<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Art. 80, LCT. CERTIFICACIONES. Entrega al trabajador antes de la audiencia de conciliación. Art. 45, ley 25341. Improcedencia de la multa </intro><body><page>1- El art. 80, LCT, establece que el empleador deberá dar al trabajador el certificado laboral pertinente cuando se extinguiere el contrato. A su vez, la ley 25345, llamada de prevención de la evasión fiscal, introdujo una sanción para quien no hiciera entrega de la documentación dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento fehaciente. Luego, el decreto 146/01 –reglamentario del dispositivo anterior– determinó que el trabajador quedará habilitado para remitir el mencionado requerimiento cuando no se otorgaran las constancias de aportes o el certificado dentro de los treinta días corridos posteriores al distracto. 2- Ahora bien, como la finalidad de la norma es sancionar al empleador incumplidor respecto a la obligación de hacer, y teniendo en cuenta que la prestación en algunos casos puede exigir la realización de trámites ante organismos sociales o necesidad de consultar documentación laboral archivada, etc., –de allí la modificación del plazo (para su cumplimiento)– el vicio (no) se verifica. Es que, en este marco de análisis en el que la indemnización debe estar directamente vinculada con la obligación que se pretende asegurar y con la conducta seguida por las partes, deviene de las constancias de la causa que la demandada no asumió una actitud renuente en proporcionar la documentación respectiva. 3- Lo anterior, debido a que, mediante Escritura N° 519, Sección B, del 4/4/07, la demandada prescindió de los servicios del actor y puso a su disposición el certificado de trabajo, de servicios y remuneraciones y de afectación de haberes, y con fecha 16/8/07, esto es, con anterioridad a la audiencia de conciliación (1/10/07), hizo entrega de la documentación. En consecuencia, no procede la demanda en lo que hace a la multa prevista en el art. 45, ley 25345. TSJ Sala Lab. Cba. 30/11/11. Sentencia Nº 228. Trib. de origen: CTrab. Sala II Cba. "Lespada, Roberto Edgardo c/ Cliba Córdoba – Cliba Ingeniería Ambiental SA –Ormas Ambiental SA. UTE –Ordinario– Despido - Recurso Directo" (72605/37) Córdoba, 30 de noviembre de 2011 ¿Es procedente el recurso deducido por la demandada? El doctor Carlos F. García Allocco dijo: En autos, la demandada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 8/10, dictada por la Sala Segunda de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal, cuya copia obra a fs. 99/109 vta., en la que se resolvió: “I...II Acoger la pretensión... e indemnización del art. 80, LCT, por los fundamentos, en los límites y condiciones expuestos en la primera cuestión. III. En consecuencia, condenar a Cliba Ingeniería Ambiental SA -Ormas Ambiental SA- Unión Transitoria de Empresas, a hacer efectivo al actor, señor Roberto Edgardo Lespada, la cantidad de dieciocho mil ciento ochenta y cinco pesos con cinco centavos en concepto de capital y la suma de diecisiete mil trescientos ochenta pesos con noventa y dos centavos por intereses, lo que hace un total de treinta y cinco mil quinientos sesenta y cinco pesos con noventa y siete centavos. Esta suma deberá hacerse efectiva en el término de diez días hábiles a contar desde hoy. IV. Imponer a la parte demandada las costas del juicio, a cuyo fin se regulan los honorarios (...). V. Emplazar a la demandada para que en el plazo de quince días reponga la tasa de justicia...que asciende a setecientos once pesos con treinta y un centavos...bajo apercibimiento...VI. Requiérase a la accionada para que en igual término cumplimente con los aportes previstos por el art. 17 inc. “a”, párrafo 3, ley 6.468 (t.o. Ley 8.404), los que ascienden a la suma de trescientos cincuenta y cinco pesos con sesenta y cinco centavos...". 1. El impugnante se queja porque se condenó a su parte a pagar la indemnización del art. 80, LCT, en tanto el a quo interpretó que procedía frente al incumplimiento en la entrega del certificado de trabajo, no obstante haberse otorgado con posterioridad. Alega que la norma mencionada contiene una previsión netamente sancionatoria que deriva de la preexistencia de agravio o perjuicio al trabajador y que pesa sobre él la carga de demostrar que sufrió un menoscabo por la actitud de la empleadora, lo que, manifiesta, no aconteció en el subexamen. El accionante no peticionó la documental y al momento de la traba de la litis estaba munido de ella. 2. El juzgador consideró que el reclamo por la multa del art. 80, LCT, no debe necesariamente ir articulado con el de la entrega de las certificaciones y, por ende, el trabajador se encuentra habilitado a iniciar acciones independientes para obtener la reparación pecuniaria y la documentación. Señaló que Lespada cumplió con los plazos establecidos en el plexo legal citado y el art. 3, dec. N° 146/01. Le asistió razón al denunciar en la demanda que la accionada no le había otorgado las certificaciones, pues ello sucedió con fecha 16/8/07 y la demanda fue incoada el 26/7/07. Finalmente, concluyó que el presupuesto legal se verifica con el incumplimiento de entregar la documental una vez vencido el término de la intimación, por lo que no obsta a que el actor resulte acreedor a la indemnización, que la haya recibido con posterioridad. 3. El art. 80, LCT, establece que el empleador deberá dar al trabajador el certificado laboral pertinente cuando se extinguiere el contrato. A su vez, la ley 25345 (BO 17/11/00) llamada de prevención de la evasión fiscal, introdujo una sanción para quien no hiciera entrega de la documentación dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento fehaciente. Luego, el decreto 146/01 –reglamentario del dispositivo anterior– determinó que el trabajador quedará habilitado para remitir el mencionado requerimiento cuando no se otorgaran las constancias de aportes o el certificado dentro de los treinta días corridos posteriores al distracto. Ahora bien, como la finalidad de la norma es la de sancionar al empleador incumplidor respecto a la obligación de hacer, y teniendo en cuenta que la prestación en algunos casos puede exigir la realización de trámites ante organismos sociales o la necesidad de consultar documentación laboral archivada, etc., –de allí la modificación del plazo (para su cumplimiento)– el vicio se verifica. Es que, en este marco de análisis, en el que la indemnización debe estar directamente vinculada con la obligación que se pretende asegurar y con la conducta seguida por las partes, deviene de las constancias de la causa que la demandada no asumió una actitud renuente en proporcionar la documentación respectiva. Ello así, pues mediante Escritura N° 519, Sección B, del 4/4/07 prescindió de los servicios del actor y puso a su disposición el certificado de trabajo, de servicios y remuneraciones y de afectación de haberes, y con fecha 16/8/07, esto es, con anterioridad a la audiencia de conciliación (1/10/07), hizo entrega de la documentación. En consecuencia, corresponde casar el pronunciamiento en este aspecto. Entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT), y por las razones antes apuntadas, no procede la demanda en lo que hace a la multa prevista en el art. 45, ley 25345.Voto por la afirmativa. Los doctores Luis Enrique Rubio y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte demandada y casar el pronunciamiento en el aspecto señalado. II. Rechazar la demanda en cuanto pretende la indemnización prevista en el art. 80, LCT (modificado por el art. 45, ley 25345). III. Con costas por su orden. Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel &#9632;</page></body></jurisprudencia>