<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Trastorno de personalidad y adicción permanente al consumo de sustancias por el progenitor. Abandono de tratamientos. Configuración de riesgo y peligro para la salud de la menor. Art. 307 inc. 3, CC. Aplicación</bold> </intro><body><page>1- En el caso de autos, la sentencia no admitió la petición con sustento en el abandono (art. 307 inc. 2, CC) sino en el supuesto que contempla el inciso 3° de esa misma norma. 2- Así, la situación de riesgo para la menor tiene su origen en problemas de personalidad y adicciones de su progenitor. Por ello, no se excusa al padre de las consecuencias que se derivan del peligro en que coloca a su hija menor, mucho más frente al abandono de los tratamientos según resulta de la prueba reunida en la causa. 3- Como lo ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, el art. 307 inc. 3 engloba con amplitud las situaciones de peligro en las que el actuar de los progenitores puede colocar a los hijos menores, siendo suficiente la potencialidad, aunque no se haya producido el resultado. 4- El proceder del progenitor descrito en el inc. 3, art. 307, CC, no se compadece con el medio esperado por la ley para que el menor se desarrolle plenamente; de ahí, entonces, la necesidad de paralizar las conductas que hacen peligrar la formación del hijo, privando al padre de su autoridad. <italic>CNCiv. Sala I. 17/11/11. Expte. N° 27.600/07 - "M., M. B. c/ Da G., D. Á. c/ privación de la patria potestad"</italic> Buenos Aires, 17 de noviembre de 2011 ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? La doctora <bold>Patricia E. Castro</bold> dijo: I. La sentencia de fs. 584/587 hizo lugar a la demanda. En consecuencia decretó la privación de la patria potestad que detenta el demandado respecto de su hija menor A. da G.M., con costas. Apeló el vencido, quien expresó agravios a fs. 623/626. El traslado correspondiente fue contestado con la presentación de fs. 636/639. A fs. 641/643 se expidió la Defensora de Menores de Cámara y a fs. 644/645 lo hizo el Fiscal General. II. El magistrado entendió que en el caso se encontraba configurado el supuesto contemplado por el art. 307 inc. 3° del Código Civil, en la medida en que se encontraba acreditado que la conducta de D. G. por su trastorno de personalidad y adicción permanente al consumo de sustancias, sus recurrentes recaídas y su falta de compromiso con los tratamientos, ponían a su hija menor en situación de peligro en su seguridad y salud que autorizaban a disponer la privación de la patria potestad. Como bien lo señala la Defensora de Cámara en su dictamen, la presentación de fs. 644/645 no satisface la carga que al apelante impone el art. 265 del Código Procesal. No obstante, en atención a la naturaleza de los derechos que se debaten, habré de prescindir de este extremo. Sin embargo, no puedo soslayar que la primera de esas quejas, de considerarse que supera el umbral que contempla el citado art. 265 del Código Procesal, conduciría no ya a la revocación de la decisión sino al rechazo de la apelación por cuanto se encontraría ausente el requisito inherente a toda pretensión recursiva, esto es, el gravamen. En efecto, si, como lo sostiene el recurrente, la sentencia carece de objeto práctico y es abstracta porque él no se encuentra en condiciones de ejercer la patria potestad, no se advierte cuál es el agravio que tal decisión le causa, mucho más si se tiene en cuenta el carácter temporal de la privación frente a la posibilidad de su revocación. La decisión no es arbitraria como se afirma livianamente en el memorial. Es que tal aserto prescinde de considerar que en el caso la sentencia no admitió la petición con sustento en el abandono (art. 307 inc. 2° del Código Civil)) sino en el supuesto que contempla el inciso 3° de esa misma norma. De allí que no se advierte a qué apunta el apelante cuando invoca el necesario carácter malicioso de ese abandono, causal que el magistrado –conforme al dictamen de la representante promiscua del menor en la anterior instancia– desestimó (ver considerando IV). Frente a las declaraciones testificales prestadas en autos por profesionales que asistieron al demandado y los términos del informe pericial concretamente valorados por el magistrado y a las que alude el citado dictamen de fs. 641/643 al que remite en razón de brevedad, no se advierte con qué sustento puede el apelante afirmar como lo hace que no existe maltrato. No dejo de advertir que la situación tiene su origen en problemas de personalidad y adicciones del demandado; pero ello no lo excusa de las consecuencias que se derivan del peligro en que coloca a su hija menor, mucho más frente al abandono de los tratamientos que resulta de la prueba reunida en la causa a la que se alude en el citado dictamen. Como lo ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (La Ley Online, AR/JUR/7911/2007y doctrina allí citada), el art. 307 inc. 3 engloba con amplitud las situaciones de peligro en las que el actuar de los progenitores puede colocar a los hijos menores, siendo suficiente la potencialidad, aunque no se haya producido el resultado. El proceder del progenitor descrito en este inciso no se compadece con el medio esperado por la ley para que el menor se desarrolle plenamente; de ahí, entonces, la necesidad de paralizar las conductas que hacen peligrar la formación del hijo, privando al padre de su autoridad. Por estas consideraciones, las de la sentencia recurrida y lo expuesto por los representantes de ambos ministerios públicos en las dos instancias, voto para que se confirme la sentencia apelada, con costas de alzada al demandado vencido (art. 68 primera parte del Código Procesal). Los doctores <bold>Julio M. Ojea Quintana </bold>y <bold>Carmen N. Ubiedo</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada al demandado vencido (art 68, 1º parte, Código Procesal). <italic>Patricia E. Castro – Julio M. Ojea Quintana – Carmen N. Ubiedo</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>