<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>BASE REGULATORIA. Actualización: Improcedencia. Firmeza de la resolución que omite considerar los intereses. Irrelevancia del pedido de accesorios por el ejecutante </bold></intro><body><page>1- En el sub examine, no corresponde la actualización de la base regulatoria agregando intereses. Se trata de un incidente con contenido económico propio, que está dado por la cuantía por lo que se manda a llevar adelante la ejecución, sin intereses, porque si bien el ejecutante los pidió, la sentencia ordenó la ejecución sólo por la cantidad de la ejecución sin tratar el pedido de accesorios, lo que no mereció recurso alguno del interesado. Por ende, quedó firme en este aspecto el decisorio y esa cantidad que manda a ejecutar es la que constituye la base para regular los honorarios a la letrada. 2- El monto de la ejecución constituye la base para el cálculo de los honorarios (art. 79, ley 8226) y si se manda adelante aquélla por determinada suma, ese valor provee el contenido económico del incidente; por ende no corresponde la actualización dispuesta por el juez para los honorarios del letrado, si nada dijo respecto de los accesorios del capital que se reclamó. C1a. CC Cba. 16/2/12. Sentencia Nº 5. Trib. de origen: Juzg. 10a. CC Cba. “De astreintes cuerpo (Civil) Cuerpo de copia - Demichelis, Héctor Blas c/ Carricaburu, Oscar Humberto - Ordinario – Daños y perj. - Otras formas de respons. extracontractual - Cuerpo (Civil) de astreintes - Expte Nº 2186200/36” 2a. Instancia. Córdoba, 16 de febrero de 2012 ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada en los términos de la ley arancelaria? El doctor Guillermo P. B. Tinti dijo: I. El demandado mediante apoderado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia N° 141 del 10/5/10 [dictada por el Juzgado de Primera Instancia y Décima Nominación de esta ciudad, que resolvía: “ I) Hacer lugar a la excepción de falsedad de la ejecutoria interpuesta por el ejecutado, Sr. Oscar H. Carricaburu y, en su mérito, acoger parcialmente a la ejecución promovida en su contra por el actor Sr. Héctor Blas Demichelis, mandado llevar adelante la misma hasta el completo pago de la suma de pesos cincuenta y nueve mil cuarenta y cuatro con cincuenta y nueve centavos ($59.044,59). II) Costas a cargo del ejecutante en un 10% y a cargo del ejecutado en el 90% restante. III) Regular los honorarios profesionales definitivos de la Dra. Silvana Demichelis en la suma de pesos cinco mil trescientos diez con cincuenta y cuatro centavos ($5.310,54) y los del Dr. Gustavo A. Conte, en la suma de pesos mil novecientos treinta y siete con sesenta y dos centavos ($1.937,62)...”], siendo concedido a fs. 31 en los términos del art. 121, ley 9459. Mediante libelo de fs. 29/30 vta. la actora mediante su apoderado expresa sus agravios dirigidos contra la regulación de honorarios practicada a la Dra. Silvana Demichelis en la suma de pesos cinco mil trescientos diez con cincuenta y cuatro centavos ($ 5.310,54), manifestando que fueron regulados incorrectamente por ser equivocada la base sobre la cual los ha estimado. Manifiesta que no corresponde actualización de la base; en efecto, de las propias consideraciones de la resolución atacada en este punto surge que se ha tomado como base de la ejecución el título que surge de la resolución firme que luce en Auto Interlocutorio N° 283 del 12/5/02 que en su punto III establece “...no hacer lugar al pedido de aplicación de intereses según lo expuesto en considerando pertinente...”. Que en nada varía la tacha que se propugna en función de las disposiciones de los arts. 30 y 33, ley 9459, o su antecesora, la 8226, en su art. 31 ya que éstas tienen por finalidad asegurar que efectivamente el profesional perciba una compensación adecuada al beneficio que obtiene su patrocinante, mas es el caso que la pretensión en el presente supuesto se mantiene sin actualización y por lógica consecuencia si lo que ha obtenido el profesional es determinado objeto, no pueden merituarse sus emolumentos en función de un objeto diferente; por ello la base económica sobre la que deben formularse los honorarios de la Dra. Demichelis asciende a la suma de $ 59.044,59. También se agravia por la incorrecta valoración de las tareas profesionales de la Dra. Silvana Demichelis, en cuanto a la norma directriz que brinda el art. 36, ley 8226, o la actual en su art. 39, habiendo fijado el judicante el punto medio del art. 34 y 80 inc. 1, ley 8226, cuando precisamente estas pautas dadas por la norma aconsejan que el honorario a establecer no puede, en modo alguno, superar el mínimo desde que no se han debatido cuestiones complejas y el éxito obtenido no ha sido tal. Concluye realizando sus cálculos pidiendo que la regulación de la citada letrada se establezca en la suma de $974,23 que surge de la siguiente operación aritmética: 59.044,59 x 11% x 15%. II. Concedido el recurso, la beneficiaria de los honorarios recurridos no contestó, por lo que radicada la causa en esta Sede se dispuso el decreto de autos, el que quedó firme conforme certificado de fs. 39. III. Estimo que corresponde receptarse el recurso de apelación deducido por la parte demandada. Resulta que no corresponde la actualización de la base regulatoria agregándosele intereses como lo realizó el judicante. Se trata de un incidente con contenido económico propio que está dado por la cuantía de lo que manda llevar adelante la ejecución, esto es, el pago completo de la suma de $59.044,59 y sin intereses, porque el ejecutante, a pesar de haberlos pedido “en los que oportunamente se establezcan”, la sentencia ordenó la ejecución sólo por la cantidad recién expresada sin tratar el pedido de accesorios sin que mereciera recurso alguno del interesado, por lo que firme quedó en este aspecto el decisorio y esa cantidad que manda a ejecutar es la que constituye la base para regular los honorarios a la letrada; por ello no corresponde la actualización realizada por el judicante. Repárese que el monto de la ejecución constituye la base para el cálculo de los honorarios (art. 79, ley 8226) y si se manda adelante aquélla por la suma de $59.044,59 ese valor provee el contenido económico del incidente; por ende no corresponde la actualización dispuesta por el juez para los honorarios del letrado si nada dijo respecto de los accesorios que del capital que se reclamó. IV. Por otro lado, el punto medio establecido por la judicante lo estimo correcto desde que es representativo del éxito obtenido al prosperar la ejecución por casi su totalidad reclamada, lo que es demostrativo del éxito obtenido, lo que amerita la aplicación de los puntos medios legales y no los mínimos como solicita el recurrente. Entonces, el segundo agravio no se recepta. V. Realizados los cálculos pertinentes, los honorarios de la Dra. Silvana Demichelis por su actividad en primera instancia por la ejecución de los astreintes se revocan y se establecen en la cantidad de $2.723,43, que resulta de la siguiente operación aritmética: 59.044,59 x 20,5% x 22,5%. VI. Por lo expuesto, el recurso se recepta parcialmente revocándose el decisorio recurrido en lo que fue objeto de recurso, sin costas. El doctor Julio Sánchez Torres adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Atento al resultado de los votos precedentes el Tribunal, RESUELVE: 1) Receptar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y revocar el decisorio recurrido en lo que fue materia de recurso, disponiéndose que los honorarios de la Dra. Silvana Demichelis por su actividad en primera instancia se establezcan en la cantidad de $2.723,43. 2) Sin costas, art. 107 ley 8226 y 112 ley 9459. Guillermo P.B.Tinti – Julio C. Sánchez Torres &#9632;</page></body></jurisprudencia>