<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Resoluciones dictadas en materia de ejecución penal: Auto que deniega la solicitud de traslado a otro establecimiento carcelario. DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA: control judicial suficiente. EJECUCIÓN PENAL: Traslado de los familiares del interno al establecimiento carcelario: a cargo del Estado </bold> </intro><body><page>1– En materia de ejecución de penas, su control por vía del recurso de casación se encuentra limitado a las resoluciones que pongan fin a la pena o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, a las que aun cuando no tengan ese efecto, signifiquen el cese del encierro (libertad condicional, libertad asistida, prisión domiciliaria, prisión discontinua); o bien cuando se trate de decisiones que mantienen situaciones relacionadas con el agravamiento de las condiciones de cumplimiento de la pena, sea bajo modalidad de encierro o no; o se trate de una cuestión que vincule la infracción impuesta con la pérdida de algún beneficio. 2– En este marco expuesto, corresponde admitir también la impugnabilidad de resoluciones que deniegan la promoción del interno al período de prueba en el que es posible, por lo menos abstractamente, la obtención de beneficios tales como la flexibilización del encierro carcelario (vgr. salidas transitorias, semilibertad) o su sustitución a través de la imposición de reglas de conducta durante un período de prueba en libertad ( vgr. libertad condicional y asistida). Es que en esta fase de la ejecución se procura la flexibilización del encierro penitenciario siempre que se hayan desarrollado conductas que implican capacidad para el sostenimiento y ejercicio sistemático de métodos de autogobierno, de modo que habiliten la disminución progresiva de las medidas de vigilancia como preparación para el egreso. 3– La resolución que niega trasladar de manera definitiva al interno desde un establecimiento carcelario a otro no engarza en ninguna de las situaciones mencionadas precedentemente desde que, simplemente, se trata de una resolución que confirma la decisión del poder administrador de no hacer lugar a la solicitud de traslado de un interno. Por tanto, se trata de una decisión que nada tiene que ver con la extinción de la pena, ni con el cese del encierro, ni con la agravación de las condiciones del cumplimiento de dicha pena. 4– La falta de recurso ante el Tribunal Superior no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, si ya existió del tribunal a cargo de la ejecución el control judicial de la resolución administrativa. El principio de seguridad jurídica exige que alguna vez se haya de tener por definitivamente resuelta una cuestión sin que pueda estar sujeta a una serie abierta, interminable e indefinida de recursos en cuestiones que nada tienen que ver con el derecho a recurrir el fallo que declara la responsabilidad penal e impone una pena. 5– Este Tribunal Superior, mediante Acuerdo Nº 580, Serie “A”, del 5/10/04, dispuso elevar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Seguridad, la sugerencia de la oficina de Derechos Humanos y Justicia, en el sentido de que el Departamento Social del establecimiento carcelario sufrague periódicamente los gastos de pasajes de los familiares directos del interno, a fin de viabilizar las visitas familiares en los establecimientos del Servicio Penitenciario provincial, evitando de este modo el traslado del interno. Es que, como se recordó en esa oportunidad, los familiares atraviesan por dificultades económicas para visitarlos en los establecimientos del Servicio Penitenciario Provincial situados fuera de la circunscripción judicial del tribunal que dictó la condena y en donde aquéllos se domicilian. Sortear esas dificultades mediante el traslado del interno ocasiona problemas de seguridad y de costos que es posible evitar recurriendo a otras alternativas. Asimismo se destacó que dicha sugerencia resulta de alto interés, en relación con los derechos fundamentales de ciudadanos detenidos a disposición de los tribunales, por cuanto armoniza el derecho de los internos a la visita de familiares directos con un más eficiente uso de los recursos humanos y económicos del Servicio Penitenciario Provincial. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 3/11/11. Auto Nº 334. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Penal Río Cuarto, Cba. “Cardozo, Raúl Domingo s/ ejecución de pena privativa de libertad –Recurso de Casación–” </italic> Córdoba, 3 de noviembre de 2011 Y VISTOS:(...). DE LOS QUE RESULTA: Por Auto Interlocutorio N° 43 del 28 de junio del corriente año, el Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de Río Cuarto dispuso “Rechazar el incidente de ejecución promovido por el interno Cardozo, Raúl Domingo –Legajo SPC Nº 28. 534– a su favor, fundado técnicamente por el asesor letrado Gerardo Mastrángelo, y en consecuencia confirmar el Acto Administrativo Nº 185/11 emanado de la Dirección del Establecimiento Penitenciario Nº 6, en base a lo sugerido en el seno del Consejo Correccional por Acta Nº 157/11, que deniega el traslado definitivo del penado al Establecimiento Penitenciario Nº 5, por existir probables y fundados motivos que con dicho realojamiento, se pone en peligro la integridad física de Cardozo, sus pares y el mantenimiento del orden interno de la unidad carcelaria sita en la ciudad de Villa María...”. Y CONSIDERANDO: I. El asesor letrado de la ciudad de Río Cuarto, Dr. René Emilio Bosio, encauza la voluntad de su defendido Raúl Domingo Cardozo y presenta recurso de casación en contra de la citada resolución al amparo del motivo formal (CPP, art. 468 inc. 2). Manifiesta que la jueza de Ejecución rechazó el incidente promovido por el imputado utilizando como único fundamento la confirmación de un acto administrativo viciado de arbitrariedad, transcribiendo únicamente lo expuesto en el informe y omitiendo valorar y/o considerar garantías en la ejecución de la pena privativa de la libertad, merecedoras de análisis y las cuales resultan altamente favorables a la situación del interno. Expresa que en el informe del Servicio Penitenciario no existen razones concretas con pruebas fehacientes que acrediten que el derecho del interno a mantener un adecuado contacto con su grupo familiar deba ceder en procura de una “supuesta” seguridad del establecimiento penitenciario, ya que las conclusiones de dicho informe nos ubican en el terreno de las hipótesis o conjeturas, pero que de ningún punto de vista puede afirmarse que existe certeza acerca del peligro que el traslado definitivo del interno Cardozo a Villa María pueda generar. La discrecionalidad del informe –dice– se traduce en la vulneración al propio derecho de defensa en juicio, afectándose la posibilidad de saber las concretas razones por las cuales el interno Cardozo no puede acceder a un justo reclamo. Aduce que el único interno con quien su defendido afirma haber tenido diferencias ya no se encuentra en el establecimiento, y que tampoco se aclara en el informe las concretas razones por las cuales él mantendría diferencias importantes con los demás internos, pues se advierte que habla de “aparentes aptitudes”, es decir que nuevamente la Administración efectúa una hipótesis con base en la cual niega un derecho consagrado constitucionalmente con la incorporación a nuestra Carta Magna de los tratados sobre derechos humanos. Señala que si bien la a quo resalta la necesidad de respetar las garantías constitucionales, luego, al momento de resolver, las ignora priorizando un arbitrario informe administrativo efectuado en forma totalmente discrecional por el establecimiento penitenciario. Afirma que el mantenimiento de Cardozo en el E.P. Nº 6 debería ser la última opción atento a que en la ciudad de Villa María reside toda su familia, la que se encuentra en una situación económica que no le permite viajar para poder visitarlo, afectándose también los derechos de éstos a quienes se les transmite la pena del imputado, impidiéndoles lisa y llanamente en la práctica cualquier posibilidad de contacto con el condenado. Añade que debe entenderse a la persona privada de libertad como sujeto de derechos que deben ser respetados y que constituyen un pilar fundamental en cualquier intento por recuperar al individuo para la vida libre en sociedad, lo que es básico en un sistema penitenciario que pretenda respetar las garantías individuales. III. El tribunal de ejecución, al momento de denegar el traslado solicitado, sostuvo que no desconoce que el pretendido fin resocializador en la ejecución de la pena de encierro implica la obligación del Estado de proporcionar al condenado las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al recobrar la libertad, y que la visita es el más importante de los medios previstos para mantener el contacto de los internos con el medio libre. Pero también –dice el <italic>a quo</italic>– el Servicio Penitenciario tiene la obligación de garantizar la seguridad de todas las personas privadas de libertad, en pos de salvaguardar el respeto a la vida y a la integridad física de los internos. Afirma el juez que ésta es la razón fundamental de la denegación del traslado, ya que el informe del área de Seguridad da cuenta de que Cardozo tiene problemas de convivencia con los internos de la unidad carcelaria de Villa María al presentar dificultades para interactuar con sus pares. Transcribe posteriormente el informe suscripto por el alcalde, jefe de Seguridad del E.P. Nº 5, del que surge que el penado “presenta inconvenientes manifiestos de convivencia con sus iguales aquí alojados lo que podría ocasionar, probablemente, serios conflictos, violencia y desorden. Al respecto, se han realizado investigaciones y entrevistado discrecionalmente a algunos internos, quienes han expresado poseer diferencias importantes con Cardozo como así también su disconformidad con la modalidad que éste utiliza para imponerse ante ellos y acceder al liderazgo de los sectores. Destacó que este interno ya ha estado anteriormente alojado (como procesado y condenado), habiendo presentado en ambas ocasiones dificultades para sostener una normal convivencia con sus pares; por ello debió ser trasladado por razones de seguridad. Tales problemas de seguridad, tanto con los internos procesados como con los condenados, aparentemente devienen de las actitudes negativas para con el resto en sus anteriores detenciones vinculadas con sometimientos y violencia, provocando así una implacable repulsión de éstos, motivos [por los] que se ve imposibilitada por completo toda factibilidad de alojamiento en esta unidad. Por esta cuestión, sugiero no favorecer el traslado y realojamiento en esta unidad del mencionado con el único fin de garantizar la seguridad de Cardozo, sus pares y el mantenimiento del orden interno de la unidad”. Considera el <italic>a quo</italic> que los fundamentos brindados en el traslado denegado por la autoridad penitenciaria, y habiendo ejercido el debido control de razonabilidad que la motivara –especialmente a tenor del derecho a recibir visitas del interno y sostener los vínculos de su grupo familiar–, no son menos atendibles los motivos de seguridad en orden a una pacífica y ordenada convivencia intramuros. Finalmente, expresa el tribunal que todo ello es sin perjuicio de que con el consentimiento de Cardozo, se efectivicen los traslados transitorios al Establecimiento Penitenciario Nº 5 –por razones de acercamiento familiar– (art. 29 del Anexo III, del Decreto Reglamentario Nº 344/08), conforme lo dispuesto en el acto administrativo atacado. IV.1. En materia de ejecución de penas, su control por vía del recurso de casación se encuentra limitado a las resoluciones que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, a las que aun cuando no tengan ese efecto signifiquen el cese del encierro (libertad condicional, libertad asistida, prisión domiciliaria, prisión discontinua), o bien cuando se trate de decisiones que mantienen situaciones relacionadas con el agravamiento de las condiciones de cumplimiento de la pena, sea bajo modalidad de encierro o no. Esta Sala ha aceptado también la impugnabilidad de las resoluciones que deniegan la promoción del interno que se encuentra en la fase inmediatamente anterior al período de prueba, en el que es posible, por lo menos abstractamente, la obtención de beneficios tales como la flexibilización del encierro carcelario (vgr. salidas transitorias, semilibertad) o su sustitución a través de la imposición de reglas de conducta durante un período de prueba en libertad (vgr. libertad condicional y asistida). Es que en esta fase de la ejecución se procura la flexibilización del encierro penitenciario siempre que se hayan desarrollado conductas que impliquen capacidad para el sostenimiento y ejercicio sistemático de métodos de autogobierno, de modo que habiliten la disminución progresiva de las medidas de vigilancia como preparación para el egreso (TSJ, Sala Penal, S. N° 130, 17/10/06 “Ferreyra”). 2. En el caso, se trae a consideración por vía del recurso de casación, la resolución que niega trasladar de manera definitiva al interno Cardozo desde el Establecimiento Penitenciario Nº 6 (Río Cuarto) a la Unidad Penitenciaria Nº 5 con asiento en la ciudad de Villa María. Dicha resolución no engarza en ninguna de las situaciones mencionadas precedentemente desde que, simplemente, se trata de una resolución que confirma la decisión del poder administrador de no hacer lugar a la solicitud de traslado de un interno. Por tanto, se trata de una decisión que nada tiene que ver con la extinción de la pena, ni con el cese del encierro, ni con la agravación de las condiciones del cumplimiento de aquélla. La falta de recurso ante el Tribunal Superior no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, si ya existió del tribunal a cargo de la ejecución el control judicial de la resolución administrativa. El principio de seguridad jurídica exige que alguna vez se haya de tener por definitivamente resuelta una cuestión sin que pueda estar sujeta a una serie abierta, interminable e indefinida de recursos en cuestiones que nada tienen que ver con el derecho a recurrir el fallo que declara la responsabilidad penal e impone una pena (en tal sentido, Tribunal Constitucional Español, 203/1989, 212/1991 y 3/1992, entre otras, publ. en La Ley, Rev. Jur. Española de doctrina, jurisprudencia y bibliográfica, 11/12/96). La intervención del tribunal constituyó tutela judicial suficiente, dado que la decisión de la autoridad administrativa fue objeto de suficiente análisis a raíz del incidente planteado por la defensa del penado, brindándose razones sustantivas que meritaban lo resuelto por el Servicio Penitenciario en el sentido de disponer la permanencia de Cardozo en el Establecimiento Penitenciario Nº 6 de la ciudad de Río Cuarto. V.1. En cuanto a la resolución del director de dicho Establecimiento Penitenciario (orden interna Nº 185/2011), de solicitar el traslado transitorio de Cardozo al E.P. Nº 5, por razones de acercamiento familiar, lo que es sugerido asimismo por el a quo en la resolución impugnada, corresponde hacer algunas consideraciones en carácter de recomendaciones para un cauce más razonable respecto de todos los intereses en juego. Este Tribunal Superior, mediante Acuerdo Nº 580, Serie “A”, del 5/10/2004, dispuso elevar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Seguridad, la sugerencia de la oficina de Derechos Humanos y Justicia, en el sentido de que el Departamento Social del establecimiento carcelario sufrague periódicamente los gastos de pasajes de los familiares directos del interno, a fin de viabilizar las visitas familiares en los establecimientos del Servicio Penitenciario Provincial, evitando de este modo el traslado del interno. Es que, como se recordó en esa oportunidad, los familiares atraviesan por dificultades económicas para visitarlos en los establecimientos del Servicio Penitenciario Provincial situados fuera de la circunscripción judicial del tribunal que dictó la condena y en donde aquéllos se domicilian. Sortear esas dificultades mediante el traslado del interno ocasiona problemas de seguridad y de costos que es posible evitar recurriendo a otras alternativas. Asimismo se destacó que dicha sugerencia resulta de alto interés, con relación a los derechos fundamentales de ciudadanos detenidos a disposición de los tribunales, por cuanto armoniza el derecho de los internos a la visita de familiares directos con un más eficiente uso de los recursos humanos y económicos del Servicio Penitenciario Provincial. 2. En consecuencia, corresponde recomendar al Tribunal de Ejecución que instruya al Servicio Penitenciario a fin de que analice la posibilidad para que el derecho de visita del encartado Cardozo sea canalizado conforme lo reseñado en el punto anterior. VI. Por todo lo expuesto, corresponde declarar que el recurso de casación deducido en autos es formalmente inadmisible (CPP, 455 y 474). Con costas (CPP, 550/551). Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I) Declarar que el recurso de casación deducido en autos por el Sr. asesor letrado Dr. René Emilio Bosio es formalmente inadmisible (CPP, 455 y 474). Con costas (CPP, 550/551). II) Recomendar al Tribunal de Ejecución que instruya al Servicio Penitenciario a fin de que analice la posibilidad de que el derecho de visita del encartado Cardozo sea canalizado conforme lo reseñado en el punto V.1. del considerando. <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>