<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><BOLD>Improcedencia de homologar cláusulas ajenas al juicio. Inexistencia de apartamiento de lo convenido. Validez de las cláusulas excluidas entre las partes. Deber de ocurrir por la vía que corresponda</BOLD> </intro><body><page>1- La parte resolutiva de la sentencia constituye el fiel reflejo de lo expuesto en los considerandos, no siendo necesario que se determine nuevamente cuáles son los temas (o cláusulas) que son homologados. En consecuencia, no hay lugar a dudas de que en autos se encuentran excluidas las cláusulas que pretende ejecutar el actor apelante. Es que la sentencia es una unidad lógico-jurídica y la claridad del Resuelvo no ofrece dudas en cuanto remite a los términos de los considerandos, donde expresamente son excluidas dichas cláusulas. 2- La a quo no se aparta de lo convenido por las partes sino que simplemente no homologa algunas cláusulas que ninguna relación tienen con la causa. Homologa todo el acuerdo en cuanto tenga relación con el juicio, no siendo posible que se homologuen cláusulas ajenas al presente proceso judicial. La vía intentada, entonces, no es la correcta, teniendo luego el recurrente, en caso de ser condenado en el proceso mencionado en dichas cláusulas, la posibilidad de repetir lo pagado en cumplimiento del acuerdo de las partes que sigue teniendo validez entre ellas. 3- La transacción entre las partes puede ser efectuada en la modalidad que crean pertinente, debiendo ser respetadas siempre que no sean contrarias a la moral, buenas costumbres ni afecten el orden público. Ello no implica que cualquier transacción sea ejecutable en este particular proceso, puesto que nada tiene que ver lo acordado con los derechos litigiosos de autos, debiendo entonces ocurrir por cada una de las cláusulas pactadas (en caso de haberlas sobre distintos juicios y materias) por la vía correspondiente. 4- En la especie, correspondía homologar todas las cláusulas atinentes al presente proceso, excluyéndose dos de ellas que si bien no son contrarias al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, no guardan relación con los derechos litigiosos de autos. Con ello no se viola el principio de autonomía de la voluntad, estando éste absolutamente vigente, como así también el acuerdo que, en lo que respecta a las cláusulas mencionadas, sigue teniendo plena vigencia entre las partes, siendo ejecutable por las vías que la ley le otorga. C6a. CC Cba. 16/12/11. Auto Nº 436. Trib. de origen: Juzg. 24a. CC Cba. “Laurenti, Lilian Norma c/ San Martín, Valeria Vanesa y otro – Ordinario – Otros – Recurso de apelación - Expte. Nº 1261699/36” Córdoba, 16 de diciembre de 2011 Y VISTOS: Estos autos, venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra del Auto Nº 383 de fecha 29/6/10 dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia y 24a. Nominación en lo Civil y Comercial, que dispuso: “I) Homologar el acuerdo agregado a fs. 79/81 vta., en los temas y con el alcance fijado en los considerandos de esta resolución, sin perjuicio de terceros y en cuanto por derecho corresponda interponiendo para su mayor validez la pública autoridad que el tribunal inviste. II) Ordenar el levantamiento del embargo dispuesto por este Tribunal en los presentes sobre el vehículo automotor, dominio GEB035 con fecha 14/5/2007 y por la suma de $ 30000. III) Ordenar el levantamiento de los embargos dispuestos en los presentes sobre el inmueble Lote 5 – Mza. 60 de la localidad de Mendiolaza, de propiedad del Sr. Ricardo A. Tula, inscripto en el Registro de la Propiedad bajo la Matrícula 703.152 del Departamento Colón inscripto al diario 12657 del 1/9/06 IV) Librar los oficios de cancelación de embargo solicitados. Prot…” y para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición por la actora en contra del proveído de 6/10/10, que dispuso: “... Incorpórese para-agregar. Atento constancias de autos, proveído firme y consentido de fs. 85, términos de la resolución que homologa el acuerdo arribado y recurso de apelación deducido en su contra, el que fue concedido en los términos y con el alcance del art. 365, CPC a la medida cautelar peticionada; Ocurra por ante quien corresponda.” Y CONSIDERANDO: I. Recurso de apelación en contra del proveído de fecha 6/10/1200 (sic). En primer lugar, la recurrente se agravia por cuanto considera que al rechazar la medida cautelar solicitada el juez yerra al considerar que el proveído de fs. 85 está firme y consentido y al tener presentes los términos de la resolución recurrida. Entiende que el Auto Nº 383, en el primer punto del resolutorio no excluye ninguna cláusula del acuerdo homologado. Señala que tampoco el tribunal menciona en forma expresa y categórica la exclusión de las cláusulas sexta y octava, ni en el proveído de fs. 97 ni en el de fs. 114. Expone que los términos de la resolución que homologa el acuerdo importan que no se ha excluido cláusula alguna, puesto que la parte resolutiva de la sentencia debe ser expresa y, conforme a la estructura de ésta, debe contener todas las condenas. En consecuencia, afirma que habiendo sido acordado por las partes, surge su derecho de peticionar la medida cautelar, siendo éste un derecho adquirido. Sostiene que los jueces pueden interpretar sus sentencias pero que no pueden modificar la parte resolutiva de ellas, menos aún porque entiende que en los considerandos no existe la exclusión de las cláusulas. Menciona que acreditó los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cauelar solicitada. Se agravia, asimismo, del decreto impugnado por cuanto no se indica la vía que corresponde, dejándolo en estado de indefensión. Señala que ha sido dictado sin fundamentación alguna. Por todo ello, concluye que existe una verdadera negativa al acceso a la justicia. II. Recurso de apelación en contra del Auto Nº 383 del 29/6/10. Se agravia la recurrente, por cuanto entiende que la parte resolutiva de la sentencia es trascendental para el futuro y que los considerandos no ostentan autoridad de cosa juzgada. En ese sentido, sostiene que en el Resuelvo del resolutorio que se ataca no ha sido consignada la exclusión de las cláusulas sexta y octava. Expone que dentro del esquema procesal dispositivo le está vedado al juez intervenir o cuestionar la materia fáctica, las pretensiones deducidas o los convenios a que han arribado las partes, por lo que existe un agravio a su parte, ya que el a quo, afirma, no puede apartarse de lo convenido por las partes. Sostiene que el convenio a que se arribó completó un todo indivisible y que puede exigirse su cumplimiento dentro del mismo proceso en que la transacción se ha llevado a cabo y ha sido homologado. Agrega que la transacción habida entre las partes puede ser efectuada en la modalidad que crean pertinente, debiendo ser respetadas siempre que no sean contrarias a la moral, buenas costumbres ni afecten al orden público. Destaca que, en el caso de marras, surge la existencia del reconocimiento de todas las obligaciones acordadas por los demandados en el convenio homologado, y del principio de ejecución de las obligaciones por parte de los mismos, lo que no avala que el a quo viole la autonomía de la voluntad. Afirma que en caso de ser confirmada la resolución recurrida, estaríamos ante una grave inseguridad jurídica, ya que violaría sus derechos adquiridos de acreedora de una obligación garantizada por un inmueble y constituida a su favor voluntariamente por el demandado, pendiente de cumplimiento, siendo titular de un verdadero derecho, todo lo que ha sido plasmado en el acuerdo arribado en autos. Cita doctrina. Adita el recurrente que no existe violación del orden público, la moral o derechos de los terceros y que la única interpretación posible es que el acuerdo homologado lo ha sido en su integridad. Se agravia asimismo de la manifestación del a quo en el considerando quinto del resolutorio impugnado, por cuanto existen dos prestaciones fundamentales a su favor: la de la cláusula segunda, que se encuentra satisfecha, y la de la cláusula sexta, que está pendiente de cumplimiento, toda vez que no se dictó sentencia en los autos: “Maniasi Luciano c/ Sucesores de Borgogno Daniel A. Ordinario”, y por lo tanto hasta que no recaiga cosa juzgada en dicha causa y desaparezca tal incertidumbre, con respecto a ella le fue acordado el derecho de gozar de la garantía de la indisponibilidad del bien. Por ello, hasta que no culmine en forma definitiva el proceso mencionado, afirma que debe contar con el resguardo cierto de la garantía constituida a su favor. Se agravia, asimismo, del considerando VI de la resolución recurrida, por cuanto considera que se omite la aplicación del art. 1197 y 21, CC, ya que estima que no puede oponerse ni apartarse de lo convenido entre las partes, por no haberse violado el orden público. Señala que las cláusulas sexta y octava no son ajenas a la presente causa porque existe conexidad entre las acciones debatidas en los presentes autos, y la acción que se tramita ante el juzgado de Primera Instancia y 16a. Nominación Civil y Comercial caratulados: “Maniasi Luciano Hernán c/ Sucesores del señor Borgogno Daniel Argentino y Otros – Ordinario (Expte. Nº 886277/36)”. Fundamenta tal afirmación en la circunstancia de que la relación locativa entre la recurrente y los demandados es la generadora de la demanda de daños y perjuicios señalada. Corrido el traslado a la apelada, fue contestado a fs. 180/181, a cuyo responde nos remitimos por razones de brevedad. III. En atención a la interrelación de los recursos interpuestos, se analizarán ambas impugnaciones en forma conjunta. El principal agravio que expone el apelante gira en torno a considerar que la a quo, en la resolución homologatoria del acuerdo a que se arribó en autos, no ha excluido cláusula alguna. Como bien señala la recurrente, la sentencia debe contener decisión expresa sobre las cuestiones propuestas por las partes (art. 327, CPC). En este sentido, como regla general, no puede entenderse implícitamente resuelto un capítulo litigioso si no existe una explicitación de la voluntad intelectiva del juzgador. (Ferreyra de de la Rúa, Angelina y González de la Vega de Opl, Cristina, en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465 – Comentado y Concordado con los Códigos de la Nación y Provinciales, LL, Bs. As., 1999, T. II, comentario al art. 327, p. 575). En la resolución que se ataca el juez claramente expresa primero en los considerandos: “VI) Que lo manifestado por la actora a la sustitución de la garantía dispuesta en las cláusulas 6ta. y 8va. constituye una cuestión ajena a la presente causa y ello ya fue oportunamente manifestado por este tribunal en el decreto de fecha 20 de noviembre de 2007 (fs. 85) –que se encuentra firme– debiendo ocurrir por la vía que corresponda” y luego en el Resuelvo: “…I) Homologar el Acuerdo agregado a fs. 79/81 vta., en los temas y con el alcance fijado en los considerandos de esta resolución, sin perjuicio de terceros…”. En este orden de ideas, la parte resolutiva de la sentencia constituye el fiel reflejo de lo expuesto anteriormente en los considerandos, no siendo necesario que se determine nuevamente cuáles son los temas (o cláusulas) que son homologados. No da lugar a dudas, entonces, que se encuentran excluidas las cláusulas que luego pretende ejecutar el apelante mediante el pedido de la inscripción de una medida cautelar. Es que la sentencia es una unidad lógico-jurídica (CCC, CA y Fam., Villa María, “Novello, Miguel A. c/ Coronel de Pantuso, Vitalina N.”, 25/8/92, LLC, 1993-194) y la claridad de Resuelvo no ofrece dudas en cuanto remite a los términos de los considerandos, donde expresamente son excluidas las cláusulas que nos ocupan. En virtud de lo expresado, el argumento señalado no debe ser recibido. Se queja luego la recurrente de que el tribunal no menciona en forma expresa y categórica la exclusión de las cláusulas sexta y octava, ni en el proveído de fs. 97 ni en el de fs. 114. Considera entonces los proveídos señalados, pero no repara en la literalidad y contundencia de lo dispuesto mediante el de fs. 85, que dice: “…Al punto II): resultando los extremos convenidos en las cláusulas sexta y octava ajeno al marco de esta litis, ocurra por la vía que corresponda”. Si bien en el comienzo de su expresión de agravios manifiesta que el proveído de fs. 85 no se encuentra firme, no expone por qué no se encuentra firme dicho decreto, por lo que el argumento del juez en dicho sentido se mantiene incólume y el agravio debe ser rechazado. Entrando al análisis de la homologación propiamente dicha, corresponde señalar que la a quo no se aparta de lo convenido por las partes como expone el recurrente, sino que simplemente no homologa algunas cláusulas que ninguna relación tiene con los presentes autos. En este sentido, homologa todo el acuerdo, en cuanto tenga relación con la presente causa, no siendo posible que se homologuen cláusulas ajenas al presente proceso judicial. La vía intentada entonces no es la correcta, teniendo luego el recurrente, en caso de ser condenado en el proceso mencionado en dichas cláusulas, la posibilidad de repetir lo pagado, en cumplimiento del acuerdo de las partes que sigue teniendo validez entre partes, sin perjuicio de no poder ser cumplimentada la medida cautelar en este juicio. Como bien señala la recurrente, la transacción efectuada por las partes puede ser efectuada en la modalidad que crean pertinente, debiendo ser respetadas, siempre que no sean contrarias a la moral, buenas costumbres ni afecten al orden público. Sin embargo, ello no implica que cualquier transacción sea ejecutable en este particular proceso, puesto que nada tiene que ver lo acordado con los derechos litigiosos de autos, debiendo entonces ocurrir por cada una de las cláusulas pactadas (en caso de haberlas sobre distintos juicios y materias) por la vía correspondiente. En este sentido, en el caso de autos correspondía homologar todas las cláusulas atinentes al presente proceso, excluyéndose las 6ta. y 8va. que, si bien no son contrarias al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, no guardan relación con los derechos litigiosos del presente. Por ello es que no se viola el principio de autonomía de la voluntad, que está absolutamente vigente, como también el acuerdo que, en lo que respecta a las cláusulas mencionadas, sigue teniendo plena vigencia entre las partes, siendo ejecutable por las vías que la ley le otorga. Lo expuesto resulta suficiente para desestimar los agravios deducidos, rechazar los recursos interpuestos y confirmar los resolutorios atacados, con costas a la apelante por resultar vencida en la contienda (art. 130, CPC). Por ello, SE RESUELVE: Rechazar los recursos de apelación interpuestos en contra del Auto Nº 383 de fecha 29/6/10 y del proveído de fecha 6/10/10, confirmándolos en todas sus partes, con costas a la recurrente. Silvia B. Palacio de Caeiro - Walter A. Simes - Alberto F. Zarza &#9632;</page></body></jurisprudencia>