguros que le obliga a mantener la indemnidad de su asegurado (demandada asegurada). 3– La circunstancia de que el tribunal hubiera conferido un plazo perentorio para que la accionada acreditara la notificación a la aseguradora y que aquella lo dejara vencer sin solicitar su prórroga ni cumplimentar lo requerido, no se erige como una valladar infranqueable a la admisión de la intervención de la aseguradora. Ello así, por cuanto sobre la negligencia de la asegurada en cumplimentar lo requerido por el tribunal, se erige el legítimo derecho de la tercera citada en garantía de controlar el proceso a los fines de cumplir su compromiso de mantener indemne el patrimonio de su asegurada, y por sobre las normas procesales (vbg. fatalidad de los términos y principio de preclusión procesal) se erige la norma fondal (art. 118, LS), que admite la citación hasta que la causa se reciba a prueba. Constituiría un excesivo rigor formal aniquilar el derecho de participar que tiene la aseguradora. <italic>C2a. CC Cba. 26/10/11. Auto Nº 559. Trib. de origen: Juzg. 30a. CC Cba. "Carpanetto, Marcos Matías y otro c/ Falabella SA – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de contrato - Expte. N° 1706951/36”</italic> Córdoba, 26 de octubre de 2011 Y CONSIDERANDO: Los presentes autos, venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía Virginia Surety Cía. de Seguros SA (The Warrant Group), contra el auto N° 460 dictado con fecha 1/7/10 por el Sr. juez de Primera Instancia y 30a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que fuera concedido por el a quo. 1. En el marco de un juicio abreviado, el iudex otorgó el plazo de diez días para que la demandada acredite la efectivización de la citación en garantía de su aseguradora, “bajo apercibimiento de declarar caduco el derecho de citar al tercero”. Ante la comprobación del vencimiento del plazo otorgado sin que la demandada hubiera acreditado dicha circunstancia y frente a un expreso pedido de la actora, el iudex declara caduco el derecho a citar como tercero a Virginia Surety Compañía de Seguros SA (The Warranty Group). La decisión de mantener dicha caducidad se funda centralmente en los siguientes argumentos, a saber: a. Para impedir la caducidad, la demandada debió solicitar la prórroga del plazo conferido antes de su expiración; b. El conferido es un plazo fatal atento haberse otorgado dentro del marco de un juicio abreviado (arts. 516, 49 y 50, CPC), por lo que el demandado debió adoptar los mayores recaudos para el cumplimiento del deber en el plazo dado a tales fines. Como consecuencia de dicha caducidad, el magistrado desestimó la presentación efectuada por la citada en garantía en razón de entender que la caducidad anteriormente declarada obligaba a este temperamento. 2. La compañía de seguros citada en garantía se alza contra dicha decisión, expresando, en esta Sede, los siguientes agravios, a saber: a. Denuncia que, una vez que la Compañía Aseguradora ha comparecido dentro de los términos que autoriza la ley fondal (art. 118, LS) la cuestión referida a la caducidad de la citación ha devenido abstracta. Sostiene que resulta arbitrario y carente de toda razonabilidad que se generen procedimientos o cortapisas a la participación de la aseguradora de la demandada, cuando ésta ha comparecido en tiempo propio conforme la manda legal (art. 118, LS). Denuncia como dogmático y arbitrario que se aniquile su derecho a ejercer el control del proceso y la defensa de su interés en función de un contrato de seguro que le impone la obligación de indemnidad del asegurado en los términos y con el alcance de la póliza que vincula a las partes. Concluye que el procedimiento jurisdiccional es un medio establecido por la ley para ejercer derechos y garantías constitucionales y no para impedir su ejercicio, como parece entenderlo el fallo cuestionado. 3. Lleva toda la razón la apelante. El cercenamiento de su derecho a intervenir en el presente juicio a los fines de controlar el proceso en razón del contrato de seguros que lo une con la demandada, carece de asidero. Damos razones. El derecho de fondo (art. 118, LS), que debe prevalecer por sobre las directivas procesales locales invocadas, establece con claridad meridiana que la oportunidad que tiene el asegurado para citar en garantía a la aseguradora reconoce como <italic>dies ad quem</italic> la apertura a prueba de la causa. En efecto, la directiva legal reza textualmente que el damnificado puede citar en garantía al asegurador: “... hasta que se reciba la causa a prueba”, agregando “también el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos”. Por consiguiente, habiendo la demandada ejercido su legítimo derecho a citar en garantía a su aseguradora, en tiempo propio, esto es, al contestar la demanda (fs. 43/50 vta, vide punto 4 de Petitorio fs 50 vta.) y habiendo comparecido la aseguradora a juicio con anterioridad a que el Tribunal recibiera la causa a prueba, no se vislumbra motivo válido para cercenar el derecho de esta última a controlar el proceso en virtud del contrato de seguros que le obliga a mantener la indemnidad de su asegurado (demandada asegurada). La circunstancia que el tribunal hubiera conferido un plazo perentorio para que la demandada acreditara la notificación a la aseguradora y que aquella lo dejara vencer sin solicitar su prórroga ni cumplimentar lo requerido, no se erige como una valladar infranqueable a la admisión de la intervención de la aseguradora. Esto se funda en que, por sobre la negligencia de la asegurada en cumplimentar lo requerido por el tribunal, se erige el legítimo derecho de la tercera citada en garantía de controlar el proceso a los fines de cumplir su compromiso de mantener indemne el patrimonio de su asegurada, y por sobre las normas procesales (vbg. fatalidad de los términos y principio de preclusión procesal) se erige la norma fondal (art. 118, LS) que admite la citación hasta que la causa se reciba a prueba, lo que aún no ha acontecido. Por ello, constituiría un excesivo rigor formal aniquilar el derecho de participar que tiene la aseguradora, en nombre del rito, por lo que corresponde revocar el pronunciamiento apelado y en consecuencia devolver los actuados a la primera instancia para que se provea al escrito obrante a fs.97/99 conforme a derecho. Por ello, SE RESUELVE: 1. Admitir la apelación y en consecuencia revocar el decreto del 15/3/10 y el auto que lo mantiene en todo cuanto decide y, en consecuencia, ordenar que se provea al escrito de fs. 97/99 conforme a derecho. 2. Imponer las costas por el orden causado, atento que el temperamento del a quo pudo estar en la causa de que la parte actora se considerara con derecho para litigar (art. 130 in fine, CPC). <italic>Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>