<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MUTUO. Juicio ordinario. RELACIÓN DE CONSUMO. Aplicación del art. 36, LDC. Competencia del tribunal del domicilio real del consumidor. Procedencia de la excepción</bold> </intro><body><page>1- La elección del tipo de acción entablada en autos –ordinaria– impone un juicio de conocimiento diferente y exhaustivo conforme el sistema de juicio, lo que permite sostener, más allá de que el domicilio de pago del título ejecutivo sea en Córdoba, que debe estarse a la naturaleza de la pretensión, de acuerdo con los hechos alegados en demanda, mutuo dinerario pactado, que se confirman en la postura del demandado. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás). 2- El supuesto de autos engasta en una relación de consumo. No cabe duda, en principio, que la actividad bancaria en todas sus manifestaciones, como proveedora de bienes y servicios, se encuentra alcanzada por la ley 26361, lo que le imprime el carácter consumerista. Rige sobre el particular el art. 36, ley consumeril, cuya aplicación es de orden público. Dicho artículo prevé: “Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor”. Ello así, y siendo aceptado que el domicilio real del demandado es en la ciudad de Cosquín, el cuestionamiento de competencia resulta procedente. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás). 3- En la especie, es claro que cuando se dejó constancia en el préstamo personal que “cualquier notificación que las partes deban cursarse será efectuada a los domicilios vigentes en virtud de la presente solicitud. A los efectos del ejercicio de acciones judiciales, la jurisdicción aplicable será la correspondiente a la del domicilio constituido por el solicitante al momento de la contratación”, no se estableció el domicilio contractual –en la ciudad de Córdoba– en cualquiera de los antes aludidos, pues la referencia a estos últimos era a los fines de las comunicaciones extrajudiciales, como lo demuestra que, inmediatamente, se aludiera a las “acciones judiciales”. Y respecto de estas últimas, no se advierte un “domicilio constituido”. De allí que no era posible asentar la competencia territorial en la ciudad de Córdoba. (Voto, Dr. Fernández). 4- No obstante lo dicho, la cuestión se resuelve a la luz de la LDC (art. 36, ley 24240, modificada por ley 26361). Se trata de una atribución de competencia ope legis, fundada en las particulares características de la relación de consumo. Se ha dicho: “...Encontramos auspiciosa la solución adoptada por la ley. De otro modo, se estaría avalando una limitación al efectivo goce de los derechos del consumidor, toda vez que el desplazamiento de la competencia judicial hacia una sede distinta de la que corresponde a su domicilio importa un condicionamiento real en varios sentidos, tanto para el acceso a la jurisdicción (cuando el usuario promueve acciones), como para el ejercicio del derecho de defensa en juicio (en los supuestos en que resulta demandado).” (Voto, Dr. Fernández). 5- “... la previsión legal resulta coherente con la doctrina que reputa abusivas las cláusulas contractuales incluidas en contratos por adhesión que establecen la facultad de prorrogar la competencia judicial en razón del territorio. No debe perderse de vista que las operaciones de financiamiento al consumo se instrumentan corrientemente a través de estipulaciones predispuestas por el proveedor financiero y son aceptadas por el consumidor mediante manifestaciones meramente adhesivas. ... En suma, se trata de la ineficacia legalmente declarada, de las cláusulas de prórroga de la competencia territorial, en desmedro de la competencia del tribunal del domicilio del demandado...”. (Voto, Dr. Fernández). 6- “… si el consumidor, beneficiario directo de la disposición bajo análisis, es demandado en otra jurisdicción que no sea la de su domicilio real... podrá interponer la condigna excepción de incompetencia con sólo acreditar la sede de su domicilio real, y sin necesidad de lograr la previa ineficacia de cualquier pacto de prórroga que pudiera estar incluido en el instrumento en el cual se documenta el contrato consumerista”. (Voto, Dr. Fernández). <italic>C4a. CC Cba. 12/12/11. Auto Nº 667. Trib. de origen: Juzg. 44a. CC Cba. “Banco Santander Río SA c/ Amadei, Gabriel y otro – Ordinario – Cobro de pesos – Recurso de apelación – Expte. N° 1750465/36”</italic> Córdoba, 12 de diciembre de 2011 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Cristina E. González de la Vega </bold>y <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijeron: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto N° 486 de fecha 10/8/10, dictado por la señora jueza de 1a. Instancia y 44a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva reza: “I. Rechazar la excepción de incompetencia planteada por los demandados Gabriel Amadei y Carina Marta Mentesana. II. Costas a cargo de los demandados excepcionantes,...”. I. Contra la interlocutoria cuya parte dispositiva ha sido transcripta supra, el demandado deduce apelación, fundando sus críticas en esta sede, las que resultan contestadas por la contraria. Oído el Sr. fiscal de Cámaras y dispuesto autos, pasan los presentes a despacho para resolver. II. El rechazo de la excepción de incompetencia suscita en el accionado las quejas que seguidamente se reseñan. Expresa que fue sostenido por ambas partes la validez y vigencia de la cláusula 11 de contrato, ejercicio de la facultad otorgada por la ley ritual en su art. 3 para elegir la competencia territorial a los fines del proceso judicial. Que lo resuelto desconoce la autonomía de la voluntad. Aduce que el domicilio de pago es para ello, y no como domicilio elegido para ejercer la jurisdicción. Sostiene que según se observa a fs. 26, la dirección consignada es la de la ciudad de Cosquín, igual que a fs. 27. Que se trata de un formulario tipo al que no le pudo cambiar nada, pese a la mala redacción. En segundo lugar se agravia por las costas, por haber tenido razón probable para litigar, pide que sean dispuestas por el orden causado. Por su parte, la contraria aduce inexistencia de recurso por haberlo planteado exclusivamente el letrado, no apoderado, y subsidiariamente contesta el recurso peticionando la desestimación por las razones que expone en su escrito respectivo al que nos remitimos por razones de brevedad. III. Inexistencia del recurso. Es real que la instancia recursiva fue planteada sólo por el patrocinante, a lo que cabe agregar que en dicha oportunidad no invocó el art. 81, CPC. Sin embargo, dado que la norma le autoriza y que se trata de una cuestión de derecho, y que al tiempo de fundar la instancia apelativa lo ha sido con las firmas de las partes, es que cabe tener por validada la gestión procesal. Recurso de apelación. El actor plantea acción ordinaria a fin de obtener lo adeudado en función del contrato de mutuo, suscrito con los demandados, que acompaña a fs. 21/25, suscripto en Córdoba, con denuncia del domicilio real en la ciudad de Cosquín y comercial en la ciudad de Córdoba. Asimismo, se adjunta pagaré a la vista con domicilio de pago en la ciudad de Córdoba. La elección del tipo de acción entablada, ordinaria, impone un juicio de conocimiento diferente y exhaustivo conforme el sistema de juicio, lo que permite sostener, más allá de que el domicilio de pago del título ejecutivo sea en Córdoba, que debe estarse a la naturaleza de la pretensión, de acuerdo con los hechos alegados en demanda, mutuo dinerario pactado, que se confirman en la postura del demandado. Adviértase que a esta altura de la litis, no es posible estar a otras piezas procesales, y en tal consideración, el casus engasta en una relación de consumo. Hoy no cabe duda, en principio, de que la actividad bancaria en todas sus manifestaciones, como proveedora de bienes y servicios, se encuentra alcanzada por la ley 26361 imprimiéndole el carácter consumerista. Concordamos con lo opinado por el Sr. fiscal de Cámaras, quien puntualiza que rige sobre el particular lo normado por el art. 36 de la ley consumeril, cuya aplicación es de orden público. En efecto, en lo que aquí interesa, el citado mandato prevé: “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor”. Ello así, y siendo aceptado que el domicilio real del demandado es en la ciudad de Cosquín, el cuestionamiento de competencia resulta procedente y así corresponde declararlo. IV. En consecuencia, corresponde acoger el recurso de apelación y revocar lo decidido en la sede anterior declarando la incompetencia territorial del juzgado interviniente. Con costas a cargo de la actora, quien resulta vencida en ambas instancias (arg. del art. 130, CPC). El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> dijo: I. El accionante pretende el cobro, por vía del juicio ordinario, de la suma acordada a la demandada. Esta última opuso la excepción de incompetencia territorial pues su domicilio real es en S..., de la ciudad de Cosquín. Luego del trámite de ley, la señora jueza a quo rechazó el cuestionamiento aludido. En la solicitud de préstamo personal, el señor Gabriel Amadei asentó como “domicilio particular” el de S ... de la ciudad de Cosquín, y al responder al tipo de ocupación, aludió a su carácter de empresario (contador público) y el domicilio de su actividad principal, el de A... de esta ciudad de Córdoba. En tales condiciones, es claro que cuando se dejó constancia de que “cualquier notificación que las partes deban cursarse, será efectuada a los domicilios vigentes en virtud de la presente solicitud. A los efectos del ejercicio de acciones judiciales, la jurisdicción aplicable será la correspondiente a la del domicilio constituido por el solicitante al momento de la contratación”, no se estableció el domicilio contractual en cualquiera de los antes aludidos, pues la referencia a estos últimos era a los fines de las comunicaciones extrajudiciales, como lo demuestra que inmediatamente se aludiera a las “acciones judiciales”. Y respecto de estas últimas, no se advierte un “domicilio constituido”. De allí que no era posible asentar la competencia territorial en la ciudad de Córdoba. Advierto, además, que el propio banco, al “formalizar el préstamo”, asentó el domicilio de Cosquín. II. Pero todo lo dicho, sólo a mayor abundamiento, porque la cuestión se resuelve a la luz de la Ley de Defensa del Consumidor, tal como lo postula con acierto el señor fiscal de Cámara. En efecto, conforme el art. 36, ley 24240, modif. por ley 26361, “Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor”. Se trata de una atribución de competencia ope legis, fundada en las particulares características de la relación de consumo. En ese sentido, se ha dicho: “...Encontramos auspiciosa la solución adoptada por la ley. De otro modo, se estaría avalando una limitación al efectivo goce de los derechos del consumidor, toda vez que el desplazamiento de la competencia judicial hacia una sede distinta de la que corresponde a su domicilio importa un condicionamiento real en varios sentidos, tanto para el acceso a la jurisdicción (cuando el usuario promueve acciones), como para el ejercicio del derecho de defensa en juicio (en los supuestos en que resulta demandado).” “Por otra parte, la previsión legal resulta coherente con la doctrina que reputa abusivas las cláusulas contractuales incluidas en contratos por adhesión que establecen la facultad de prorrogar la competencia judicial en razón del territorio. No debe perderse de vista que las operaciones de financiamiento al consumo se instrumentan corrientemente a través de estipulaciones predispuestas por el proveedor financiero y son aceptadas por el consumidor mediante manifestaciones meramente adhesivas. “La protección del consumidor en las operaciones de crédito” (Zentner, Diego Hernán, DJ 23/6/2010, 1674). En suma, se trata de la ineficacia legalmente declarada de las cláusulas de prórroga de la competencia territorial, en desmedro de la competencia del tribunal del domicilio del demandado. Por ello, “...no hay dudas, en la doctrina autoral, respecto a que si el consumidor, beneficiario directo de la disposición bajo análisis, es demandado en otra jurisdicción que no sea la de su domicilio real... podrá interponer la condigna excepción de incompetencia con sólo acreditar la sede de su domicilio real y sin necesidad de lograr la previa ineficacia de cualquier pacto de prórroga que pudiera estar incluido en el instrumento en el cual se documenta el contrato consumerista” (Müller, Enrique C - Saux, Edgardo I., comentario al art. 37, en Picasso, Sebastián -Vázquez Ferreyra, Roberto A, Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada, Ed. LL, Bs. As., 2009, T. I. p. 437). A todo evento, dejo en claro que este Tribunal no se pronuncia sobre la controvertida cuestión de la declaración oficiosa de incompetencia territorial, en los casos de ejecuciones de pagarés vinculados con una relación de consumo, porque, reitero, se trata de una demanda ordinaria en la cual la parte demandada articuló expresamente la excepción de incompetencia. Por lo expuesto, adhiero al voto de los señores Vocales que antecede, y una vez firme esta decisión, proceder conforme la manda del art. 188 inc. 1, CPC. Así me expido. Por ello, SE RESUELVE: Acoger el recurso de apelación de la demandada y revocar en todas sus partes la interlocutoria recurrida y hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada con costas a la actora en ambas instancias. <italic>Cristina E. González de la Vega – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>