<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>RESPONSABILIDAD DEL INTERMEDIARIO. Factor de atribución subjetivo: Dolo, culpa o negligencia en el cumplimiento de los deberes. Diferencia con la responsabilidad del organizador. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: Laguna legal de responsabilidad del intermediario. Cumplimiento diligente de la prestación comprometida. Improcedencia de la demanda </intro><body><page>1- El art. 14, decreto 2182/72 –reglamentario de la ley 18829–, y el art. 22, Convención Internacional sobre Contratos de Viaje, deslindan muy claramente la responsabilidad del organizador respecto de la del mero intermediario. Distinguen así la situación de aquellos operadores que asumen directamente frente al cliente el compromiso de organizar y coordinar las múltiples prestaciones y servicios que convergen en la concreción del viaje turístico, de la de aquellos que sólo se comprometen a intermediar en la contratación de un organizador o de simples prestaciones aisladas. De esta normativa surge que el simple intermediario sólo responde en el supuesto de haber actuado con dolo, culpa o negligencia en el cumplimiento de los deberes específicos que le atañen en esa tarea. 2- Esta materia –como tantas otras del derecho privado– no es ajena al imperialista efecto expansivo que viene teniendo el derecho del consumo. En esa medida hay toda una tendencia –sobre todo en el derecho comparado– a cuestionar y desdibujar esa férrea línea demarcatoria entre la responsabilidad del intermediario y la del organizador, con relación al cliente consumidor. Pero ni siquiera directivas de avanzada en este campo abarcan, en esa dilatación de la responsabilidad frente al consumidor, a los operadores que intermedian en la reserva o venta de pasajes aéreos, o cualquier otro, sobre líneas regulares –que es el caso de autos– dada la manifiesta irrazonabilidad de cargar a la agencia con las contingencias azarosas y enteramente ajenas a su intervención, de una prestación que resulta resorte exclusivo de la compañía transportadora involucrada. 3- No hay bajo la órbita tuitiva del derecho del consumo base alguna para responsabilizar a la demandada, que cumplió diligentemente con la única prestación comprometida, que fue la intermediación encomendada en la adquisición de los pasajes. En la medida en que emitió los comprobantes respectivos, liquidó y depositó regularmente los importes correspondientes y advirtió prontamente a los demandantes de la situación generada por el prestador –efectuando, incluso, otras reservas preventivas para minimizar el impacto dañoso producido por la situación–, nada puede reprochársele sobre la base del factor de atribución subjetivo que puede caberle al débito contractual asumido (art. 512, CC). CCC Sala I Bahía Blanca. 26/9/11. Sent.Nº S/D. “Tobstoy Adriana M. y otros c/ Nikant Tour SA s/ Cumplimiento de contrato” Bahía Blanca, 26 de setiembre de 2011 ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 206/210? El doctor Guillermo Emilio Ribichini dijo: I. Leonardo Sergio Jaratz y Adriana M. Tobstoy, por su propio derecho y en representación de sus hijos menores J. y C. J., promovieron demanda contra Nikant Tour SA. Sostuvieron que contrataron con la demandada la adquisición de cuatro billetes para viajar a Brasil en la empresa "Air Madrid", con fecha de partida el 14/1/06, y de regreso el 31 de ese mismo mes y año, pagándolos totalmente con su tarjeta de crédito. Afirmaron que en razón de los acontecimientos públicos que involucraron a la línea aérea, los vuelos contratados fueron suspendidos sin comunicación fehaciente y previa a los damnificados. Refirieron haber remitido a la demandada una carta documento reclamándole la devolución del dinero o la expedición de nuevos pasajes, la que fue respondida por la accionada deslindando su responsabilidad sobre la base de una situación de fuerza mayor generada por una empresa transportadora a la que resultaba ajena. Transcribieron luego los términos de su réplica e insistieron en la responsabilización de la agencia de viajes imputándole una actuación de mala fe, reclamándole el importe oblado para la adquisición de los nuevos pasajes que establecieron en la suma de pesos siete mil, a lo que añadieron el pedido de que se determine el monto de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la cancelación. Compareció la agencia demandada y produjo su responde. Opuso, de manera liminar, las excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva. La primera, sobre la base de reclamarse el cumplimiento de un contrato de transporte, pretensión que surtía el fuero federal. La segunda, atendiendo a la inexistencia de una obligación jurídica respecto de los actores con relación a la prestación del servicio frustrado, dada su actuación en la especie como mera intermediaria. Sostuvo que en dicho cometido obró con la diligencia exigida por la ley y hasta por encima de ella, siendo el incumplimiento de la transportadora "Air Madrid" un hecho enteramente ajeno a su voluntad y gobierno. Y sobre esa base adujo que no le era exigible, ni contractual ni legalmente, cargar con la prestación aislada contratada con aquélla por su intermedio, ni con las consecuencias derivadas de su imprevisible accionar. Sustanciadas las excepciones opuestas con los actores, desestimó la señora jueza de grado la defensa de incompetencia opuesta, y difirió el tratamiento de la de falta de legitimación pasiva para el momento de dictarse la sentencia definitiva. La causa se abrió entonces a prueba, y clausurada esa etapa se arribó a su fase decisoria dictándose la sentencia de mérito. Consideró la sentenciante que de los propios dichos de los actores se desprende que la vinculación trabada con Nikant Tour se limitó a la adquisición de los pasajes aéreos, por lo que no pueden aplicársele las normas relativas a los contratos de organización de viajes. En función de ello, y de lo dispuesto en la reglamentación de la ley nacional regulatoria de la actividad de las agencias de viaje, y de lo previsto en la Convención Internacional sobre Contratos de Viaje, estableció que sólo puede responsabilizársela de haber actuado con culpa, dolo o negligencia en el cumplimiento de sus funciones de intermediación. Y analizando la prueba rendida en la causa, descartó que ello hubiera ocurrido en la especie, en tanto la demandada emitió los pasajes adquiridos, liquidó el importe de acuerdo con las normas impuestas por IATA y lo depositó en tiempo oportuno, poniendo en conocimiento de los actores el cese de operaciones de la empresa aérea con la debida antelación, a fin de que arbitraran los medios tendientes a subsanar el inconveniente. Sobre esa base estimó la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazó la demanda con costas a los actores. Se desconformaron éstos, y fundaron su protesta en el memorial de fs. 228/232, que fue replicado por su contraria en la presentación de fs. 234/236. Paso a ocuparme de esos agravios. II. Señalo, liminarmente, que el escrito impugnatorio satisface el umbral mínimo habilitante de nuestra competencia de revisión (art. 260 párr. 1, CPC). Y ello sobre la base de una argumentación y enfoque jurídico no invocados hasta el momento, lo que en modo alguno violenta el principio de congruencia, porque no se trata del planteamiento de nuevos hechos o cuestiones que no hubieran sido sometidas a la decisión de la juzgadora de primer grado (arts. 163 inc. 6 y 272, CPC). De todos modos, no aprecio que ello conmueva la ajustada composición del litigio determinada en el pronunciamiento apelado. Como acertadamente se puntualiza en el fallo, el art. 14, decreto 2182/72 –reglamentario de la ley 18829– y el art. 22, Convención Internacional sobre Contratos de Viaje, deslindan muy claramente la responsabilidad del organizador respecto de la del mero intermediario. Distinguiendo así la situación de aquellos operadores que asumen directamente frente al cliente el compromiso de organizar y coordinar las múltiples prestaciones y servicios que convergen en la concreción del viaje turístico, de la de aquellos que sólo se comprometen a intermediar en la contratación de un organizador o de simples prestaciones aisladas. Está muy claro de esa normativa concordante, que el simple intermediario sólo responde en el supuesto de haber actuado con dolo, culpa o negligencia en el cumplimiento de los deberes específicos que le atañen en esa tarea. Es cierto que esta materia –como tantas otras del derecho privado– no es ajena al imperialista efecto expansivo que viene teniendo el derecho del consumo, y que en esa medida hay toda una tendencia –sobre todo en el derecho comparado– a cuestionar y desdibujar esa férrea línea demarcatoria entre la responsabilidad del intermediario y la del organizador, con relación al cliente consumidor (v. Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, Rubinzal Culzoni, 2000, t. III, ps. 227/228). Pero ni siquiera directivas de avanzada en este campo –como la 90/134 de la Comunidad Europea que regula el "paquete turístico"–, abarca en esa dilatación de la responsabilización frente al consumidor a los operadores que intermedian en la reserva o venta de pasajes aéreos, o cualquier otro, sobre líneas regulares –que es, precisamente, el caso de autos– dada la manifiesta irrazonabilidad de cargar a la agencia con las contingencias azarosas y enteramente ajenas a su intervención, de una prestación que resulta resorte exclusivo de la compañía transportadora involucrada (v. Kemelmajer de Carlucci, Aída, "El contrato de turismo en la jurisprudencia", en Turismo, derecho y economía regional, Rubinzal-Culzoni, 2003, p. 31). No hay, entonces, ni siquiera bajo la órbita tuitiva del derecho del consumo, base alguna para responsabilizar a la demandada, que cumplió diligentemente con la única prestación comprometida, que fue la intermediación encomendada en la adquisición de los pasajes. En la medida en que emitió los comprobantes respectivos, liquidó y depositó regularmente los importes correspondientes, y advirtió prontamente a los demandantes de la situación generada por el prestador –efectuando, incluso, otras reservas preventivas para minimizar el impacto dañoso producido por la situación– nada puede reprochársele sobre la base del factor de atribución subjetivo que puede caberle al débito contractual asumido (art. 512, CC). Voto por la afirmativa. Los doctores Gustavo Jorge Salvatori Reviriego y Miguel Ángel Diez adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Autos y Vistos: Considerando: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que se ajusta a derecho la sentencia apelada. Por ello, se la confirma, con costas a los apelantes vencidos. Guillermo Emilio Ribichini – Gustavo Jorge Salvatori Reviriego – Miguel Ángel Diez &#9632;</page></body></jurisprudencia>