<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>GERENTE. Pérdida de confianza. DESPIDO CON CAUSA. Configuración. Onus Probandi. VACACIONES. Acumulación de licencias no gozadas. Práctica bancaria. Indemnización. Procedencia. Defensas de “caducidad” y “prescripción”: Rechazo</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos comparece el señor Mario Graciano Mentil y manifiesta que viene a incoar formal demanda contra el Banco de Córdoba persiguiendo el pago de los conceptos y cantidades detallados en la planilla anexa que, debidamente suscripta por su letrado patrocinante deberá ser tenida como parte integrante de la presente, con base en los hechos y derecho que expone. Que a raíz de la injusta, arbitraria y abusiva comunicación de su despido, a los fines de conocer las actuaciones referidas en comunicación cursada a su domicilio, luego de recibir la negativa al pedido y gestiones a los fines de su reincorporación, el 5/6/08 inició por ante el Juzgado de Conciliación de 7a. Nom. expediente caratulado: “Mentil Mario Graciano c/ Banco de la Provincia de Córdoba-Medidas Preparatorias-Expte. 94371/37”. Que se desempeñó como empleado en la institución indicada, cumpliendo diferentes funciones desde el 6/10/1980, desempeñándose inicialmente como auxiliar, ascendido paulatina y progresivamente a categorías superiores, hasta que el 13/1/04 es ascendido del cargo de jefe de Sección que cumplía en Casa Matriz-Subgerencia de Sector Público-Sucursal Pagos Oficiales, al cargo de jefe de Departamento de Tercera Categoría y en el mismo destino, cumpliendo finalmente funciones de Gerente Administrativo de la Sucursal Pagos Oficiales hasta su arbitrario despido. Señala que su desempeño en los diferentes cargos fue motivo de reconocimiento en los ascensos otorgados, habiendo cumplido con su débito laboral con corrección y esmero, sin recibir sanción alguna en su legajo. Que el 12/11/07, en pleno uso y goce de licencia por enfermedad inculpable, inexplicable y arbitrariamente el banco encarga al escribano Marcelo M. Bertotti a fin de que le notifique por acta notarial su despido, invocando a tales fines causales inexistentes, ambiguas e inespecíficas e incumpliendo de tal modo el claro contenido del art. 243, RCT, máxime cuando de su parte jamás medió injuria grave alguna como para justificar tan grave medida. Destaca que a raíz de un faltante de dinero generado presumiblemente como consecuencia de no haberse asentado el pago de unos impuestos por parte de un empleado de la sucursal, el banco inició una investigación sumarial interna, a raíz de la cual el 12/10/07 sustituyó de su cargo al tesorero Lanzarotti, continuándose la investigación y recomendándole el uso de parte de la licencia acumulada adeudada, por todo lo cual inicialmente tomó unos días de licencia; que cayó en un cuadro de estrés y depresión que lo obligó y mantiene desde el 5/11/07 con licencia por enfermedad inculpable, debidamente notificada a la demandada, no obstante lo cual, hasta el presente, [aquélla] suspendió arbitraria y unilateralmente el pago de haberes. Plantea que ante la arbitrariedad de la comunicación y causal invocada, el 13/11/07 remitió telegrama ley 23789 rechazando el despido y solicitando el mantenimiento en su cargo. Agrega que como el banco hizo oídos sordos a su reclamo, rechazándolo sin más, el 22/11/2007 remitió nuevo telegrama. Afirma que independientemente de las comunicaciones cursadas, entiende que la medida tomada ha sido totalmente arbitraria e injusta; que con el patrocinio y por indicación de la entidad gremial bancaria, presentó una nota solicitando su reincorporación que fue resuelta por el banco con resultado negativo, notificándole el 26/5/08 que el directorio del Banco Provincia de Córdoba resolvió no hacer lugar a su pedido de reincorporación, por todo lo cual, atento la arbitraria e inconmovible postura asumida, no tiene otro camino que ocurrir ante el tribunal, a fin de que, luego de los trámites de ley, ordene a la accionada abonarle las indemnizaciones y conceptos reclamados. Salarios Caídos: Tal como relató supra, desde el 5/11/07 está bajo asistencia médica, con reposo, todo debidamente notificado a su empleadora quien, pese al claro contenido del art. 213, RCT, desde fines de octubre 2007 suspendió el pago de todo salario a su favor, razón por la cual demanda el importe correspondiente a los haberes devengados durante los meses de noviembre y diciembre 2007, SAC 2º semestre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2008, con más el SAC 1º semestre 2008 y los haberes que se devenguen hasta que sea dado de alta, todo ello de conformidad al art. 213, LCT. Indemnizaciones por despido: Rechaza la persecución e intencionalidad contra su persona, toda vez que ninguna de las causas genéricamente imputadas tiene entidad suficiente como para justificar tan grave medida, máxime cuando se omite indicar los días y horas en que le imputan el inexistente incumplimiento de desarmar las claves, violando de tal modo el claro contenido del art. 243, RCT, y fundamentalmente impidiendo y/o limitando el amplio y adecuado ejercicio del derecho de defensa, razón por la cual el despido se torna arbitrario, resultando procedente el pago de las indemnizaciones por despido. Se pregunta cómo puede acreditar que no estuvo en el banco el día en que supuestamente habría ocurrido tal o cual omisión, si en la genérica y arbitraria comunicación no se indica ni individualiza día alguno. Sostiene que tal como es por todos conocido, su obligación era la de colocar su clave a la mañana temprano al llegar al banco, que hacía posible de tal modo la posterior apertura por parte del encargado, encargándose luego el tesorero de poner la suya para poder abrir, y finalmente al disponer el cierre del tesoro, era él quien debía desarmar las claves de ambos, haciendo girar los mecanismos. Agrega que si hipotéticamente fuera cierto el hecho imputado y correcto el proceder del banco, extremo sólo analizado a título de hipótesis absurda e improbable, ello no pasa de ser un simple incumplimiento que, ante la inexistencia de antecedentes sancionatorios en su contra, justificaba plenamente el mantenimiento de la relación laboral, máxime cuando el hecho en cuestión no produjo consecuencia alguna a la entidad, ni mucho menos tuvo relación con el faltante de dinero motivante de la investigación sumarial imputada a otros dependientes. Destaca que, según la investigación sumarial y conforme surge de fs. 402/403, las claves del tesoro debieron ser entregadas y estar en poder del tesorero y contador, con lo cual, la inexistente infracción en definitiva sería responsabilidad de quien en su momento le entregó la clave, cuando no correspondía que ello fuera así. Niega haberse desinvolucrado en forma permanente del control del personal subalterno, evidenciando falta de celo y un obrar despreocupado o desaprensivo respecto del debido cumplimiento de las funciones a su cargo, negando que ello permitiera que el señor César Luis Moreno omitiera en forma permanente, durante su gestión, efectuar el control por oposición en representación de la Contaduría sobre la existencia física de dinero en el tesoro al final de cada jornada, toda vez que eso no sólo no es cierto, sino que, dado el cúmulo de actividades asignadas a cada uno y la posición de su lugar de trabajo respecto del tesoro, del cual estaba distante unos ocho metros y separado por tabiques que impedían todo tipo de visión sobre el mismo. Manifiesta que si bien es cierto que se imputan genérica y abusivamente diversos incumplimientos, de conformidad con la nula investigación sumarial no existe duda alguna que el faltante de dinero venía del día 12/10/07, fecha en la cual se produjo el cambio de tesorero y él estuvo ausente de la institución por razones de salud, de manera tal que ninguna responsabilidad de ningún tipo puede achacarse a su accionar, máxime cuando la sustitución del tesorero Lanzarotti fue dispuesta sorpresivamente por la superioridad, sin conocimiento alguno en la oficina y por lo tanto mal podía fiscalizar el trabajo del tesorero y del responsable operativo de la oficina, aclarando que, si bien es cierto que los sumariantes refieren a una “sucursal”, la suya era una simple oficina, tal como surge de las constancias de fs. 269 del nulo sumario. Por último, conforme se informa a fs. 405, interpretando el Manual de Procedimientos Administrativos, las funciones y responsabilidades del Gerente, son: emitir opinión sobre las diferencias de caja e informar tales diferencias a Recursos Humanos de acuerdo con la normativa en vigencia con opinión fundada, de manera tal que, no imputándole incumplimiento de dichas funciones, la arbitrariedad de la medida empresaria fluye prístina de las mismas actuaciones. Señala que teniendo en cuenta que el nuevo tesorero había sido designado y tomó servicios desde el 12/10/07, resulta imposible incurrir en omisiones permanentes de control del personal, como genéricamente le imputan, máxime cuando el tesorero había sido recién designado y sin contar con su intervención ni aprobación. Rubros Reclamados. Plantea que la mejor remuneración mensual percibida durante el último año trabajado, ascendió a $6.815,54 correspondiente al mes de septiembre de 2007: a) Indemnización por antigüedad. Por aplicación de la LCT le corresponde una indemnización equivalente a un mes de sueldo calculado en base a la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año, la cual ascendió a $6.815,54, que, multiplicado por los 28 años promedio de antigüedad, arrojan a su favor una indemnización por antigüedad de $190.835,12 que, si bien es cierto no cuenta con el importe del tope indemnizatorio vigente al día de la fecha, estima que el correspondiente al CCT 018/75 no modifica el importe tomado a los fines del cálculo, no obstante lo cual, a tenor de lo resuelto por la Excma. CSJN en el caso “Vizzotti”, en atención a que el tope indemnizatorio no puede reducir en más de un 33% dicho monto, en tanto de lo contrario se transforma en confiscatorio, reajusta dicha pretensión en la suma que resulte de la aplicación del límite referido, a cuyos fines plantea la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio impuesto por el art. 245, RCT. Advierte que tal como sostuviera en su telegrama de emplazamiento, es costumbre del Banco de la Provincia de Córdoba y muy especialmente de la Gerencia de Recursos, no otorgar ni autorizar el pedido de vacaciones por la totalidad del período que legalmente le correspondía o le correspondía al personal en general, otorgando sólo diez días en el año y acumulándose el resto para los años siguientes; se abonaba todo junto al finalizar la relación laboral u otorgando el total acumulado antes de la finalización de la relación, por todo lo cual, ante la arbitrarierad del despido, en su caso reclamó el pago de 200 días de vacaciones pendientes por el período anterior al año 2007, con más los 35 días del año 2007 y otros 35 del 2008, todo con resultado negativo, razón por la cual se ve obligado a demandarlos judicialmente, amparado en la costumbre de la empleadora como fuente de su derecho a los fines de evitar se pretenda oponer la caducidad de su acción. Destaca a todo evento que el total de días de vacaciones adeudados asciende a 270, sumados los 35 días corridos de vacaciones por el año 2007 y los 35 días de vacaciones por el 2008. Plantea que como hasta el presente no ha conseguido el pago de los conceptos aludidos ni la entrega de las certificaciones de servicios y cese, se ve en la obligación de ocurrir ante este Tribunal a perseguir el pago de los conceptos adeudados. Solicita, en definitiva, condene al accionado a abonarle los conceptos detallados en la planilla anexa que deberá tenerse como parte integrante de la demanda, todo ello con más intereses, fundando su derecho en las normas aludidas retro; proveer y resolver de conformidad. A fs. 48/49 se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, en la que las partes no arribaron a acuerdo alguno. En este sentido, la parte actora se ratificó de la demanda en todos sus términos, solicitando se hiciera lugar con intereses y costas. Asimismo, la demandada solicita el rechazo total de la demanda con costas. Luego de una negativa general y particular de los hechos, plantea las razones de hecho y de derecho por las que debe rechazarse la demanda, a saber: que la demanda promovida resulta carente en lo absoluto de basamento legal, en función de los siguientes extremos: Las expresiones vertidas por el actor, no obstante sus argumentos mediante los que intenta minimizar su responsabilidad y desviar responsabilidades hacia sus compañeros de tareas, no resultan significativas, puesto que surge que el actor obró con total falta de celo en el desempeño de las labores encomendadas, que eran de gran responsabilidad puesto que era el funcionario a cargo de la Casa. Sucursal u Oficina, contaba con Tesorero y Contador, además de sus funciones de encargado, y llevaba adelante una profusa actividad, comprensiva de la totalidad de los servicios que ofrece el banco demandado. Los hechos adjudicados al actor son de gravedad extrema y evidencian una total desidia en el desempeño de sus labores, no resultando merecedor de la confianza que su empleador supo depositar en él. Agrega que dos pautas sirven a la determinación y valoración de los diversos comportamientos vinculados con el deber de buena fe: 1. “que las obligaciones del trabajador deben ser merituadas dentro de las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 512, CC); 2. “que cuando mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902, CC). Sostiene que proyectadas estas premisas al terreno laboral bancario, se traducen en la distinta responsabilidad del empleado según su categoría, funciones, antigüedad y responsabilidades asignadas. Que, evidentemente, no será igual la conducta exigible a un simple empleado administrativo, como la que se exigió del actor, quien era jefe de sección y contaba con 28 años de experiencia bancaria, habiendo transitado por diversas áreas de trabajo que lo capacitaron para el correcto desempeño de las funciones que a la postre no ejecutó de acuerdo con la normativa interna vigente por su propia y libre voluntad. En particular, y con relación al rubro de las licencias pendientes no gozadas, manifiesta que el actor reclama 270 días de licencias pendientes no gozadas sin especificar los períodos a los cuales corresponden dichas licencias. Que solamente aclara que dicho número incluye 35 días por los años 2007 y 2008. Agrega que con fecha 29/11/07 liquidó al Sr. Mentil licencias pendientes no gozadas del año 2007 por la suma de $7.290,50. Asimismo, y considerando la extinción del contrato de trabajo, también se liquidaron al actor cinco días pendientes del año 2006 por la suma de $920,50. Por los períodos reseñados opone excepción de pago. Advierte que el actor pretende asimismo el pago de licencias pendientes por el año 2008, por un total de 35 días atento la carpeta médica que reclama por presuntos padecimientos de índole emocional, ocasionados por los hechos que se relatan. Niega la existencia y extensión de los padecimientos que denuncia el actor, más allá de la fecha del despido, por tanto resulta improcedente cualquier reclamo por licencias del año 2008. Opone excepción de falta de acción. Sostiene que respecto de los períodos anteriores al año 2006 que puedan reclamarse en esta causa, articula excepción de prescripción y defensa de caducidad. Destaca que la LCT establece que el goce de licencias deberá efectuarse entre el mes de octubre del año en que ellas se hubieran generado y el mes de abril del año siguiente. Que para el caso en que el empleador no hubiera otorgado licencia al dependiente al 30 de abril, éste debe hacer uso de su licencia antes del 31 de mayo, o establece una sanción a la inacción del trabajador que deja vencer dicho plazo, constituido por la caducidad de las licencias que no fueran gozadas antes del 31 de mayo del año siguiente a aquel en que esas licencias se generaron. Opone por lo tanto defensa de caducidad, por la totalidad de los períodos anteriores al año 2006 que pretendan reclamarse en autos, en los términos del art. 259, LCT. Destaca que la jurisprudencia es unánime en este aspecto sosteniendo que respecto a las vacaciones no gozadas dentro del período legal correspondiente, que pudiendo haber hecho uso el actor del derecho establecido en el artículo 157 de la LCT y no siendo compensables en dinero (art. 162, LCT), corresponde el rechazo de la pretensión. Concluye que el actor pretende de este modo la obtención de un beneficio, que le correspondió en el tiempo, pero del cual no hizo uso y goce oportuno lo que determinó su irremisible pérdida y enervó cualquier posibilidad de reclamo con asidero suficiente para lograr un pronunciamiento favorable a su extemporánea y artificiosa pretensión. En virtud de lo expuesto, se solicita el rechazo de este rubro. Manifiesta que en cuanto corresponda, opone asimismo excepción de prescripción para ser tratada con el fondo de la cuestión, por todos los períodos pretendidos por fechas anteriores al año 2006. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- La causa en cuestión trata de una fractura vincular dispuesta por la institución bancaria; entonces sobre ella reposa el onus probandi en aras de acreditar de manera asertiva que existió una causa válida que ameritara el desahucio consumado (art. 242, RCT). En este estado no se discute que la ex empleadora mediante acta notarial le notificó al actor la resolución desvinculante pronunciada por el Directorio. Bueno es señalar, entonces, que este Tribunal ha confirmado reiteradamente que basta con demostrar de manera asertiva la existencia de un solo motivo que, obviamente, guarde entidad suficiente, para que resulte legitimada la decisión rupturista. 2- En autos, se observa con meridiana claridad que la comunicación rescisoria, a contrario de lo que interpreta el accionante, cumple acabadamente con el mandato del art. 243 de la ley sustantiva laboral porque le endilga precisamente “omitir en reiteradas oportunidades desarmar las claves al final de las operaciones de cierres de jornadas laborales”, en contraposición con las normas del Manual de Seguridad del Banco; también haberse desinvolucrado “en forma permanente del control del personal subalterno”; “omitiendo en forma permanente durante su gestión, efectuar el control de oposición”, a la vez que se reprocha el faltante físico de $ 200.000. Luego, no se alberga ninguna duda al señalar que, con su obrar desidioso, el pretensor allanó el camino –al no estar debidamente asegurado el tesoro– facilitando que se produjera el faltante físico de dinero de su interior, sin necesidad de que fuera ejercida violencia sobre las cosas. 3- En esta instancia, el contrato laboral no atañe sólo a aspectos económicos del ligamen contractual, sino que está vinculado también con cimentar las interrelaciones humanas, por ello las partes deben siempre ajustarse recíprocamente a pautas o normas de conducta que logren priorizar el obrar con responsabilidad y fidelidad (arts. 62, 63, 85 y concs., LCT); cuando ello no ocurre de este modo, es al juzgador a quien le compete valorar con mesura y prudencia si la entidad de la falta endilgada al dependiente resulta suficiente para desplazar el principio de perdurabilidad contractual que consagra el art. 90, RCT. 4- Ergo, resultan sumamente graves las deficiencias funcionales antes verificadas en las que incurrió el actor, que le produjeron a la accionada un daño patrimonial cierto: la pérdida dineraria del interior del tesoro de $ 200.000; circunstancias que justificaron suficiente y sobradamente la decisión rupturista adoptada por la patronal invocando “pérdida de confianza”. El accionante no asume que el “Gerente”, como máxima autoridad de la sucursal, “tiene bajo su responsabilidad y administración el control de la totalidad de las Medidas de Seguridad y Protección, asegurando que en forma permanente y eficaz se lleven a la práctica”. Este escenario fue tomado en consideración por el órgano colegiado de la institución de conformidad con las facultades que le son inherentes, a mérito de las actuaciones practicadas y a las conclusiones del instructor interviniente, para aplicar la máxima sanción. En modo alguno luce entonces arbitraria o desproporcionada la decisión del Directorio de la institución, ni se demostró que hubiera una actitud persecutoria en contra del pretensor como se sindica en el escrito de demanda. 5- Cabe afirmar que la apreciación del reclamante en el sentido de que el despido resultó extemporáneo, tampoco deviene admisible. Ello surge así, por cuanto si bien la temporaneidad no significa “inmediatez”, no es menos verdadero que debe existir un intervalo “razonable” de tiempo entre la ocurrencia del hecho y la sanción impuesta por el empleador. Siguiendo esta línea directriz, no se encuentran en autos motivos valederos para interpretar que la accionada dilató la tramitación de la investigación que llevó a cabo; toda vez que detectado el faltante de dinero el 17/10/07, inició las tramitaciones respectivas con fecha 24/10/07 culminando con el despido del actor que fue decidido por la máxima autoridad del banco con fecha 8/11/2007. El tiempo transcurrido entonces luce prudente y razonable, tomando en consideración las testimoniales recibidas y demás elementos incorporados a las actuaciones internas para arribar a una conclusión definitiva. 6- En otro orden de cosas, el actor reclama el abono de 270 días de vacaciones adeudadas por los últimos años. Así, el perito contador interviniente a través de un resumen efectuado con respecto a la situación de distintos empleados de la institución, da cuenta efectivamente que era frecuente que el banco, al momento de finalizar el ligamen laboral, abonaba a sus ex dependientes las vacaciones no gozadas y acumuladas durante años anteriores. A su vez, esta situación también resultó confirmada mediante las exposiciones rendidas por las declaraciones testimoniales receptadas en la causa. Además, es la propia demandada quien también ratificó que “hasta la fecha de despido del actor era costumbre en el banco fraccionara las licencias del personal jerárquico por dificultades en su reemplazo”. De manera que quedó demostrado que la institución, para satisfacer sus propias necesidades organizativas –sea por el volumen de trabajo o por la escasez de personal– convalidaba que sus dependientes acumularan licencias año tras año. Luego, no puede con toda liviandad pretender ampararse articulando las defensas de “caducidad” y “prescripción” para intentar deslindar toda responsabilidad. 7- Vale puntualizar que las disposiciones del art. 157 y 162 de la ley sustantiva laboral, si bien imponen al trabajador gozar en tiempo útil las licencias anuales, so color de no resultar compensables en dinero, estos dipositivos normativos no resultan aplicables en la emergencia, cuando hubo un tácito concordato entre las partes involucradas para diferir el goce vacacional del trabajador. 8- Lo propio acontece con respecto a la pretendida defensa de prescripción liberatoria, por cuanto en la emergencia, habida cuenta la actitud asumida por el Banco de la Provincia de Córdoba, se produjo un implícito reconocimiento interruptivo de parte de la demandada, de manera continuada en el tiempo (año tras año), en lo que respecta a los efectos de la prescripción (en los términos del art. 3989, CC). Se ha expresado que “El reconocimiento puede ser expreso o tácito... Se ha declarado que constituye reconocimiento del derecho del acreedor el cumplimiento parcial de la obligación”. En este caso, el banco fragmentaba las licencias de sus dependientes por razones laborales. Cabe destacar que recibir los argumentos de la institución involucrada en estos actuados importaría ni más ni menos que conculcar el principio básico de buena fe imbuido en todo sinalagma contractual (art. 63, LCT), además de configurar un palmario abuso del derecho (art. 1071, CC); situación que ningún judicante puede válidamente convalidar. 9- La accionada, además, opone sobre este tópico excepción de pago, so pretexto de que fueron percibidas por el demandante las vacaciones correspondientes al año 2007 y seis días del 2006. Le asiste razón a la excepcionante en este aspecto puntual, toda vez que la pericia contable da cuenta de que resultaron liquidadas las “Lic. Pendientes no gozadas (actual) 33 días y lic. Pendientes no gozadas anterior 5 días”. De manera que deben recibirse las vacaciones pretendidas por el actor, a falta de otro elemento probatorio aportado por el banco que descalifique tal colofón, incluidas las vacaciones reclamadas durante el año 2008 (en función de la manda de los arts. 152 y 213, RCT); debiendo retraerse del total reclamado, los 38 días antes verificados por el idóneo como abonados por la ex patronal. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar la demanda promovida por el actor Mario Graciano Mentil en contra del Banco de la Provincia de Córdoba, en cuanto pretende los siguientes rubros: Indemnizacion por Antigüedad; Indemnizacion por Omisión del Preaviso; Art. 2 de la ley 25.323; Entrega de la certificación y cese de servicios e indemnización art. 80, LCT. II) Admitir parcialmente la demanda incoada entre las partes antes señaladas y, en consecuencia, condenar a la institución involucrada en estos actuados a abonarle al pretensor los tópicos: Haberes Caídos, art. 213, RCT y SAC por el período comprendido entre el 13/11/2007 y el 30/06/2008; Indemnización vacaciones no gozadas y SAC proporc. 2do. semestre del 2007. III) El monto definitivo de condena se determinará en la etapa previa a la ejecución de la sentencia, de conformidad con las bases e intereses fijados en los considerandos. IV) Imponer las costas por los rubros acogidos a cargo de la demandada, incluidos los honorarios del perito contador oficial y del perito de control propuesto por la entidad involucrada en autos. Y, por cuenta del pretensor, los tópicos que resultaron desestimados, comprendido los emolumentos del perito técnico interviniente. V) (…). VI) Poner a disposición del accionante la certificación glosada a fs. 51 de autos. VII) Oportunamente cumpliméntese con la ley 6468 (t.o.). <italic>CTrab. Sala I (Trib. Unipersonal) Cba. 12/10/11. Sentencia Nº. 229. ”Mentil, Mario Graciano c/ Banco de Córdoba – Ordinario – Despido – (Expte Nº 98296/37)”. Dr. Víctor Hugo Buté </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>