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ACTOS PROCESALES

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NOTIFICACIONES. Notificaciones al asesor letrado. Formas. Invalidez de la notificación por certificado. Notificaciones al imputado privado de libertad. Notificación por cédula: Validez. Contenido. Notificación personal: Casos en que se exige bajo pena de nulidad. RECURSOS. Recursos interpuestos por el imputado. Manifestación de la voluntad de recurrir. Tempestividad. Flexibilización de las exigencias formales: acreditación de una especial situación de vulnerabilidad
1– El art. 165, CPP, establece la notificación en la Oficina para Fiscales y Asesores Letrados; no obstante, su inobservancia no prevé sanción alguna, por lo que no existe impedimento legal por el cual no pueda ser suplida dicha notificación por aquella que tiene lugar en la oficina del tribunal (CPP, 169) o por cédula al domicilio (CPP, 166).

2– No es válida la sustitución de la notificación al asesor letrado en la oficina por un certificado expedido por la Secretaría del tribunal por el cual se deja constancia de la remisión del expediente a las Asesorías Letradas, puesto que se trata de una constancia que carece de la firma del notificado, tal como la ley requiere en el caso de notificaciones practicadas en la oficina del tribunal (CPP, 169 in fine).

3– La notificación por cédula al imputado privado de libertad, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Superior en Acuerdo N° 587 de fecha 13/3/01 –que establece que la notificación de los actos procesales de los internos que se encuentren en un establecimiento carcelario se practicará por cédula expedida por el tribunal o fiscalía interviniente, la que será diligenciada en el lugar de su detención por el personal habilitado a tales efectos por el Departamento Judiciales de la Dirección de Técnica Penitenciaria y Criminología del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba–, resulta válida mientras no haya sido argüida de falsa mediante una acción de falsedad o a través de la impugnación formal dentro del recurso de casación.

4– No obsta a la validez de la cédula de notificación que no se hayan transcripto los fundamentos de la resolución, puesto que tratándose de un auto, la ley sólo exige la transcripción del encabezamiento y la parte resolutiva (CPP, 168, 2° párrafo). La lectura de fundamentos sólo se exige, bajo pena de nulidad, para la sentencia dictada en juicio (CPP, 409) o por el Tribunal de Casación (CPP, 477).

5– La doctrina elaborada con relación a las peticiones informales (in pauperis) efectuadas por imputados en condiciones de encierro exige que la manifestación de voluntad impugnativa sea efectuada en término.

6– Resulta insuficiente para demostrar que el imputado se encontraba en una especial situación de vulnerabilidad, que impacte de manera evidente en el concreto ejercicio de su poder de recurrir y permita flexibilizar las pautas para la admisión del recurso intentado, la mera invocación de su defensor de que se encontraba alojado en un establecimiento penitenciario alejado de su sede judicial.

TSJ Sala Penal Cba. 20/4/12. Auto Nº 89. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Penal Nº2 Cba. “Moyano, Daniel Alejandro s/ ejecución de pena privativa de la libertad –Recurso de Queja”

Córdoba, 20 de abril de 2012

Y VISTOS:(…)

DE LOS QUE RESULTA:

Por auto de fecha 16/9/11, el Juzgado de Ejecución Penal N° 2 de esta ciudad resolvió: “…No conceder el Recurso de Casación interpuesto por el interno Daniel Alejandro Moyano, fundamentado legal y técnicamente por el Asesor Letrado Penal, en contra del Auto N° 210 de fecha 27/7/2011 por ser presentado el mismo fuera de los plazos prescriptos por la ley…”.

Y CONSIDERANDO:

I. El señor asesor letrado Penal de 26° Turno, defensor del penado Daniel Alejandro Moyano, interpone recurso de queja. Afirma que el auto cuestionado resulta arbitrario “toda vez que deviene de la aplicación de una ley penal que no debió aplicarse al caso de marras por ser ésta más gravosa a la situación del interno (art. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), esto es, la modificación introducida al (art.) 13, del CP por la ley 25892, y en consecuencia se disponga (sic) la incorporación al beneficio de la libertad condicional del interno Daniel Moyano (art. 479, CPP)”. Denuncia, asimismo, que la resolución “cercena el derecho de defensa que le asiste a Moyano –a través de su defensa– vedándole la posibilidad de recurrir el decisorio mediante el cual se le revoca un beneficio obtenido –Libertad Condicional– por resultar extemporáneo, toda vez que ello deviene de un verdadero error del a quo en cuanto a la data en la que este defensor ha sido notificado”. En ese sentido, niega que la notificación de la resolución haya ocurrido con fecha 29/7/11, como afirma el tribunal basándose en la cédula obrante a fs. 95, puesto que la ley de rito dispone expresamente la notificación en la oficina para la defensa pública, lo cual exige la suscripción por parte del notificado de la diligencia correspondiente y ello no ha ocurrido en el caso. Cita en ese sentido, lo resuelto por Sala Penal en autos “Roldán” (A. N° 284 del 13/9/11). II. Los autos principales registran las siguientes constancias útiles para la resolución de la presente impugnación: • Por auto N° 210 del 27/7/11, el Juzgado de Ejecución de 2a. Nominación de esta ciudad, resolvió –en lo que aquí interesa: “I) No hacer lugar a lo solicitado y en consecuencia denegar el otorgamiento de la libertad condicional a favor del penado Daniel Alejandro Moyano… (art. 13, CP, a contrario sensu) por no encontrarse reunidos los requisitos subjetivos para su concesión…”. • Por cédula dirigida a la Asesoría de Penados se notificó dicha resolución al asesor letrado Dr. Leandro Quijada con fecha 29/7/11. • Por cédula se notificó asimismo al interno Daniel Alejandro Moyano con fecha 1/8/11. • El día 24/8/11, el auxiliar colaborador de la Asesoría Letrada de Penados, Dr. Gerardo E. Vaccotto, solicita se cite al interno a fin de mantener una entrevista personal con su defensor, procediendo el Tribunal de Ejecución de conformidad con lo peticionado. • Con fecha 26/8/11 comparece el interno Moyano ante el juez de Ejecución y solicita “se le hagan conocer personalmente los fundamentos por los cuales se le rechazó su pedido de libertad condicional, solicitando copias de la misma”. • Acompañando la petición de su defendido, el Dr. Leandro Quijada presenta nota en la que manifiesta: “En el día de la fecha, esta defensa mantuvo una entrevista con el interno… en la sede de la Alcaidía de estos Tribunales, circunstancias en las cuales el mismo manifestó su intención de que le sean leídos en su presencia y por parte de ese Juzgado, los fundamentos por los cuales se rechaza su pedido de Libertad Condicional, solicitando además copias del Auto Resolutorio en cuestión”. • Por decreto de fecha 26/8/11, el juez de Ejecución resuelve hacer lugar al pedido de copias de Moyano, pero no así a la lectura de la resolución, argumentando que “su contenido fue impuesto en debida forma a su defensor, quien deberá arbitrar los medios para satisfacer las inquietudes de su defendido, toda vez que resulta de su exclusiva función”. • Anoticiado de los fundamentos de la resolución por parte de su defensor, con fecha 26/8/11 Moyano manifiesta su voluntad de “apelar tal resolución por haber accedido recién en estas circunstancias al conocimiento de los mismos”, solicitando el asesor en dicha oportunidad que se le remitan los autos a fin de articular técnicamente la pretensión recursiva. • Por decreto del 29/8/11, el juez de Ejecución dispone: “A mérito de lo expresado por el asesor letrado y a que según constancias de autos el Sr. fiscal fue notificado del Auto N° 210 el 28/7/2011, que el interno Daniel Alejandro Moyano fue notificado el 29/7/2011del mismo Auto en cuestión, es que resulta evidente que el argumento que expone la defensa no se condice con todo ello y en virtud de lo dispuesto por el art. 474, CPP, y no habiéndose recepcionado un recurso “in pauperis”, Resuelvo: No hacer lugar a lo solicitado por no corresponder…”, notificándosele por cédula al Dr. Leandro Quijada con fecha 1/9/11. • Con fecha 8/9/11, el mencionado defensor presenta Recurso de Casación en contra del Auto N° 210 que deniega la libertad condicional a Daniel Alejandro Moyano. • Por auto de fecha 16/9/11, el Juzgado de Ejecución resuelve no conceder el recurso deducido por considerar que “el auto… fue notificado al interno el día 2/8/11y a su abogado defensor el día 27/7/11… el recurso fue interpuesto fuera de tiempo, toda vez que la resolución atacada fue debidamente notificada tanto al interno como a su defensa técnica, por lo que el plazo según lo previsto en el art. 474, CPP, a los efectos de interponer el Recurso de Casación ha sido superado sin que la defensa ni el interno en modo “in pauperis” hubiera manifestado su voluntad impugnativa…”. III.1. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala que para que la queja sea admisible, además de satisfacer otros requisitos inherentes a su admisibilidad formal, debe rebatir todos y cada uno de los argumentos denegatorios que operan con autonomía procurando demostrar en qué consistió el error en que incurrió el tribunal a quo (TSJ, Sala Penal, “Tarditti”, A. N° 2, 4/3/88; “Marchiaro”, A. N° 46, 22/5/91; “Montivero”, A. N° 163, 10/12/93; “Williams”, A. N° 43, 1/3/99; “). 2. En el caso, el impugnante intenta cumplimentar el referido requisito de fundamentación cuestionando el término a quo para el cómputo del plazo a los fines de la interposición del recurso de casación; sin embargo, no consigue demostrar que el tribunal a quo haya vulnerado las formalidades rituales o incurrido en arbitrariedad al tomar como fecha de notificación de la resolución que pretende enervar (Auto N° 210 del 27/7/11), la que surge de la cédula de notificación obrante a fs. 95 de los autos principales. El argumento con que el quejoso pretende invalidar la decisión impugnada, esto es, la vulneración de lo dispuesto por el art. 165, CPP, no resulta de recibo. Es que si bien dicha norma establece la notificación en la oficina para Fiscales y Asesores Letrados (CPP, 165), su inobservancia no prevé sanción alguna, por lo que no existe impedimento legal por el cual no pueda ser suplida dicha notificación por aquella que tiene lugar en la oficina del tribunal (CPP, 169) o por cédula al domicilio (CPP, 166), supuesto este último ocurrido en el presente caso. Cabe aclarar, a colación de los reparos efectuados por el quejoso, que el caso bajo examen difiere sustancialmente de lo resuelto en autos “Roldán” (A. N° 284, 13/9/11), en tanto mientras aquí se sustituyó la notificación en la oficina del asesor letrado por una cédula de notificación válida, allí se pretendía la sustitución de dicha notificación por un certificado expedido por la Secretaria del Tribunal por el cual se dejaba constancia de la remisión del expediente a las Asesorías Letradas, es decir, una constancia que carecía de la firma del notificado tal como la ley requiere en el caso de notificaciones practicadas en la oficina del Tribunal (CPP, 169 in fine; TSJ, Sala Penal, “Solá”, A. Nº 167, 10/5/99; “Gómez”, A. Nº 169, 10/5/99). Por ello debe tenerse por válida la notificación al asesor letrado por cédula de notificación, marcando la fecha de su diligenciamiento el término a partir del cual debe contarse el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de casación (CPP, 474). Atento a que la resolución en cuestión fue notificada al defensor con fecha 29/7/11, la interposición del recurso de casación con fecha 8/9/11 resulta evidentemente extemporánea y por ello inadmisible, tal como sostuvo el tribunal a quo. Por otra parte y no obstante no haber sido motivo de agravio en la presente queja –pero sí en el recurso de casación cuya inadmisibilidad se examina (ver fs. 108 y vta.)–, debe señalarse que la notificación de la resolución que deniega la libertad condicional al interno (fs. 96 de autos principales) resulta igualmente válida, puesto que ha sido efectuada de conformidad con lo dispuesto por este Tribunal Superior en Acuerdo N° 587 de fecha 13/3/01, que establece que “la notificación de los actos procesales de los internos que se encuentren en un establecimiento carcelario, se practicará por cédula expedida por el tribunal o fiscalía interviniente, la que será diligenciada en el lugar de su detención por el personal habilitado a tales efectos por el Departamento Judiciales de la Dirección de Técnica Penitenciaria y Criminología del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba”, y no ha sido argüida de falsa mediante una acción de falsedad o a través de la impugnación formal dentro del recurso (en ese sentido, TSJ, Sala Penal, “Celayes”, A. N° 141, 21/4/99; entre otros). No obsta a lo dicho, que no se hayan transcripto en la cédula de notificación los fundamentos de la resolución, como reclama el quejoso en el recurso de casación, puesto que tratándose de un auto, la ley sólo exige la transcripción del encabezamiento y la parte resolutiva (CPP, 168, 2º. párr.). La lectura de fundamentos sólo se exige, bajo pena de nulidad, para la sentencia dictada en juicio (CPP, 409) o por el Tribunal de Casación (CPP, 477). Surgiendo, pues, de la cédula de notificación dirigida al interno que la resolución que denegaba la libertad condicional le fue notificada con fecha 1/8/11 y el 2/8/11 remitida al tribunal, la manifestación de voluntad recursiva formulada por Moyano el día 26/8/11 es también extemporánea y constituye un motivo insalvable de inadmisibilidad. Cabe aclarar que si bien el imputado se encuentra privado de libertad, no resulta aplicable al caso la doctrina de la Corte Suprema elaborada en relación con las peticiones informales (“in pauperis”) efectuadas por imputados en condiciones de encierro de conformidad con la cual pueden flexibilizarse las exigencias formales de la impugnación (CSJN, “Dubrá”, Fallos: 327: 3802; “Gorosito”, Fallos: 329:2051), por cuanto, aun en estos supuestos, se exige que la manifestación de voluntad impugnativa sea efectuada en término (TSJ, Sala Penal, “Isa”, A. N° 380, 27/11/02; “Tula”, A. N° 150, 27/8/07; “Mansilla”, S. N° 169, 30/6/09; “Rodríguez”, A. N° 229, 1/9/10; entre otros), lo cual no ha ocurrido en el sub examine, tal como se explicó. No se advierte, además, que haya existido en el caso una especial situación de vulnerabilidad que impacte de manera evidente en el concreto ejercicio de su poder de recurrir y permita flexibilizar las pautas para la admisión del recurso intentado tal como lo ha interpretado esta Sala en otros precedentes (TSJ, Sala Penal, “Bustos”, A. Nº 275, 6/8/99; “Zárate”, A. Nº 151, 7/7/06; “Sosa”, S. N° 39, 19/3/08), siendo insuficiente a tales fines la mera invocación del asesor letrado de que Moyano se encuentra alojado en un establecimiento penitenciario alejado de esta sede judicial (ver fs. 108 vta. del recurso de casación). Por lo demás, la solicitud de libertad condicional puede ser reiterada, todo lo cual configura una situación diferenciada de la impugnabilidad de la sentencia de condena. En definitiva, la denegatoria del recurso de casación por extemporaneidad resulta ajustada a derecho, debiendo desecharse la queja deducida. IV. Por todo ello, corresponde desechar la queja deducida por el señor asesor letrado Penal de 26° Turno, Dr. Pablo Pupich, en favor de Daniel Alejandro Moyano (CPP, 488, 1° párrafo). Con costas (CPP, 550 y 551).

En atención a lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, a través de la Sala Penal;

RESUELVE: Desechar la queja deducida por el señor asesor letrado Penal de 26° Turno, Dr. Pablo Pupich, en favor de Daniel Alejandro Moyano (CPP, 488, 1° párrafo). (CPP, 488, 1° párrafo). Con costas (CPP, 550 y 551).

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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