<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Impugnabilidad objetiva. Decisiones referidas a la ejecución de la pena. Resoluciones equiparables a sentencia definitiva: Auto que resuelve la naturaleza y tipo de tratamiento de un interno con patología psiquiátrica. PRISIÓN DOMICILIARIA. Concepto. Fundamento normativo. Supuesto: Interno enfermo (art. 32 inc. “a”, ley 24660). Enfermedad mental: Directrices emanadas de documentos internacionales. Pautas para su valoración </bold></intro><body><page>Relación de causa Por auto N° 103, del 31/8/11, el Sr. juez de Ejecución Penal de la ciudad de Río Cuarto dispuso no hacer lugar a la prisión domiciliaria peticionada por el interno Juan Pablo Torradi, legajo SPC Nº 30824. (art. 32 inc. a) y 33, ley 24.660, según versión de la ley nacional Nº 26472 a contrario sensu. II. Contra dicha resolución, deduce recurso de casación el Sr. asesor letrado de Ejecución Penal del 2° Turno al fundar la voluntad impugnativa del condenado Juan Pablo Torradi. El recurrente señala que, en el subexamen, la causa real del yerro del tribunal de mérito es la inobservancia de la sana crítica racional con que debe conducirse en el análisis, eludiendo la valoración de elementos esenciales que, de haberlos tenido en cuenta, no podría haberse arribado a la denegatoria de la prisión domiciliaria. Previa reseña de los fundamentos vertidos en la interlocutoria atacada, afirma que el juez de Ejecución llega a esta conclusión limitando su análisis al dictamen pericial, omitiendo valorar los informes anteriores realizados sobre el condenado –efectuado por el propio perito referido–, elementos de juicio merecedores de análisis, los cuales resultan altamente favorables a la situación del interno. Aduce que el Sr. juez otorga un valor absoluto a un dictamen pericial que se contradice con lo hecho por el propio perito al momento de solicitar la inhabilitación judicial del acusado, por cuanto en aquella oportunidad claramente manifestaba el psiquiatra Zanlugo que la enfermedad padecida – que la fecha se mantiene– lo colocaba en una situación de falta de aptitud para gobernar su persona y para el desempeño de cualquier actividad. Entiende que, en materia penal, se procura en la mayor parte de los casos no excluir la culpabilidad del encartado; en cambio, en el fuero civil, el discernimiento queda restringido conceptualmente, postulándose, para tenerlo, toda una suerte de exigencias que dejan al margen a personas que han sido declaradas incapaces por la propia Justicia civil, para lo cual se designa una persona en calidad de curadora a los fines de que pueda cubrir la imposibilidad de Torradi de dirigir su conducta. Concreta que lo que debe analizarse en el sub lite es si la enfermedad comprobada del imputado, debidamente acreditada, le impide recuperarse adecuadamente, entendiendo que la recuperación a la que se refiere la normativa no sólo debe limitarse a valorar si se cumple con el tratamiento de la enfermedad, sino también a las concretas posibilidades de que en tal cuadro de situación un condenado pueda cumplir con la finalidad de la pena impuesta; ello es, la rehabilitación del interno y no sólo su castigo; y ante ello, lo primero que debe examinarse es el ámbito en donde ese recupero se lleva a cabo. El recurrente añade que la gran cantidad de faltas disciplinarias evidencian la imposibilidad que tiene el interno de controlar su conducta. El tratamiento médico y farmacológico al que el perito condiciona la continuidad de la pena privativa de la libertad y el que impone el a quo al establecimiento penitenciario es, en definitiva, una utopía, pues el interno ingresó al régimen penitenciario hace más de cuatro años revistiendo la patología expuesta por el perito psiquiatra, y a la fecha jamás se logró que pudiera controlar su conducta, por la sencilla razón de que es un enfermo mental que carece de dicha capacidad. El propio perito indica en su informe que Torradi “no sobreactúa situaciones ni se desprenden metasimulaciones de impregnación carcelaria con el sentido de búsqueda de beneficios secundarios”. Su inconducta deriva lisa y llanamente de la imposibilidad de gobernarse a sí mismo. La resolución bajo análisis deja de lado la realidad de los hechos y las concretas posibilidades de que, en tal cuadro de situación, el defendido pueda recuperarse, circunstancia que está prevista específicamente como una de las causales que justifican la prisión domiciliaria en consonancia con lo dispuesto en el inc. a, art. 1, ley 26472. El resolutorio en crisis omite valorar la nueva ley de Salud Mental 26657, aplicable al interno Torradi en razón de que en ninguna parte de dicha normativa se excluye de ser beneficiarias a las personas privadas de libertad. Conforme a la referida ley, destaca que a personas con padecimiento mental se les reconoce el derecho a: recibir tratamiento y a ser tratado con alternativa terapéutica más conveniente que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria (inc. d); a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe (inc. e); a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con el pleno respeto de su vida privada y libertad de comunicación (inc. l). En el caso de marras, ninguno de estos derechos consagrados fueron analizados y valorados por el inferior, quien ni siquiera hizo mención a la ley invocada por la defensa, omitiendo en su examen el mínimo de derechos que la ley impone considerar y consagrar cuando se traten cuestiones atinentes a personas con padecimientos mentales. Doctrina del fallo 1- Se acepta con amplitud el control casatorio de las decisiones referidas a la ejecución de la pena, sea por vía de los recursos articulados en contra de resoluciones dictadas en incidentes de ejecución o bien por recursos deducidos en contra del rechazo de un habeas corpus correctivo con relación al cumplimiento de la pena. 2- Se encuentra satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva del recurso de casación cuando la decisión en crisis resuelve la controversia vinculada a la selección de la institución que abordará terapéuticamente la patología psiquiátrica del privado de la libertad, pues aquella no se reduce a una mera cuestión de lugar de alojamiento del acusado, sino que repercute en la naturaleza y tipo de tratamiento que se le va a ofrecer. Es que la materia bajo análisis afecta directamente el derecho a la salud de la persona a cuyo favor se deduce la impugnación, lo que autoriza a equiparar la aludida decisión a sentencia definitiva, en tanto la inadecuada o insuficiente respuesta a las necesidades terapéuticas puede obstaculizar su recuperación de la salud, u ocasionar un agravamiento de su condición mental. 3- La prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión, sino –como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la legislación– se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución. Resulta, en definitiva, una atenuada modalidad de ejecución del encierro que implica la pena privativa de libertad. 4- El fundamento que sustenta el beneficio de la prisión domiciliaria es el trato humanitario en la ejecución de la pena que en el ámbito de nuestro país tiene expresa consagración normativa (CN, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos del Hombre, XXV; Convención Americana sobre los Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 5.2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 10; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes) y, precisamente, este instituto viene a constituir una de las formas por las que el legislador receptó aquel principio. La atenuación de los efectos del encierro es fruto de un anhelo que viene modernamente desde la Declaración Universal de Derechos Humanos (10/12/1948), las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados (Ginebra, 1955) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Asamblea General ONU, 19/12/1966, aprobada por la República Argentina por ley 23313). Estos principios fueron plasmados ya en el decreto 412/58 ratificado por la ley 14467, actualmente contenido y profundizado por la ley 24660 en consonancia con otros documentos internacionales como las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad”. 5- En el marco de las evidentes razones humanitarias que guían el instituto de la prisión domiciliaria se inscribe la ley 26472 modificatoria de los arts. 32 y 33, ley 24660, mediante la que se ampliaron las hipótesis de concesión de prisión domiciliaria, entre las cuales se encuentra la prevista en el inciso “a”, y que beneficia “al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”. 6- Los documentos internacionales que integran el ordenamiento jurídico argentino reconocen el derecho que tienen las personas privadas de la libertad que padecen una enfermedad mental a recibir la mejor atención disponible en materia de salud mental con las contadas modificaciones y excepciones que vengan impuestas por las circunstancias (art. 2, ley 26657, Derecho a la protección de la salud mental; Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17/9/1991, principio 20.2). 7- El debido respeto a la protección de la salud mental de aquellas personas encarceladas no sólo puede ser satisfecho por el instituto de la prisión domiciliaria, toda vez que una razonable ponderación de las particulares circunstancias que rodean cada uno de los casos pueden indicar soluciones alternativas que superen la rígida dicotomía presentada entre encierro bajo un régimen común de ejecución de la pena privativa de la libertad y prisión domiciliaria. 8- En autos, tanto la decisión en crisis como el dictamen psiquiátrico sobre el cual aquella se funda han omitido ponderar la evidente conflictiva institucional que ha evidenciado el interno durante su alojamiento en los distintos establecimientos penitenciarios, al momento de sostener el a quo que la patología del encausado puede ser tratada adecuadamente en un establecimiento penitenciario. Otro tanto sucede en el dictamen fiscal con relación a las tan llamativas discordancias acerca de la situación del interno en torno a su salud mental. Ni tampoco se aprecia que alguno, siquiera, de los médicos psiquiatras intervinientes haya considerado los antecedentes obrantes en autos (tales como la historia clínica del Hospital Mental San Antonio de Padua, las sentencias civiles que concluyeron en la inhabilitación). Tampoco surge que el juez de Ejecución haya requerido los informes pertinentes al Centro Psico-Asistencial, a fin también de la pertinente ponderación por el perito. 9- Además, en los presentes actuados se carece de un dato que resulta ineludible, cual es la opinión actual del propio establecimiento penitenciario en donde el interno se encuentra alojado, a quien debe solicitársele que –previa evaluación– informe si puede proporcionarle el tratamiento y contención necesarios de acuerdo con la patología y grado de evolución. Máxime cuando de la minuciosa síntesis del expediente pareciera surgir la inexistencia de abordaje terapéutico (o al menos no consta en el legajo), toda vez que durante su prisionalización el interno pasó largos períodos fuera del régimen común, en mediana y máxima seguridad, y cuando fue incluido en aquél incurrió en cierta conflictiva que habría de concluir con su alojamiento en celda individual. En todo ese lapso, la internación terapéutica registrada se restringió a la indicación de medidas de sujeción, a la evaluación (negativa) para el ingreso a programas de adicciones y al muy fundado informe del Área de Psicología del Módulo MD1 del Complejo Carcelario Nº 1 de Córdoba, acerca de la inconveniencia de mantener al interno en el régimen de seguridad. 10- En consecuencia, estimo que la decisión del a quo carece de motivación por haberse omitido una indagación exhaustiva y esclarecedora de la salud mental del interno, que valorando todos los antecedentes de la causa se pronuncie sobre sus posibilidades de tratamiento en el establecimiento penitenciario en que se encuentra alojado. Resolución Hacer lugar al recurso de casación deducido por el Sr. asesor letrado de Ejecución Penal del Primer Turno de la ciudad de Río Cuarto, al fundar la voluntad impugnativa del condenado Juan Pablo Torradi, en contra del Auto Nº 103, del 31/8/11, dictado por el Sr. juez de Ejecución Penal de la ciudad de Río Cuarto y, en consecuencia, anular la decisión impugnada y reenviar los presentes al tribunal a quo para que, previo solicitar informe al Servicio de Psiquiatría Forense del Poder Judicial, al Servicio Penitenciario y de otros profesionales que estimara necesario –que deben tener en cuenta los dictámenes profesionales preexistentes y la conducta y tratamiento terapéutico al que estuviere sometido durante su internación–, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a los criterios aquí sentados. TSJ Sala Penal. 29/2/12. Sentencia Nº 24. Trib. de origen: Juzg. Ejec.Penal Río Cuarto, Cba. “Torradi, Juan Pablo s/ejecución pena privativa de la libertad -Recurso de Casación-”. Dres. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel &#9632;</page></body></jurisprudencia>