<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Muerte de un menor al caer en canal de riego. COSA RIESGOSA. Art. 1113, CC. Relación adecuada de causalidad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Configuración. PODER DE POLICÍA. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES </intro><body><page>1– En la producción de todo hecho ilícito intervienen diversos factores, pero sólo los que constituyen relación adecuada de causalidad son los esenciales para deslindar responsabilidades. La noción de causalidad adecuada está estrechamente ligada a la idea de regularidad, curso normal y habitual de las cosas según la experiencia de vida, a lo que normalmente acostumbra suceder; de ahí que no haya causalidad del caso singular, pues se parte de la idea de que entre las diversas condiciones que coadyuvan a un resultado, no todas son equivalentes sino que son de eficacia distinta, de donde sólo cabe denominar jurídicamente “causa” a la condición que es apta, en función de la posibilidad y probabilidad que en sí misma encierra, para provocar el resultado. 2– Al establecerse que el canal involucrado en la litis era una cosa en el sentido previsto en el art. 1113, CC, por cuanto de ella se servía la demandada a los fines de cumplir con su obligación de prestar el servicio de riego, la condición de cosa riesgosa fluye igualmente indiscutida de la circunstancia de tratarse de un sitio material u objetivamente peligroso, considerando sus características físicas o de construcción, el flujo de agua que normalmente transportaba y llevaba en ocasión del accidente juzgado, y por no contar, además, con algún tipo de cerca o protección que previniera de eventuales accidentes. 3– En autos, existe relación de causalidad entre la cosa o situación de hecho comprobada y el perjuicio sobrevenido, toda vez que la responsabilidad con base en la creación del riesgo no ha menester del factor subjetivo de culpa; existe sin ella o al margen de ella. 4– Las omisiones de resguardo de quien se servía de la cosa y tenía, consecuentemente, el poder de policía sobre ella, potenciaban el riesgo creado y por ende el vínculo causal con el perjuicio, acentuando la mentada presunción de responsabilidad y la imperatividad de ejercitar adecuadamente el esfuerzo exegético y ponderativo normado en el art. 1113, CC, en orden a que aquella sólo podía destruirse por prueba en contrario, es decir probando la culpa de la víctima o de un tercero. 5– Para neutralizar o interrumpir la responsabilidad de quien ha creado un riesgo productor de un daño debe verificarse la existencia de un accionar, por parte del lesionado, que haya tenido la idoneidad y operatividad necesarias para provocar la consecuencia perjudicial, y consecuentemente excluir o limitar el deber indemnizatorio del creador del riesgo. En ese sentido, la norma del art. 1113, 2º. párr., CC, establece una “presunción de causalidad” a favor de la víctima, que invierte la carga de la prueba, que en supuestos como el aquí considerado, sólo se destruye de acreditarse que el afectado ha contribuido a causar el perjuicio. 6– En el sub lite, la negligencia enrostrada a los actores “colaboró” sólo en parte en la producción del evento dañoso, en la medida del porcentaje fijado en la instancia anterior –20%–, toda vez que la ostensible situación de riesgo objetivada en el lugar en que se escenificara el accidente, dimensionada por el obrar desaprensivo de la demandada, constituyó la plataforma fáctica, básica y esencial, desencadenante del entramado causal del siniestro. 7– El hecho de que el niño fallecido descendiera del vehículo –donde sus mayores lo dejaron durmiendo– y cayera al canal fue una contingencia obviamente no querida por los padres de la víctima, que en modo alguno habría sucedido de no mediar la previa situación de extremo riesgo creada por la demandada. Ésta significó un presupuesto causal inicial y determinante del postrer resultado dañoso; un antecedente fáctico sin el cual el daño, aun mediando las omisiones de cuidado endilgadas a los demandantes, no se habría producido. 8– Si bien la conducta de la víctima y la de sus padres fueron necesarias para la producción del daño, connotaron una evidente menor incidencia como factor eficiente del aludido resultado; una mayor significación revistió, en cambio, la situación de riesgo preexistente en razón de la propia e íntima entidad peligrosa de la cosa misma, y del imperativo insoslayable de no dañar exigible a toda persona, y particularmente al Estado, de quien cabe esperar una razonable supervisión y vigilancia de las diferentes actividades riesgosas que desarrolla. 9– En autos, la responsabilidad del Estado provincial resultó primaria y mayor, porque la entidad oficial involucrada en la emergencia no actuó razonablemente del modo que hubiera evitado que la situación por ella misma creada, para cumplir lícitamente con uno de sus fines, se convirtiera en fuente de eventuales perjuicios y ocasionara concretamente la muerte del niño. La relación causal fluyente de la situación de riesgo, creada por la demandada, se vio apenas aminorada por el hecho de la víctima y la omisión de terceros (los padres del fallecido), contingencias estas que interfirieron sólo parcialmente en la construcción de aquella. CCC, Trab. y CA. Villa Dolores, Cba. 12/10/11. Sentencia Nº 38. “P. Á. V. y otra c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba (DIPAS) – Daños y perjuicios” Villa Dolores, Cba., 12 de octubre de 2011 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor José Ignacio Soria López dijo: Estos autos, en los que mediante el pronunciamiento copiado a fs. 117/135 vta. (Sent. Nº 19, de fecha 18/3/11), se resolvía: “...a) Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios deducida por Á. V. P. y N. A. G., en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, Subsecretaría de Recursos Hídricos (ex–Dipas), y en consecuencia condenar a la demandada a abonar a los actores, en el término de cinco días, bajo apercibimiento de ley, a) la suma de $ 1900,56 en concepto de daños materiales con más los intereses mandados pagar y en un todo de conformidad a lo dispuesto en el acápite V) de los Considerandos; b) la suma de $ 48000 en concepto de resarcimiento por el rubro daño moral, para cada uno de los progenitores, actores, con más los intereses mandados a pagar y calculados de conformidad con lo dispuesto en el acápite respectivo, todo de conformidad a lo dispuesto en el acápite VII) de los considerandos; y c) la suma de $ 28000 en concepto de pérdida de chance, con más intereses legales, según lo dispuesto en el acápite IX) de los Considerandos, ...". I. La relación de causa contenida en la sentencia bajo recurso satisface las exigencias de estructura previstas en la ley ritual, y debe tenerse en consecuencia íntegramente reproducida aquí a fin de evitar reiteraciones estériles; tengo presente no obstante, muy sucintamente, que la demanda por daños y perjuicios promovida por Á. V. P. y N. A. G., fue admitida en los términos de la parte resolutiva que ha sido antes transcripta; esto es, recibiendo parcialmente la pretensión actora, distribuyendo el cargo de las costas en la proporción de la condena (el 20 % a la actora y 80 % a la demandada) y regulando los honorarios de los letrados intervinientes. La accionada dedujo recurso de apelación, el que fue concedido por el a quo; radicada las actuaciones en esta sede, la apelante expresó agravios y los actores produjeron su responde; se dictó el decreto de autos, el que notificado y firme dejó la causa en estado de ser resuelta. II. Los agravios pueden compendiarse como sigue. Si bien en el fallo resistido se hace un meduloso y profundo análisis para establecer la relación causal entre la falencia en el deber de vigilancia como padres de los actores y el desgraciado hecho de la muerte del hijo de aquéllos, se fija una proporción errónea entre aquella circunstancia y la conducta omisiva de la ex DIPAS (del 20% y el 80%, respectivamente), pues de la prueba rendida, según la propia valoración del a quo, surge que sin el obrar negligente e imprudente de los progenitores del menor el lamentable suceso no se habría producido; pese a que se valora la conducta del padre del menor, en orden a que de manera concreta, positiva, negligente e imprudente dejó a su hijo solo, sin resguardo alguno, en un lugar que él sabía que era peligroso, que era de noche y que se había cobrado varias víctimas menores de edad; sin embargo, despreció un posible resultado que de acuerdo con los vecinos podía suceder; en dicho resultado no tuvo incidencia alguna la falta de barreras de contención en las márgenes del canal, el gran caudal de agua que siempre llevaba, su velocidad, por lo que el vínculo causal se rompía absolutamente con el simple hecho de que alguno de los parientes tuviera al niño en brazos, mientras los demás se divertían; turnándose cada uno por un espacio de pocos minutos, habrían evitado lo que previsiblemente podía suceder y no tener que echarle la culpa a la cosa, cuyas características eran bastante conocidas, solución fácil que no se adecua a las proporciones de responsabilidad establecidas; frente a un suceso que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, comparado con la marcada negligencia de los padres en el cuidado del menor, se hace difícil entender los porcentajes de culpa concurrente establecidos por el a quo. El fallo se aleja de la realidad fáctica en que se desarrolló el drama, olvidando al momento de atribuir porcentajes de culpa las circunstancias que valora y describe; por cuanto ha sido expuesto, resultan aplicables al caso, considerando la similitud de las circunstancias juzgadas, las conclusiones que esta Cámara estableciera en pronunciamiento que se cita relativas al principio de la “previsibilidad del resultado”, cuya formulación se sintetiza; en resumen, según la propia argumentación de la sentenciante, excluida la distribución de los porcentajes de culpa, el hecho juzgado fue producto de la exclusiva culpa de la víctima, y por ende la omisión de la padres en el cuidado de su hijo; debe, en consecuencia, revocarse el fallo apelado, estableciendo una debida coherencia con las pruebas diligenciadas y determinando que el suceso examinado (acaecido el 28/10/07) se produjo por culpa exclusiva de la víctima y la omisión de cuidado por los padres; se piden costas, y subsidiariamente, para el supuesto de que se entienda que alguna responsabilidad le cupo a la demandada, se establezca que no podrá superar el 50% de causa eficiente en la producción del daño. Los actores resisten y repelen las objeciones de la recurrente; defienden el pronunciamiento recurrido, mocionando su íntegra confirmación y el consiguiente rechazo de la apelación, con costas. III. A consecuencia del accidente objeto de juzgamiento falleció el niño J. F. P., hijo de los demandantes, y la pretensión indemnizatoria es admitida parcialmente por estimar el a quo, medularmente y en síntesis, que mediaron culpas concurrentes; de los padres del menor, por un deficiente ejercicio del deber de vigilancia que les correspondía como progenitores (el 20%), y de la demandada (el restante 80 %) que en virtud del poder de policía que tenía en el lugar del siniestro, debió disponer todas las medidas de seguridad para prevenir de daños a terceros. Frente a ello, los agravios precedentemente compendiados pueden sintetizarse como sigue: la sentenciante argumenta y razona correctamente, pero yerra al distribuir y establecer los porcentajes de responsabilidad, pues según la prueba rendida, medió culpa exclusiva de la víctima por el negligente comportamiento de sus padres que omitieron su deber de cuidado y vigilancia del menor, resultando por ende únicos y absolutos responsables. Luego de examinar detenida y minuciosamente los términos de la litis recursiva, y la totalidad de los restantes elementos de mérito pertenecientes al proceso, anticipo mi parecer en orden a que el pronunciamiento bajo recurso se ajusta a derecho y resiste sin inconvenientes la embestida recursiva. IV. Según la impugnante, los distintos porcentajes de responsabilidad fueron establecidos dogmáticamente, esto es, sin explicarse debidamente los motivos o razones tenidas en cuenta para llegar a los guarismos fijados y soslayando además la prueba rendida, que resultara claramente demostrativa de la absoluta como grave negligencia de los actores que los convirtió en exclusivos responsables del fallecimiento del menor J. F.. El planteo resulta inaudible, pues la judicante funda circunstanciada y atinadamente sus apreciaciones, resultando sus conclusiones ajustadas a derecho e inmunes a los reparos de la apelante. Tras fijarse con precisión el contexto fáctico e histórico del lamentable suceso juzgado, y de establecerse a partir de ello una doble vertiente generadora de aquél, determinante de otros tantos factores de atribución de la responsabilidad (las omisiones de cuidados endilgadas a ambas partes), los diferentes porcentajes fijados trasuntan la asignación de una justificada mayor incidencia causal a la conducta reprochada a la accionada. Es decir, si bien se concluye que las defecciones atribuidas a ambos contendientes obraron en forma conjunta o convergente para la provocación del resultado dañoso, se estima que las omisiones de cuidado endilgadas a la demandada connotaron una mayor significación como agente de causación. Por ello ambas partes deben compartir la responsabilidad por las consecuencias del accidente, aunque la accionada debe hacerlo en un porcentaje considerablemente mayor, y lo que precisamente se pone en duda, a través de los agravios, es el acierto y sustento de esa desigual distribución de culpas. V. Es sabido que en la producción de todo hecho ilícito intervienen diversos factores, pero sólo los que constituyen relación adecuada de causalidad son los esenciales para deslindar responsabilidades (cfr. Bueres–Highton, Cód. Civil y normas complementarias–Análisis doc. y jurisp., 2ª reimp. T. 3–A, p. 417). La noción de causalidad adecuada está estrechamente ligada a la idea de regularidad, curso normal y habitual de las cosas según la experiencia de vida, a lo que normalmente acostumbra suceder; de ahí que no haya causalidad del caso singular, pues se parte de la idea de que entre las diversas condiciones que coadyuvan a un resultado no todas son equivalentes, sino que son de eficacia distinta, de donde sólo cabe denominar jurídicamente “causa” a la condición que es apta, en función de la posibilidad y probabilidad que en sí misma encierra, para provocar el resultado (cfr. C6ª. CC Cba., Rev. Zeus Cba. Nº 320, del 2/12/08, p. 641). Causalidad adecuada importa, precisamente, regularidad apreciada de conformidad con lo que sucede en la vida cotidiana; es decir, para que se configure el vínculo causal, la acción tiene que ser idónea para producir el efecto ocurrido, tiene que determinarlo normalmente (cfr. C1a. CC Cba., Rev. Act. Jurídica de Cba. Nº 103, 2da. quin. junio de 2006, p. 6738). En consonancia con las precisiones que anteceden, esta Cámara, haciendo suyo el pensamiento del Tribunal Superior de Justicia en la materia, ha sostenido, reiteradamente, que la doctrina imperante en torno a la determinación de la causa adecuada del hecho perjudicial propone un examen objetivo y retrospectivo de los acontecimientos, considerándolos de acuerdo con el curso ordinario y normal en el que suceden las cosas, con lo que puede efectuarse un examen de previsibilidad que conduce a un cálculo de probabilidades ex post facto (cfr. Sent. Nº 9, del 31/3/10, autos "Agüero y otra c/Panella y otros", y su cit; Sent. Nº 33/10, autos “Oviedo c/Munic. de San Javier–Yacanto”). En definitiva, el juicio de causalidad adecuada se sustenta siempre en la valoración sobre la congruencia entre un suceso y los resultados que se le atribuyen; de ahí que para fijar la imputación de quien se predica su responsabilidad, es menester antes que nada establecer cuál de las condiciones asume el carácter de causa adecuada o idónea para producir la consecuencia. Como enseña jerarquizada doctrina especializada, la responsabilidad requiere, en primer término, que el daño esté en relación de causalidad con el acto del responsable, es decir que éste haya sido “autor” o jurídicamente causante del daño (cfr. Alfredo Orgaz, El daño resarcible, Ed. Lerner SRL, Cba. 2001, p. 57). Ahora bien, la cuestión se plantea –y tal es el punto a elucidar en el caso– cuando se establece, sin disensos pues no han mediado cuestionamientos de parte al respecto, que hubo una doble vertiente idóneamente ocasionadora del resultado dañoso, y debe en consecuencia establecerse el grado o incidencia causal de uno y otro factor de producción. Para el a quo ambas partes contribuyeron a causar el evento y conforme a los principios reguladores y las condiciones de operatividad de la concurrencia de culpas que repasa, y en función de las probanzas reunidas, la mayor responsabilidad asignada a la demandada obedecería a que la deficiencia en el deber de vigilancia achacada a los actores no eximía a aquella de responder por el comprobado grave incumplimiento del deber de policía, que la obligaba y debió determinarla a disponer en el canal de riego que explota, escenario del suceso juzgado, un cerco perimetral en prevención de daños a terceros. En dicho contexto, del razonamiento desarrollado se infiere, tácita o implícitamente, que la responsabilidad habría sido en principio totalmente (el ciento por ciento) de la accionada, viéndose reducida (al 80 % fijado en definitiva) por el descuido atribuido a los padres del niño fallecido. En mi opinión, la conclusión resulta razonable y fundada. VI. Al establecerse, de manera definitiva y no cuestionada, que el canal involucrado en la litis era una cosa en el sentido previsto en el art. 1113, CC, por cuanto de ella se servía la demandada a los fines de cumplir con su obligación de prestar el servicio de riego, según la prueba rendida –cuya conducencia y eficacia no han sido controvertidas– la condición de cosa riesgosa fluye igualmente indiscutida de la circunstancia de tratarse de un sitio material u objetivamente peligroso, considerando sus características físicas o de construcción, el flujo de agua que normalmente transportaba y llevaba en ocasión del accidente juzgado, y por no contar, además, con algún tipo de cerca o protección que previniera de eventuales accidentes. La realidad descripta bastaba para presumir, en principio, que existía relación de causalidad entre la cosa o situación de hecho comprobada y el perjuicio sobrevenido, toda vez que la responsabilidad con base en la creación del riesgo no ha menester del factor subjetivo de culpa; existe sin ella o al margen de ella (cfr. Mosset Iturraspe–Piedecasas, Responsabilidad por daños, T. XI –act. doc. y jursp. T. I a X–, Rubinzal Culzoni, 2009, p. 58). Además, cabe razonablemente entender que las omisiones de resguardo de quien se servía de la cosa y tenía consecuentemente el poder de policía sobre ella, potenciaban el riesgo creado y por ende el vínculo causal con el perjuicio, acentuando la mentada presunción de responsabilidad y la imperatividad de ejercitar adecuadamente el esfuerzo exegético y ponderativo normado en el citado art. 1113, en orden a que aquella sólo podía destruirse por prueba en contrario, es decir probando la culpa de la víctima o de un tercero. Memórese que para neutralizar o interrumpir la responsabilidad de quien ha creado un riesgo productor de un daño, que –insisto– la ley presume ante la sola demostración del hecho riesgoso, debe verificarse la existencia de un accionar, por parte del lesionado, que haya tenido la idoneidad y operatividad necesarias para provocar la consecuencia perjudicial, y consecuentemente excluir o limitar el deber indemnizatorio del creador del riesgo. En ese sentido, la norma del art. 1113, 2º párr., CC, establece una “presunción de causalidad” a favor de la víctima, que invierte la carga de la prueba (cfr. J. P. Descalzi, “Hechos, norma y jurisp. frente al art. 1113 del C. Civil”, nota a fallo, DJ 2005–3–411), la que en supuestos como el aquí considerado sólo se destruye de acreditarse que el afectado ha contribuido a causar el perjuicio. Expresado en otros términos, para que el hecho de la propia víctima se configure como eximente, es menester que tenga incidencia causal adecuada en la producción del resultado dañoso, es decir, ser total o parcialmente la causa adecuada del perjuicio sufrido; el propio damnificado interviene materialmente en el acontecimiento que lo lesiona, y dicha participación tiene incidencia causal, total o parcial, en el acaecimiento del suceso perjudicial. Memórese que “…en la responsabilidad resarcitoria, no es la “gravedad” de la culpa sino la “eficiencia causal” que el hecho haya tenido en el resultado, lo decisivo para determinar la imputación del daño al demandado o a la víctima…” (cfr. Zavala de González, Doc. Judicial–Solución de casos, T. I 2da. ed. act. y ampl., p. 123). VII. De cuanto llevo expuesto y del indiscutido probatorio reunido, resulta que la negligencia enrostrada a los actores “colaboró” sólo en parte en la producción del evento dañoso, en la medida del porcentaje fijado en la instancia anterior, toda vez que la ostensible situación de riesgo objetivada en el lugar en que se escenificara el accidente, dimensionada por el obrar desaprensivo de la demandada, constituyó la plataforma fáctica, básica y esencial, desencadenante del entramado causal del siniestro. Que el niño fallecido descendiera del vehículo –donde sus mayores lo dejaron durmiendo– y cayera al canal fue una contingencia obviamente no querida por los padres de la víctima, que en modo alguno habría sucedido de no mediar la previa situación de extremo riesgo creada por la demandada. Ésta significó, en el contexto histórico y fenomenológico de los hechos juzgados, un presupuesto causal inicial y determinante del postrer resultado dañoso; un antecedente fáctico sin el cual el daño, aun mediando las omisiones de cuidado endilgadas a los demandantes, no se habría producido. En tal orden de ideas, según el cuadro de situación comprobado y la mecánica establecida respecto del accidente, si bien la conducta de la víctima y la de sus padres fue necesaria para la producción del daño, connotaron una evidente menor incidencia como factor eficiente del aludido resultado; una mayor significación revistió, en cambio, la situación de riesgo preexistente, en razón de la propia e íntima entidad peligrosa de la cosa misma y del imperativo insoslayable de no dañar exigible a toda persona, y particularmente al Estado, de quien cabe esperar una razonable supervisión y vigilancia de las diferentes actividades riesgosas que desarrolla. Es una verdad de Perogrullo que en lo que respecta a los bienes de dominio público, corresponde al Estado –en los diferentes estamentos que le competa por jurisdicción– colocarlos y mantenerlos en condiciones para que cumplan su función sin ocasionar daños a terceros. Es que si bien el Estado ejerce el poder de policía como una actividad lícita, debe asumirla como un deber, y el incumplimiento de ese deber, al omitir la ejecución mínima exigible para evitar daños a los administrados, torna ilícita la abstención (cfr. Roberto Dromi, Derecho Administrativo, 7ª ed. Bs. As. 1998, p. 665). En ese mismo orden, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el ejercicio del poder de policía impone el deber de actuar directamente en la adopción de medidas de seguridad apropiadas para evitar que la deficiente instalación o conservación de la cosa se transforme en daños a terceros (Fallos 317:832, según cit. Ca.NCiv., Sala G, DJ 2005–865). En conclusión, volviendo al caso de autos, la responsabilidad del Estado provincial resultó primaria y mayor, porque la entidad oficial involucrada en la emergencia no actuó razonablemente del modo que hubiera evitado que la situación por ella misma creada, para cumplir lícitamente con uno de sus fines, se convirtiera en fuente de eventuales perjuicios y ocasionara concretamente la muerte del niño P. La relación causal fluyente de la situación de riesgo, creada por la demandada, se vio apenas aminorada por el hecho de la víctima y la omisión de terceros (los padres del fallecido), contingencias éstas que interfirieron sólo parcialmente en la construcción de aquella. La auténtica causa del daño se hallaba predispuesta en la situación de extremo riesgo antecedente, y echada a andar por imperio de las propias circunstancias de lugar y modo establecidas, provocó el desenlace conocido coadyuvada por la intervención de los restantes elementos de causación aportados tanto por el accidentado como sus progenitores. VIII. A mérito de las diferentes consideraciones precedentemente relacionadas, respondo afirmativamente al interrogante propuesto. Así voto. Los doctores María del Carmen Cortés Olmedo y Miguel Antonio Yunen adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, en definitiva, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación de que se trata, confirmando en consecuencia la sentencia recurrida (Sent. Nº 19, de fecha 18/3/11) en lo que fuera materia de cuestionamiento. 2. Imponer las costas de la alzada a la apelante vencida. José Ignacio Soria López – María del Carmen Cortés Olmedo – Miguel Antonio Yunen &#9632;</page></body></jurisprudencia>