<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Exclusión de cobertura. ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA. Art. 56, LS. Pronunciamiento sobre el siniestro. NOTIFICACIÓN: Obligación de comunicar la decisión al asegurado y al conductor del vehículo. Falta de acreditación. Improcedencia de la exclusión. Extensión de la condena a la aseguradora</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, rechazando la demanda interpuesta en su contra con costas a la parte actora y codemandados vencidos. Asimismo, acogió la demanda de daños y perjuicios promovida en contra de los demandados. La acción fue interpuesta por los padres de la menor víctima –en representación de su hija– en contra del conductor del vehículo y de la titular de dominio, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 19/11/04 protagonizado por el vehículo conducido por el demandado, en el que la menor, luego de asistir a una fiesta de cumpleaños, accedió a ser transportada junto con otros compañeros y del que resultó severamente dañada, con múltiples traumatismos en el tórax y en la columna vertebral, con daño medular y neurológico que le produjo paraplejia permanente. En contra de dicha resolución la parte actora y los demandados interpusieron recurso de apelación. La accionante se agravia porque la sentencia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía. Indica que el a quo realiza una aplicación mecánica y parcializada de una disposición contractual que excluiría la cobertura en casos como el presente y yerra al interpretar las cláusulas del seguro a favor del asegurador, asignando de este modo el cumplimiento de cargas que no le corresponden al asegurado. Dice que el sentenciante nada señala respecto de la inoponibilidad a su parte de la cláusula de exclusión. Destaca que la aseguradora pretende extender las causales de exclusión de cobertura a un tercero ajeno a la relación contractual (conductor del vehículo), mediante la aplicación de cláusulas generales y particulares predispuestas en el contrato de seguro. Observa que realiza así una equiparación ilegal entre el conductor y el asegurado en violación al art. 158, LS. También se queja porque el a quo entiende que la aseguradora cumplió con la carga impuesta por el art. 56, LS, y que han sido los codemandados quienes han eludido su responsabilidad de receptar la carta documento, como también que al no acudir a las oficinas de la compañía dentro del plazo legal, los codemandados no han tenido una actitud diligente acorde con la buena fe contractual. Refiere que estas afirmaciones del juez de grado no condicen con las probanzas de autos. Por su parte, la demandada se agravia también porque la sentencia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía. Refiere que el magistrado yerra al considerar que es irrefutable que una vez que el asegurado hubo iniciado el reclamo administrativo, todo hacía presuponer, acorde con la buena fe contractual enmarcada en la relación asegurativa subyacente, que este último debía acudir a la compañía aseguradora para anoticiarse sobre la eventual respuesta satisfactoria dentro del plazo de treinta días. Señala que el asegurado ha sido diligente y ha actuado de buena fe; prueba de ello es que en el plazo conferido por el art. 46, LS, denunció el siniestro brindando cada uno de los detalles del accidente. Expresa que resulta plenamente operativa la previsión contenida en el art. 56, LS. Expone que la aseguradora recibió del correo los avisos de visita, y sabedora del fracaso de la recepción y de la carga del art. 56, LS, no intentó ningún otro tipo de comunicación a su cliente. Entiende que resulta improcedente que una compañía aseguradora pretenda justificar el incumplimiento de su deber contractual para rechazar el siniestro en tiempo oportuno fundándose en la validez de la carta documento enviada a la asegurada. Argumenta que el Máximo Tribunal tiene dicho que las comunicaciones telegráficas tienen el carácter de recepticias, es decir que se perfeccionan cuando llegan a la esfera jurídica de su destinatario. En defensa de su postura argumenta que tampoco se le notificó al conductor del vehículo asegurado. Sostiene que el conductor del vehículo asegurado fue quien denunció el siniestro a la aseguradora, no obstante la compañía no manifiesta ni acompaña documentación que acredite que respecto de éste cumplió con la carga impuesta por el art. 56, LS. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos, el conductor autorizado realiza la denuncia del hecho en los términos que estipula el art. 46, LS. Conforme el art. 56, LS: "El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”. Es decir, la aseguradora debe pronunciarse en tiempo y forma respecto de la carga contenida en el artículo citado. 2- “... constituye un deber ineludible de la aseguradora el de expedirse en término sobre el derecho de su asegurado (art. 56, ley 17418), carga que rige aun en los casos de exclusión de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento”. 3- En la especie, cabe preguntarse si la aseguradora ha dado cumplimiento a la carga que prevé el art. 56, LS. En otras palabras, la pregunta es si la demandada receptó la carta documento donde se indica como motivo del rechazo que se había violado la cláusula 107 capítulo A “Responsabilidad civil hacia terceros transportados y no transportados -riesgo cubierto-”. De la prueba informativa rendida surge que no ha sido recibida la carta documento remitida a la codemandada titular de dominio. 4- Las constancias de autos ponen de manifiesto que la pieza postal no llegó a poder del cliente de la aseguradora. No surge elemento probatorio alguno del que pueda inferirse que tomó conocimiento o comunicación por otra vía. Tampoco puede tenerse por acreditado que la interpelación ha sido realizada en forma auténtica si el aviso de recibo de carta documento no ha sido firmado por el destinatario o persona autorizada por éste. Vale decir que a todo evento debe estarse a la no recepción de esta pieza intimatoria (art. 509 y ss, CC, art. 15, LS). Si bien la notificación extrajudicial puede hacerse por distintos medios, siempre debe ser inequívoca. Por lo tanto, la forma elegida acarreará la carga de la prueba para la parte que la invoque, ya que es el remitente quien debe probar la notificación fehaciente (arts. 375 y 384, CPC). 5- La intimación mediante carta documento constituye un medio para notificar al asegurado, pero no puede tenerse por acreditado que haya sido en debida forma si no media la comprobación de su recepción (art. 375 y 384, CPC). Es decir que tiene carácter recepticio por cuanto sólo ha de producir los efectos propios desde el momento en que llega efectivamente a conocimiento del destinatario. Sólo se perfecciona cuando llega a la esfera jurídica de la persona a quien está destinada. 6- Sobre el asegurador recae la prueba del pronunciamiento adverso dentro del plazo legal que dispone el art. 56, LS. La carga de pronunciarse por parte de la aseguradora no es meramente formal sino sustancial, y por sus implicancias, así como por el carácter de profesional en la materia de la citada, la carga de acreditación de tal circunstancia pesa sobre la aseguradora (art. 375, CPC, 56 LS, 916, 917 y 919, CC). 7- En el <italic>sub lite</italic>, el conductor autorizado ha realizado la denuncia del siniestro en tiempo y forma -20/11/04- (art. 354 inc. 1 “a cont”; 421, CPC). Teniendo en cuenta la secuencia temporal desarrollada, y de conformidad con el art. 56, LS, el asegurador debió pronunciarse en el plazo de 30 días de efectuada aquella denuncia ya que aquel no pidió la información complementaria prevista por los inc.2 y 3 art. 46, LS. 8- Es la aseguradora, dado su carácter empresarial, quien debe ser extremadamente diligente respecto de la notificación aludida, ya que posee especiales conocimientos en la materia y tiene a su disposición los medios destinados al efecto (contadores, personal administrativo, asesores jurídicos, etc.). Es innegable la mayor facilidad de acceso de la empresa demandada respecto a un hecho de esta naturaleza en el marco de su estructura organizativa. 9- En autos, la aseguradora no fue diligente en su obrar. La empresa (profesional en seguros) no tomó los recaudos suficientes a su alcance para cumplir con una formal comunicación recepticia. Simplemente remitió una carta documento desentendiéndose de su suerte. Fracasada la comunicación epistolar, no intentó ninguna otra notificación. 10- Del contrato de seguro surge que: “En relación a los alcances de la cobertura hacia personas transportadas, la responsabilidad asumida por la Aseguradora se extiende a cubrir dentro del límite indemnizatorio por acontecimiento señalado precedentemente, los daños corporales únicamente sufridos por terceras personas transportadas (…) con excepción de los daños sufridos por el cónyuge o conviviente en aparente matrimonio, y los parientes del asegurado o del conductor o del propietario registral, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad …Tampoco indemnizará los daños sufridos por las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado o conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo…”. “La extensión de la cobertura al conductor queda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de la presente póliza y de la Ley, con el mismo asegurado al cual se lo asimila. En adelante la mención del asegurado comprende en su caso al conductor” -cláusula 197 de las condiciones generales-. 11- De la cláusula citada se desprende que existen dos asegurados: uno determinado, el tomador o el asegurado titular de la póliza nominativa; y el otro asegurado indeterminado pero determinable a través de las condiciones generales de la póliza (conductor). En autos, la póliza considera al conductor autorizado como asegurado. Y, más específicamente, un asegurado amparado en virtud de un seguro que, en este aspecto, ha sido contratado “por cuenta de tercero”, pues su persona difiere de la del tomador del seguro. Ya dentro de los seguros “por cuenta de tercero”, esta figura es ubicable, conceptualmente, dentro de los contratados “por cuenta de quien corresponda”, dado que al momento de la celebración del contrato no se conoce quién va a ser la persona que, en el supuesto de ocurrir el siniestro, tendrá a su cargo la conducción del rodado. Esto lleva a sostener que dicha cobertura constituye un seguro a favor de persona indeterminada, pero determinable al momento del hecho productor del daño. 12- “…por asegurado se entiende a quien es titular del interés asegurado. En la mayoría de los casos ambos sujetos (tomador y asegurado) coincidirán, reuniéndose en un solo individuo, pero no siempre ello debe ser así. Dice Isaac Halperin (con cita de Gasperoni) que la expresión “asegurado” tiene en los autores y la práctica distintos significados: con ella se designa al tomador del seguro, al titular del interés cubierto o al beneficiario, siendo lo corriente que coincidan en una sola persona … la normativa que regula la materia tuvo en miras un concepto de “asegurado” en sentido amplio, orientado más hacia el sujeto que resulta ser el titular de un interés asegurado al momento del siniestro (…) Por lo expuesto, concluyo que en el caso existen “dos” asegurados (el tomador y el conductor autorizado), constituyendo la indemnidad de sus patrimonios personales la causa del contrato. Y siendo ello así, la suerte que cada uno corra frente a una defensa opuesta por el asegurador no debe ser necesariamente idéntica…”. 13- El “conductor autorizado” se halla sometido al régimen general del contrato de seguro y a los términos del contrato celebrado por el tomador/asegurado, como ser, las delimitaciones del riesgo. Desde la perspectiva del asegurador, al denunciarse un siniestro éste deberá pronunciarse en torno al derecho que incumbe al tomador/asegurado y al conductor autorizado/beneficiario dentro del plazo previsto por el art. 56, LS. En consecuencia, pesa sobre la aseguradora la carga de notificar el rechazo del siniestro al conductor autorizado. 14- En el <italic>sub examine</italic>, como al momento del hecho (19/11/04) el conductor era menor de edad, se encontraba vigente el texto de la ley 17711; por lo tanto, la aseguradora debió anoticiar del rechazo del siniestro a los padres en representación de su hijo menor a fin de dar cumplimiento con lo normado por el art. 56, LS, arts. 126 a 130, CC, ley 17.711), lo que no hizo. <bold>Resolución</bold> I) Se revoca la sentencia respecto de la excepción de falta de legitimación acogida por el juez de grado, en cuanto fuera materia de apelación por la parte actora y demandada y, en consecuencia, se hace extensiva la condena contra la citada en garantía, “HSBC La Buenos Aires Seguros SA; II) Se confirma la sentencia en cuanto las demás cuestiones apeladas; III) Se imponen las costas de ambas instancias por la excepción de falta de legitimación a la citada en garantía (arts. 68 y 274, CPC); IV) Se imponen las costas de Alzada por las restantes cuestiones que fueran materia de recurso a los respectivos apelantes en su calidad de vencidos. (art. 68, CPC). <italic>CCC Sala III Mar del Plata. Expte. Nº 148.792. S Nº 33 Fº 159/180. Trib. de origen: Juzg. CC Nº 3 Mar del Plata. "Locaso, Carla Silvana c/ Menéndez, Julio Alberto y otro s/ Daños y perjuicios” Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gerez </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> CCC Sala III Mar del Plata. Expte. Nº 148.792. S Nº 33 Fº 159/180. Trib. de origen: Juzg. CC Nº 3 Mar del Plata. "Locaso, Carla Silvana c/ Menendez, Julio Alberto y otro s/ Daños y perjuicios” Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gerez REGISTRADA BAJO EL N° 33 (S) F°159/180 EXPTE. N° 148.792 Juz. Nº3 En la ciudad de Mar del Plata, a los 29 días del mes de febrero del dos mil doce, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "LOCASO, CARLA SILVANA C/MENENDEZ, JULIO ALBERTO Y OTRO S. DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1) ¿Es justa la sentencia de fs.1813/1862? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: I) El Sr. Juez de primera Instancia resolvió: 1°) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. y, por consiguiente, rechazar la demanda interpuesta en su contra con costas a la parte actora y codemandados vencidos (arts.1, 118 y concdtes de la ley 17.418; arts.499, 502, 944, 953, 1137, 1167 y concdtes del C.P.C.). 2°) Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Locaso Carla Silvana, contra los Sres. Menéndez Julio Alberto y Minni María Teresa y, en consecuencia, condenar a abonar a la actora, dentro del plazo de diez días, la suma de Pesos un millón trescientos setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y siete con 40/100 -$1.377.447,40 (comprensiva del 80% del total receptado de $1.721.809,20) con más los intereses fijados desde la mora conforme los considerandos VI y VII bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 inc.7 del CPC). 3°) Imponer las costas de la acción principal a los accionados vencidos (arts. 68 y condtes del CPC). 4) Diferir las regulaciones de honorarios pertinentes para su oportunidad procesal (arts. 1 y 51 de la Ley 8904). II) El Dr. Martín Pablo Pouysségur, apoderado de la parte demandada, apela dicho pronunciamiento a fs. 1864 fundando su recurso a fs. 1930/1951 con argumentos que merecieron réplica de la contraria a fs. 1976/1999. A fs. 1865 apela la actora Carla Silvana Locaso con el patrocinio del Dr. Sebastián Andrés Martínez, fundando su recurso a fs. 1904/1951, el que fue contestado por la citada en garantía a fs. 1953/1975. III) AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: En primer término, la parte actora se agravia de la sentencia debido a que el a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía. Sintetiza los fundamentos de este agravio de la siguiente manera: 1) El a quo realiza una aplicación mecánica y parcializada de una disposición contractual que excluiría la cobertura en casos como el del presente. 2) El Magistrado yerra al interpretar las cláusulas del seguro a favor del asegurador, asignando de este modo el cumplimiento de cargas que no le corresponden al asegurado. 3) También considera errada la imposición de costas a su parte por la pretensión de traer a la compañía aseguradora al proceso. Luego, analiza la función social del seguro, y en este sentido cita doctrina y jurisprudencia. Expresa que la sentencia recurrida omite respetar preceptos fundamentales que hacen a la función social del seguro. Añade que el juez de grado se equivoca al juzgar la conducta del asegurado y del conductor como contrarias a la buena fe contractual, culminando por acoger la excepción como una suerte de sanción, que obviamente traslada a su parte. Destaca que el magistrado debe interpretar un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas, por consiguiente, la voluntad de las partes queda cercenada a la mínima expresión. Argumenta que el contrato de seguro debe ser interpretado a la luz su normativa específica y de acuerdo a los preceptos emanados de la ley de defensa del consumidor que sienta reglas bien claras en cuanto a ello. Agrega el quejoso que la citada norma dispone en su artículo 37 inc. a y b (ley 24.240): “…se tendrán por no convenidas: a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños” y b) “las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte”. En virtud de lo expuesto, sostiene que el magistrado en su sentencia no ha contemplado nada de lo referido. En ese orden de ideas, se agravia porque considera que nada dice el sentenciante respecto de la inoponibilidad a su parte de la cláusula de exclusión. El quejoso destaca que en el caso de marras, la aseguradora pretende extender las causales de exclusión de cobertura a un tercero ajeno a la relación contractual (como lo es el conductor del vehículo), mediante la aplicación de cláusulas generales y particulares predispuestas en el contrato de seguro. Observa que realiza así una equiparación ilegal entre el conductor y el asegurado en violación al art. 158 de la ley de seguro. Conforme los fundamentos dados entiende que la cláusula mencionada le resulta inoponible. Cita jurisprudencia al respecto. El apelante también se agravia de la sentencia recurrida porque el a quo sostiene que la aseguradora cumplió con la carga impuesta por el art. 56 de la ley de seguros, y que han sido los co-demandados quienes han eludido su responsabilidad de recepcionar la carta documento, como también que al no acudir a las oficinas de la compañía dentro del plazo legal, los co-demandados no han tenido una actitud diligente acorde con la buena fe contractual. Refiere que estas afirmaciones del juez de grado no condicen con las probanzas de autos. El recurrente reitera que el contrato ha sido interpretado en forma errónea a favor de la aseguradora. Alega que las conductas posteriores de la demandada y de la aseguradora, echan por tierra las afirmaciones del a quo. Agrega el quejoso que la aseguradora se constituyó con un notario en el domicilio constituido (el mismo donde supuestamente se había ocultado el demandado) para notificar el rechazo del patrocinio letrado dentro del proceso. Agrega que en esa ocasión los codemandados recepcionaron todas y cada una de las notificaciones. En segundo lugar, se agravia de la suma fijada por el juez de grado ($200.000) respecto del rubro rehabilitación física por considerarla exigua en virtud de las circunstancias del caso. Alega que su parte nunca realizó una sumatoria que tuviese como referencia el total de los costos de rehabilitación erogados. Agrega que de ser así, y teniendo en cuenta la edad de Carla Locaso (20), tomando como referencia los montos considerados por el juzgador se podría concluir que si en 18 semanas la rehabilitación de Carla Locaso costó $53.500, los gastos de rehabilitación se elevarían a seis millones aproximadamente. Señala que no pretende este monto. No obstante, corresponde tener en cuenta que la medicina avanza, que Carla crece, y que cada etapa de su vida se verá signada por una etapa de rehabilitación acorde. Es por ello que solicita se haga lugar por este parcial en la suma de $900.000. También se agravia del monto fijado por el magistrado respecto del rubro gastos de rehabilitación psíquica por considerarlo escaso ($83.200). Señala que después de sopesar los informes de los peritos, el juez manifiesta que deben computarse mil cuarenta sesiones de terapia a un costo de ochenta pesos cada una. El apelante alega que el magistrado de origen considera en forma arbitraria un período de diez años para limitar la terapia. También refiere que el juez de grado no valora la opinión de ambos peritos en cuanto a la probable necesidad de tratamiento psiquiátrico futuro. Argumenta que conforme se desprende de las pericias y de las explicaciones de la perito psicóloga, deberá tenerse en cuenta toda la vida de la actora a efectos de fijar un monto indemnizatorio. Expresa que tomando la misma base considerada por el juzgador ($80 por sesión) es ajustado referenciar treinta años de terapia -es decir hasta los 46 años de Carla-, lo que arroja una suma de $249.600. El tercer agravio del apelante se refiere a la tasa de interés aplicada en la sentencia -tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ya que considera que debió aplicar la tasa activa del Banco Oficial. Argumenta que se presenta como cierta la posibilidad de una progresiva desvalorización de la moneda, y tal situación traería aparejado que las indemnizaciones podrían ser canceladas por el deudor mediante el pago de una suma expresada a valores nominales, pudiendo quedar el crédito total o parcialmente licuado. IV) AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA. La demandada también se agravia de la sentencia porque el a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía HSBC La Buenos Aires. Se agravia en concreto de la afirmación del magistrado respecto de que las cláusulas opuestas por la citada en garantía, son condiciones generales aprobadas por el organismo de contralor nacional, dentro de las cuales todas las compañías de seguros del territorio nacional deben ceñirse en sus modelos de contratación por lo que indefectiblemente los asegurados y terceros transportados (independientemente de la compañía aseguradora que hubieran elegido) debían necesariamente cumplimentar. En cuanto a ello, el apelante discrepa y destaca lo normado por el art. 158 de la Ley de Seguros. Luego, transcribe la opinión de la Dra. Kemlmajer de Carlucci: “No obsta a esta conclusión el hecho que las condiciones generales se encuentren aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, en tal sentido se ha sostenido que la aprobación administrativa sólo significa que el órgano administrativo no tiene nada que oponer a dichas condiciones generales, pero esta función de vigilancia preventiva no supone una delegación de facultades que permita, sin más, elevar al plano legislativo las condiciones redactadas por una empresa, ni que les de eficacia para derogar las disposiciones legales imperativas que contradigan”. Sobre estos fundamentos el quejoso sostiene que encuentra motivos para solicitar la nulidad de una cláusula ambigua de “no seguro”, puesto que resulta abusiva y como tal, desnaturaliza el vínculo de la obligación. Agrega que su aplicación limita o suprime la obligación a cargo de la aseguradora, resultando incompatible con los principios esenciales de la regulación legal de la cual se aparta. El recurrente agrega que por tratarse de un contrato de adhesión a condiciones generales predispuestas, habrá que tener presente lo dispuesto por la ley de Defensa del Consumidor (art. 37 ley 24.240). Aduce que esta última norma prevé que “la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable al consumidor” y agrega que “cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación se estará a la que sea menos gravosa”. Manifiesta que en el caso de marras, se está privando a Carla Locaso de una indemnización por los desvastadores daños y consecuencias derivados del accidente automovilístico. Arguye que la tendencia a la función social del seguro en la reparación del daño injusto se corrobora en el art. 42 de la Constitución Nacional y en la implementación del seguro de responsabilidad civil obligatorio a favor de terceros (ley 24.449). El apelante refiere que en los dos últimos años el derecho de daños se ha acrecentado un proceso de objetivación de la responsabilidad civil, basado en la jerarquía constitucional de reparación integral del perjuicio injustamente sufrido. El recurrente argumenta que a todo evento, la cláusula que supuestamente de forma anticipada y objetiva privaría de cobertura, tampoco habría sido violada, ya que de la pericia mecánica practicada en autos surge que la capacidad máxima de carga 600 kilogramos no fue excedida (fs. 1553). Se disconforma especialmente porque el juez afirma que a partir del entendimiento de que el asegurado contrató una póliza bajo el n° AUP1-00570736 HSBC -dentro de la cual existían derechos y obligaciones para ambos contratantes-, todo hace presuponer que inicialmente los implicados pautaron dichas reglas que los regirían, amén de presumirse la entrega del ejemplar dentro del cual se estipulaban las mismas. A partir de esta afirmación, el quejoso señala que el a quo desconoce el derecho aplicable. Aduce que recientemente se ha promulgado la Resolución nro. 3614 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Manifiesta que tal normativa en su parte pertinente determina que la Superintendencia de Seguros de la Nación para aprobar los elementos técnicos-contractuales, analizará si dichas condiciones se ajustan a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. El apelante sostiene que el Magistrado deberá efectuar la interpretación del contrato de seguro a favor del consumidor. Por todo lo expuesto solicita que se declare la nulidad de la cláusula, de las condiciones generales las que jamás le fueron informadas ni entregadas. En segundo lugar, refiere que el magistrado yerra al considerar que es irrefutable que una vez que el asegurado hubo iniciado el reclamo administrativo, todo hacía presuponer acorde con la buena fe contractual enmarcada en la relación asegurativa subyacente, que éste último debía acudir a la compañía aseguradora para anoticiarse sobre la eventual respuesta satisfactoria dentro del plazo de treinta días. Destaca que tal actitud exigida por el sentenciante no es impuesta por la ley. Argumenta que la relación entre “HSBC La Buenos Aires” y la Sra. María Cristina Minni, no se dio en forma directa, sino que como es costumbre contrató con su productor de seguros de confianza, Sr. Rodrigo Francisco Bayugar (documental acompañada a fs. 157). Reitera que nunca tuvo contacto directo con “HSBC La Buenos Aires”, ya que no efectuaba el pago de la prima en dicha compañía. Manifiesta que era el productor de seguro o un cadete de este quien mensualmente pasaba por el domicilio comercial de la familia Menéndez (Colón 4530). Señala que el asegurado ha sido diligente y ha actuado de buena fe. Prueba de ello es que en el plazo conferido por el art. 46 de la ley de seguros el denunció el siniestro brindando cada uno de los detalles del accidente. En este sentido, cuestiona que la compañía de seguros omite informar el rechazo del siniestro en ese momento. Expresa que en el supuesto en examen, resulta plenamente operativa la previsión contenida en el art. 56 de la ley 17.418. El apelante pone de relieve que surgiendo la supuesta exclusión de cobertura de la denuncia efectuada por el asegurado resulta extemporánea la defensa que intenta la compañía de seguros. En este sentido, sostiene que la aseguradora no obró en la forma prevenida por la ley en la materia, o por lo menos de acuerdo con las preceptivas del art. 902 del Código Civil. Aduce que su silencio (calificado) la obliga (art. 919 del Código Civil). Expone que la aseguradora evidentemente recibió del correo OCA los avisos de visita, y sabedora del fracaso de la recepción y de la carga del art. 56 de la ley de seguros, no intentó ningún otro tipo de comunicación a su cliente. Entiende que resulta improcedente que una compañía aseguradora pretenda justificar el incumplimiento de su deber contractual para rechazar el siniestro en tiempo oportuno fundándose en la validez de la carta documento enviada a la asegurada. Destaca que esta fue devuelta (según informe de ENCOTEL) por haberse encontrado cerrado el domicilio. Alega que en el caso no se trata dónde debe ser dirigida la pertinente notificación, sino que se reciban y lleguen a conocimiento del destinatario. Si el interesado no recibió la correspondencia porque no fue dejada a persona alguna que la recepte, no puede hablarse de notificación idónea. Argumenta que el máximo tribunal tiene dicho que las comunicaciones telegráficas tienen el carácter de recepticias, es decir que se perfeccionan cuando llegan a la esfera jurídica de su destinatario. Resalta que le resulta sospechoso que la compañía de seguros al recibir de su asegurada Minni las cédulas de notificación de la demanda de este pleito, sin el menor problema, se apersonó en el domicilio de la asegurada y procedió mediante acta notarial a la devolución de dichas piezas informando que no asumiría la defensa. El apelante hace algunas referencias en cuanto a la importancia y naturaleza de la notificación del art. 56 de la ley de seguros. En defensa de su postura, el quejoso argumenta que tampoco se le notificó al conductor del vehículo asegurado Sr. Julio Alberto Menéndez. Como fundamento de su argumentación cita un caso de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: “Diaz, Leonel de los Santos c. Beltone, Carlos L. y otros” Ac. 34.408 del 11/12/1986 (que dice de similares características). El recurrente sostiene que el conductor del vehículo asegurado era el Sr. Julio Alberto Menéndez y fue este quien denunció el siniestro a la aseguradora. No obstante, la compañía no manifiesta ni acompaña documentación que acredite que respecto de Julio Menéndez, cumplió con la carga impuesta por el art. 56 de la ley de seguros. Manifiesta que este argumento -que a su juicio es capital para acoger la pretensión de los demandados-, no fue atendido por el Magistrado. Por último y en tercer lugar, se refiere al monto de condena. Alega que para el hipotético e inadmisible caso de no hacerse lugar a los agravios anteriores, solicita se morigeren los montos a valores inferiores a los estipulados por la sentencia apelada, a fin de hacer plausible su pago y que no torne ilusorio el crédito para la Sta. Carla Locaso. V.- Antes de pasar a analizar los agravios traídos a esta instancia trataré los ANTECEDENTES DE LA CAUSA: El Dr. Sebastián Andrés Martínez y Domingo Darío Sarraceno, apoderados de los Sres. Salvador Esteban Locaso y Doña Graciela del Valle Ciammarriello (ambos padres en representación de su hija menor de edad Carla Silvana Locaso), interpusieron demanda de daños y perjuicios contra Julio Alberto Menéndez (en su carácter de conductor del vehículo) y María Teresa Minni (en su carácter de titular de dominio) por la suma de tres millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ($3.485.000) o lo que en más o en menos resulte de la prueba producida más intereses, costos y costas. Relatan